Tiempo estimado de lectura 43 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Villa Constitución, 23 de abril de 2018
Vistos: Los presentes autos «P., J. R. c/ G., D. R. s/ Régimen de visitas”, Expte. N° 232/15, de los que resulta que a fs. 8/10 se presentó el Sr. J. R. P., con patrocinio letrado, y promovió demanda de régimen de comunicación de su hija T. P..
Relató que mantuvo una relación afectiva con la demandada, fruto de la que hubo una hija llamada T. J. P.. Manifestó que en 2014 se separaron de hecho con la Sra. G. y, a los días de haberse separado, fue a visitar a su hija y la demandada le negó el contacto con ella. Agregó que a pesar de llegar a varios acuerdos extrajudiciales siempre hubo problemas en hacerlos cumplir. Solicitó que se fije un régimen de visita a su favor. Ofreció pruebas.
Impreso a los presentes el trámite del juicio ordinario.
A fs. 39 obra informe de la Auxiliar Social de este Juzgado.
A fs. 40 obra informe del Primer Nivel de Niñez.
A fs. 50/51 contestó demanda la Sra. G. y manifestó que es cierto que formó pareja con el Sr. P., que en fecha 14 de marzo de 2012 nació su hija y que también es cierto que en el 2014 se separaron. Luego negó cada uno de los hechos demás hechos mencionados por el actor en la demanda.
A fs. 56 se designaron los peritos psicológicos para las partes.
A fs. 58 obra informe de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.
A fs. 59/64 compareció el actor y formuló planteos diversos que fueron tratados en el decreto de fs. 65.
A fs. 67 el actor solicitó que se fije un régimen de visitas provisorio con supervisión del Área de Niñez.
A fs. 76/77 obra informe de la Dirección Provincial de Niñez.
A fs. 78 obra informe de la Profesional Psicóloga Ana Schneider.
A fs. 81 obra aceptación de cargo de la Psicóloga Alejandra Bicoca para la Sra. G.. A fs. 87 compareció a aceptar el cargo la Sra. Gabriela Altamira como psicóloga del Sr. P..
A fs. 91 obra audiencia donde comparecieron las partes y luego de un largo intercambio de opiniones, acordaron que la niña T. retome provisoriamente el contacto con su padre, la cual estará a cargo de la Auxiliar Social de este Juzgado.
A fs. 92/95 obra informe psicológico por la parte actora.
A fs. 100/103 el actor solicitó que se le otorgue la tenencia de la menor o que se haga efectivo el acuerdo de mediación a fs. 9.
A fs. 113/114 obra el decreto de proveído de prueba.
A fs. 115/126 se expidió la Auxiliar Social de este Juzgado.
A fs. 144 obra audiencia testimonial donde compareció la Srta. M.A.A.. Dijo que no conoce a la Sra. G. y que al Sr. P. lo conoce ya que es su empleada. Manifestó que el Sr. P. siempre trató bien a T.. Cuando se le preguntó si el actor había dejado que la niña T. quede a cargo de sus empleados, ella respondió que no. Fue tachada por el abogado de G..
A fs. 153 obra audiencia testimonial donde compareció el Sr. Maximiliano Daniel Martínez. Dijo que lo conoció porque era novio de su hija S.. Agregó que no sabe si el Sr. P. tiene contacto con su hija. Expresó que no sabe si el actor posee casa propia.
Seguidamente compareció la Sra. G. A.. Dijo que conoce a la demandada porque fue empleada de su esposo. Expresó que al Sr. P. lo conoce debido a que fue a su casa a hablar mal de la Sra. G., para que ella no sea contratada. Manifestó que las dos veces que tuvo contacto con el Sr. P. estaba alterado y nervioso, luego no lo vio más.
A fs. 154 obra absolución de posiciones del actor. Dijo que mantuvo contacto con su hija. Expresó que la niña T. no tiene obra social debido a que cuando hizo la mediación se comprometió a hacerle la mutual, pero después con la denuncia no pudo hacer nada. Agregó que lo alejaron de su hija debido a algo que no era cierto.
A fs. 158/164 y 166/168 obran informes de la Auxiliar Social de este Juzgado.
A fs. 170/171 la parte actora interpuso revocatoria al decreto de fs. 165.
A fs. 179/181 el actor solicitó el restablecimiento de la comunicación con su hija.
A fs. 186/188 mediante resolución N° 47 -de fecha 09 de febrero de 2017- se resolvió fijar un régimen de comunicación provisorio entre la niña y su padre.
A fs. 200/202 el actor solicitó implementar urgentemente el régimen de comunicación establecido con anterioridad.
A fs. 205/206 obran informes de la Secretaría de Desarrollo Humano Área de Niñez.
A fs. 246/247 obra informe de los encuentros entre el Sr. P. y la niña T..
A fs. 249 obra audiencia donde compareció la acompañante E. M. H.. Dijo que en primer encuentro fueron con T. a San Nicolás y luego cuando fue reemplazada por otra acompañante también fueron a San Nicolás de una señora que se llamaba G.. Expresó que en ese encuentro T. tenía un raspón en la nariz que se lo hizo su amigo Facundo, un raspón en la rodilla derecha jugando con su amiga A.. Relató que en el cuarto encuentro la niña dijo que el chichón se lo había hecho su mamá. Manifestó que en el quinto encuentro estaban en el domicilio de la madre del Sr. P., estaba todo bien, hasta que él fue a la tienda de enfrente con T., cuando ellos regresaron vinieron muy distintos, él muy jocoso, la nena también muy feliz, pero un momento la menor le dice que tiene un golpe en el pecho, el cual fue hecho por una compañera que le arrojo una piedra. También dijo que se retira del caso debido a que falta una persona que este de la contraparte, que jamás se presentó. Comentó que la nena estaba bien con su madre y también ansiosa y feliz cuando lo está esperando al padre.
A fs. 256/2567 obra informe N° 2 del Régimen de comunicación provisorio.
A fs. 261/ 262 obra informe de la acompañante terapéutico.
