Tiempo estimado de lectura 35 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte de la víctima. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz de la muerte de la víctima en un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTINUEVE días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «SOTO DAVID EDGARDO C/ MOLINA DAMIAN ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 466/483?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora a fs. 484 y los demandados y citada en garantía a fs. 486, obrando la expresión de agravios de la parte actora con la presentación electrónica efectuada por el doctor Sebastián Alberto Zamagni el día 1/8/18 a las 4:59:14 p.m. y con la presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Comisso el día 22/8/18 a las 8:12:08 p.m. expresan sus agravios la parte demandad y citada en garantía, contestando los traslados conferidos a fs. 498 la parte actora con la presentación electrónica efectuada por el Dr. Sebastián Alberto Zamagni el 30/08/18 a las 12:44:49 p.m. y los demandados y citada en garantía, con la presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Comisso el día 6/9/18 a las 6:07:30 p.m.-
El fallo admite la demanda incoada por los Sres. Soto David Edgardo, Soto Nadia Vanesa, Soto Jesica Virginia, Soto Fernando Gustavo, Soto Érica Valeria, Soto Silvio Roberto, Soto Sandra Patricia, Soto Javier Horacio, Soto Silvia Lorena, Soto Cristian Leonardo, y de Guaymas Virginia Analia, contra el Sr. Molina Damián Andrés, y Empresa Línea 216 S.A.T., en calidad de titular registral del Vehículo mercedes Benz Modelo BMO368 versión 1618L dominio …- Condenado a este último a abonar a la parte actora: Soto David Edgardo, la suma ($ 580.000); Sra. Soto, Nadia Vanesa, la suma ($ 475.000.-); Sra. Soto Jesica Virginia la suma de ($ 500.000.-); Sr. Fernando Gustavo, la suma de ($ 455.000.-); Sra. Soto Érica Valeria, la suma de ($455.000.-); Sr. Soto Silvio Roberto, la suma de ($580.000.-); Sra. Soto Sandra patricia, la suma de ($580.000.-), Sr. Soto Javier Horacio la suma de ($455.000.-); Sra. Soto Silvia Lorena, la suma de ($500.000.-); Sr. Soto Cristian Leonardo, la suma de ($455.000.-) y Sra. Guaymas, Virginia Analia la suma de ($890.000.-), con más los intereses determinados en el considerando X del presente y las costas del juicio.- Haciendo extensiva la condena y las costas a Escudo Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418) dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba al automotor.- Difiriendo la regulación de los honorarios.-
II.- Los actores se agravian en primer lugar por los escasos montos otorgados para resarcir el rubro daño psicológico, atento que no cubren de manera integral el daño que les ha ocasionado el suceso de autos, atento los altos porcentajes de incapacidad que fueron establecidos en la pericia psicológica, solicitando su elevación.- Seguidamente se quejan del exiguo monto establecido por el rubro daño moral, sosteniendo que el juzgador no apreció las circunstancias del hecho y las características personales de los legitimados, resultando el mismo insuficiente, por no haberse considerado la cuestiones vertidas .- Seguidamente se quejan del escaso monto otorgado para reintegrar los gastos de sepelio y luto, ya que la erogación realizada, fue mucho mayor a la determinada por la Sentenciante.-
Los demandados y la citada en garantía se quejan en primer lugar de los excesivos montos establecidos por el rubro daño psíquico y su tratamiento, sosteniendo la inexplicable tabulación del rubro daño psíquico, atento que casualmente existen idénticos cuadros psicológicos en los peritados. Ameritando un solo modo de resarcimiento,esto es, mediante el reconocimiento de la suma de dinero necesaria para costear el tratamiento al que deben someterse los accionantes.- Afirman que es el claro que en el presente no se está ante pacientes que han enfermado intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del suceso vivenciado, más allá de los límites de la moralidad o del poder de la personalidad de elaborar o superar la situación padecida.- Sostienen que tampoco se ha probado que las supuestas secuelas psicológicas incidieran en sus actividades sociales, proyectándose sobre sus vidas individuales.- En tanto la reparación de los daños experimentados en el orden espiritual, consecuencia de los padecimientos que a causa del accidente soportaran los accionantes han encontrado holgada compensación en la partida por daño moral .- Solicitando en definitiva la reducción de los mismos a su justo limite, o la desestimación del rubro daño psíquico.- Asimismo se quejan de la abultada estimación que se concede a cada uno de los reclamantes por el concepto daño moral.