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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte de un hijo. Valor vida. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 02 días de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “CHAPARRO OMAR EDGARDO y otro/a C/ GARCIA MIGUEL ANGEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 258/269 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Omar Edgardo Chaparro y Magdalena Mari contra Miguel Ángel García y EUPOLIS S.A., condenándolos a abonar la suma total de 1.761.100 $, con más los intereses y costas del proceso.
Se extiende tal condena a Federación Patronal Seguros S.A. en la medida de la cobertura contratada.
El apoderado de los demandados y la citada en garantía apeló el 28-2-2019, mientras que el representante de los actores lo hizo el 1-3-2019.
II. Agravios
II.1 Agravios Chaparro-Mari
El apoderado de la parte actora fundamentó su recurso mediante escrito electrónico del 22-4-2019, cuestionando los montos indemnizatorios que, en su opinión, no se compadecen con la gravedad del daño sufrido por sus representados.
Comienza cuestionando los importes de 210.400 $ y 240.000 $ previstos para el padre y la madre -respectivamente- en concepto de valor vida. Critica que se hayan admitido sumas diferentes cuando ambos progenitores convivían con su único hijo, víctima fatal del accidente de marras. Destaca que esperaban recibir plena ayuda para su vejez. Agrega que el ahora occiso tenía 26 años al momento del hecho, era profesional veterinario con formación post universitaria y con calificaciones sobresalientes, y quien ya se había constituido en el principal sostén económico del núcleo familiar. Bajo estos antecedentes, dice que las sumas dispuestas por el fallo resultan irrisorias.
Continúa su embate criticando que el argumento de que no había elementos que demuestren la actividad laboral de la víctima. Hace alusión a la profesión de aquel, a su especialidad como inseminador bovino y a numerosos cursos de perfeccionamiento que realizó, indicando que la cuantificación de este rubro debería partir del sueldo más bajo en la escala profesional, que sugiere en un rango entre 30.000 $ y 60.000 $; y no en el mínimo vital y móvil como propicia la sentencia. Efectúa sus propias estimaciones en cuanto a lo que este ingreso podría proyectar en las fórmulas de matemática financiera que se estilan para determinar esta partida.
Cita jurisprudencia que revela el modo en que debe ser apreciada la reparación por la vida humana, solicitando un incremento considerable del rubro resarcitorio.
Como segundo agravio, cuestiona las sumas que se les concedieron a cada progenitor para paliar el daño psicológico que supuso la muerte violenta de un hijo. Critica así la decisión de la Juez de englobar en una sola partida el daño psíquico de carácter permanente y las sesiones a las que deberán acudir.
Se queja de que el fallo haya estipulado que los porcentajes incapacitantes psíquicos son reversibles con el tratamiento sugerido. Sostiene que la finalidad de las sesiones no es erradicar la patología sino evitar la exacerbación de las secuelas. El peritaje dictaminó que los aquí reclamantes no han podido superar la pérdida y que de no realizar el tratamiento, este podría discurrir hacia una intensidad grave. En este contexto, refiere que nada impide tratar sendos menoscabos por partidas diferentes, evitando el agravamiento del daño. Efectúa sus propias estimaciones que propiciarían un incremento considerable del rubro.
Finalmente, critica la suma de 250.000 $ para cada progenitor en concepto de daño moral, considerándolas más que insuficientes para reparar el enorme sufrimiento que provoca la pérdida de un hijo. Cita precedentes y reitera las condiciones particulares de la víctima fatal, solicitando una significativa reponderación de la partida.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones de sus adversarios.
II.2 Agravios García-Eupolis-Federación
Como primera queja, hace referencia al rubro denominado “valor vida”, señalando que debe demostrarse la efectiva privación de ganancias que la víctima aportaba al núcleo familiar. Sostiene así que los importes concedidos fueron desproporcionados, los que se basaron únicamente en el arbitrio que confiere a los jueces el art. 165 del código local. Mal podría atenerse el juzgador a una mera manifestación de parte. Cita diversos precedentes que determinan lo que corresponde apreciar al justipreciar esta partida. En este contexto, pretende la disminución del rubro en examen.