A fs. 264 obra informe del S.A.M.CO Villa Constitución.
A fs. 268, 269, 274 y 275 obran informes del Régimen de comunicación provisorio.
A fs. 280/281 obra informe del Centro de Atención a Niños, Adolescentes y sus Familias “Clínica en el Campo Jurídico”.
A fs. 290 obra audiencia donde compareció la Sra. D. G.. Dijo que no tiene problemas que la niña se vea con su padre, pero que T. tiene actividades extraescolares y por eso a veces está cansada. Seguidamente la Sra. Asesora de Menores le consultó a la niña si le gustaría que el padre la vaya a buscar a baile y la niña asintió con seguridad e inmediatamente, no dudo. Luego la Sra. G. agregó que a T. le gustaría almorzar con su padre y propuso que sea los sábados, que la retire a partir de las 10 de la mañana, hasta las 16. Consultada T. sobre si le gustaría quedarse a dormir con su padre, manifestó de inmediato y con energía que no, tampoco dudó.
A fs. 295/296 obra informe N° 9 del Régimen de comunicación provisorio.
A fs. 297 obra informe N° 10 del Régimen de comunicación provisorio.
A fs. 301 obra resolución N° 861 de fecha 14 de junio de 2017 se resolvió ampliar el régimen de comunicación entre la niña T. y el Sr. P. establecido por la Resolución N° 47 en el sentido expresado en el punto V de los fundamentos de la presente.
A fs. 313 obra informe de la Auxiliar Social de este Juzgado.
A fs. 338 obra audiencia donde comparecieron las partes a fin de llegar a una conciliación. Después de un largo intercambio de opiniones se acuerda que durante un mes a partir de la fecha, el contacto del Sr. P. con la niña T. funcionará de la siguiente manera: los martes y jueves de 18 a 21 hs y los sábados 10 a 16 hs. En todos los casos retirará a la niña del domicilio materno sito en calle Remedios de Escalada … e irá acompañado de su hermana la Sra. R. P. y la reintegrará al mismo domicilio, siempre acompañado por la referida hermana del actor. El Sr. P. buscará un lugar donde la niña pueda practicar baile a partir de septiembre; se encargará de pagar la cuota, retirarla del domicilio materno, llevarla y regresarla al mismo domicilio.
A fs. 386 obra resolución N° 1174 -de fecha 08 de agosto de 2017- que resolvió no hacer lugar a la pretensión incidental de incumplimiento de contacto esgrimida por el actor y ratificar el régimen de comunicación provisorio entre la niña T. P. y su padre pactado en la audiencia celebrada el 3 de julio de este año.
A fs. 396 obra audiencia de absolución de posiciones de la Sra. G.. Dijo que conoce al Sr. P. y la niña T.. Expresó que no sabe de algún impedimento de T. con P.. Agregó que el Sr. P. es una persona violenta y peligrosa. Comentó que en el año 2017 se mudó de domicilio y manifestó que el Sr. P. no ha intentado ver a T. según el régimen de comunicación establecido. Relató que durante las vacaciones de invierno ella no se ausentó de su domicilio con su hija.
A fs. 398/399 obra audiencia testimonial donde compareció el Sr. Héctor A.J. K.. Dijo que tiene un juicio con la Sra. G., una denuncia de abuso hace cuatro años, el Sr. P. era pareja de R. al tiempo de la denuncia. Expresó que el actor fue a buscarlo porque conoce detalles de la demandada que nadie sabe ya que estuvo viviendo con ella durante 5 años. Manifestó que a la Sra. G. la conoce debido a que vivían en Alcorta, a T. por fotos de Facebook y al Sr. P. lo vio por primera vez en Barrio Newman en el 2012. Agregó conocer a las hijas de la Sra. G., S., R. hijas fruto de su primer pareja, después a su hija L. y después a T.. Relató que vivió con G. en Alcorta y ahí nació L.. Comentó que la relación con su hija desde la separación fue imposible ya que la madre le impidió todo contacto, cambió su celular e iba cada 15 o 20 días iba a Alcorta a visitar a su hija a Alcorta.
A fs. 401 obra audiencia donde comparecieron las partes. Las partes se comprometieron a comportarse de manera pacífica entre ellos.
A fs. 404/406 la parte actora interpuso recurso de revocatoria contra la resolución N° 1174 de fecha 08 de agosto de 2017.
A fs. 410/414 obran informes del Ministerio Público de la Acusación.
A fs. 430/432 la parte actora denuncia impedimento de contacto.
A fs. 441 la parte demandada contestó traslado.
A fs. 504 obra informe del Consultorio Médico Forense.
Y considerando:
1. Vínculos. Legitimación
Con el acta de nacimiento obrante a fs. 2 de autos (Tomo I, N° 11, Año 2012, extendida por el Registro Civil de Villa Constitución, dpto. Constitución), está acreditado el nacimiento de T. J..
La niña es hija de las partes por lo que está acreditado el vínculo biológico filiatorio y la litis ha sido trabada adecuadamente entre los titulares de la relación jurídica sustancial (art. 57, inc. 2°, Cód. Civil y art. 101, inc. b CCCN).
2. Ley aplicable en el tiempo.
Este proceso comenzó bajo la vigencia del Código Civil pero debo dictar el presente estando ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial (entró en vigencia el 1° de agosto conforme art. 7°, Ley N° 26.994, sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077, en adelante CCCN).
El art. 7° del CCCN refiere a su eficacia temporal y dispone, en su primer párrafo: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En general, la mayoría de la doctrina ha considerado que el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los juicios en trámite por ser consecuencias de relaciones jurídicas existentes (cfr. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 135; AZPIRI, J. O. Colección Incidencias del Código Civil y Comercial (Director: Alberto J. Bueres). Derecho de Familia, 2° reimpresión, abril 2015, pág. 82; MOLINA DE JUAN, Mariel. Tratado de Derecho de Familia -KEMELMAJER DE CARLUCCI, HERRERA y LLOVERAS, directoras-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 375; HERRERA, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado -LORENZETTI, director-, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo II, pág. 734; MEDINA, Graciela. Efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código, LL 2012-E, Sec. Doctrina, pág. 1310; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley, diario del 22/04/2015; JUNYENT BAS, Francisco. El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial, La Ley, diario del 27/04/2015; MOLINA DE JUAN, Mariel F. El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, diario del 16/09/2015; en contra: RIVERA, Julio César. Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite, La Ley, diarios del 04/05/2015 y 17/06/2015).