- Sosteniendo que en el caso, estamos ante reclamantes todos sobradamente mayores de edad y que el occiso contaba con setenta y un años de edad, circunstancia que en cierto modo mitiga el dolor de quienes son conscientes de que la desaparición del ser querido constituye un hecho previsible y normal a esa altura de la vida.- Solicitando se reduzca el monto establecido por esta partida.- En cuanto al rubro gastos de sepelio y luto, solicitan se reduzca el monto establecido por la Sentenciante, atento la falta de acreditación fehaciente del gasto realizado.- Por último se quejan de la tasa de interés que acompaña el capital de condena, solicitando se adecuen los mismos a la doctrina recientemente establecida por el Cimero Tribunal, en la causa “VERA” y “NIDERA” que establece un interés puro del 6% desde el hecho materia del proceso, hasta el dictado de la sentencia. Y recién desde allí, la denominada tasa pasiva digital o bip.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 15 de noviembre de 2014, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicacion del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).-
Cabe abordar ahora los agravios por el rubro daño psicológico y su tratamiento, que apelan los actores por bajos y los demandados por altos, solicitando asimismo su rechazo.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-
Por el contrario, la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar – en el caso de ser aconsejado por un perito – que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.-
En el caso se indemnizarán conjuntamente las secuelas incapacitantes, que se traducen en mermas materiales, y los tratamientos psicoterapéuticos a través de los parámetros aconsejados por la perito licenciada Gomez.-
Luego de los exámenes practicados a los accionantes, concluyó la perito psicóloga, Romina Gomez que: la Sra. Analía Virginia Guaymas a raíz de los hechos, en el cual perdiera la vida su marido han afectado su vida de relación, vida social familiar y de pareja dado que quien ha fallecido (el Sr. Soto), era su compañero con el cual convivía hace 50 años aproximadamente y mantenía un proyecto de pareja y familiar, por consiguiente se ha visto alterada y modificada abruptamente su vida en general, siendo que presenta signos y síntomas como de tipo depresivos, falta de vitalidad aislamiento, retraimiento, negación, fóbicos, ansiosos, sentimientos de tristeza, miedos, sentimientos de frustración (perdida de proyectos) sentimientos de inseguridad, angustia, tendencia a la introversión, de carácter moderado. Diagnosticando un trastorno depresivo mayor (F32.1) reactivo a los hechos (DSM IV) de tipo moderado de índole reactivo, según baremo del Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Castex y Silva. Estimando una incapacidad del 25 % parcial y permanente.- Se indica psicoterapia individual una vez por semana durante un período aproximado de 12 a 18 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas, estimando un costo de $ 600 la sesión, en consultorio privado y por profesional idóneo.-
En relación a la Sra. Soto Sandra Patricia la perito refiere que se trata de una adulta de 48 años, que los hechos que se debaten en la Litis, relacionada con la muerte del Sr. Soto Antonio (padre de la misma) han influido negativamente en ésta y que las secuelas que porta actualmente son reactivas a los hechos y son descriptas y se sintetizan con indicadores depresivos, aislamiento, retraimiento, ansiedad, fobias, angustia, tristeza, inestabilidad emocional, miedos, tendencia a encerrarse en sí misma, sentimientos de frustración, perdida no elaborada, vivencias hostiles provenientes del medio.- Diagnosticando un trastorno depresivo mayor, episodio único. Moderado (DSM IV – F32.1), reactivo a los hechos. De acuerdo al baremo de incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva. Implicando una incapacidad del 25 % parcial y permanente. Se indica psicoterapia individual una vez por semana durante un período aproximado de 12 a 18 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas, estimando un costo de $ 600 la sesión en consultorio privado y por profesional idóneo.- Se recomienda interconsulta con psiquiatría para ser evaluada por profesional, considerando diagnóstico y sintomatología.-
En relación a la Sra. Soto Silvia Lorena de 45 años (hija del Sr. Soto), la perito psicóloga refiere que a raíz del evento de autos presenta un trastorno por estrés postraumático (DSM IV – F43.1), de tipo moderado de índole reactivo, el cual modifica la vida de la misma, en la vida emocional, familiar, social, laboral deportiva/recreativa.- Determinado una incapacidad del 20 % parcial y permanente, de acuerdo al baremo de incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva.- Indicando psicoterapia individual una vez por semana durante un periodo aproximado de 12 a 18 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas, estimando el costo de la sesión en $ 600.-