En segundo lugar, critica la decisión de otorgar un daño psíquico en forma autónoma al daño moral. Refiere que este daño debe encuadrarse dentro del patrimonial o del extrapatrimonial, pero nunca debe ser considerado como un tercer rubro. Considera que las sumas estipuladas resultan desproporcionadas, remitiéndose a la impugnación oportuna de la labor pericial.
Como tercer punto, ataca los montos consignados en concepto de daño moral, los que reputa desmesurados. Pone de resalto aquellas cuestiones que deben evaluarse al momento de fijar esta partida, solicitando así la reducción de los importes estipulados.
Sostiene en cuarto lugar que el rubro de daño psíquico, que incluye el tratamiento psicológico, debe reportar intereses solo a partir del dictado de la sentencia y no desde el hecho objeto de litis.
Por último, critica la tasa de interés que admite el fallo, tal la pasiva digital, pues constituye una actualización de condena. Pretende se aplique un 6% anual, invocando antecedentes de Corte provincial que así lo propician.
Sustanciados los agravios, el apoderado del actor responde por escrito electrónico del 30-4-2019.
En lo que atañe al valor vida, dice que no es cierto que no probaron el detrimento económico que causó el fallecimiento de la víctima. Indica haber aportado el título universitario y diversos certificados que avalan cursos de perfeccionamiento. También aduce haber demostrado -mediante el beneficio de litigar sin gastos- la profesión de los reclamantes y la contribución que realizaba el hijo. Cita precedentes que avalan su postura en cuanto al modo amplio con el que debe ser apreciada esta partida.
Respecto del daño psíquico, sostiene haber acreditado por peritaje los porcentajes incapacitantes y el tratamiento sugerido para evitar la exacerbación de las secuelas.
En cuanto al daño moral, pretende se rechace la queja, pues dice que resulta evidente que no hay pérdida más dolorosa que la del fallecimiento de un hijo. En definitiva, lejos está de resultar excesiva.
Por último, en cuanto a los intereses y su fecha de cómputo, expone que las indemnizaciones se conceden desde que se producen los daños, es decir, a la fecha del hecho. Por otro lado, si se pretende aplicar el 6% anual, exige valores actualizados al momento de sentenciar.
III. Rubros indemnizatorios
III.1 Valor vida
El fallo apelado concedió la suma de 210.400 $ para Chaparro y la de 240.000 $ para Mari, ello considerando verosímil que la víctima fatal convivía con ellos y aportaba económicamente para el sustento del núcleo familiar. Agrega que, si bien se demostró que aquel tenía rango de profesional en veterinaria, no se produjo prueba certera del salario que percibía.
Esta decisión es atacada por sendos litigantes. Los actores la reputan escasa, aduciendo haber demostrado el tipo de actividades profesionales que realizaba su hijo y la importancia de su aporte a la vida diaria de la familia que conformaban. A su turno, los legitimados pasivos refieren que la concesión no puede basarse en meras manifestaciones, ciñéndose a la importancia de la prueba que se aporte al momento de determinar este rubro. Así, reclaman la reducción de los importes.
El Supremo Tribunal provincial ha dicho que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. 35.428, J.A. 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. CSJN, fallo del 22-12-1994, in re, “Brescia contra Pcia. de Bs. As. Daños y perjuicios”; causa 69.281, CACC San Isidro, Sala 1°, entre muchas otras).
Cabe recordar que el artículo 1084 del Código Civil (cnf. Art. 7º CCCN) ponía a cargo del victimario pagar lo que fuere necesario para la subsistencia, lo que implica la presunción de un daño en el caso de homicidio, liberando al legitimario activo de la carga de demostrarlos (CACC San Isidro, Sala 1°, en causas acumuladas “Iriosola contra Rojas. Daños y perjuicios”, “Bohuet contra Rojas. Daños y perjuicios” y “Ferrero de Torres contra Rojas. Daños y perjuicios” del 7-5-1998, reg. 198; causa 86.165 de abril del 2001, entre otras).