Así lo ha admitido la jurisprudencia que va apareciendo. En un precedente reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su doctrina en cuanto a que “corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio” (CSJN. 06/08/2015. “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. I. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, doctrina reiterada en CSJN 2047/2016, 20/02/2018, A. E. cl A., E. F. si queja por rec. de inconst. Denegado). En el mismo sentido: Cámara Nacional Civil, Sala J, 24/08/2015, autos P. M., F. c. G., M. R. s/ divorcio (ED, diario del 2 de septiembre de 2015, pág. 8); Cámara de Familia de Córdoba – 2ª Nominación, B., A. s/ Adopción Simple, 19/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCII-410); Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes, 03/08/2015, Autos “Z., A. K. C/ R., C. G. s/ Divorcio vincular (ED, diario del 28 de agosto de 2015, pág. 6); Juzgado de Familia de Corrientes, S., G. A. s/ Adopción Simple,12/08/2015 (www.ijeditores.com.ar, cita IJ-XCI-987).
En consecuencia, la presente se atendrá a las disposiciones del nuevo ordenamiento.
3. Pretensión. Materia de la Litis.
El actor, Sr. P., pretende que se establezca un régimen de comunicación con su hija T..
La Sra. G., en el responde -además de las negativas- reconoció como cierto que firmaron diversos convenios de “régimen de visitas” pero que fueron imposibles de cumplir “debido a los comportamientos, maltratos y atropellos del señor P.”. Dijo que éste no cumplía. los horarios pactados o dejaba a la niña con terceras personas.
4. Particularidad del caso.
Decir que este caso es singular, es plantear una obviedad. Todos los casos los son, no solo en materia de familia, sino que así lo bosqueja el CCCN en la primera frase de su art. 1 (“Los casos que este Código rige…), porque se trata de un código de casos regidos por principios.
Hago hincapié en lo obvio como forma de plantear la dinámica atípica de este asunto.
Aquí hubo varias incidencias y planteos -algunos inadmisibles o extemporáneos- que ya fueron resueltos durante el trámite del proceso. Por eso, solo me referiré a ellos cuando sea necesario para desarrollar algún argumento pero no volveré sobre cuestiones respecto de las que ya me expedí oportunamente.
4.1. En primer lugar, es necesario destacar que el contacto entre el actor y la niña se vio interrumpido a partir de una denuncia por abuso sexual que hizo la hoy demandada.
Esa cuestión ha generado este pleito y lo ha condicionado severamente. También tuvo incidencia otra denuncia que hizo la Sra. G. contra del Sr. K. (testigo) por un hecho similar respecto de otra de sus hijas.
La Sra. G. ha sostenido su postura a pesar de que la denuncia contra P. fue desestimada en sede penal (no ocurrió lo mismo con la que hizo respecto de K., lo que se analizará oportunamente).
Pero, también debe admitirse, una vez superado ese dilema, el debate no cejó ni cesó sino que continuó sin tregua hasta el final.
4.2. Superada la cuestión del abuso, se restableció el contacto entre la niña y su padre, asistido por la Auxiliar Social del juzgado.
Obran agregados los informes de esos encuentros (fs. 115/126, 158/164, 166/168, 256/257, 261/ 262, 268, 269, 274, 275).
5. Derecho a la fluida comunicación. Encuadre.
Si bien la preferencia legal otorga preponderancia al cuidado compartido (en su modalidad indistinta), el diseño normativo admite que, en forma excepcional, se acuerde o disponga el cuidado unilateral, es decir, en cabeza de uno/a de los/as progenitores. Esa circunstancia fáctica es la que ocurre en el caso de autos: la progenitora ejerce el cuidado personal unilateral de T..
En tal supuesto, expresamente se dispone el derecho y deber de mantener una fluida comunicación entre el progenitor no conviviente y el hijo (art. 652 CCCN).
La obligación de mantener el contacto entre progenitor no conviviente e hijos es doble, tanto para aquel que efectivamente no convive con el hijo, como a quien se le hubiera asignado -excepcionalmente- u ostente el cuidado unilateral. Esta bilateralidad surge en forma explícita del juego de los arts. 652 y 653, inc a, CCCN, y no se limita solo al contacto, es decir a compartir periodos de tiempo en forma autónoma y libre entre ellos.
En efecto, el art. 654 CCCN impone una mayor intensidad en esta comunicación. Ambos progenitores deben mantener informado al otro/a respecto a las cuestiones relacionadas con la vida de sus hijos.
