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JURISPRUDENCIAAutopista. Responsabilidad del concesionario. Accidente de una moto con un móvil de auxilio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de la accionante, acaecido al colisionar la moto en la que circulaba con un móvil de auxilio que se encontraba detenido en la autopista.
En la ciudad de San Isidro, a los 25 días del mes de Febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MEJALENKO SUSANA CAROLAC/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-7669-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
La actora Susana Carola Mejalenko inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Autopistas del Sol S.A., Pablo César Ibarra y Fernando Martín Barea, por la suma de $ 520.000.
Relata que el 27 de Marzo de 2010 su hijo, Miguel Esteban Coelli, circulaba con su moto Kawasaki Ninja ZX-10R dominio 784EXM por la Autopista panamericana cuyo corredor está concesionado a favor de Autopistas del Sol S.A., en sentido a Capital Federal, próximo al primer carril rápido. A la altura del km. 19.800 alrededor de las 17.12 hs., Miguel se encuentra sorpresivamente con el móvil de Ausol número 10, Peugeot Boxer dominio GUI144, conducido por Pablo César Ibarra y su acompañante Fernando Martín Barea, el cual sin señales de precaución ubicadas convenientemente y sin advertir en forma diligente la emergencia en la cual se encontraba operando, se hallaba invadiendo parte del primer carril rápido de sobrepaso, empujando a un Renault 19 dominio RCE467.
Afirma que la maniobra no fue suficientemente alertada, por lo cual el vehículo se convirtió en un obstáculo insalvable para Miguel, provocando que al intentar sobrepasarlo por el carril izquierdo, tocara contra el vértice trasero izquierdo del móvil, saliendo despedido contra el asfalto. Como consecuencia sufrió politraumatismos gravísimos de los que devino su muerte.
A.2) La Meridional compañía Argentina de Seguros S.A. contesta la citación en garantía, reconoce el seguro a favor de Autopistas del Sol y opone como defensa la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima.
A.3) Autopistas del Sol S.A. contesta la demanda y opone la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
A.4) Pablo César Ibarra y Fernando Martín Barea no se presentaron a contestar la demanda y perdieron el derecho a hacerlo a fs. 203 y 211 respectivamente.
B. La solución dada en primera instancia.
B.1) La sentenciadora calificó como relación de consumo al vínculo establecido entre el concesionario de la ruta y el usuario, en el cual se configura un deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada en tanto resulten previsibles. Aplicó responsabilidad objetiva en los términos del art. 1.113 del Código Civil y la ley del consumidor, por lo cual el proveedor del servicio, es decir Ausol, debía acreditar que cumplió adecuadamente con su deber de seguridad y que el hecho acaeció por culpa de la víctima. Luego de analizar la prueba, en especial el dictamen del ingeniero mecánico, estableció que no hubo impericia de la víctima, sino que el hecho ocurrió por una antijurídica conducta de la demandada, ejecutada a través de sus empleados, ya que el modo en que solucionó la emergencia, sin señalización adecuada e invadiendo intempestivamente el carril de circulación rápido, fue la causa del accidente.
B. 2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda promovida por la madre del causante, Susana Carola Mejalenko contra Autopistas del Sol S.A., Pablo Cesar Ibarra, Fernando Martín Barea, condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ $ 578.000, más intereses y costas.
b) Hacer extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del seguro contratado.
C. La articulación recursiva.
Apela la demandada Ausol y la citada en garantía a fs. 610, conforme agravios de fs. 637/647, contestados a fs. 650/663.
D. Los agravios.
D.1) Se quejan los apelantes: 1) Por el ámbito en el que la sentenciadora encuadra la responsabilidad del concesionario vial. Afirman que la naturaleza de la relación existente entre el concesionario y el usuario vial es de carácter extracontractual y por ende está sometida a la reglamentación propia del referido instituto; 2) Por la responsabilidad atribuida a la empresa concesionaria en la mecánica del accidente y la falta de valoración de las pruebas; 3) Por la falta de valoración de la culpa del conductor del vehículo interviniente; 4) Por los montos establecidos en concepto de valor vida, daño moral, daño psicológico y tratamiento y daños al rodado, a los que considera elevados.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E.1) Responsabilidad.
La demandada como concesionaria vial es quien tiene atribuido por la autoridad estatal la facultad de construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva diversas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02 de la Sala II). El concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causas 87.776 del 9-10-2001 de la Sala II y 109.003 del 20-5-2010 de Sala III).