Un voto reciente del colega Dr. Jorge Galdós, ha expresado que “Es inherente a la condición humana, y por ende marcadamente probable, que el hijo asista económicamente a sus padres, no sólo en sus necesidades materiales futuras de la vejez, sino también en el cuidado personal que también tiene contenido económico. Se conectan e interrelacionan la sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de ayuda de los progenitores, la posibilidad del hijo de prestarla y su concreción efectiva, lo que se encuentra comprendido en lo que puede rotularse como «standard de buen hijo» (arts.901 y 906 Cód.Civ. y 384 C.P.C.). «Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida» que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación. En síntesis, es suficiente la probabilidad objetiva de asistencia material futura» (CACC AZUL, 63079 23 S. 27-3-2019).
En la indemnización por pérdida de vida es incorrecto limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, sustituyendo el aporte del occiso.
Ahora bien, no obstante no haber controversia en cuanto a que para resolver el presente pleito resultan aplicables las normas del Código Civil por resultar la legislación vigente a la época del accidente, juzgo razonable recurrir a las directivas que emanan del Código Civil y Comercial, pues el Máximo Tribunal de esta provincia ha delineado un criterio que evoluciona hacia la determinación de las indemnizaciones bajo la utilización de fórmulas de matemática financiera (arts. 165 y 384 del CPCC).
Siguiendo este razonamiento, el Dr. De Lázzari ha expresado en forma reciente que “Para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos” (SCBA, C.119562 S. 17-10-2018).
Así las cosas, destaco que el art. 1745 del CCCN marca la pauta de lo que debe considerarse conducente para resarcir el daño patrimonial por fallecimiento, sin hacer alusión específica en cuanto al modo en que debe cuantificarse esta partida. En paralelo, destaco que el art. 1746 CCCN regula los resarcimientos por lesiones o incapacidades. En este contexto, parece razonable recurrir por analogía a los parámetros que establece esta última norma, pues -en mi criterio- responden a la necesidad de contar con indicadores coherentes de lo que la víctima fatal habría aportado al núcleo familiar o conviviente, ello en el marco de una consecuencia no agotada o consumida de una relación jurídica que nació bajo vigencia de la codificación anterior (CC). Y es que apreciando este daño en la coyuntura socio-económica actual, juzgo razonable acudir a una fórmula matemática como método para arribar a una justa composición de los intereses de los reclamantes.
Destaco por lo demás que otros Tribunales bonaerenses han adoptado idéntica postura a la hora de valorar el daño por fallecimiento, utilizando un cálculo o fórmula como pauta orientativa (CACC Azul, C. 2-60647/2015; ri 158/16, 17-11-2016, CACC Mar del Plata, Exp. 158960, ri 215/15, 15-10-2015 y CACC Junín, exp. 34-2006, ri 105-60, 4-6-2019).
Así las cosas, me expedí en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) sobre el contexto y razones que me conducen a aplicar una fórmula matemática para determinar con mayor certeza el importe indemnizatorio que mejor se ajusta a reparar el perjuicio que padecen las víctimas.
Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, norma a la que se recurre analógicamente por su estrecha vinculación con el art. 1745 del mismo Código, utilizaré la fórmula de matemática financiera referida, pues resulta un mecanismo esencialmente válido determinar con razonabilidad el monto que mejor repare el detrimento que padecen los reclamantes en este aspecto (arts. 1084 y 1085 del CC).
Bajo esta propuesta, revisaré las pruebas aportadas a fin de dilucidar las condiciones particulares de la víctima y su nivel económico-financiero de ingresos. También se valorará la situación particular de los progenitores, junto a quienes conformaba el grupo familiar conviviente y que ineludiblemente resultó afectado a raíz del accidente fatal relatado (Arts. 375 y 384 del CPCC).