Azpiri que sostiene, al tratar el derecho y deber de comunicación, que el progenitor no conviviente “… no sólo podrá mantener un contacto adecuado con el hijo según las modalidades que resulten del caso concreto, sino que deberá estar informado sobre las cuestiones relacionadas con su educación, con su salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654, CCCN)… .” (AZPIRI, J. O. Colección Incidencias del Código Civil y Comercial -Dirección: Alberto Bueres-, 1. Derecho de familia, 2° reimpresión, Hammurabi, 2015, pág. 237). Solari indica que “la comunicación entre los hijos y el progenitor excluido del cuidado personal reviste los caracteres de irrenunciable e inalienable, pues tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de especialísima importancia en la conformación de su aparato psíquico…” (SOLARI, Néstor E., Derecho de las Familias, 2° edición actualizada y ampliada, 2017, La Ley, pág. 662); Jáuregui coloca el tema del derecho-deber de adecuada comunicación en clave de derechos humanos y lo relaciona con el art. 9.3 de la CIDN, cuando dice que los Estados partes “respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Correlativamente a este derecho del niño, nítidamente nace en forma paralela en cabeza del progenitor que ejerce el cuidado personal un deber jurídico de suma importancia: como conducta positiva, facilitar la fluida o fácil comunicación con el progenitor no conviviente con aquél y, a la par, como concomitantemente como negativa plenamente exigible, abstenerse de obstaculizarlo, perturbarlo, dificultarlo o impedirlo …”; luego cita un fallo de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de San Juan, Sala I, del 29 de abril de 2011, autos “M., L. M. c/ S. Z., R. M. A.” (publicado en LL Gran Cuyo 2011 (agosto), pág. 696), donde se dice “que el distanciamiento personal de los padres, lejos de conferirles una total libertad de acción y el derecho de no procurar sino sus intereses singulares con relación a la persona de sus hijos, lo obliga a construir una especial afinidad dotada de una energía suficiente para sobreponerse al propio conflicto de sentimientos y asumir la responsabilidad paterna con absoluta conciencia de que ambos, padre y madre, son imprescindibles en la etapa de maduración de la prole” (JÁUREGUI, Rodolfo G., Responsabilidad Parental, Rubinzal Culzoni Editores, 2016, pág. 178/179).
Para Mizrahi, el régimen de comunicación consiste en ver y tratar periódicamente a personas menores de edad (en el caso), con el objeto de conservar y cultivar las relaciones emergentes de esos contactos. Para este autor, la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo de aquél; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad. Concluye diciendo, en pocas palabras, que en el mantenimiento de una adecuada relación con cada uno de sus padres está en juego el mismo porvenir del niño. (MIZRAHI, Mauricio Luis, Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos, Astrea, 2015, pág. 518).
6. Pruebas relevantes.
6.1. Informes de la Facultad de Ciencias Médicas y del Consultorio Médico Forense.
Entiendo que, a fin de resolver el presente, las pruebas relevantes son las siguientes: los informes del Centro de Atención a Niños, Adolescentes y sus Familias “Clínica en el Campo Jurídico”, Cátedra de Psiquiatría Niños, Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario y del Consultorio Médico Forense.
El primero de ellos, que obra agregado a fs. 280/281, refiere que realizaron entrevistas psicológicas con la Sra. G. y el Sr. P.; también dos con la niña T..
Respecto de G., informaron que durante las entrevistas expresó su angustia, y temor por la salud y educación de T.; planteó una sensación subjetiva de soledad; en cuanto al vínculo materno-filial, observaron “un contacto flexible y de confianza entre madre e hija”; agregaron que “a pesar de sus dudas respecto a que el Sr. J. P. pueda cumplir con su función paterna, no intenta descalificarlo ante su hija.”
En cuanto a P., dijeron que “busca verse como sincero, comunicando con cierto apasionamiento. Se repite como rasgo en su relato cambios notorios en planteos y argumentos (destacado del suscrito), pero en ese punto, el informe coloca una cita (2), si dirigimos la vista a la nota al pie, aclara en qué consisten las contradicciones -una en relación con el discurso respecto de su madre y otra cuando marca que en ocasiones logra ubicarse como el niño bueno al que habría que orientar porque no ha alcanzado los conocimientos necesarios y por otro lado insiste en ostentar cierta fortaleza, relaciones influyentes y poder económico que dice poseer, y que le otorgarían invulnerabilidad-.
También refieren a hechos traumáticos relacionados con cierta inconsistencia en su proceso de filiación, a acusaciones y rechazos hacia la madre de su hija, afectado por el vínculo que ha tenido y tiene con su propia madre; a que una precaria introyección de la ley simbólica, y operaciones subjetivantes que pueden considerarse inconclusas, persistiendo en modalidades infantiles de resolver problemáticas. Aunque se esfuerza por hacerse padre, sin ser consciente, confunde a su hija con él mismo como hijo lo ubica en una paridad imaginaria con su propia hija. Por último, indican que apela a la proyección (explicada en nota 5) como defensa, que ello le permite actuar con astucia (aunque no haya logrado la alfabetización, nota 6), “escudándose en una fantasía de justiciero”; también considera conveniente que continúe el trabajo psicoterapéutico y que fundamentalmente lo ayude a posicionarse en su función paterna.
En este momento, resulta interesante traer a colación el testimonio de la Sra. G. A. (fs. 153 y vta.). Dijo la testigo que conoce a la Sra. G. porque fue empleada de su esposo; dijo que P. fue verla para decirle que no de trabajo a la Sra. G. porque no era buena persona. En una ocasión, cuando fue a pagar a G., apareció P. en una camioneta negra y se llevó a la nena sin avisar “arrancó con todo y se le llevó igual”. Preguntada sobre como percibía la personalidad de P., respondió “… lo veo un poco raro. En las dos oportunidades que lo vi, estaba alterado, como nervioso…”. Esa percepción directa de una persona lega en cuestiones médicas y psicológicas, aporta un punto de vista de persona común que permite dar carnadura a los informes técnicos.
Respecto de la niña, observaron algunas manifestaciones a través del juego y el dibujo atribuibles a los efectos de la palabra del padre, afirmando luego que durante la primera infancia, es fundamental el sostén de las asimetrías, para la construcción del psiquismo infantil, el cual se desarrolla en lazos que, a la vez que contienen, establecen interdicciones. Dichas funciones parentales no estarían garantizadas para T. desde la figura paterna, considerando que según el informe pericial, el señor P. invierte la posición asimétrica, al idealizar a su hija, dejando de lado su responsabilidad adulta.
El Consultorio Médico Forense informó, respecto de P., que posee una lectoescritura deficiente pero realiza operaciones aritméticas de uso corriente sin dificultad; se reconoce algo impulsivo. Especificaron que “carece de autocrítica y más bien se coloca en postura de víctima”.
6.2. Testimoniales.
En cuanto a las testimoniales, las producidas han sido escasas.
En ese sentido, cabe formular algunas consideraciones.