Tal como dispone la sentencia, la Corte Federal ha decidido que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y el usuario es calificado como una relación de consumo regulada y protegida tanto en el art. 33 de la C.N. como por la ley 24.240 y sus modificaciones (C.S.N. 7-11-2006, “Pereyra de Bianchi, Isabel del C. v. Provincia de Buenos Aires y otra, J.A., Fascículo 11 del 14-3-2007). Ello así, y atento el deber moral de los Tribunales de ajustar sus fallos a la doctrina de nuestro superior Tribunal Federal por razones de orden y economía procesal (causa 85.197 del 24-2-05, 89.839 del 11-6-02, 89,650 del 17-7-02 de la Sala II), cabe sostener que existe un deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada en tanto resulten previsibles, lo que puede variar de un supuesto a otro pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas (C.S.N. 7-11-2006, “Pereyra de Bianchi, Isabel del C. v. Provincia de Buenos Aires y otra, J.A., Fascículo 11 del 14-3-2007; idem “González Torres M. G. C/ Deluca, J.A. y/o Servicios Viajes S.A. s/indemnización de daños y perjuicios y daño moral” del 5-6-07; causas 105.206 del 5-3-09, 107.295 del 7-7-09, 106.935 y 106.936 del 4-8-2009 de esta Sala III).
Sin embargo, ni de la ley de defensa del consumidor ni del contrato de concesión surge que en todos los casos se trate de una responsabilidad objetiva por resultado (arts. 5,6, 40 de la ley 24.240, conf. Pizarro, “Responsabilidad…”, L.L. del 30-3-2006; causas 105.206 del 5-3-09, 107.295 del 7-7-09, 106.935 y 106.936 del 4-8-2009 y 109.003 del 20-5-2010 de esta Sala III ya citadas) puesto que la responsabilidad del concesionario es subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, salvo en los casos en que el daño obedezca al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, siendo éste el caso, pues no está en discusión que fue una unidad de auxilio de Ausol lo que se interpuso en la marcha del fallecido Sr. Coelli.
Se encuentra entonces, sí comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y ccd. del Cód. Civil).
En este marco, deben ser consideradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93). Así entonces, habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 104.714 y 104.718 del 15-4-2008, 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de la Sala II y causas 109.003 del 20-5-10 RSD 52/10 y D-1803-6 del 19-8-15 RSD 115/15 de Sala III).
A fin de considerar los elementos probatorios que hacen a la mecánica del hecho y el rol de los protagonistas que según las apelantes no han sido adecuadamente valorados, conviene destacar los hechos que en esta instancia han quedado fuera de discusión:
-El accidente ocurrió a la altura del km. 19.800 en la Autopista Panamericana mano a Capital Federal.
-El móvil de Ausol se encontraba auxiliando a un Renault 19 que había pinchado una rueda (fs. 24 causa penal).
-El auxilio no realizó balizado anticipatorio con conos para advertir la detención en la autopista ni para realizar la maniobra de auxilio al automóvil que se encontraba parado en el segundo carril rápido (fs. 150, test. Rochietti fs. 325 vta. y Marmol fs. 349/51).
-El accidente se produjo cuando el motociclista intentó sobrepasar a los vehículos por la izquierda -carril rápido-, embistiendo en tal oportunidad al vehículo de Ausol (fs. 378/97).
Del análisis de las pruebas arrimadas, adelanto que, a diferencia de lo que pretenden los apelantes, no surge probada en la causa la culpa de la víctima, como sí surge el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre la autopista demandada (art. 384 del C.P.C.C.).
En efecto; según lo dictaminado por el perito ingeniero, la velocidad de circulación de la moto no excedía a la permitida en el lugar. Indicó el experto que por la situación de riesgo en que se encontraban tanto el Renault 19 como el móvil de auxilio -detenidos en el segundo carril rápido- el móvil inició el empuje del vehículo detenido hacia la izquierda, hacia el angosto espacio de seguridad de 0.90 mts. junto al New Jersey. Durante ese empuje en forma sesgada hacia la izquierda, y ya con el Renault 19 y el móvil apareados en tándem, habiendo ya ocupado parte del primer carril rápido, aparece el motociclista, quien circulaba también por el primer carril rápido próximo al segundo, haciéndolo a velocidad dentro de la máxima admisible y disminuyendo su velocidad factiblemente por haber observado la presencia del móvil. Explicó que la frenada brusca del motociclista puede haberse debido a percibir que el Renault y el móvil habían comenzado a invadir su trayectoria en forma sesgada, ocupándole su carril y limitándole su pasaje por la izquierda (fs. 378/397, art. 473 y 474 del C.P.C.C.).