Edgardo Manuel Chaparro tenía 26 años cuando ocurrió el accidente que derivó en su fallecimiento (ver certificado de fs. 7), era soltero y vivía con sus padres, los aquí actores. Éstos refieren que su hijo tenía una pulida formación universitaria, desempeñándose como médico veterinario, con un sinfín de cursos que lo perfeccionaron profesionalmente (ver punto VII “a” de fs. 42).
Para acreditar sus dichos, se acompañó a fs. 35 el diploma expedido por la Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Veterinarias, dando cuenta de la graduación de Edgardo Chaparro en diciembre de 2009. Luego, a fs. 17/39, adjuntaron diplomas que acreditarían los cursos de perfeccionamiento que dicen que realizó. Empero, de la prueba informativa rendida en autos, se demostró la participación en una charla sobre “Diagnóstico de enfermedades infecciosas bovinas” (ver f. 145/148), un curso de inseminación artificial en la Fundación Spinetto (ver f. 197), un curso de “Preparación para la invernada” en el Ministerio de Producción de La Pampa (fs. 202) y la asistencia en el “Décimo Seminario de Producción Lechera” en el INTA, lugar donde realizó también una pasantía de dos meses en el área de “Investigación en Producción Animal” (Ver f. 205/206).
Las pruebas mencionadas acreditan con suficiente grado de certeza en cuanto que, evidentemente, Chaparro tenía formación profesional, realizaba cursos de capacitación, siendo ostensible que su nivel de ingresos revista un nivel superior a los topes de mínima que establece el Salario Mínimo Vital y Móvil que se utilizan usualmente (Arts. 375 y 384 del CPCC).
Asimismo, destaco que la Resolución 1/2019 del 27-2-2019 modificó el art. 1, inc. “c” de la Resolución 3/2018, estableciendo el salario mínimo vital y móvil (SMVM) en 12.500 $ a partir del 1º de marzo del corriente año.
En este caso, si bien es cierto que no aportaron prueba específica del salario concreto que percibía la víctima fatal al momento del accidente, no es menos cierto que aquel tenía una formación profesional ostensible con título universitario, pauta que consideraré fehaciente para introducir a la fórmula de matemática financiera referida. La situación descripta, tal la de considerar a Edgardo Chaparro como una persona con un perfil de joven profesional y en formación contínua, me conduce a la convicción de utilizar como parámetro prudente dos veces el salario mínimo referido, pues -en mi criterio- respeta un parámetro de razonabilidad y sensatez en cuanto a lo que representa el ingreso que podía llegar a percibir la víctima fatal del siniestro (art. 28 CN, arts. 165, 375, 384 y concs. del CPCC).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 300.000 $
Porcentaje incapacitante: 100 %
(a) = Ingreso para período % incap.: 300.000 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 26
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 44
C = capital indemnizatorio: 4.613.109,02 $
Ahora bien, no obstante destacar que resulta sumamente dificultoso referirse a equidad o razonabilidad cuando lo que está en juego es reemplazar el aporte económico efectivo que hacía una vida humana, a partir del cálculo precedente surge un parámetro de lo que estimativamente podría entenderse como la pérdida total de la contribución económica que habría significado para los actores el fallecimiento de su hijo. Aun así, lo que demuestra la fórmula referida es como si el occiso habría aportado el 100% de sus ingresos a las necesidades familiares, lo que no tiene asidero pues es lógico suponer que aquel destinaba parte de su salario a satisfacer sus necesidades personales y otro tanto a las del núcleo familiar que conformaba junto a sus padres. Y sopesando esta última variable, es que procederé a analizar las condiciones particulares de cada uno de los recurrentes, lo que me permitirá conocer el nivel de vida que llevaban y el aporte que hacían cada uno de ellos para la economía del grupo familiar conviviente. Luego de lo cual, podré determinar si los importes fijados en la sentencia apelada resultan insuficientes o elevados, tal y como propician los recurrentes en sus respectivos agravios (arts. 16 y 28 de la CN, arts. 1084 y 1085 CC, hoy en vigencia arts. 1745, 1746 del CCCN, arts. 83, 165, 375, 384, 394, 456 y concs. del CPCC).
