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JURISPRUDENCIAAccidente ferroviario. Paso peatonal. Muerte de la víctima. Culpa de la víctima. Responsabilidad del transportista
Se confirma la sentencia que condenó a la empresa ferroviaria por el accidente fatal protagonizado por el transeúnte que intentaba cruzar las vías del tren cuando fue arrollado por una formación, al valorarse las irregularidades presentes en el predio del siniestro daban testimonio de que se trataba de un cruce frecuente y, sin embargo, la demandada no adoptó las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar la producción del hecho.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “S., J. N.; S., E. A. Y S., D. M. C/ EMPRESA S.E.F.E.CH.A. (SERVICIO FERROVIARIO DEL CHACO) Y/O M., O. N. Y/O SAN CRISTOBAL S.A. DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, N° 4398/04-1-C, año 2018, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1514/1535 por la tercera citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G. de Seguros Generales, contra la sentencia que obra a fs. 1486/1503 vta. dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1°) Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible a fs. 1536/1537. Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó a fs. 1541/1548. Luego se concedió el recurso a fs. 1549 y vta. Elevadas las actuaciones, se radicó el expediente ante esta Sala a fs. 1552; a fs. 1554/1560 se agregó el Dictamen N° 178/18 del señor Procurador General y a fs. 1561 se llamó a autos; por lo que la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.
2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a su viabilidad formal, constatamos que ha sido interpuesto en término, contra la sentencia definitiva de la causa y por parte legitimada para recurrir; en virtud de lo cual corresponde ingresar a la consideración del recurso en su faz sustancial.
3°) El caso. Los actores, en carácter de esposo e hijos de la Sra., promovieron demanda de daños y perjuicios por la suma de $577.540. Señalaron que la aludida fue atropellada por una formación ferroviaria de la empresa S.E.F.E.CH.A., el día 08 de junio de 2002, a las 9:50 hs., mientras intentaba atravesar las vías a la altura de la Av. Rodríguez Peña N° 56 de esta ciudad. Agregaron que el desafortunado acontecimiento causó la muerte de la Sra. C.
Puntualizaron que la responsabilidad de la empresa derivaba de la falta de adecuada señalización en el lugar donde se produjo el siniestro, donde no se vislumbraba en la época del suceso, ni luego de dos años de acontecido, ningún cartel que diera cuenta de la peligrosidad del cruce de las sendas viales.
La tercera citada invocó culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que intentó el paso por un lugar no habilitado y que se encontraba bajo tratamiento psicológico, lo que – adujo- permitía concluir que se había tratado de un suicidio. En términos similares respondió la co accionada S.E.F.E.CH.A. S.A.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión, y condenó a las demandadas y al conductor señor O a abonar a los actores la suma de $109.000, con más intereses a calcularse por períodos determinados conforme diferentes tasas.
Apelado dicho pronunciamiento, fue confirmado in totum por la Alzada; lo que motivó la interposición del recurso de inconstitucionalidad en estudio.
4°) Los agravios extraordinarios. La aseguradora alega que la propia decisión recurrida reconoció la culpa de la víctima y que se interpuso en medio de las vías. Pero -señala- sin invocar argumentos mínimamente atendibles, los sentenciantes reputaron luego que debieron efectuarse señalizaciones, cerramientos y colocación de carteles en el lugar.
Agrega que se omitió considerar que la ruta férrea es notoriamente visible y específicamente destinada a la circulación habitual de tranvías; y que quien falleció intentó el cruce a través de un paso no habilitado a tal fin. Insiste en la tesis del suicidio de la Sra. C.
Critica que los magistrados valoraron una pericial producida diez años después del accidente, lo que imposibilita -a su entender- considerar como objetivas y actuales a las fotografías y descripciones efectuadas.
Cuestiona que se le reconociera daño psicológico al Sr. E, cuando se encuentra acreditado que éste se encontraba separado de hecho de la Sra. C desde diez años antes del siniestro; y también a sus hijos, cuando éstos no convivían con su madre.
Denuncia falta de fundamentación respecto de la condena de daño moral.
Reitera que en el caso existió plus petitio inexcusable y que las costas no le deben ser impuestas por no haber resultado vencida.
5°) La solución propiciada. Analizados los reproches formulados, advertimos que la recurrente no desarrolla argumentos que superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara, lo que conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de excepción.
Esta Sala, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (conf. Fallos: 305:171, cit. en Sent. N° 21/07, N° 280/08 y N° 248/13, entre otras de esta Sala).