Se advierte entonces que el móvil de Ausol empujando al Renault hacia la izquierda se constituyó en un obstáculo insalvable en la línea de marcha del motocilista, estando -sin duda- tal conducta relacionada causalmente con el evento dañoso, haciendo responsable a los demandados, tal como se decide en la sentencia (art. 1.113 del Código Civil, art. 384 del C.P.C.C.).
Y si bien de la prueba producida se desprende que la maniobra efectuada por el móvil, puede ser acertada en la generalidad de los casos, pues dado el lugar de detención del Renault -segundo carril rápido- es aconsejable removerlo para la banquina más cercana -en este caso la izquierda-, lo más rápido posible, aun sin colocar los conos (test. Rochietti fs. 323/26 y Marmol fs. 349/51, pericia de fs. 378/97), lo cierto es que ello presupone necesariamente la observación previa que la haga posible en cada caso (ello es que se lleve a cabo luego de tomar las precauciones adecuadas para no generar daño a terceros -vg. observar que no interfiera sorpresivamente la línea de marcha de otros vehículos-; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; doct. 19 y 28 CN).
En autos, no se acreditó que la maniobra se haya realizado previa ejecución de las medidas de seguridad pertinentes conforme el caso; está reconocido por la demandada que previo a la maniobra de empuje no se colocaron los conos de seguridad para poder realizarla con la mayor celeridad posible y así evitar accidentes con los vehículos que circulaban por el segundo carril rápido (fs. 129/169; test. Rochietti fs. 323/26 y Marmol fs. 349/51); no está acreditado que la flecha lumínica de la unidad de auxilio estuviera encendida al momento del accidente, o que fuera suficiente para indicar a los automovilistas el impedimento de circular por el carril izquierdo -el cual, según la ley de tránsito, es el indicado para el sobrepaso de un automóvil (art. 46 inc. b Código de Tránsito según ley 13.927)-. Tal hecho se aprecia en la filmación acompañada en autos, en la que, a diferencia de lo que afirman las apelantes, se observa que antes de la moto, varios automóviles pasaron al Renault y al móvil de Ausol por el carril rápido -izquierdo- (arts. 375 y 384 del C.P.C.C., fs. 59 y 560). No abunda señalar que son principios establecidos en las leyes de circulación, la prohibición de cambiar de dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo antes de asegurarse de que se lo puede hacer sin peligro para terceros, por lo cual la inobservancia de estas precauciones crea para el conductor la presunción de culpabilidad en caso de accidente (conf. Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado”, ed. Astrea, T° V, pág. 502; causa D-1915-4 RSD 88/12 del 28-8-12 de Sala III).
En contraposición, como ya señalara, no surge probada la culpa de la víctima: no se acreditó que circulara en forma desaprensiva y negligente o a una velocidad excesiva, o que intentó un adelantamiento irregular, ya que lo hizo por el carril que indica el reglamento de tránsito, por el cual previamente pasaron otros vehículos (fs. 59, 378/397 y 560, art. 46 del Código de Tránsito y art. 384 del C.P.C.C.). Cabe recordar que es menester probar acabadamente los hechos que llevan a concluir en la culpa de la víctima con aptitud para cortar -siquiera parcialmente-, el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño producido, puesto que como está decidido por nuestro Superior Tribunal, los eximentes de responsabilidad son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA Ac. 34.081 del 23-8-85, causa 106.193 del 17-2-09 y SI 13.164-2010 del 20-9-12 de Sala III). La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1.113 del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN 9-9-86 “Entel c/ Dichaza” E.D. del 19-1-87; causas 47.934 del 16-2-89, 53.582 del 28-5-91, 99.305 del 23-5-06 de Sala II; causa SI-21125-2008 del 18-8-14 RSD 136/14 de Sala III). Y, en la especie, como se ha visto, no se ha probado que el accionar de la víctima tuviera las características descriptas (art. 384 del C.P.C.C.).
