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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Jueces. Recusación. Enemistad manifiesta
Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva dictado respecto de los imputados, por considerarlos responsables del delito previsto y reprimido en el artículo 277, apartado 1, inciso “a”, agravado por el apartado 3, inciso “a” del Código Penal.
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas contra el auto que luce a fs. 1687/1740 del ppal., mediante el cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C. C. S. C., R. D. Z., C. L. R., C. S. M., A. O. V., E. A. T., L. C. A., M. A. de S., A. M. P., M. M., G. I. y E. A., por considerarlos responsables del delito previsto y reprimido en el art. 277, apartado 1 inciso “a”, agravado por el apartado 3 inciso “a” del Código Penal.
Asimismo, los Dres. Pablo M. Oliver y Carlos Aníbal Palmeiro -ejerciendo la defensa técnica de Á. H. P.- interpusieron recurso de apelación contra la mencionada resolución por la cual se procesó al nombrado por el mismo delito que sus consortes -art. 277 apartado 1 inciso “a”- pero agravado por su calidad de funcionario público (apartado 3 inciso “d” del referido articulo).
II- Las defensas apelaron en tiempo y forma y obran agregadas en la incidencia las presentaciones que efectuaron en cumplimiento de la audiencia del artículo 454 del ordenamiento procesal -fs. 145/48, 149, 150, 151, 165/175, y 176/83 de este legajo-.
Ha sido materia de agravio de todos los apelantes considerar atípica la conducta que se les achaca, por ausencia de elementos del tipo subjetivo que exige la figura endilgada.
En esta dirección discuten el punto de que los encartados -en la mayoría de los casos- no tuvieron, al momento del hecho, conocimiento de la orden de detención que pesaba sobre M. O. y en consecuencia sus obrares no fueron dolosos.
Asimismo, las defensas de C. C. S. C. y Á. H. P. cuestionaron el embargo fijado por entenderlo infundado e inadecuado al ser extremadamente elevado.
III- Vale recordar que la presente causa tuvo su origen en la denuncia formulada por el Presidente de la Asociación Civil Salvemos al Fútbol, Dr. Mariano Bergés, que obra a fs. 1/20 del ppal. en la cual el nombrado relató lo sucedido el pasado 19 de mayo de 2016 en ocasión de realizarse, en el estadio del Club Atlético Boca Juniors, el partido por la Copa Libertadores de América entre dicho equipo y el Club Nacional Football de Montevideo, Uruguay.
Precisamente describió lo que para su entender fue la maniobra de favorecimiento que permitió a M. G. O. -sobre quien pesaba orden de detención emanada del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San M. en el marco de los autos FSM 29.273/16 (6.237/16)- eludir el operativo policial montado aquél día para aprehenderlo durante el desarrollo del encuentro futbolístico anteriormente mencionado.
Fue a partir de allí y luego de que el Sr. Fiscal del caso impulsase la acción penal en los términos del art. 188 del C.P.P.N., que el Juez comenzó a efectuar distintas medidas de prueba -algunas instadas por el denunciante y otras por el acusador- con el fin de esclarecer los sucesos que fueran objeto de la investigación.
Así, fue que se citó a declarar en calidad de testigos a varias de las personas que -de alguna u otra manera- protagonizaron el operativo policial que aquí se averigua, tales como J. P. S. (Sub-secretario de Seguridad Ciudadana), G. M. (Director Nacional de la D.N.S.E.F), J. A. O. (funcionario de la División Operativa de Video en Espectáculos Deportivos de la P.F.A.), C. A. F. (Jefe de Seguridad del Club Atlético Boca Juniors), G. L. (veedor de la D.N.S.E.F.), entre varios otros.
Además, se solicitaron a las correspondientes Divisiones y Departamentos tanto de la P.F.A. como del Club Atlético Boca Juniors, las grabaciones de las cámaras ubicadas dentro y afuera del estadio Alberto J. Armando, como así también sus respectivos informes.
