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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Reintegro de menor. Impedimento de contacto. Interés superior del niño
Se declara la competencia de los tribunales provinciales donde residía el menor para entender en la denuncia por reintegro de hijo, ya que el criterio de conveniencia predominante era el de su interés superior (el cual prevalecía sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre), máxime si las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente tramitaron en dicha jurisdicción.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.-
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción n° 1 de Posadas, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 54.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 54 y el Juzgado de Instrucción n° 1 de Posadas, provincia de Misiones, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de N H V, quien manifestó que el 12 de septiembre de 2015, su ex pareja y padre de su hijo menor, V R , lo retiró de su domicilio en esta capital para llevárselo con él a pasar el fin de semana a Rosario -tal como lo habían acordado previamente- y no lo restituyó. Agregó que al comunicarse telefónicamente con el imputado, éste le dijo que ambos se encontraban en Posadas y que el niño no quería regresar a Buenos Aires.
Tras constatar que el menor residía con su padre y su hermano mayor -también hijo de la denunciante- en Posadas, el magistrado nacional declaró su incompetencia a favor de la justicia de esa ciudad, con fundamento en que de los dichos de V y de las demás constancias de la causa surgía que el impedimento de contacto ocurriría en esa ciudad (fs. 19/vta.).
El juez de Misiones rechazó esa atribución luego de compartir la opinión del fiscal, en el sentido de que el hecho denunciado habría sucedido en esta capital, donde el niño vivía con su madre y debió ser restituido (fs. 69/71 y 84/vta.). Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 114 y 116).
En primer término creo oportuno advertir, a los efectos que pudieran corresponder, que la demora en el trámite que le imprimió la justicia misionera a este conflicto, desde que recibió el incidente el 9 octubre de 2015 hasta que rechazó la atribución de competencia el 10 abril de 2017 y remitió las actuaciones al declinante en noviembre de ese año, habría actuado en desmedro del buen servicio de justicia (Fallos: 322:589; 326:887, 2942; 329:2136, entre otros).
Por lo demás, en lo que respecta al fondo de la cuestión, estimo que si bien de acuerdo con los dichos de V y conforme ha quedado circunscripto el hecho objeto de investigación y contienda, habría sido en esta ciudad la remoción del menor, impidiéndole a su madre tomar contacto con él y ejercer sus derechos y obligaciones (cf., en lo pertinente, Fallos: 329:5711, Competencia n° 259, L.XLIV, «Huangal, Lila Isabel s/ impedimento de contacto», resuelta el 20 de mayo del 2008, y Competencia n° 774,1. XLIX, «V.HA. s/ su denuncia», resuelta el 11 de febrero de 2014), no puede pasarse por alto que estos sucesos responderían a una situación de conflicto doméstico originado en Posadas, donde vivía el grupo familiar cuando en julio de 2015 la denunciante habría decidido, luego de más de veinte años de relación sin convivencia, romper el vínculo con R por problemas de pareja y marcharse con su pequeño hijo hacia esta capital, previo denunciarlo por violencia de género (ver fs. 22/ vta. y 59/60).
Tal desarraigo motivó que aquél también iniciara actuaciones penales por impedimento de contacto, las cuales se sustanciarían en el Juzgado de Instrucción n° 3 de esa ciudad, y que, paralelamente a su trámite y al de la presente causa, requiriera el cuidado unipersonal (tenencia) del menor ante el Juzgado de Familia n° 2 local, que fue concedido en su beneficio con fecha 6 de diciembre de 2016, en los autos «R V cl V, N H s/ cuidado personal», donde también se autorizó al niño a viajar en compañía de su padre dentro del país y a Paraguay, Brasil y Uruguay (cf. fs. 72/82).
Sobre la base de esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en situaciones como las de autos el criterio de conveniencia predominante ha de ser el de la protección del interés del niño, el cual debe prevalecer sobre los otros, incluyendo los intereses de su padre y madre (Fallos: 328:2870), opino que corresponde a la justicia misionera, en cuyo ámbito reside el menor víctima (cf. Fallos: 324:2867 y 328:2870) y tramitan las demás actuaciones relacionadas con el conflicto familiar subyacente, continuar con esta investigación.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
032130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126448