No habiendo, entonces, las recurrentes, probado el error de la Sra. Juez al establecer el marco legal que rige en el caso, ni la culpa de la víctima alegada como eximente para exonerarse de la responsabilidad que les atribuye el art. 1.113 del Código Civil (art. 260 C.P.C.C.), corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.
E.2) Valor Vida ($ 200.000).
Afirman los apelantes que la indemnización resulta improcedente, desmedida y no acorde a las circunstancias del caso.
Ha declarado la Excma. Suprema Corte, que aquellos padres que pierden a su hijo soltero y sin descendientes, se ven privados de contar con una posibilidad cierta de ayuda que implica la pérdida de toda futura protección, razón por la que no necesitan probar el daño que la muerte de su hijo les ocasionó, toda vez que la ley admite la existencia de un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida (arts. 1079 y 266 del Código Civil; Ac. L34.235 del 15-10-85, causa 85.023 del 1-10-09 de Sala III).
En los casos de homicidio, la indemnización debe ser suficiente para restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito y colocar al damnificado a expensas del victimario, en la misma o parecida situación patrimonial a la que tendría si aquél no ocurriera (arts. 1068, 1069, 1109 del Código Civil), por lo que la fijación del importe adecuado debe hacerse analizando su aptitud indemnizatoria para cada uno de los damnificados (causa 107.396 del 7-7-09 de Sala III). Ello abarca, en consecuencia, lo que legal y moralmente podían razonablemente esperar del fallecido (causas 108.059 del 12-11-09 RSD 140/09 y D-724-4 del 1-11-11 RSD142/11 de Sala III).
Ello así, el daño patrimonial no debe ser calculado solamente en función del nivel de ingresos del fallecido (art. 372 del Código Civil), sino también a partir de las circunstancias particulares que rodean el caso, tales como la edad, posible vida útil, sexo, educación, profesión, condición social, aptitud para el trabajo, etc., ya sea referidos al desafortunado sujeto, como a quien reclama la indemnización, en la inteligencia que la fijación del “quantum” no está sujeto a rigurosas operaciones matemáticas, sino a la valoración que de aquellas particularidades efectúe el juzgador (causas 107.320 del 10-9-09 y 108.059 citada de Sala III).
En el caso, tal como se analiza en la sentencia, al momento de fallecer la víctima contaba con 37 años (fs. 7/8), trabajaba en la empresa familiar Intermarket Research donde percibía un sueldo mensual de $ 4.226 (fs. 290/292), viajaba asiduamente al exterior, tenía una buena posición económica, jugaba un papel importante en el funcionamiento de la empresa, colaborara económicamente con su madre (fs. 330/332, test. Saravia fs. 312, Cesaro fs. 313/14, Cirigliano fs. 315 y Aristi fs. 316). La reclamante tenía 67 años al momento de la muerte de su hijo, era licenciada en publicidad, trabajaba como asesora de marketing y estudios de mercado en la empresa familiar (fs. 362 vta.).
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas y constancias probatorias descriptas, no demuestran las apelantes con sus genéricas afirmaciones, que la indemnización otorgada resulte desmedida en relación a las circunstancias del caso (art. 260 del C.P.C.C.). Por ello, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.
E.3) Daño moral ($ 200.000)
Sostienen que no procede la indemnización ya que la contraria no ha probado la existencia de lesión a los sentimientos o que tengan una envergadura tal que posibilite la procedencia del rubro.
El art. 1078 del Código Civil impone al victimario reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni por procedimientos matemáticos. Ello así solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuran en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (Cám. 2ª La Plata, sala 1ª; causa B-77.650 del 4-8-94, sum. JUBA B-250170, causa 85.839 del 19-12-2000; causas 106.247 del 17-2-09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III).
A los fines de ponderarlo económicamente, ha de tenerse en cuenta que para la fijación del monto indemnizatorio debe valorarse la trascendencia del vínculo familiar y efectivo que unía al hijo fallecido con sus padres, truncado por el evento dañoso, como así también el hecho de tener que superar aquéllos su muerte violenta en lugar de la proveniente de la natural declinación de la vida (causa 108.059 del 12-11-09 de Sala III).