En cuanto al Sr. Soto Silvio Roberto, refiere la perito que se trata de un adulto de 47 años, nivel intelectual normal medio bajo, con rasgos de indicadores depresivos, frustración hacia las vivencia negativas, sentimientos de inseguridad, vivencia del mundo como peligroso y hostil, sentimientos de soledad angustia, falta de vitalidad, cierta ansiedad, aislamiento, tristeza, por las consecuencias de los hechos por los temores específicos al salir al medio.- Considerando que el peritado, vivía con su padre, compartiendo con él la vida cotidiana y los diferentes momentos que en esta presentan, siendo el mismo un referente para este. Estableciendo la perito que padece un trastorno depresivo mayor (F32.1) (DSM IV), de tipo moderado de índole reactivo.- Implicando una incapacidad el 25 % parcial y permanente, conforme Baremo de los Dres. Castex y Silva.- Recomienda una psicoterapia individual una vez por semana durante un periodo aproximado de 12 a 18 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas. Estimando el costo de la sesión en $ 600.-
En relación al Sr. Soto David Edgardo de 40 años de edad, refiere la perito que atento las consecuencias de los hechos que se debaten en autos (perdida abrupta de un ser querido, su padre) lo llevan encerrarse en sí mismo, retraimiento. Dificultad y temor en las relaciones.- Estableciendo que, a raíz de los hechos de autos padece un trastorno por estrés postraumático de tipo moderado de índole reactivo.- Determinando un 25% de incapacidad parcial y permanente de acuerdo al Baremo de los Dres. Castex y Silva.- Teniendo en cuanta el tiempo transcurrido y la permanencia de los síntomas.- Se indica psicoterapia individual durante un periodo aproximado de 12 a 18 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas. Estimando el costo de la sesión en $ 600.-
En cuanto a Soto Cristian Leonardo de 31 años, la experta refiere que como consecuencia del hecho que se debate en autos – muerte inesperada de su padre- padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (F43.22) (DSM IV), de tipo moderado de índole reactivo. Determinado una incapacidad parcial y permanente del 15% conforme al baremo de incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva.- Indicando Psicoterapia individual una vez por semana durante un periodo aproximado de 12 meses para evitar el agravamiento de los síntomas. Estimando el costo de la sesión en $600.-
Soto Javier Horacio, se trata de un adulto de 46 años, que desarrollaba previo a los hechos – muerte de su padre-, una vida satisfactoria acorde a su nivel socioeconómico y que ha desarrollado un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (F43.22)(DSM IV) de tipo moderada de índole reactivo, el cual modifica la vida del mismo, en la vida emocional, familiar, social, laboral deportiva recreativa.- Estableciendo una incapacidad psíquica del 15 % parcial y permanente, conforme Baremo de los Dres. Castex y Silva.- Indica la experta psicoterapia individual una vez por semana durante un periodo aproximado de 12 meses, estimando la consulta en $600.-
En cuanto a Soto Yesica Virginia, refiere la experta se trata de una adulta de 32 años, a la cual los hechos de autos han afectado su vida de relación, vida social familiar, pareja y laboral dado que quien ha fallecido (el Sr. Soto, su padre), siendo que la misma por trabajar en el área de salud ha sido quien se ha ocupado y ha cargado con la mayor responsabilidad personal y familiar de involucrarse en el tema ante los hechos que se debaten en la litis, presentando síntomas de tipo depresivo, aislamiento, retraimiento, fóbicos, sentimientos de tristeza, miedos, tendencia a la introversión, dificultad y temor a las relaciones interpersonales. Determina la experta que padece un trastorno depresivo mayor (F32.1) (DSM IV), tipo moderado de índole reactivo. Estableciendo una incapacidad parcial y permanente del 20 %, conforme el baremo de los Dres. Castex y Silva. Recomienda psicoterapia individual una vez por semana, durante un periodo de 12 meses, estimando su valor en $ 600en consultorio privado.- Para evitar el agravamiento delos síntomas, para que ayude a que el mismo avance en mayor detrimento de su personalidad.-