En primer lugar, la parte actora ofreció veinte testigos. Lo hizo sin fundamentar la ampliación del número; tampoco la justificaba la naturaleza del asunto -estrictamente, un proceso en principio no particularmente complejo, se tornó así y se alargó en el trámite por las constantes incidencias promovidas por la misma actora-.
Del total de testigos ofrecidos por la actora, solo declararon tres (3). La parte no fue diligente en la producción del resto de esta prueba.
6.2.1. La demandada tachó a la testigo M.A.A., con fundamento en su parcialidad en favor del actor por ser su empleada. No haré lugar a la tacha.
La testigo ha presenciado directamente el trato del actor con su hija.
El incidentista ha formulado una tacha meramente genérica, basada solo en el hecho de que la testigo es empleada del actor, sin referenciar cuáles hechos o dichos hacen presumir la parcialidad.
Luego de analizar con minuciosidad ese testimonio no advierto que existan las contradicciones ni mendacidades. La testigo ha relatado con claridad. En modo alguno se advierte voluntad de mentir o favorecer al actor. Devis Echandía dice que el testimonio debe ser consistente o armónico, en el sentido que los distintos hechos contenidos en la narración no aparezcan contradictorios entre sí. Pero “… las contradicciones entre los detalles o circunstancias secundarias no privan de eficacia al testimonio, si pueden explicarse suficientemente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad en el momento de su percepción, o de memorizarlas y recordarlas, principalmente cuando la declaración se recibe después de un tiempo relativamente largo y sin que durante éste el testigo haya tenido motivo para precisar sus recuerdos y mantenerlos en orden.” (cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de la prueba judicial (anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso). Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, T. II, pág. 44).
En jurisprudencia se ha dicho: “Para que ocurra una supuesta parcialidad patentizada a través de la declaración de un testigo es necesario que la misma surja en forma clara e indubitable de las respuestas al interrogatorio, revelando animosidad e intención de favorecer a alguna de las partes. El interés que descalifica el dicho de un testigo es aquel personal y concreto en el resultado de un juicio pero no el abstracto para que se haga justicia ni que el testigo manifieste en términos generales que tiene interés en que el pleito lo gane una de las partes.” (C. del Trab. Rosario (S.F.), Sala 3ª. 22.11.01. Ayuso, Gustavo L. c/Agro Export Servicios y/o Fumical SA s/Cobro de pesos. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus – Jurisprudencia, documento nº 002675).
En suma, el testimonio es creíble y no se revela parcial a favor de la actora.
Este testimonio contiene la llamada “razón del dicho”, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, la que no luce imposible ni improbable. (cfr. DEVIS ECHANDIA, ob. cit., págs. 42/43). Las conclusiones de Marianela son claras y precisas, ajenas a toda vaguedad. Tampoco son manifiestamente contradictorias con otros testimonios obrantes en autos.
La idoneidad del testigo se presume, por lo que las tachas deben ser interpretadas restrictivamente y la parte que introdujo la tacha debe aportar prueba. La demandada no ofreció ninguna prueba de la falta de idoneidad del testigo y se limitó a impugnarla por sus dichos. Arazi dice al respecto que “…la “tacha del dicho” implicaría el ofrecimiento de prueba de cargo y contraprueba fuera de las oportunidades previstas a tal efecto, ya que en definitiva el ataque a la declaración se hará probando hechos incompatibles con la misma…” (ARAZI. Roland. La prueba en el proceso civil. Rubinzal-Culzoni Editores, 3ra. edición actualizada, 2008, pág.263).
Por lo demás, la promoción del incidente de tacha contemplado por el art. 222 del Código Procesal Civil no es vía idónea para restarle credibilidad a las declaraciones testimoniales imputadas de inverosímiles, oscuras, contradictorias o falsas, ya que únicamente la existencia de circunstancias relacionadas con las condiciones personales del testigo o con sus aptitudes morales o intelectuales susceptibles de torcer su testimonio convalidan la promoción de la referida incidencia.
No advierto, entonces, la concurrencia de circunstancias personales que puedan hacer nacer sospechas sobre la imparcialidad de la testigo ni de causas que invaliden o disminuyan el valor de sus declaraciones. Tampoco hay contradicciones en sus dichos por lo que su declaración aparece veraz y coherente.
En suma, no haré lugar a la tacha de la testigo M. A. , con costas a la incidentista.
6.2.2. En cuanto al testigo K., también fue tachado por la parte demandada. En este caso, si admitiré la tacha porque, desde el inicio, deja sentadas las circunstancias personales que lo enemistan con G.: una denuncia penal formulada por ella (a la que luego me referiré); que mal vendió una casa hecha por él; que G. le impidió el contacto con su hija L.; que tenía como práctica realizar abortos, etc.
Ese testimonio no contiene razón de los dichos sino que solo constituyen una retahíla de acusaciones no fundadas como, por ejemplo, cuando plantea la cuestión de los presuntos abortos que habría sufrido G.; en todos los casos, los considera como actos voluntarios de ella (cito textual sus dichos al responder la pregunta vigésima, fs. 398 vta.: “tenía como hobby abortar”) y en ningún caso entiende posible que se hayan producido de manera espontánea o por alguna otra razón biológica. También dio por cierto, con base en comentarios de pueblo, que G. ejercía la prostitución.
Sin perjuicio de ello, digamos que no relató hechos pertinentes, es decir, relacionados con los hechos de estos autos sino que intentó ser una suerte de testigo de contexto, con el que se pretendió acreditar que la Sra. G. acostumbra denunciar por abuso sexual a los padres de sus hijas a fin de restringirles o, directamente, negarles el contacto. Resalto aquí la coincidencia, en sustancia, de lo expuesto por este testigo y algunos hechos relatados por el actor de este proceso y que también lo es en autos «P., J. R. c/ G., D. R. s/ Cuidado personal unilateral”, Expte. N° 399/17 -que tramitan ante este juzgado y tengo ante mi vista-; en particular lo que expresa en la demanda, punto VI- ANTECEDENTES (a fs. 86 vta. y 87), en el que refiere a un “modus operandi” (sic) que la Sra. G. habría implementado con K. y su hija L. (denuncia de abuso, restricción y alejamiento) y que es el mismo que “pretendió y pretende reiterar” con el Sr. P..
