Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Falta de uso de cinturón de seguridad. Muerte de la víctima. Culpa concurrente
Se confirma el fallo en cuanto estableció que el hecho de la víctima incidió causalmente en la producción de los daños que motivan el reclamo y le asignó una contribución del 50%, ya que si bien el impacto de la rueda contra el sector frontal derecho del camión resulta ser el factor causal del despiste, las lesiones que ocasionaron la muerte de su conductor fueron principalmente consecuencia de la falta de uso del cinturón de seguridad, al salir despedido del vehículo.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “VEGA, Hugo Daniel y CHAVES, Susana Beatriz c/ BECKER, Néstor Fabián y KARP, Hernán Horacio s/ daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Ha expresado agravios el apelante de fs. 745?
2da) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 727/734?
3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Según da cuenta el informe rendido por la señora secretaria del tribunal a fs. 787, el apelante de fs. 745 no ha expresado agravios dentro del plazo que tenía para hacerlo (arts. 254 párr. 2do. y 260 párr. 1ro. CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Hugo Daniel Vega y Susana Beatriz Chaves promovieron demanda de daños y perjuicios contra Néstor Fabián Becker y Hernán Horacio Karp, reclamándoles la suma de pesos ochocientos cuarenta y tres mil doscientos, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse.
Dijeron que el 18 de diciembre de 2009, aproximadamente a la una de la madrugada, se produjo el fatal deceso de su hijo, Pablo Daniel Vega, quien venía circulando por la ruta nacional Nro. 22 en dirección sur-norte, conduciendo un camión marca Renault, dominio …, con semirremolque dominio … Alegaron que a la altura del kilómetro 780, de un acoplado Montenegro dominio … -de propiedad del codemandado Karp-, que era tirado por un ca mión Ford Cargo 1722, dominio … -conducido en sentido contrario por el codemandado Becker-, se desprendieron sus ruedas delanteras duales del lado izquierdo, una de las cuales impactó de lleno sobre el sector frontal derecho de aquel, produciendo así el fatal resultado.
Atribuyeron a Becker la condición de guardián del tractor Ford Cargo, y a Karp la de propietario del acoplado Montenegro, precisaron y cuantificaron las partidas indemnizatorias reclamadas, ofrecieron prueba y pidieron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A., y de Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en su condición de aseguradoras del camión y del acoplado, respectivamente.
II. Se presentó Federación Patronal S.A. mediante apoderado y contestó la citación.
Admitió, de manera liminar, que el codemandado Néstor Fabián Becker contrató con ella un seguro de flota de automotores, en vigencia al momento del accidente, que incluía -entre otros- al camión Ford Cargo 1722/48, dominio …, cubriendo el riesgo de responsabilidad civil hasta un límite de $ 10.000.000, indicando que como arrastraba un acoplado Montenegro asegurado en Cooperación Mutual Patronal SMSG, la eventual condena que asumiría no podría exceder del 80 % de los daños que se reconozcan a los actores.
Tras una negativa ritual de los hechos expuestos en la demanda, controvirtió que pudiera asignarse a Becker la condición de “guardián de la cosa” al momento del accidente, como también que pudiera atribuírsele responsabilidad subjetiva, indicando que había revisado y hecho revisar el estado de conservación y mantenimiento tanto del tractor como del acoplado. Alegó, asimismo, que el eventual golpe de la rueda contra el camión Renault no tuvo virtualidad ni eficacia para provocar la muerte de Vega, y que su fallecimiento se produjo en realidad porque el nombrado no llevaba colocado el cinturón de seguridad, lo que provocó que saliera despedido del camión y se generaran las lesiones que le ocasionaron la muerte.
Subsidiariamente cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados, y ofreció medidas de prueba.
III. De seguido se presentaron los codemandados Néstor Fabián Becker y Hernán Horacio Karp, y produjeron su responde mediante apoderado.