En cuanto a Soto Fernando Gustavo, la experta refiere que se trata de un adulto de 30 años, en el que lo hechos que se debaten en la Litis, relacionada a la muerte del Sr. Soto Antonio – padre del mismo- han influido negativamente en este, las secuelas que porta actualmente son reactivas a los hechos, con indicadores depresivos, fobias angustias, tristeza, miedos, tendencia a la introversión, sentimientos de inseguridad baja autoestima, falta de confianza, dificultad y temor en las relaciones interpersonales, perdida no elaborad.- Estableciendo que padece un trastorno por estrés postraumático (DSM IV- 309.81) reactivo a los hechos de acuerdo al baremo de los Dres. Castex y Silva.- Implicando una incapacidad del 15 % parcial y permanente.- Indicando una psicoterapia individual, una vez por semana durante 12 meses, para evitar el agravamiento de los síntomas. Estimando el costo de la sesión en $ 600, en consultorio privado.-
Soto Nadia Vanesa, es una adulta de 37 años a la cual los hechos traumáticos que debaten en la litis, relacionada con la muerte del Sr. Soto Antonio (padre de la misma) han influido negativamente en esta, y las secuelas que porta son reactivas a los hechos.- Establece la perito que a raíz de los hechos padece un trastorno por estrés postraumático (309.81) (DSM IV), de tipo moderado de índole reactivo, el cual modifica la vida de la misma en la vida emocional, familiar , laboral, deportiva/recreativa.- Estableciendo un 18 % de incapacidad parcial y permanente. Conforme baremo de Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva.- Indicando psicoterapia individual, para evitar el agravamiento de los síntomas, por un periodo aproximado de 12 meses una vez por semana, estableciendo el costo de la sesión en consultorio privado en $ 600.-
Por ultimo refiere la experta que Soto Erica Valeria, adulta de 42 años, padece a raíz de los hechos debatidos en autos (muerte de su padre, Soto Antonio) un trastorno adaptativo tipo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo (309.81) (DSM IV), de tipo moderado. El cual ha modificado su vida familiar, emocional, social y laboral.- Presentando una incapacidad parcial y permanente del 15%, conforme el baremo de los Dres. Castex y Silva.- Indica tratamiento de psicoterapia individual una vez por semana durante 12 meses para evitar el agravamiento de los síntomas.-Estima el costo de la sesión en un consultorio privado en $ 600.- (ver pericia psicológica de fs.302/353 y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 358/393).-
He señalado al respecto al votar la causa 20196 – R.S. 48/88 -, que el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, -técnicamente ajeno al hombre de derecho-, por lo que para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos de los que, por su profesión o título habilitante, se lo supone dotado.- ), No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
A mayor abundamiento, el dictamen pericial no impugnado por las partes, determina una situación favorable a su valor, pues la no utilización de los medios de objeción expeditos, aparte de que -salvo absurdo manifiesto- precluye su utilización para ulteriores etapas, crea interpretativamente una situación favorable respecto de la verdad y acierto de ese medio (arts. 36 inc. 1, 155, 375, 473, 474 del C.P.C.C).-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social de los accionantes, tratamiento psicoterapéutico propuesto por la perito psicóloga y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, propongo la reducción del rubro daño psicológico y su tratamiento, correspondiéndole a la Sra. Virginia Analia Guaymas por daño psicológico la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000.-), a la Sra. Sandra Patricia Soto por daño psicológico la suma de pesos doscientos mil ($200.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), al Sr. Silvio Roberto Soto por daño psicológico la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), al Sr. David Edgardo Soto por daño psicológico la suma de pesos doscientos ochenta mil ($280.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la Sra. Silvia Lorena Soto por daño psíquico la suma de pesos doscientos veinte mil ($220.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinte mil ($20.000.-), a la Sra. Yesica Virginia Soto por daño psicológico doscientos veinte mil ($220.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), al Sr. Cristian Leonardo Soto por daño psicológico la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinte mil ($20.000.-), al Sr. Javier Horacio Soto por daño psicológico la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), al Sr. Fernando Gustavo Soto por daño psicológico la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la Sra. Nadia Vanesa Soto por daño psicológico la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la Sra. Erica Valeria Soto por daño psicológico la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000.-) y por tratamiento psicológico la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 del Código Civil y art. 165 in fine del Código Procesal).-