El matrimonio conformado por los aquí actores goza de una propiedad gravada con hipoteca. Chaparro tenía 52 años cuando ocurrió el hecho y se desempeña como empleado del Banco Francés. Magdalena Mari tenía 65 a aquella época y es jubilada. Tienen un automóvil Honda Civic del año 2012 (ver declaraciones testimoniales y juradas del beneficio de litigar sin gastos -expn. SI-10774-2012-).
Ahora bien, merituando el contexto general que en materia económica presentaba el grupo familiar, juzgo prudente y equitativo tomar el 40% de la fórmula como porcentaje del aporte que efectuaba la víctima para el desarrollo del grupo conviviente. Y digo ello pues, sus padres tenían sus propios ingresos de manera estable y parece lógico suponer que el occiso contribuía en esa porción a solventar las necesidades del hogar (arts. 165, 384 y CONCS. del CPCC).
Empero, la prestación que se analiza en esta partida no tiene una extensión sine díe por todo el lapso de vida económica-laboral de la víctima, pues el foco indemnizable está centrado en las necesidades de sus padres, cuya expectativa de vida -es lógico suponer- tiene límites. Y recurriendo a los informes que brinda la Organización Mundial de la Salud (www.who.int/countries/arg/es/), ha dicho recientemente que en Argentina la expectativa general de vida es de 77 años, diferenciándolo en 74 años para el hombre y 80 para la mujer (aproximadamente).
Bajo esta propuesta, consideraré que la víctima fatal hubiese aportado durante 22 años a su padre y 15 años a su madre, ello sopesando una pauta general y necesaria para arribar a una suma lógica que compense con equidad este reclamo, a pesar de que he dicho -reiteradas veces- lo desagradable que resulta justipreciar el aporte económico que hacía una vida humana.
También estimo razonable mantener durante la vigencia de esos períodos el porcentaje del 40% antes referido, pues los aquí reclamantes ingresarían en edades más avanzadas donde precisan más ayuda de la que requieren en la actualidad y, por otro lado, el hijo -de no haberse malogrado su vida- vería aumentado su ámbito patrimonial. No puedo dejar de mencionar que todas estas son premisas basadas en conjeturas, pero cuyo análisis resulta ineludible para fundar el importe que finalmente justifique la partida indemnizatoria que se admita (Arts. 18 de la CN, arts. 165 y 384 del CPCC).
En consecuencia, meritando las dificultades de efectuar predicciones sobre cálculo posible de vida y el cómputo matemático (que de todos modos es inapropiado para estos casos), valorando la edad de los reclamantes, formación y el contexto socio-cultural y económico de su grupo familiar que sufrió el impacto de la pérdida económica reclamada, la expectativa de vida de los progenitores en función de las particularidades del caso, propongo al Acuerdo elevar el presente rubro indemnizatorio a la suma de 460.000 $ para Omar Edgardo Chaparro y la de 310.000 $ para Magdalena Mari (Arts. 1068, 1069, 1083, 1084 y 1085 del CC, cnf. Arts. 7, 1745, 1746 y conc. CCCN; arts. 83, 165, 375, 384, 456 del CPCC).
III.2 Daño psicológico
El fallo apelado fijó la suma de 367.200 $ para Chaparro y de 440.000 $ para Mari, ello sopesando las conclusiones del dictamen del licenciado en psicología, en el que se estipularon incapacidades y tratamientos por sesiones.
Esta decisión genera el embate de ambas partes. Los actores cuestionan que se haya valorado el daño psíquico (de carácter permanente) y el tratamiento en una sola partida, siendo que son claramente escindibles y merecen una ponderación individual que implique una justa indemnización. Así, pretenden la elevación de los rubros. Por su parte, los legitimados pasivos entienden que las sumas son excesivas, ello en el entendimiento de que el daño psíquico no es autónomo sino que debe subsumirse en el material o el moral.