Si bien admitieron la ocurrencia del siniestro en el lugar, día y hora indicados -así como la participación en él de los rodados individualizados por los actores-, controvirtieron haber tenido el dominio del curso causal que lo generara. Señalaron que fue el lamentable estado en que se encontraban varios tramos de la ruta 22, lo que provocó un desplazamiento desbalanceado del acoplado sobre la misma, y con ello un desgaste de los tornillos que sujetaban las ruedas. Plantearon, también, que la maniobra intentada por Vega hacía presumir que conducía el camión a excesiva velocidad, y que de haberlo hecho a un valor reglamentario hubiera podido sortear el cruce de la rueda sin colisionarla. Invocaron, asimismo, que el nombrado se desplazaba sin tener el cinturón de seguridad colocado, y que dado el estado que presentaba la cabina del Renault después de producido el siniestro, no cabe duda de que hubiera sobrevivido al mismo. Finalmente impugnaron los rubros y montos indemnizatorios reclamados, y pidieron la citación en garantía de las dos aseguradoras ya convocadas.
IV. Se presentó, a continuación, Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y contestó la citación.
Admitió, de manera liminar, que el acoplado Montenegro dominio … se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil al momento del hecho, indicando que de acuerdo a lo específicamente estipulado en ella, la cobertura queda limitada al 20 % de los montos que eventualmente se reconozcan a los actores, por tratarse de una unidad remolcada. En lo demás, replicaron la demanda en términos idénticos a los ya vertidos por los demandados.
V. La causa se abrió a prueba, y transitada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando el señor juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios.
En lo sustancial, sostuvo que encontrándose reconocido en autos el desprendimiento de las ruedas delanteras duales del acoplado Montenegro, dicha falla mecánica solo puede tipificarse como un vicio de la cosa, por lo que antes que un caso fortuito exonerativo de la responsabilidad de los demandados, constituye un elemento esencial del factor de atribución invocado a su respecto. Sentada dicha conclusión, abordó el magistrado la cuestión de si la víctima llevaba o no colocado el cinturón de seguridad. En tal sentido, apreció que el dictamen producido por el ingeniero mecánico se condice con las constancias de la causa penal, a tenor de las cuales resulta que Vega salió despedido de la cabina por la ventanilla de su lateral izquierdo. Consideró así, que si bien el impacto de la rueda contra el sector frontal derecho del camión resulta ser el factor causal de su despiste, las lesiones que ocasionaron la muerte de su conductor fueron principalmente consecuencia de la falta de uso del cinturón de seguridad, no teniendo empero dicha omisión entidad suficiente como para interrumpir totalmente el nexo de causalidad, contribuyendo entonces como concausa en la generación de los daños. De tal modo, atribuyó un 50 % de responsabilidad a los demandados en razón del vicio de la cosa -en su condición de dueño uno, y guardián el otro, de la misma- y el restante 50 % a la propia víctima que contribuyó con su conducta omisiva a la producción del daño.
Adentrándose en la consideración de las partidas indemnizatorias reclamadas, halló incuestionable la lesión de las legítimas afecciones de los demandantes, acordándoles una reparación de $ 200.000 a cada uno. En cambio, desestimó el pretendido “daño psicológico” -tanto en lo que respecta a los gastos de tratamiento como a la reparación de la supuesta incapacidad resultante-, sobre la base de no existir prueba suficiente con el informe rendido por la perito psicóloga, al haber desistido los actores de la prueba pericial psiquiátrica oportunamente ofrecida.
Con esos fundamentos, y atendiendo al grado de contribución que atribuyó a la conducta omisiva de la propia víctima, condenó a los demandados a pagar a los actores la suma de $ 200.000, sin imponer el pago de intereses al determinarse dicha cantidad al momento del dictado de la sentencia, y con costas a cargo de aquellos en su condición de vencidos. Asimismo hizo extensivo el pronunciamiento a las citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y Cooperación Mutual Patronal S.M.S.G. en la medida del seguro.
VI. Se desconformaron los actores y las dos aseguradoras citadas en garantía, pero -según vimos- Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales no sostuvo después su recurso.
Los actores lo hicieron a fs. 766/781, y Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 782/786.
Los demandantes cuestionan la contribución que el magistrado asignara a la víctima por el no uso del cinturón de seguridad. Sostienen que no está acreditado en autos que el nombrado condujera el camión Renault prescindiendo de ese dispositivo de sujeción. Afirman que tampoco hay elementos ciertos que acrediten la hipótesis de que Vega habría sido despedido de la cabina y encontrado fuera de ella, cuestionando duramente las conclusiones del perito Giagante por su incompetencia en la materia, y ausencia de fundamentación en sus afirmaciones. Manifiestan que lo único cierto al respecto, es la falla mecánica originada en el acoplado arrastrado por el camión Ford, que arrojó un enorme juego de ruedas duales a la mano contraria, impactando una de ellas sobre el camión Renault. Postulan, en definitiva, que la carga de la prueba al respecto recaía sobre los demandados, y que no resulta que la hubieran abastecido.