Debo adentrarme ahora en el examen del importe fijado en concepto de daño moral, el que se encuentra objetado en su cuantía por las partes.-
La lesión que se infiere a los sentimientos y afecciones legítimas, como a la tranquilidad anímica de las demandantes alterada por la muerte del esposo y padre, es notoria.- Se trata del aspecto subjetivo del patrimonio moral, cuya conculcación sólo la podemos imaginar partiendo de la base de la uniformidad de la naturaleza humana, generalizando sanciones experimentales en casos análogos (conf. esta Sala, mi voto causa 25319 R.S. 34/91, entre otros precedentes).-
En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, no se han podido mensurar otras pautas que las del buen sentido judicial, atendiendo a las circunstancias del medio social y cultural de los reclamantes, su edad y la gravedad objetiva del daño.- Por ello, considero adecuado reducir el importe de este rubro a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) a favor de la Sra. Virginia Analia Guaymas y a la asuma de pesos doscientos mil ($ 200.000) para cada uno de los demás accionantes; Soto Sandra Patricia; Soto Silvia Lorena; Soto Silvio Roberto; Soto David Edgardo; Soto Cristian Leonardo; Soto Javier Horacio; Soto Yesica Virginia; Soto Fernando Gustavo; Soto Nadia Vanesa y Soto Érica Valeria, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Resta pronunciarme sobre la queja formulada por la actora y la demandada con respecto al monto concedido en materia de gastos de sepelio.-
En cuanto a los gastos funerarios, tiene dicho esta Sala – ver mi voto causa 25319 R.S. 34/91, ídem. causa 32749 R.S. 57/95, voto de la doctora Ludueña, entre otros – que en la acción resarcitoria por muerte de la víctima deben abonarse los que fueron estimados por los accionantes, aunque no se haya aportado prueba al respecto, por tratarse de emolumentos que necesariamente debieron efectuarse, como sostiene la Sentenciante.-
En efecto, probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad – deber prevista por el artículo 165 «in fine» del Código Procesal.-
En la especie, encontrando adecuada – de acuerdo con los precedentes similares de este Tribunal – la suma establecida por tal concepto por la señora Juez de grado propongo su confirmación, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia ( conf. art. 165 del Código citado ).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que me ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés, que deberá devengarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso -15/11/2014-, pues en el caso rige la mora ex re (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16, entre otros), hasta la efectiva percepción de lo adeudado.- Ahora bien tomando en consideración la medida del agravio de los accionados (art. 266 del CPCC) y que el mismo constituye un valladar imposible de sortear, es que propongo se confirme la tasa de interés fijada por la sentenciante, desestimando las quejas intentadas por los demandados, propiciando la confirmación de dicho ítem.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma total de pesos cinco millones noventa y seis mil ($5.096.000.-), correspondiéndole a la Sra. Virginia Analia Guaymas la suma de pesos setecientos cincuenta y seis mil ($756.000.-), a la Sra. Soto Sandra patricia la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-), a la Sra. Soto Silvia Lorena la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000.-), al Sr. Soto Silvio Roberto la suma de pesos quinientos cinco mil ($505.000.-), al Sr. Soto David Edgardo la suma de pesos quinientos cinco mil($505.000.-), al Sr. Soto Cristian Leonardo la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000.), al Sr. Soto Javier Horacio la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($405.000.-), a la Sra. Soto Yesica Virginia la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($445.000.); al Sr. Soto Fernando Gustavo la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($ 405.000.-); a la Sra. Soto Nadia Vanesa la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-) y a la Sra. Soto Érica Valeria la suma pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000.-), confirmando los gastos de sepelio y luto en la suma de esos veinte mil ($20.000.-).- Con relación a los intereses, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada, a la parte demandada y citada en garantía fundamentalmente vencida en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo al monto indemnizatorio acordado, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (15/11/2014) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.