No parece haber controversia en cuanto a que el accidente que produjo el fallecimiento del hijo de los reclamantes es un acontecimiento que tiene una envergadura tal que genera un resarcimiento de esta índole (Arts. 1068/1069 del CC).
El peritaje en psicología determinó que el siniestro de marras en el que falleció su hijo, produjo en Chaparro una neurosis de angustia moderada sin agorafobia (Ver f. 174 vta.). Respecto de Mari, dice que presenta un trastorno distímico, que implica un estado de ánimo crónicamente depresivo la mayor parte del día, la mayoría de los días. Se le diagnosticó un síndrome depresivo reactivo (ver f. 178). Destaca que “los actores no han podido compensar los efectos traumáticos ocasionados por la imprevista y sorpresiva muerte de su hijo”. De acuerdo al baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas (Castex-Silva) la incapacidad de Chaparro es del 20% y la de Mari es del 25%, en ambos casos de la total vida y obrera, parcial y permanente. Sugiere un tratamiento de dos sesiones semanales durante dos años, ello de manera individual para cada reclamante (art. 474 del CPCC).
Ahora bien, sentadas las bases del examen pericial psicológico, cabe preguntarse: ¿Son suficientes dichas conclusiones para conceder un daño psíquico autónomo a evaluar como una incapacidad sobreviniente?, ¿o resulta un detrimento adicional que deberá ponderarse al analizar las consecuencias no patrimoniales, dejando el presente resarcimiento en el costo de afrontar el tratamiento que sugiere el experto? Anticipo que esta última variable resulta ser la correcta, ello en base a los argumentos que desarrollaré.
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
En este sentido, relevando las constancias del peritaje, juzgo que las incapacidades allí sugeridas no tienen la envergadura que requiere un detrimento de la psiquis para ser tratadas como una incapacidad sobreviniente autónoma. Por lo tanto, la incidencia negativa que se ven representadas a través de la pericia deberán merituarse al momento de evaluar el daño moral, quedando esta partida como el monto que precisaran las víctimas indirectas del hecho lesivo para afrontar el costo de terapias individuales (arts. 1068 y 1069 del CC, arts. 384 y 474 del CPCC).
Por esta razón, el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así, habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento.
Por consiguiente, el matrimonio Chaparro-Mari deberá efectuar un tratamiento (individual para cada uno de ellos) para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al valor por sesión, se ha establecido recientemente en la causa n° SI-12842-2012 por sentencia del 13-5-2019 el costo de cada sesión individual en la suma de ochocientos pesos (800 $), ello a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, cnf. Art. 7º CCCN).
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que las sumas establecidas en la sentencia son elevadas, por lo que propongo al Acuerdo reducirlas a un total de 332.800 $, que representan 166.400 $ para Chaparro y 166.400 $ para Mari (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
III.3 Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)
La sentencia recurrida fijó la suma de 250.000 $ para cada progenitor por las afecciones que tuvieron que padecer por la muerte inesperada de su hijo Edgardo.
Nuevamente, estos importes son cuestionados por las partes. Los actores hacen hincapié en lo que significa la pérdida de un hijo, con incidencia en lo más íntimo del ser humano, por lo que propician un sensible incremento. Por otro lado, los demandados y la aseguradora entienden que las sumas son elevadas, debiendo reducirse en su justa proporción.
Se considera daño moral a aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron.
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 51.179, 2-11-1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos por los demandantes (aquí damnificados indirectos), como así también a la gravedad del ilícito que lo originó; su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499).
El art. 1078 expresaba en su primera parte que «La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima». Seguidamente establece la misma normativa que la acción de reclamo por daño moral compete al damnificado directo y previendo la circunstancia de que éste último fallezca, habilita la acción a los herederos forzosos.