Se duelen, también, de lo que consideran magra reparación del daño moral padecido. Sostienen que existe abundante prueba del enorme impacto que tuvo en sus vidas la muerte de Pablo, y afirman que la menguada suma otorgada por el juez, resulta insuficiente para cualquier tipo de placer compensatorio que pueda siquiera mitigar ese sufrimiento. Se quejan, además, de que no se reconozca a Susana Beatriz Chaves el costo de la terapia psicológica y la reparación patrimonial de la incapacidad resultante, a partir de lo dictaminado por la perito psicóloga oficial interviniente en autos.
Se agravian, finalmente, de que el juez no condenara a pagar intereses, contrariando lo dispuesto en el art. 622 del Cód. Civil y la doctrina legal de la Suprema Corte.
A su turno, la contribución asignada a la propia víctima en la causación de los daños, motiva también la protesta de Federación Patronal. Aunque en este caso, obviamente, la queja consiste en que debiera atribuirse al malogrado chofer del Renault la responsabilidad exclusiva y excluyente de su producción, o en su caso, aumentarse el porcentaje de incidencia que tuvo la omisión de colocarse el cinturón de seguridad.
Se agravia también del monto concedido a los actores en concepto de daño moral. Sostiene que sin negar que el fallecimiento de su hijo ha debido producirles un hondo pesar, la suma acordada deviene excesiva e infundada, pues se la sustenta en consideraciones genéricas sin contenido concreto, y se referencian placeres compensatorios cuyo costo es claramente inferior, no teniéndose tampoco en cuenta la situación socio económica en que se encuentran.
Por último, y a título aclaratorio, sostiene que debe dejarse consignado que al traccionar el camión un acoplado asegurado en otra compañía, su responsabilidad nunca puede exceder el 80 % del importe que los demandados sean condenados a pagar a los actores.
Los demandantes replicaron los agravios de Federación Patronal, y esta última, como asimismo la restante citada en garantía Cooperación Mutual Patronal, hicieron lo propio en relación a los vertidos por aquellos.
VII. Señalo, para empezar, que el memorial de la actores abastece suficientemente la carga de impugnación exigida por el art. 260 párr. 1ro, del CPCC, porque intenta una crítica razonada de los principales fundamentos que sustentan el fallo apelado.
Abordando ya esa protesta, resulta obvio que el primer tópico que debemos considerar, concierne a la contribución causal que el juez de primer grado asigna a la circunstancia -que reputa acreditada- de no haberse colocado Vega el cinturón de seguridad. Lo que a su vez impone analizar -como cuestión previa-, si efectivamente puede entenderse demostrada esta premisa fáctica.
Aprecio que sí, hasta donde puede exigirse que lo esté un extremo que muy difícilmente pueda confirmarse a través de una prueba directa. Porque a menos que dispongamos de un testigo que haya compartido el habitáculo o cabina con la víctima, que haya sobrevivido al accidente, y que esté en condiciones de referir dicha cuestión sin ningún compromiso o interés con las partes, o que por alguna circunstancia específica exista una videofilmación del interior de la cabina en los instantes previos al siniestro, toda la prueba a la que podemos aspirar en estos casos será siempre indirecta e indiciaria (arts. 163 inc. 5 párr. 2do y 384 CPCC).
Es precisamente lo que acontece en la especie. La premisa de que Pablo Vega conducía el camión Renault desatado, se infiere del hecho de haber sido despedido por la ventanilla izquierda al despistarse el camión hacia la banquina derecha, con motivo del impacto de la rueda dual escapada del acoplado que circulaba en sentido contrario.
Es cierto que los demandantes cuestionan, a su vez, que pueda entenderse verificada esa involuntaria eyección del piloto. Sin embargo, hay numerosos elementos concordantes que lo confirman.