En estas condiciones y tras haber acumulado una basta cantidad de documentación e información de lo acontecido aquél 19 de mayo, el Sr. Juez de grado consideró reunido el grado de sospecha suficiente para convocar a los imputados a declarar en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
Luego de analizar el descargo brindado por cada uno de ellos, el a quo entendió que sus dichos no lograban rebatir las pruebas de cargo en sus contras y en esa dirección resolvió decretar los procesamientos que sus defensas por esta vía cuestionan.
IV- Ahora bien, llegado el momento de resolver la cuestión de fondo corresponde señalar que las constancias de autos permiten considerar acertada la resolución aquí atacada, por lo cual habrán de ser confirmados todos los procesamientos apelados, con excepción de aquél dictado a Á. H. P., cuya situación procesal se analizará más adelante.
En este sentido, cabe mencionar que el análisis conjunto e integrador de las declaraciones testimoniales de aquellas personas que presenciaron la maniobra investigada, junto con los informes y datos brindados por el Club Atlético Boca Juniors, los registros fílmicos y fotografías incorporadas al expediente, permitieron afirmar:
a) Que el 19 de mayo de 2016 M. O. ingresó al Estadio “Alberto J. Armando” para presenciar el partido de fútbol que allí se disputaría, ubicándose en la segunda bandeja de la tribuna popular norte.
b) Que aquél día personal de la de la División Antisecuestros de la Policía Federal se hizo presente en el estadio con la finalidad de cumplir con la orden de detención referida y que a tales fines concurrieron a la Unidad de Control Operativa (UCO) en donde, conjuntamente con el Comisario inspector P., G. P. M., D. R. y G. L., decidieron el modo en que iban a ejecutar la detención de O.
c) Que mediante el uso de las cámaras de seguridad se logró identificarlo ubicado arriba de un para-avalanchas en donde también se encontraban situados otros integrantes de la facción conocida como “La 12”, como M. M. y R. D. Z.
En esas circunstancias, se dispuso realizar un seguimiento intensivo sobre el nombrado con la finalidad de monitorear todos sus movimientos hasta la finalización del partido para entonces lograr su captura.
d) Que aproximadamente entre las 21:35 y 21: 40 hs. -ello conforme el horario indicado en los registros fílmicos aportados- se logró observar como G. D. B. alias “M.” -cuyo procesamiento fue confirmado por esta Sala, ver C.F.P. expte. 6674/2016/3/CA2- contactó a O., quien descendió del para-avalanchas para manetener un breve dialogo con él e inmediatamente comenzó a efectuar acciones que, indudablemente, revelaron que fue advertido del procedimiento en su contra.
Ello así, pues comenzó a utilizar su teléfono celular, abandonó el lugar donde se encontraba ubicado y se dirigió al sector del pasillo de la tribuna en donde se sitúan las escaleras de salida, empezó a mirar constantemente hacia las afueras del estadio, y a su vez mantuvo breves charlas con personas que se le acercaban.
e) Que tras haber advertido en la UCO que M. O. había sido anotciado del procedimiento policial, se decidió ir a detenerlo en las escaleras donde se encontraba. Para ello, dos agentes de la División Antisecuestro de la PFA -que se encontraban en la entrada de la puerta 14- comenzaron, luego de mantener un altercado con empleados de seguridad del Club identificados con pecheras de “UTEDYC”, a subir las escaleras, momento en el cual O. advirtió la maniobra y huyó hacia el medio de la tribuna, escabulléndose en el medio de la gente. Los agentes que iban a detenerlo y las cámaras de seguridad que lo estaban monitoreando lo perdieron de vista.
e) Que pasado un tiempo se logró identificarlo nuevamente pese a que había cambiado su indumentaria, lo cual terminó de demostrar a las claras su conocimiento respecto de lo que estaba sucediendo. Una vez finalizado el partido, y en lo que aquí respecta, se vió como fue rodeado por un grupo de personas -muchas de las cuales se encontraban junto a él al inicio del partido- que comenzaron a descender por las escaleras, ubicando a O. en el medio. Entre ellos, estaban C. C. S. C., R. D. Z., C. L. R., C. S. M., A. O. V., E. A. T., L. C. A., M. A. de S., A. M. P., M. M., G. I. y E. A., conforme la identificación que se les hiciere. Todo -contexto y forma de alinearsesugiere que estaban en clara actitud de ayudarlo a evadir el accionar policial.
