Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta de que probada la prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada, correspondía a esta demostrar que la relación que las unía era de naturaleza no laboral, requisito que no logró cumplir. Por ello, se aplicó la presunción naciente del artículo 23 de la LCT y se consideró laboral la relación que unió a las partes. El tribunal destacó que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario; y 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos, estamos ante un contrato de trabajo.
Contrato de trabajo relacion de dependencia prestacion de servicios diferencia contrato de locacion de servicios
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