Para empezar, según el acta labrada por la policía como cabeza de la instrucción penal preparatoria, la primer noticia que se tiene de la ocurrencia del siniestro la da telefónicamente un ocasional viajero que pasa por el lugar -un tal Pedro Humberto Tribolato-, quien refiere que “un camión que transportaba combustible se fue a la banquina, y su conductor se hallaba en los pastizales” (SIC, a fs. 1 de la causa 02-00-019627-09). Lo misma circunstancia señala otro testigo presencial inmediato a la producción del despiste del camión Renault, que es Claudio Fabián Becker, hijo y a la sazón acompañante del conductor del Ford Cargo, de cuyo acoplado escaparan las ruedas que dieron inicio a la tragedia. Dijo el nombrado, que tras advertir la pérdida de las duales delanteras izquierdas del acoplado, se dirigió -en compañía de su progenitor- hacia el otro camión que se había ido a la banquina y vieron “a su conductor tirado en el piso con una herida en la cabeza”, “y que el vidrio de la puerta del conductor estaba roto” (fs. 63 vta/64 de la causa 02-00-019627-09).
Es decir que ninguno de los concurrentes inmediatos al lugar vio que alguien ayudara a Vega a salir de la cabina, o que este lo hiciera por sus propios medios. Refirieron, en cambio, haberlo visto tirado en el piso y malherido, y que el vidrio de la ventanilla del lado del conductor se encontraba roto.
Esto último fue constatado por el mecánico que comisionó la instrucción policial para verificar el estado de los vehículos, quien indicó que “Se observa torcedura en la puerta izquierda encontrándose el vidrio de la misma en el suelo, unido aun con la lámina de polarizado” (fs. 15 vta. de la causa 02-00-019627-09). Por otra parte, muy difícilmente hubiera podido Vega salir por sus propis medios de la cabina del camión, gravemente politraumatizado como estaba -téngase en cuenta que apenas dos horas después ingresaba muerto al Hospital Penna (v. fs. 648)-, si de verdad estaba atado con el cinturón, pues los pretensores actúan frente a un impacto y amarran el cuerpo evitando su deslizamiento, lo que impone de ordinario cortar el correaje para liberarlo (v. respuesta tercera del perito a fs. 595, respondiendo a las impugnaciones que le fueron formuladas).
Además, el deslizamiento violento del cuerpo por la ventanilla izquierda es compatible con el sentido de las fuerzas a que fue sometida la cabina, ya sea como producto del golpe mismo de la rueda sobre el ángulo y lateral delantero derecho -que lo fue en el sentido de derecha a izquierda (v. punto cuarto de la respuesta del perito a las impugnaciones a fs. 595)-, ya sea -mucho más probablemente, en mi opinión- como resultado del sobreagregado “efecto tijera” que se generó por la diferencia de capacidad frenante entre el tractor y el semirremolque, lo que hizo que éste girara enteramente hacia su derecha, impactando el tanque de combustible y la toma de aire del tractor con tal fuerza, que provocó el derramamiento de aquel, e incluso el enterramiento y desinflado de la cubierta delantera izquierda del camión (v. respuesta del perito a fs. 531 vta. párr.. 1ro, y observaciones del mecánico comisionado por la instrucción policial a fs. 15 vta. de la causa 02-00-019627-09).
De modo que no hacen falta más que nociones elementales de física -y diría que hasta de sentido común- para entender por qué el conductor no salió despedido hacia adelante por el parabrisas -como se preguntan los actores-, sino hacia su izquierda por la ventanilla de la puerta contigua a su puesto de manejo, único espacio vidriado roto que -basta ver la fotografía de fs. 14 de la causa penal-, tiene dimensiones generosas, y por lo tanto más que suficientes para permitir el deslizamiento de un cuerpo a través suyo (arts. 163 inc. 5 párr. 2do, 384 y 474 CPCC).
Luego, los concordantes y contundentes elementos relevados, suministran suficiente convicción acerca del extremo invocado por los demandados y sus aseguradoras: que Pablo Daniel Vega no llevaba colocado el cinturón de seguridad, al momento de producirse el impacto de la rueda dual escapada del acoplado Montenegro que circulaba en sentido contrario.
VIII. Confirmada, entonces, esta premisa fáctica, corresponde ahora considerar si la misma tuvo o no incidencia en la causación de los daños que motivan el reclamo, al punto de poder reputársela causa o concausa de los mismos, e interrumpir así el nexo que los vincula al vicio de la cosa puesto en juego por los demandados.