Luego de salir por la puerta 14 pero aún dentro de las instalaciones del club, se observó como el nombrado junto con un grupo mas reducido que el anterior -de los cuales algunos pudieron ser identificados- se dirigieron al sector de estacionamiento, lugar éste donde únicamente pueden ingresar aquellos socios abonados que poseen espacio guarda coches. Allí, había dos camionetas blancas tipo Renault Master -las cuáles son utilizadas por la barrabrava para transportar las banderas- y dos automóviles pequeños aguardando para concretar la fuga. Ninguno de los rodados pertenecía al nombrado.
Que nuevamente se dio la orden de detener a los cuatro vehículos antes de que lograran pasar por la barrera de ingreso/egreso del sector estacionamiento, donde vale remarcar, había presencia policial y empleados del Club. Solo se cumplió con demorar a las dos camionetas referidas. Los demás automóviles siguieron su rumbo sin obstáculos. O. no fue habido.
De todo lo relatado dan cuenta las declaraciones testimoniales de los policías y funcionarios intervinientes de fojas 96/vta, 166/8, 169/71, 172/3, 183/6, 193/199, 315/18, 1541/50 el informe de la División Operativa Oeste de fs. 174/5, el informe del Club Atlético Boca Juniors de fs. 178/81, las imágenes incorporadas al expediente a fs. 261/7 y, las grabaciones de las cámaras de seguridad que se encuentran reservadas, entre otras.
Todo ello conforma un cuadro probatorio de entidad suficiente como para sostener, a esta altura, que los encartados ayudaron a M. O. a sustraerse de la acción de la justicia con conocimiento que el nombrado era buscado por las fuerzas de seguridad.
Ahora bien, respecto de la situación procesal de Á. H. P. lo cierto es que resta profundizar la pesquisa para obtener un panorama más claro sobre cuáles fueron las complicidades -sea de funcionarios públicos, sea de autoridades o empleados del Club- que pudieron ayudar con la fuga de “M.”.
Hasta tanto, los elementos reunidos no desvirtúan su descargo en cuanto a su ajenidad a los hechos, y debe por ello revocarse su procesamiento, quedando su situación reglada por el artículo 309 del C.P.P.N.
En este punto, se advierte necesario -especialmente debido a que los procesados tuvieron acceso a instalaciones del Club que son restringidas al público general, como así también a la facilidad con la que los dos automóviles lograron sortear el último puesto de salida del estadio- profundizar la investigación en derredor de ello. A la par, deviene adecuado realizar medidas para determinar si – como se alegó- existieron órdenes de superiores jerárquicos al nombrado y, en su caso, sus motivos y finalidades.
VI- Por último, respecto al monto de la medida cautelar fijada sobre los bienes de C. C. S. C., teniendo en cuenta que el Sr. Juez de grado en una situación análoga -precisamente la de G. D. B.- fijó una cifra de embargo sustancialmente menor y advirtiendo que no hay situaciones que ameriten diferenciar las realidades de ambos, el Tribunal entiende que resulta adecuado reducir su monto hasta cubrir la suma de $20.000 (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR la resolución recurrida por cuanto dispone los procesamientos sin prisión preventiva de C. C. S. C., R. D. Z., C. L. R., C. S. M., A. O. V., E. A. T., L. C. A., M. A. de S., A. M. P., M. M., G. I. y E. A. (art. 277, apartado 1 inciso “a”, agravado por el apartado 3 inciso “a” del Código Penal., y artículos 306, 310 del C.P.P.N.)
II- REVOCAR el procesamiento sin prisión preventiva y embargo de Á. H. P. y declarar que NO EXISTE MERITO suficiente para procesar o sobreseer al nombrado en orden a los hechos por los cuales fue indagado (art. 309 del C.P.P.N.).
II) REDUCIR el monto del embargo establecido sobre los bienes del nombrado a la suma de $20.000 (veinte mil pesos).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
017941E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113396