Al respecto se observa que la quejosa no refutó eficientemente todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento al pronunciamiento recurrido.
Particularmente que su responsabilidad deriva de la circunstancia de haber omitido adoptar, en el sitio donde ocurrió el siniestro de autos, las medidas de seguridad pertinentes a fin de evitar la producción de accidentes, pese a tener conocimiento que el paso era utilizado por gran cantidad de transeúntes.
6°) A los fines de decidir, la Cámara de Apelaciones especificó en primer lugar el encuadre jurídico del caso en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, de donde deriva una responsabilidad de carácter objetivo. Es decir que la parte actora sólo debía demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, pesando sobre la demandada la prueba del eximente invocado. Criterio que ha sido compartido con anterioridad por este tribunal (conf. Sent. N° 170/14 de esta Sala, donde se resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la misma recurrente). Bajo esos lineamientos los camaristas valoraron las siguientes circunstancias: a) el perito informó que no se visualizaban en el lugar carteles o símbolos que adviertan a los vecinos o transeúntes del riesgo que implica el cruce de las vías férreas; b) la ausencia de césped, existencia de bicicleteros, portón de acceso al templo evangélico, todo dentro de la zona que debería ser de uso exclusivo del servicio ferroviario evidencia que se trata de un lugar de tránsito frecuente; c) la empresa tenía conocimiento que el paso donde ocurrió el evento luctuoso era utilizado habitualmente por los peatones; d) que se haya probado que la víctima ya había realizado el cruce de la vías en los momentos previos al siniestro, o sus antecedentes psiquiátricos, no autoriza a convalidar la hipótesis del suicidio; y e) en la generación del accidente confluyeron la culpa de la víctima, que no advirtió la inminencia del paso del convoy y se interpuso en la línea de marcha del mismo, y por el otro la ausencia de medidas de seguridad adoptadas por la empresa S.E.F.E.CH.A. S.A. en la zona donde ocurrió el hecho.
Es así que la Cámara luego de sopesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro, en conjunción con la conducta de la víctima, a la que consideró como parcialmente interruptiva del nexo causal, aseveró que S.E.F.E.CH.A. S.A. omitió cumplir con un cuidado a su cargo, consistente en señalizar adecuadamente el cruce de las vías, alertar del peligro que ello conlleva y realizar los cerramientos necesarios para restringir el acceso de personas a la zona.
Se ha dicho que “Las medidas de seguridad para evitar siniestros…se centran principalmente en impedir el cruce de rodados y peatones frente a la marcha del tren mediante barreras, señales lumínicas y/o sonoras, una correcta señalización y un correcto control y mantenimiento por parte de la prestataria del servicio de los alrededores del cruce, posibilitando una adecuada visualización de los peatones o automovilistas que intenten trasponer el mismo…” (conf. SCMendoza, Sala I, “Blanco, Fernando Daniel y ots. c/ Chávez, Eduardo Olegario y ots., 10/03/2009, cita online La Ley AR/JUR/1984/2009).
7°) A la vez, las irregularidades presentes en el predio del siniestro (ausencia de césped en los costados de las vías y la existencia de bicicleteros en uno de los laterales, portón de acceso al templo evangélico con escalones diseñados para ingreso y egreso de personas) dan testimonio que se trata de un lugar de cruce frecuente. Lo apuntado pone en evidencia la actitud indiferente y omisiva de la demandada, quien pese a tener conocimiento del alto tránsito peatonal en el terreno, no probó haber cumplido con los cuidados establecidos por las normas que regulan su actividad. Compartimos las apreciaciones del Sr. Procurador General relativas a que “…la impugnante insiste en que la culpa es exclusiva y excluyente de la víctima, más [sic] no advierte que se le atribuye responsabilidad no porque el peatón circuló por un cruce clandestino; sino porque conforme las pruebas destacadas por la Cámara, tal cruce era conocido y tolerado por la demandada, habiendo incumplido adoptar medidas de seguridad pertinentes, incumpliendo en obligaciones que derivan de la actividad riesgosa que desarrolla…” (conf. fs. 1558 in fine/1558 vta., primer apartado).
8°) En el punto reviste especial importancia la prueba pericial efectuada en autos; y la impugnación que formula la recurrente, lejos de desmerecerla, refuerza la solución de autos. Justamente el hecho que el relevamiento se haya realizado diez años después del accidente, y aún puedan advertirse las deficiencias ya señaladas, ratifican la responsabilidad de la accionada, por inacción y negligencia en adoptar las medidas para resguardar a las personas que circulan habitualmente por el sector.