Hemos señalado, reiteradamente, que nuestro régimen de responsabilidad civil -tanto en el Código Civil como en el nuevo Código Civil y Comercial- adscribe al principio de la causalidad adecuada, lo que supone decir que de entre todas las condiciones que concurren a determinar un resultado, solo se erigen en causa de la misma aquellas que acostumbran a producirlo según el curso normal y ordinario en que las cosas suelen suceder (arts. 901 Cód. Civil; 1726 Cód. Civ. y Com.). Hemos descartado así, en muchas ocasiones, la relevancia causal de conducir sin el cinturón de seguridad colocado, o su equivalente -en los motovehículos- de utilizar el casco protector.
Sin embargo, las peculiares circunstancias verificadas en la especie nos fuerzan a concluir de una manera diversa. Porque resulta evidente que la moderada magnitud y localización de los deterioros experimentados por el tractor Renault a consecuencia del impacto de la rueda dual del acoplado Montenegro, y -sobre todo- la ostensible indemnidad de la cabina de conducción que restó virtualmente intacta -a no ser por la rotura de la ventanilla y torcedura de la puerta del lado izquierdo, motivada, precisamente, por la eyección violenta del chofer-, evidencia por sí misma, que de haber tenido Vega el cinturón de seguridad colocado, ningún daño significativo hubiera experimentado. Porque está claro -más allá de lo que fundadamente señala el perito ingeniero mecánico- que en tal caso no hubiera sido despedido como lo fue, y que de tal modo no hubiera sufrido las lesiones que al cabo le ocasionaron la muerte (art. 384 CPCC).
Aprecio, entonces, que en la especie han operado dos condiciones determinantes en la causación del daño, que aun actuando independientemente concurrieron en paridad a generarlo, al punto que suprimida indistintamente cualquiera de ellas, aquel no se hubiera producido.
Ello así, pues está claro que el impacto de la rueda dual en el camión Renault no tenía, por sí mismo, aptitud causal suficiente para generarle a su conductor las lesiones que le provocaron la muerte, si hubiera sido el caso de que manejara con el cinturón de seguridad colocado. Y también está claro, que el hecho de conducir sin ese dispositivo de seguridad, tampoco se las hubiera producido si hubiera sido el caso de que no se escapara la rueda dual del acoplado Montenegro, y ésta impactara en el ángulo delantero derecho del tractor.
Resulta entonces evidente que la condición puesta por dicha falla mecánica, resultó interferida por una concausa preexistente, cual era la circunstancia de que Vega condujera el camión sin el cinturón de seguridad colocado. Eduardo Zannoni, en un breve pero muy sustancioso estudio sobre la “Cocausación de daños” -Revista de derecho de daños 2003-2, Rubinzal Culzoni, págs. 7/20-, aporta un ejemplo típico de este supuesto: “un sujeto que sufre de osteoporosis es golpeado por otro y sufre una fractura grave que el golpe por sí mismo no debía producir”. Acá no se trata de una dolencia previa portada por la víctima, sino de la omisión en que incurriera de resguardar debidamente su integridad, colocándose el cinturón de seguridad.
Y mas allá de que ello supone, ciertamente, una infracción administrativa constitutiva de un incumplimiento a la mínima diligencia y cuidado exigible de un conductor profesional (arts. 40 inc. k ley 24449; 512, 902 y 1111 Cód. Civil), la cuestión no pasa por el enfoque subjetivista de la culpa, sino por el objetivo de la causación. Se trata, como dije, del hecho de que la víctima, al conducir desatado, aportó en este caso una concausa relevante para producir el lamentable resultado final que motiva el reclamo de autos.
Concausa preexistente que, sin duda alguna, revistió las características del “casus”, ya que tal circunstancia era para los demandados imprevisible, y en cualquier caso indisputablemente inevitable (art. 514 Cód. Civil). Con lo que ciertamente tuvo aptitud para interrumpir el nexo causal entre los daños producidos y el vicio de la cosa atribuido a los demandados, aunque claramente solo de manera parcial porque -como ya hube señalado-, ninguna de ambas condiciones era en sí misma idónea para causar las lesiones mortales padecidas por el chofer del camión Renault (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil). Y como no encuentro elementos para atribuir mayor incidencia a uno u otro curso causal, bien ha hecho el juez de primer grado en concluir una contribución paritaria.