Este testigo dijo que tiene un juicio con la Sra. G., una denuncia de abuso hace cuatro años; agregó que que el actor -P.- fue a buscarlo porque conoce detalles de la demandada que nadie sabe ya que estuvo viviendo con ella durante 5 años. Manifestó que a la Sra. G. la conoce debido a que vivió con G. en Alcorta (mientras fueron pareja por cinco años) y ahí nació L.. Manifestó la enemistad que evidencia hacia G. y refirió que ella era agresiva, le fue infiel y le impidió el contacto con su hija.
Más allá de todos esos dichos -que se han resumido- lo cierto es que a fs. 244 obra un pedido de copias formulado por el Juzgado en lo Penal de Sentencia N° 1 de Rosario dentro del Proceso N° 21/16 caratulado “K., Héctor Antonio J. s/ Abuso Sexual, etc.”.
Dicha radicación nos indica que la denuncia formulada por G. fue tramitada: K. fue indagado (para lo cual se requería un grado sospecha bastante), luego procesado (ahora el grado era de probabilidad), el fiscal formuló requisitoria de elevación a juicio, por fin, tras la celebración del juicio penal, llegó a etapa de sentencia. Es decir, los funcionarios judiciales a cargo de la investigación consideraron, primero, que de la denuncia surgían fundamentos para investigar, luego para dictar auto de procesamiento y, al fin, elevar la causa a juicio. Más allá del resultado final (por ejemplo, que K. resulte absuelto) la denuncia de G. no fue infundada sino que el sistema penal la admitió y le dio trámite; hubo un fiscal que acusó, pidió pena, etc.
En fin, a más de la impertinencia del contenido, el testimonio de K. es parcial porque solo revela la enemistad y el desprecio siente por la demandada. Además, el testigo ha emitido juicios de valor y ha expresado conceptos referentes a causas o efectos de los hechos que dijo conocer, basados en simples conjeturas o deducciones personales, lo que excede la función que le corresponde a la prueba testimonial.
Entre los dichos de K. y los expresados por P. en estos autos y el referido Expte. N° 399/17, hay coincidencias sustanciales que revelan una unidad de criterio respecto de la Sra. G..
Todo ello permite presumir, en el caso concreto, la falta de sinceridad del testigo. Por eso haré lugar a la tacha y no consideraré ese testimonio. Costas al perdidoso.
7. Petición. Reflexiones acerca de la actitud de las partes.
El actor ha solicitado que se establezca un régimen de comunicación con su hija y se establecerá un sistema, que no será muy distinto al resuelto en fs. 186/188, tanto en cantidad de días y horas por día como en la modalidad de acompañamiento.
Esas formas de contacto, las que se fueron resolviendo durante el trámite de manera provisional, han visto dificultada su efectividad concreta en general, por conductas obstructivas o intimidantes del actor -sea porque, cuando debía ir solo, lo hacía acompañado por un tercero, W. B. (según se informa a fs. 261/262), que sacaba fotos o filmaba a la Sra. G. o, cuando debía hacerlo acompañado por persona determinada iba con otra-.
Los informes referidos, en particular el de la Facultad de Ciencias Médicas, aportan claridad sobre las razones que, durante el trámite del presente, impidieron o dificultaron severamente el cumplimiento efectivo de las distintas formas de contacto intentadas: la reiteración de planteos así como en su argumentación, su inmadurez para posicionarse en lugar de progenitor adulto (las posturas intransigentes y caprichosas que sostuvo en más de una audiencia); la ostentación, hecha en las distintas audiencias mantenidas, de tener relaciones institucionales que le permitirían volcar la cuestión a su favor.
La carencia de autocrítica y colocarse en postura de víctima -tal como señala el Consultorio Médico Forense-, han sido percibidas en cada una de las muchas audiencias que hemos mantenido. Hago notar aquí que, conforme surge de las constancias de autos «P., J. R. c/ G., D. s/ Ofrecimiento de cuota alimentaria”, Expte. N° 231/15 -que tramitan ante este juzgado y tengo ante mi vista-, a fs. 106, la demandada informa que el Sr. P. incumplió con la cuota alimentaria en los meses de octubre y noviembre 2017 y que aún no cumplió con brindar cobertura de salud a la niña.
Superadas las dificultades iniciales, hemos propiciado el contacto de la niña con su padre; pero éste siempre privilegió hacer las cosas a su exclusivo modo y gusto, de manera tal que siempre puso por delante sus criterios y necesidades respecto de las de T..
Entonces, si el actor acata la decisión judicial y cumple con lo ordenado, podrá restablecer el contacto con su hija y tener contacto regular con ella.
Eso le exigirá focalizar en la necesidad de fortalecer su vínculo con T., y concentrar todas sus energías en construir y fortalecer la relación con T. en lugar de dispersar las en el ejercicio de una actitud de querulante, por medio de las diversas denuncias con las que ha asolado a la Sra. G. (P. formuló denuncias contra G. por ante el Ministerio Público de la Acusación. Tal como surge de lo informado a fs. 412/413, el órgano desestimó la denuncia porque el mismo P. incumplió las condiciones que este juzgado fijó para el contacto -presencia de la hermana-. En este punto, también debe decirse que el mismo órgano desestimó las denuncias interpuestas por la Sra. G. contra P.) e, incluso, respecto del suscrito (por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, caratulado “P., J. S/ SU PRESENTACIÓN” -CUIJ 21-17529061-0- (EXPTE. C.S.J. N° 897/2016) y del abogado de G. (en el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados).
Así, por ejemplo, el Sr. P. insistía en que la niña era víctima de violencia ejercida por su madre. Se solicitó informe al SAMCo local, cuya respuesta obra a fs. 264: no se evidencian signos de maltrato físico, ni hematomas, ni fracturas; respiratorio y cardiológico normal; abdomen blando depresible e indoloro (indicador de la ausencia de lesiones internas).