Tal como lo dijeron los señores camaristas, recaía sobre la apelante arbitrar las previsiones tendientes a que los informes o datos se recabaran ni bien ocurrió el hecho; y a todo evento acreditar en el transcurso de la presente causa cuáles eran las condiciones del lugar en el momento mismo del accidente, atento los términos en que fuera incoada la demanda y la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil.
9°) El factor esencial de atribución de responsabilidad a la demandada S.E.F.E.CH.A. radica en el caso en no haber demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación que guía la operación de trenes; especialmente en lo relativo a la adecuada señalización y el impedimento para el acceso a la zona ferroviaria donde ocurrió el siniestro.
De allí que “…la circunstancia que el paso peatonal fuere de uso habitual para los vecinos, hace recaer un importante grado de culpa sobre la empresa ferroviaria, que ha aceptado el cruce de las vías en condiciones por demás precarias, sin adoptar los recaudos indispensables para alertar del peligro mediante la colocación de carteles indicadores de prohibición o, en su caso, utilizando sistemas sonoros o lumínicos que protejan la integridad de los transeúntes. En efecto, la falta de cerco perimetral en el acceso y la asidua concurrencia de peatones con la aquiescencia y pasividad de la empresa que ninguna medida había adoptado para prevenir el peligro o eventualmente impedir el cruce, hace suponer que éste había sido prácticamente oficializado por el uso frecuente…” (conf. CNCiv, Sala A, “Rimoldi, Julio Rafael y otro c. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ daños y perjuicios (acc.tran. c. les. o muerte), 19/09/2013, cita online La Ley AR/JUR/95745/2013), lo que resulta aplicable al sub- lite mutatis mutandi.
10°) En cuanto se postula que la Sra. C habría intentado suicidarse, es de destacar que no se ha demostrado que la aludida pretendió quitarse la vida. Es que el hecho que haya sido atendida y estuviera bajo tratamiento por problemas psiquiátricos no alcanza a formar una convicción en el sentido propuesto.
Los recortes periodísticos tampoco logran persuadir sobre lo afirmado por la recurrente, pues como lo dijeron los juzgadores de ambas instancias la ponderación del valor probatorio de las notas queda dentro de las facultades propias de los jueces de la causa; tarea que no compete a este tribunal revisar.
Nuestro Tribunal Cimero ha sostenido que “…no encontrándose suficientemente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada…” (conf. CSJN, Fallos: 312:2412; 320:536).
11°) Tampoco se ha justificado que el hecho de la víctima revistió las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor; considerando, como ya lo señalamos, que la accionada conocía el frecuente tránsito peatonal que se desarrollaba en la zona, y que ello fue tolerado por la impugnante.
En igual sentido se ha puntualizado que “…los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (321:1462), y […] sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por ‘el riesgo’ de la cosa (art. 1113, ap. 2°, párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336)…” (conf. CSJN, P. 2455. XXXVIII., “Pachilla, Hugo Armando y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
12°) De todo lo expresado se advierte que la quejosa no ha logrado demostrar la existencia de los vicios que denuncia, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento apoyado en fundamentos jurídicos y fácticos que -más allá que puedan o no ser compartidos-, lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido.
13°) Las críticas vertidas respecto de los rubros indemnizatorios aparecen confusas y ambiguas, y por lo tanto improcedentes para dar vida a la pretensión nulificante.
En lo relativo al daño psicológico, es preciso destacar primeramente que la juez de grado tuvo en cuenta al resolver acerca de su procedencia que el Sr. había fallecido, y que las sesiones de psicoterapia familiar de los hijos debían desarrollarse con el familiar más cercano. De allí que no se vislumbra qué incidencia tiene en el punto el hecho que el Sr. S se encontraba separado de hecho de la Sra. C desde diez años antes del accidente, y estuviera conviviendo con otra persona. Ello cuando es evidente que el rubro le ha sido reconocido solo a sus hijos.
14°) La alegación relativa a que, de haber los reclamantes padecido lesiones psicológicas, éstos habrían aportado a la causa constancia fehaciente de haber desarrollado tratamiento alguno, aparece en esta instancia como tardía e ineficaz.