IX. Me ocupo ahora del daño moral.
Como ya hube reseñado, su cuantificación motiva recursos cruzados de las partes: los actores se duelen de la insuficiencia de los montos otorgados; Federación Patronal se queja porque los reputa excesivos.
Con solo considerar que se trata de resarcir el impacto espiritual que la muerte traumática de un hijo de 28 años produce a sus progenitores, basta para concluir, apriorísticamente, que el monto otorgado de pesos doscientos mil a cada uno, resulta insuficiente.
Pero esa percepción se robustece y profundiza, si se atiende a la muy significativa afectación que han acreditado los actores, en particular la demandante Susana Beatriz Chaves, madre del infortunado conductor fallecido.
La pericia psicológica de fs. 579/584 es por demás elocuente al describir la intensidad y alcances del dolor y angustia experimentados por la nombrada, y en menor medida por su esposo. Evaluación experta que resulta corroborada por los dichos de la testigo Salomoni a fs. 423 -coordinadora del grupo “Renacer”- quien da cuenta de la concurrencia de ambos a ese espacio de ayuda y sostén durante un año y medio o dos, del estado de desesperación en el que se acercaron, y de cómo fueron mitigando, paulatinamente, la conmoción inicial con el transcurso del tiempo y las reuniones (arts. 384, 456 y 474 CPCC).
Ello así, teniendo en cuenta el nivel socio económico de los demandantes, el compartido proyecto encarado de adquirir una vivienda deteriorada en Sierra de la Ventana para disfrutar en familia -que con esfuerzo están intentando mejorar-, propongo que se acuerde a Chaves la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), y a Vega la cantidad de pesos setecientos mil ($ 700.000), que en función de la contribución asignada al hecho de la propia víctima, quedan entonces reducidas a las sumas de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) respectivamente (arts. 1078 y 1.083 Cód. Civil).
X. Como contenido del invocado “daño psicológico” reclamaron los actores dos ítems: el costo del tratamiento terapéutico que dijeron necesitar para curar o aliviar el cuadro sintomatológico que alegaron, y además, la repercusión patrimonial de la incapacidad psíquica “que podrían sufrir los actores pese al tratamiento” (SIC, a fs. 13 vta).
El juez desestimó de plano todo el rubro, pues señaló que no se encuentran probados los extremos que habilitan su estimación, al haberse desistido de la pericia psiquiátrica que se había ofrecido. Como señalamos al reseñar los agravios, solo la actora mantiene vivo este reclamo, sobre la base del dictamen producido en autos por la perito psicóloga María Florencia Martella.
Aprecio que lleva razón en relación al costo del tratamiento psicológico. El informe técnico rendido por la nombrada después de los test suministrados y entrevista realizada, es por demás claro y preciso en torno al carácter e intensidad de la dolencia psicológica que afecta a la demandante. Ha encontrado la perito síntomas clínicos de un duelo inacabado traumático, en estado crónico, lo que le genera una incapacidad psicológica de grado leve. Sobre esa base, ha concluido que requiere de tratamiento terapéutico por un período estimativo de un año, a razón de una sesión a la semana (fs. 583 vta).
Encuentro ese dictamen suficientemente fundado, no obstante que la experta no haya adjuntado al expediente el resultado de las pruebas y test realizados. Porque sin perjuicio de que no albergo la menor duda de que tales evaluaciones fueron efectuadas, su valor se integra y complementa con el de la entrevista realizada, herramienta diagnóstica que en el caso se revela empleada con suma seriedad y minuciosidad en el análisis. En tal sentido, es obvio -e inevitable- que la fuente primaria de información sea el relato y actitud observada por el examinado durante el curso de la evaluación, lo que en el caso de autos le ha permitido a la experta corroborar fehacientemente el sufrimiento experimentado, y la dolencia residual crónica que padece: un duelo no resuelto que se expresa en sintomatología clínica advertida por la perito que, de todos modos, solo la incapacita en grado leve (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre esa base entiendo que está suficientemente acreditada la necesidad de un tratamiento terapéutico de un año, a razón de una sesión por semana, como el prescrito en su dictamen por la licenciada Martella. Ello así, y estimando que actualmente el costo promedio de una sesión de terapia psicológica no baja de los 400/500 $, propongo que se le acuerde a la actora la suma de pesos veintitrés mil quinientos ($ 23.500), a efectos de que pueda acudir libremente al profesional de su elección, independientemente de la mayor, menor o nula cobertura que tenga de su obra social (art. 1083 Cód. Civil).