En este orden de ideas, no es cierto que haya ausencia de prueba sobre la lesión a los sentimientos de la accionante como afirman las recurrentes. En efecto; los testigos Cesaro, Cirigliano y Aristi dieron cuenta de la estrecha relación que había entre madre e hijo, unidos por el lazo familiar y también en el aspecto laboral, y de la gran pérdida que la muerte del hijo significó para ella (fs. 313/316, pericial de fs. 362/72 y 550/54; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Por lo expuesto, resulta adecuada la indemnización fijada, debiendo desestimarse los agravios y confirmarse la sentencia también en este aspecto.
E.4) Daño psicológico ($ 100.000) y tratamiento ($ 48.000).
Sostienen las recurrentes que no surge claramente que la incapacidad mencionada en la pericia psicológica sea exclusiva consecuencia del fallecimiento. Respecto al tratamiento, afirman que el valor es exagerado, y que se ha duplicado el reclamo, al otorgar daño psíquico y tratamiento.
Si bien tiene dicho esta Alzada que las secuelas de orden psíquico que se padecen como consecuencia del fallecimiento de la víctima, sólo han de considerarse en el marco del daño moral (causas SI3531/2005 del 7/5/2013 RSD: 43/2013 y D4218/7 del 13-6-13 RSD 64/13 de Sala III), no corresponde aplicar tal doctrina al caso en estudio, pues las recurrentes no han cuestionado la procedencia del daño psíquico sino que sólo cuestionan la procedencia de ambas indemnizaciones a la vez y su magnitud (arts. 260 y 266 del C.P.C.C.; fs. 210/217, art. 474 del C.P.C.C.).
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que “…no es improcedente reparar conjuntamente la incapacidad psicológica y los gastos necesarios para su tratamiento, agregando que ello sólo sería así en la medida en que se hubiera acreditado cabalmente que la terapia incidiría sobre el porcentaje invalidante atribuido…, es decir, que el tratamiento tuviera efectos “curativos” (disminuyendo la minusvalía proyectada) y no meramente “paliativos” (tendiente a evitar un mayor daño) (S.C.B.A. Ac. 92681 del 14-9-11; causa SI 13.164-2010 del 20-9-12 RSD 98/12 de Sala III).
En este marco, habiendo admitido la procedencia de la incapacidad psíquica, las dogmáticas afirmaciones de las apelantes no demuestran que se de, en el caso concreto, el supuesto de improcedencia previsto por el Superior Tribunal (art. 260 del C.P.C.C.).
Surgiendo, entonces, que por el fallecimiento de su hijo la actora padece neurosis de angustia moderada que la incapacita, y que es aconsejable que realice un tratamiento psicológico individual, con controles psiquiátricos paralelos, durante aproximadamente dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales, a un costo aproximado por sesión de $ 250 (fs. 362/372 y 550/54), no han demostrado tampoco las recurrentes, que las sumas otorgadas resulten exageradas en relación al cuadro descripto (art. 260 del C.P.C.C.).
No estando demostrado, entonces, que en el caso la decisión del Juez implique una doble indemnización a favor de la accionante ni que las sumas fijadas sean excesivas, corresponde desestimar los agravios y confirmar también en este aspecto la sentencia (arts. 20 y 165 del C.P.C.C.).
E.5) Daños al rodado ($ 30.000).
Sostienen las recurrentes que el reclamo no resulta procedente ya que una correcta reparación del daño no deja huellas que signifiquen un menor valor de la unidad atendiendo a su tiempo y uso.
Resulta insuficiente para fundar la apelación, tanto el memorial que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo, como también aquel que reitera y se remite a anteriores presentaciones sin criticar la resolución apelada (arts. 246, 260 del C.P.C.C.; causa nº E-3011/2001, RSI. 407/11 del 10-11-2011, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 y B11944-3, RSI 309/14 del 21-08-2014 de Sala III). Tal como aquí ocurre, donde las apelantes critican la indemnización otorgada en concepto de daños al rodado, argumentando que no está probada la desvalorización del mismo (art. 260 del C.P.C.C.).
Ello así, no encontrándose cuestionada la procedencia de la indemnización para reparar los daños sufridos por la motocicleta en el accidente, ni demostrado el error en los fundamentos dados por la Sra. Juez al cuantificar el rubro basándose en el dictamen del perito ingeniero (arts. 375, 384, 473 y 474 y 260 del C.P.C.C.), corresponde, sin más, desestimar los agravios y confirmar la sentencia también en este aspecto.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a las recurrentes vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a las recurrentes vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
007130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108817