La empresa línea 216 SAT, Damián Andrés Molina y la citada en garantía Escudo Seguros S.A.T. se agravian por la tasa de interés fijada toda vez que se ha fijado el monto resarcitorio a “valores actuales”. Ello produce -dicen- una adicción de prácticamente un 150% al crédito de marras, por lo que solicitan se aplique la doctrina legal de la S.C.B.A. en las causas Vera y Nidera S.A., esto es el 6% desde la fecha del hecho al dictado de la sentencia y de allá en adelante la denominada tasa digital BIP. Le asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 15 de noviembre de 2014- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -13 de abril de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 466/483 en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma total de pesos cinco millones noventa y seis mil ($5.096.000.-), correspondiéndole a la Sra. Virginia Analia Guaymas la suma de pesos setecientos cincuenta y seis mil ($756.000.-), a la Sra. Soto Sandra patricia la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-), a la Sra. Soto Silvia Lorena la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000.-), al Sr. Soto Silvio Roberto la suma de pesos quinientos cinco mil ($505.000.-), al Sr. Soto David Edgardo la suma de pesos quinientos cinco mil($505.000.-), al Sr. Soto Cristian Leonardo la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000.), al Sr. Soto Javier Horacio la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($405.000.-), a la Sra. Soto Yesica Virginia la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($445.000.); al Sr. Soto Fernando Gustavo la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($ 405.000.-); a la Sra. Soto Nadia Vanesa la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-) y a la Sra. Soto Érica Valeria la suma pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000.-), confirmando los gastos de sepelio y luto en la suma de esos veinte mil ($20.000.-).- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada, a la parte demandada y citada en garantía fundamentalmente vencida en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Morón, 29 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 466/483 en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma total de pesos cinco millones noventa y seis mil ($5.096.000.-), correspondiéndole a la Sra. Virginia Analia Guaymas la suma de pesos setecientos cincuenta y seis mil ($756.000.-), a la Sra. Soto Sandra Patricia la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-), a la Sra. Soto Silvia Lorena la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000.-), al Sr. Soto Silvio Roberto la suma de pesos quinientos cinco mil ($505.000.-), al Sr. Soto David Edgardo la suma de pesos quinientos cinco mil($505.000.-), al Sr. Soto Cristian Leonardo la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000.), al Sr. Soto Javier Horacio la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($405.000.-), a la Sra. Soto Yesica Virginia la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($445.000.); al Sr. Soto Fernando Gustavo la suma de pesos cuatrocientos cinco mil ($ 405.000.-); a la Sra. Soto Nadia Vanesa la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($425.000.-) y a la Sra. Soto Érica Valeria la suma pesos trescientos ochenta y cinco mil ($385.000.-), confirmando los gastos de sepelio y luto en la suma de esos veinte mil ($20.000.-).- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada, a la parte demandada y citada en garantía fundamentalmente vencida en el proceso de apelación (art. 68 del Código Procesal)), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
035310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117849