En cambio, no encuentro procedente el segundo ítem de este rubro, en cuyos términos se pretende la reparación de un daño puramente eventual, que consistiría en la repercusión patrimonial de la incapacidad con que podría quedar la actora Chaves, de resultar ese tratamiento total o parcialmente infructuoso.
Como se sabe, para que el daño deba ser indemnizado debe ser cierto y no puramente eventual. En el caso, la afectación que sufre la actora en su capacidad es solamente leve, y la perito que la evaluó ha concluido que un tratamiento terapéutico de un año, a razón de una sesión por semana, debería bastar para curarla. No puede entonces indemnizarse la repercusión patrimonial de una hipotética dolencia residual post tratamiento, pues un daño tal se revela absolutamente conjetural, y en el caso de autos -atendiendo a la escasa afectación que registra la demandante- hartamente improbable (arts. 1067 y 1068 Cód. Civil).
XI. Es obvio que los importes otorgados por los rubros que se acogen deben llevar intereses. Porque aunque se fijen a valores contemporáneos al de la sentencia, ello no compensa el daño moratorio producido desde el momento del hecho, cuyo modo natural y específico de resarcimiento es el devengamiento de aquellos (art. 622 Cód. Civil). Accesorios que, como lo tiene reiteradamente resuelto la casación en carácter de doctrina legal, deben liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (v., entre otras, Causa LP C 119176 S, del 15/06/2016, “Cabrera, Pedro David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”).
Finalmente, la aclaración que pretende Federación Patronal respecto de los límites de la condena a su respecto, en razón de lo previsto en la cláusula decimocuarta y el hecho de que camión y acoplado estuvieran asegurados en diferentes compañías, se revela absolutamente superflua, pues el juez fue muy claro al establecer que la sentencia se hace extensiva a las aseguradoras citadas “en la medida del seguro” (art. 118 ley 17418). Nada más hacía falta decir.
Voto por la negativa.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse las cuestiones anteriores, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 746 (art. 261 CPCC), y confirmar la sentencia apelada en cuanto estableció que el hecho de la víctima incidió causalmente en la producción de los daños que motivan el reclamo y le asignó una contribución del 50 %, modificándola en cuanto a los montos que se condenan a pagar en concepto de daño moral -que quedan establecidos en las sumas de pesos CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y pesos TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), para los actores Susana Beatriz Chaves y Hugo Daniel Vega, respectivamente-, y revocándola en cuanto se denegó la reparación del daño psicológico, que se estima en favor de la demandante Chaves en relación al costo del tratamiento terapéutico, que se fija en la suma de pesos VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($ 23.500), y en cuanto denegó el devengamiento de intereses, que se liquidarán desde el momento del hecho hasta su efectivo pago a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en cada período de aplicación. Con costas en la alzada a los demandados y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no expresó agravios el apelante de fs. 745 (arts. 254 párr. 2do y 260 párr. 1ro CPCC), y que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada (arts. 40 inc. k ley 24449; 512, 622, 901, 902, 1067, 1068, 1078, 1083, 1111, 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 1726 Cód. Civ. y Com.; 163 inc. 5 párr. 2do, 384, 456 y 474 CPCC).
POR ELLO, se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 746 (art. 261 CPCC), y se confirma la sentencia apelada en cuanto estableció que el hecho de la víctima incidió causalmente en la producción de los daños que motivan el reclamo y le asignó una contribución del 50 %, modificándosela en cuanto a los montos que se condenan a pagar en concepto de daño moral -que quedan establecidos en las sumas de pesos CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y pesos TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), para los actores Susana Beatriz Chaves y Hugo Daniel Vega respectivamente-, y revocándosela en cuanto se denegó la reparación del daño psicológico, que se estima en favor de la demandante Chaves en relación al costo del tratamiento terapéutico, que se fija en la suma de pesos VEINTITRES MIL QUINIENTOS ($ 23.500), y en cuanto denegó el devengamiento de intereses, que se liquidarán desde el momento del hecho hasta su efectivo pago a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos treinta días vigente en cada período de aplicación. Con costas en la alzada a los demandados y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).
Hágase saber y devuélvase.
026632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123766