Se requiere al actor algo de sencilla comprensión: cumplir con el régimen de comunicación tal como se lo establecerá. Nada más, nada menos.
Ello es así porque la determinación de un régimen de comunicación exige cierto nivel de contacto entre los padres del niño, lo que en este juicio no ha ocurrido.
En efecto, los padres deben llegar a ciertos acuerdos sobre cómo, cuándo y dónde se concretará el contacto. Recuerdo aquí el fallo de la Cámara sanjuanina que cité antes.
Es difícil, acaso frustrante, intentar dialogar con dos personas cuando cada uno solo ve el costado más abyecto y oscuro del otro.
Parecen olvidar que tuvieron un pasado común, del que nació una niña, pero se comportan como si aquellos momentos no hubiesen existido.
G. y P., en un momento de su historia, se eligieron; T. fue fruto de esa elección. Hoy se profesan un mutuo sentimiento de desprecio, como esos personajes de Borges que no poseían otro bien personal que su odio y por eso lo fueron acumulando; tanto que, sin sospecharlo, cada uno se convirtió en esclavo del otro (El otro duelo, cuento que integra El informe de Brodie).
Y así están. Cada uno pendiente de que el otro realice el más mínimo gesto, infame a sus ojos, para reaccionar con miedo o furia, sin tener en cuenta que ese enfrentamiento no dejará indemne a la niña (porque ella no vive aislada ni lo percibe desde fuera sino que está, justamente, en el centro de la disputa).
Es necesario salir de ese laberinto tormentoso.
8. Dictamen del Ministerio Público.
La Sra. Asesora de Menores se expidió por medio de un interesante dictamen.
Reseñó allí que las constancias de autos dan cuenta de la conflictiva relación de los progenitores de T. y los fuertes desacuerdos entre ellos que “sin lugar a dudas perjudican a la niña”.
Propuso “acudir a los informes y/o recomendaciones de personas cuyos conocimientos técnicos permiten dilucidar la mejor alternativa para el caso de marras”; ejemplificó con psicológicas, trabajadores sociales, psiquiatras.
Concluyó en que existen motivos para que la comunicación entre la niña y su progenitor “sea restringida y asistida por un acompañante que la supervise”.
9. Decisión.
Más allá de mi deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 95, Const. Provincial y art. 3, CCCN), debo considerar que la adecuada comunicación es antes un derecho de la niña que del padre.
Resta a las partes establecer las pautas para cumplir el objetivo de concretar una adecuada comunicación entre esta niña y su padre.
Los progenitores deberán extremar esfuerzos para cesar en esta disputa estéril en la que no aciertan en anteponer, a sus intereses, los de su hija. Como critica Mizrahi, el niño no debería ser víctima “… de los orgullos, rencores, rivalidades, frustraciones y resentimientos que suelen vislumbrarse tras el fracaso de la pareja…” (ob. cit., pág. 593).
T. (tal como afirma el Dr. Espósito en su enjundioso alegato) quiere ver a su padre y no le causa daño hacerlo. El problema es de los adultos, cuyo encono les impide advertir el daño que producen en el aparato psíquico de la niña.
Por otro lado, teniendo en consideración lo dicho por la Corte Suprema Nacional que “… la misión específica de los tribunales de familia queda totalmente desvirtuada si se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente valorar” (JA, 2005-IV-21; LL 2005-D-872; ED 214-143), conforme las circunstancias particulares de este caso, se establecerá un sistema conforme las siguientes pautas:
9.1. El Sr. P. estará con su hija los días martes y jueves de 17 a 20 hs. Por un plazo de seis (6) meses, cada vaya a buscar a su hija y cuando la reintegre al hogar, deberá hacerlo asistido por un acompañante personalizado, quien será la persona que se constituya en el domicilio materno y con la que G. hará que vaya la niña; del mismo modo se procederá al horario de reintegro -el acompañante llevará la niña con la madre-. En ningún caso, por ninguna razón o excusa alegada, el Sr. P. podrá presentarse solo a retirar o reintegrar a la niña en el domicilio materno.
Los honorarios del acompañante serán a cargo del Sr. P..
Ese régimen de comunicación asistido tendrá como principal objetivo garantizar para T. su derecho a mantener un vínculo significativo con su padre en el marco de este complejo escenario familiar, donde resulta imposible aún la formulación y el sostenimiento de acuerdos entre las partes a causa de las hostilidades generadas por el elevado nivel del conflicto.
No desconozco que la intervención de un tercero en un vínculo -que es de suma cercanía- entre dos familiares, condiciona en cierta medida la vinculación. Se lo establece en este caso en particular ante la necesidad de facilitar, mejorar y garantizar la continuidad de la vinculación y, fundamentalmente, para contribuir al fortalecimiento del ejercicio de la parentalidad por el señor P., atento las carencias evaluadas por los profesionales que intervinieron en el proceso.
Esta intervención externa no se erige en función de ejercer un control o vigilancia sobre la figura paterna; por el contrario, se lo hace para que los involucrados cuenten con el apoyo y la orientación que necesiten a nivel práctico para afrontar la tarea de ser padre e hija, de acuerdo a las necesidades evolutivas y educativas de T.. Esto es, procurar generar y sostener un vínculo de apego seguro con la niña; estimular su desarrollo psicológico y social a través de una óptima comunicación y el juego, entre otras actividades; brindarle los cuidados y la asistencia cotidiana que requiera la niña en cuento a su aseo, nutrición, salud, etc.; resolver los problemas de su crianza; reconocer y satisfacer sus necesidades materiales y afectivas con asertividad, controlar su comportamiento mediante la imposición de normas claras y consistentes orientadas a su protección, etc. Y para ello, el tercero que acompañará a T. y su padre durante los encuentros, deberá ser un profesional idóneo y/ o estudiante avanzado.