En las presentes actuaciones, no fue discutida la relación filiatoria entre víctima y actores, tal lo corrobora el certificado de nacimiento que luce a fs. 9.
Así, ha quedado acreditada debidamente la existencia del daño moral directamente causado a los progenitores a consecuencia del fallecimiento de su hijo, quienes han sufrido una pérdida irreparable, daño que no requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (doctrina art. 1078 CC).
En este contexto, recepto de otros Tribunales bonaerenses lo que implica esta pérdida para cualquier progenitor. Así, se ha dicho que “Las estimaciones por daño moral reconocen el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Y en ese orden ha de valorarse que es incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres, y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos” (CACC La Plata, 113168 RSD-105-11 S. 11-10-2011).
También cabe mencionar que “Cuando se trata de la muerte de un hijo no es necesario traer la prueba de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación y, en tales casos, la existencia del daño moral se debe tener por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, de suerte que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral” (CACC La Plata 92467 RSD-211-5 S. 8-9-2005).
Por lo cual, atento la circunstancia que da origen a este reclamo, no merece mayor relevancia la prueba que se haya aportado pues, como fue referido, el perjuicio de esta índole en este caso en particular, es altamente presumible. Empero, cabe ponderar las conclusiones que emanan del peritaje psicológico, donde se advirtieron en los litigantes cuadros de depresión profundos, estableciendo porcentajes incapacitantes en el orden del 20% y 25% del baremo Castex-Silva. Además, sugirió un tratamiento extenso que implicará una molestia adicional en los aquí reclamantes.
Las conclusiones emanadas del informe pericial psicológico serán apreciadas en un todo de acuerdo con el resto de las probanzas aportadas en la especie (art. 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, valorando lo aquí expresado y la doctrina imperante en la materia, las condiciones particulares de la víctima y de sus progenitores (que fueron mencionadas precedentemente) estimo insuficientes las sumas concedidas en la instancia de origen. Por consiguiente, propongo Al Acuerdo elevarlas a la suma de seiscientos mil pesos (600.000 $) para cada uno de los reclamantes, es decir, debiéndose admitir la partida en la suma total de un millón doscientos mil pesos (1.200.000 $) (arts. 1068, 1077, 1078, 1079 y 1109 del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC).
IV. Intereses y mora
El pronunciamiento recurrido dispuso aplicar la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el hecho (28-7-2011) hasta el efectivo pago, con la excepción del valor vida y el daño moral, que se estipulan al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, ello por haber sido valorados con pautas actuales. Propuso así una fórmula de intereses mixta.
Esta decisión genera el agravio de los legitimados pasivos. La queja de aquellos supone que el daño psicológico debe reportar accesorios desde su reconocimiento en la sentencia y, por otro lado, se ampara en los fallos de Corte que habrían dictaminado la fijación de un interés al 6% anual. Los actores discrepan con dicho embate, pues los daños se configuran al momento del hecho y, de admitirse la tasa pura, pretenden valores actualizados.
Como primera cuestión y en punto al momento en que comienza a devengar intereses una indemnización derivada de un hecho delictual o cuasi delictual, han dicho Márquez y Viramonte que “los intereses de la obligación indemnizatoria, tienen carácter resarcitorio y no moratorios, por lo que el problema en torno al inicio de su cómputo no debe resolverse a la luz del régimen de la mora … Independientemente del origen contractual o extracontractual, la obligación de reparar el daño causado es exigible desde que se produce el menoscabo, sin necesidad de interpelar al sindicado como responsable para constituirlo en mora. Ergo, la mora se produce en forma automática desde la producción del daño, y desde allí deben correr los intereses” (Márquez, José Fernando – Viramonte, Carlos citado; ver Galdós, Jorge Mario -con la colaboración de Gustavo H. Blanco- ‘Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el Nuevo Código Civil y Comercial’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-Número Extraordinario- Claves del Código Civil y Comercial, pág. 267).