Primeramente porque no fueron formuladas al responder el traslado corrido del dictamen pericial, donde justamente el experto dejó sentado que: “…En términos generales la familia presenta mecanismos defensivos de evitación respecto de lo ventilado en autos… [los] jóvenes aún no logran la recomposición homeostática intrapsíquica…
El accidente ha generado desavenencias en la personalidad de los integrantes del grupo familiar…
Con respecto a los menores; el joven D. presenta dificultades en el aprendizaje académico y desmotivaciones generalizadas del desarrollo evolutivo como reacción al hecho ventilado en autos. J. S. presenta ‘evasión’ constante a la responsabilidad acorde a su edad cronológica (presentando sintomatología regresiva)… El grupo familiar evidencia necesidad de tratamiento psicológico, sistemático y continuado…” (conf. fs. 714/717 vta.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1299). A la luz de tales pautas y las consideraciones formuladas por el experto, luce insuficiente la argumentación de la recurrente a fin de desvirtuar la condena arribada en el rubro.
15°) Igual suerte corren las quejas en relación al daño moral. Es que descartada la tesis de la quejosa relativa al supuesto suicido de la Sra. C, las protestas vertidas en la parcela carecen de entidad para modificar la decisión recurrida.
Esta sala tiene resuelto que “…’…la muerte de cualquiera de los padres no sólo compromete la actualidad y el futuro, sino que penetra en el pasado del hijo supérstite, desatando una vivencia de orfandad… Perder injustamente a un padre o madre lesiona afectivamente a los hijos, pero el daño indemnizable va más allá, abarcando el empeoramiento vital objetivo sufrido a raíz de su ausencia, que es tanto más drástico cuanto superior era la necesidad que se experimentaba de aquéllos…’ (conf. Zavala de González, Matilde, “Daño moral por muerte”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, págs. 309 y sgtes. y 341 y sgtes.). Tales sufrimientos deben encontrar adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral…” (conf. Sent. N° 384/18, considerando 26°).
Dichos parámetros, añadidos a los contemplados por los camaristas relativos a la edad de los damnificados y la importancia de la progenitora en la vida de los hijos, otorgan sustento bastante para la procedencia del rubro en análisis.
16°) Lo postulado respecto de la plus petición inexcusable constituye solo una mera reiteración de lo esgrimido al contestar la acción, lo cual fue abordado debidamente en las instancias anteriores. Más cuando no se refutó un argumento esencial que hace a la procedencia del instituto, esto es que la parte demandada no admitió el monto hasta el límite receptado en la sentencia, sino que solicitó expresamente la desestimación de la demanda cuando la contestó y así lo sostuvo también en su recurso (conf. fs. 1499, sexto apartado y Sent. N° 163/15 de esta Sala en igual sentido).
17°) En el tema relativo a las costas, del examen de las constancias de autos se observa que la Cámara confirmó la imposición a cargo de la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello nos convence de que la resolución se encuentra alejada de la tacha de arbitrariedad, pues no obstante no haber prosperado la demanda en su totalidad, cabe tener presente que la noción de vencido (la cual indica que debe soportar las costas) ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados (conf. Sent. N° 199/16 y N° 327/18 de esta Sala, con idéntica integración).
De allí que “…la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido; interesa sí que la pretensión progrese ‘en lo sustancial’, es decir si el monto estimado en la sentencia resulta inferior a lo peticionado, obligando al actor a litigar, sin duda corresponde al demandado soportar el cargo de las costas…” (conf. Sent. N° 141/12 de la Secretaría Contencioso Administrativa de este Superior Tribunal de Justicia).
Por los fundamentos expuestos, nos expedimos por la improcedencia del recurso sub estudio.
18°) Costas y honorarios. Las correspondientes a esta instancia extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la recurrente vencida (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial).
Las retribuciones profesionales se regulan teniendo en cuenta el monto condenado, con más sus intereses, y las pautas de los arts. 3, 5, 6, 7 y 11 de la ley 288-C.
Efectuados los cálculos pertinentes, se estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA N° 632
I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1514/1535 por la tercera citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G. de Seguros Generales, contra la sentencia que obra a fs. 1486/1503 vta. dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
II.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida.
III.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Edgardo Víctor Morbidoni (M.P. N° …) en las sumas de PESOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($25.882), como patrocinante y de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($10.353), como apoderado, y para la abogada Celia Judchak de Katz (M.P. N° …), en las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIECIOCHO ($18.118), como patrocinante y de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($7.248) como apoderada. Todo con más IVA si correspondiera.
IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase oportunamente la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y al señor Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI
Juez
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO
Presidenta
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
MARTA SUSANA COLUSSI
Abogada Secretaria
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
035048E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117441