Deberá comunicarse al juzgado, por escrito, los datos del acompañante (nombre y apellido, tipo y número de documento, profesión, domicilio, teléfono, etc.). El acompañante designado deberá presentar, cada mes, un informe del avance de la vinculación.
Por otra parte, dicho régimen de comunicación asistido, deberá desarrollarse dentro del plazo estipulado -seis (6) meses-, al cabo del cual se evaluarán los resultados alcanzados en la intervención.
9.2. Atento a que los informes referidos más arriba, han detectado ciertas disfunciones en el desempeño de los roles parentales y han puesto de manifiesto la necesidad que los progenitores acudan a espacios terapéuticos a fin de intentar, con ayuda especializada, lograr modificaciones en sus respectivos comportamientos en pos de mejorar dicho funcionamiento.
Por ello, el Sr. P. y la Sra. G. deberán comenzar, continuar y sostener procesos terapéuticos con profesionales de su elección, a fin de abordar las carencias indicadas por el Centro de Atención a Niños, Adolescentes y sus Familias “Clínica en el Campo Jurídico”, Cátedra de Psiquiatría Niños, Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario y que puedan así elaborar sus posiciones subjetivas en pos de mejorar el desempeño de sus funciones parentales.
Cada uno deberá presentar constancia escrita, firmada por el profesional correspondiente, del inicio del proceso terapéutico; mensualmente, deberán presentar constancia de su continuación.
9.3. En caso que no acaten lo aquí ordenado, y como apercibimiento, les hago saber que aplicaré medidas conminatorias u otras razonables que pudieran corresponder para forzar el cumplimiento y asegurar la eficacia de la sentencia.
Como decía Couture, “El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la justicia no de consejos, sino que sancione normas coactivas…”. (COUTURE, Eduardo. Formas penales de la ejecución civil, Revista de Derecho Civil, Año II, Nº3, pág. 321, nro. 11, Montevideo).
9.4. Asumo que la orden de realizar terapia de manera compulsiva es discutida en doctrina y jurisprudencia; quienes opinan en contra, sostienen que afecta el espacio de libertad de la persona porque acudir a terapia debe ser una decisión personal e intransferible de cada individuo, por estar relacionado con su intimidad. En este sentido, Mizrahi sostiene que “sin hesitación, disponer la concurrencia obligatoria de los adultos a espacios terapéuticos -la terapia bajo mandato judicial- ha de significar una restricción a la libertad y a la autonomía personal de los sujetos; pero no es menos cierto que el art. 19 de la Const. Nacional es claro en afirmar que las eventuales conductas activas u omisivas de las personas, en el caso de los progenitores, no pueden perjudicar a terceros; en la especie, los niños o adolescentes que pueden estar involucrados. Tanto más es así cuando estamos ante seres vulnerables, que merecen una protección especial con el objeto de hacer prevalecer su interés superior” (ob. cit., pág. 583).
Por otro lado, atento a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.061 en cuanto que en caso de conflicto de intereses entre el niño, niña y adolescente frente a otros igualmente legítimos, prevalecerán los primeros en tanto más vulnerables y necesitados de protección, dada la conflictiva relación entre las partes adultas -conforme se ha ya expuesto más arriba- así como la disfuncionalidad puesta de manifiesto, se impone que el juez adopte un rol activo en la defensa de los derechos la niña de autos.
En el caso, estimo razonable ordenar las terapias a fin de procurar que estos progenitores se hagan responsables de sus actos, asuman el rol parental que les cabe de manera inevitable; por último, es necesario que comprendan la importancia, para la correcta formación y desarrollo de la personalidad de T., que sus progenitores puedan constituirse en referentes saludables para ella.
10. Costas.
Se impondrán en el orden causado (art. 250 del C.P.C.C.).
A pesar de admitir la demanda opto por no aplicar el principio de costas al vencido porque, en realidad, la madre no se opone al contacto de su hija con el padre.
También tengo en consideración para así decidir, la conducta procesal del actor en estos autos, que ya fue descrita.
En este tipo de procesos, no puede aplicarse ciegamente el principio de la derrota, y la demandada, en el transcurso del proceso, no se opuso al contacto de la niña con el actor. De los Santos plantea que “en los conflictos familiares es fundamental superar la visión de vencedor y vencido. Se trata de lograr una justicia de acompañamiento, pues existen vínculos perdurables y profundos que deben ser preservados.” (DE LOS SANTOS, Mabel, Los procesos de familia en el Proyecto de Código Civil y Comercial, en Revista de Derecho Privado, Año II, N° 6, Infojus, Buenos Aires, 2013, pág. 28).
Además, la intervención judicial fue necesaria -dado que el vínculo no pudo desarrollarse en forma natural por la situación de conflicto en pareja- y útil para ordenar la relación hasta que se logre una rutina cotidiana saludable que otorgue fluidez y espontaneidad al contacto.
A mayor abundamiento, la imposición de costas por su orden también tiende a contribuir al fin de no agravar un conflicto familiar ya de por sí intrincado. Como dice Tavip, los jueces de familia, frente a las partes, debemos intentar pacificar la relación familiar deteriorada (TAVIP, Gabriel, El rol del juez en los conflictos con personas menores de edad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-1, Derecho de Familia – I, Relaciones entre padres e hijos, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 360).
Por lo expuesto resuelvo: 1. No hacer lugar a la tacha de la testigo M.A.A.. Costas al incidentista. 2. Hacer lugar a la tacha del testigo Héctor A.J. K.. Costas al perdidoso. 3. Hacer lugar a la demanda y establecer un régimen de comunicación entre el Sr. J. R. P. y su hija T. P. que se concretará en los días, horas y modalidad referidos en el sub considerando 9.1. Las partes deberán iniciar los terapéuticos indicados y comunicar al juzgado conforme fue explicitado en el sub considerando 9.2., bajo el apercibimiento indicado en el 9.3. 4. Costas por su orden. 5. Previo a la regulación de honorarios, acompañen los Dres. Héctor M. Aquino, Leandro Lambertucci y Sebastián Espósito constancia de su situación ante A.F.I.P.
Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131351