Idéntica solución brinda el Código Civil y Comercial, cuyo art. 1748 dispone: “Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Se sigue así el criterio de que los intereses de la obligación indemnizatoria, sin diferenciar si son de fuente contractual o extracontractual, tienen carácter resarcitorio, no requieren interpelación porque la mora es automática, y se computan desde que se produjo cada daño.
Así, y si bien sobre esta cuestión se registran criterios divergentes en la jurisprudencia nacional, en la provincial rige la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte, no sólo con relación a cuál es la tasa aplicable sino también al momento de arranque, es decir, desde cuando corren: desde la fecha del hecho dañoso en el ámbito extracontractual y hasta su efectivo pago. Por lo tanto, este aspecto del agravio no ha de prosperar.
En cuanto a las tasas aplicables, se pretende la aplicación del 6% anual fijado en “Vera” y “Nidera” para toda la indemnización. En efecto, la queja prospera parcialmente.
El criterio que venía sosteniendo esta Sala sobre montos Indemnizatorios de diversa índole era emplear la tasa pasiva más alta, siguiendo la doctrina del fallo «Cabrera», aplicando intereses desde la fecha del hecho o el inicio de la obligación de indemnizar y hasta el efectivo pago. Ello obedecía a una perspectiva que tendía a respetar la reparación integral del daño (art. 1068, 1069 del CC, cnf. Art. 70 y 1740 del CCCN).
No obstante ello, recientes antecedentes del Supremo Tribunal provincial (C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», del 18 de abril de 2018 y C. 121.134, «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, del 3 de mayo de 2018) han delineado una nueva doctrina al respecto. En el primer antecedente, con voto del doctor Soria, se decidió que «cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito».
El referido capital puro, supone una alícuota del 6% anual, ello a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983¬111-227) donde la Corte provincial se plegó al citado porcentaje que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-11-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
Bajo esta hipótesis, siguiendo la doctrina reciente del Tribunal Supremo provincial, corresponde observar cuando fue valorado cada daño, aplicando intereses en la forma señalada.
Es decir que, por las indemnizaciones admitidas de valor vida, daño psicológico y consecuencias no patrimoniales, corresponde aplicar un 6% anual desde el hecho 28-7-2011) hasta la presente sentencia (momento de valoración del daño) y a partir de aquí, deberá regir la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago. La única excepción queda configurada por los gastos de sepelio, cuya concesión ya fue admitida en la instancia precedente a la tasa pasiva digital desde el momento del siniestro (Arts. 622, 1068, 1069 y conc. del CC).
En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar este aspecto del fallo, aplicando intereses por el rubro de valor vida, las consecuencias no patrimoniales y el daño psicológico, desde el hecho (28-7-2011) hasta la presente sentencia y desde aquí, regirá la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago.
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia propongo que se establezcan del siguiente modo: por el recurso de la parte actora, 70% a los legitimados pasivos y 30% a su cargo; y por el recurso de los demandados y la aseguradora, 65% a su cargo y 35% a los actores; ello sopesando el principio objetivo de la derrota y la suerte dispar que representaron los agravios aquí vertidos (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y por las razones indicadas, se modifica la sentencia de fs. 258/269 elevando la indemnización por valor vida a la suma de 460.000 $ para Chaparro y 310.000 $ para Mari, así como las consecuencias no patrimoniales a las sumas de 600.000 $ para Chaparro y 600.000 $ para Mari. Por otro lado, se reducen los importes del daño psicológico, fijando el rubro en las sumas de 166.400 $ para Chaparro y 166.400 $ para Mari.
Se modifican también los intereses (con excepción de los gastos funerarios), fijándolos al 6% anual desde el hecho (28-7-2011) hasta la presente sentencia y, desde ésta última, a la tasa pasiva digital del Banco Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago.
Las costas se imponen, por el recurso del actor, 30% a su cargo y 70% a los demandados y aseguradora. Por el recurso de García, Eupolis y Federación Patronal, 65% a su cargo y el 35% restante a cargo de los actores.
Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129222