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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte de peatón. Culpa concurrente. Valor vida
Se revoca el fallo en cuanto rechazó la demanda de daños, correspondiendo acogerla parcialmente y atribuir 80% de responsabilidad al peatón fallecido y 20% al embistente, pues -por un lado- la víctima, inmediatamente después de bajar de un colectivo, intentó cruzar la vía sin mirar cuando fue embestido, y -por el otro- el demandado circulaba a velocidad excesiva por una ruta en mal estado.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cagliari, Aldo Abel; Godoy, Carmen Ester y otro c/ Wawrzyniak, Pedro Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 213/216), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy respecto de Gastón Daniel Wawrzjniak, Pedro Daniel Wawrzjniak y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 233/235, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 237/238 la parte demandada y citada en garantía contestan dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Los accionados, al responder el traslado de la expresión de agravios, solicitan que se declare desierto el recurso. Sin embargo, creo que la presentación cuenta con suficientes fundamentos como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos.
I.- Antes de empezar con en el estudio del caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
II.- Es un hecho no controvertido que el 10 de octubre del 2012, aproximadamente a las 21,00 hs., Joel Damián Cagliari, hijo de Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy, se disponía a cruzar a pie la Ruta n° 5 de la Provincia de Buenos Aires cuando fue atropellado por un Volkswagen Polo, que conducía Gastón Daniel Wawrzjniak y era de Pedro Daniel Wawrzjniak; algo que le costó la vida. Tampoco se discute en la presente instancia que la víctima cruzó la traza imprevistamente, saliendo de atrás de un colectivo.
El juez de primera instancia, luego de haber analizado las pruebas producidas, dictó sentencia disponiendo el rechazo de la acción. Para decidir de esta manera estimó que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de la víctima.
Como ya lo referí, Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy se quejan del rechazo de la acción. Fundan su pretensión, esencialmente, en que el Volkswagen Polo iba demasiado rápido.
Quiero aclarar que, a mi entender, la circunstancia de que en la causa penal se haya dispuesto el archivo de las actuaciones (fs. 90 de dicho expediente) no hace que no pueda analizarse la responsabilidad civil del accionado. Claro que para fundar mi decisión hay que estudiar ciertas cuestiones.
Los artículos 1101 a 1106 del Código de Vélez legislan las relaciones entre la acción penal y la civil. Es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 554).
De estas normas hay dos que debo resaltar. El art. 1102 del Código de Vélez determina que si hubo condena penal no es posible contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. A su turno, el art. 1103 del código precitado dispone que una vez absuelto el acusado se puede alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Cabe resaltar, asimismo, que el 2 de abril de 1946 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un plenario en los autos: “Amoruso, Miguel G. c. Casella, José” en el que se resolvió que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.
De manera tal que en el caso de la absolución del acusado, supuesto previsto por el art. 1103 del Cód. Civil, solamente la sentencia penal hace cosa juzgada en sede civil cuando en dicho pronunciamiento se haya determinado que no existía el hecho principal sobre el cual recayó la acusación, o bien probada la existencia del mismo se absolvió al acusado por no ser el autor de ese hecho (Verdaguer, Alejandro C., El sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho punible, ¿hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley, 1993-D, 215).
De manera tal que cobran especial relevancia los términos de la resolución en la que el Fiscal ordenó el archivo de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que allí simplemente se optó por adoptar un temperamento expectante al ordenarse el archivo del proceso (fs. 90 del expediente punitivo). En definitiva, es claro entonces que el Fiscal en ningún momento dijo que el hecho no sea de autoría de Gastón Daniel Gastón Daniel Wawrzjniak.
Entonces, y debido a que se encuentra fuera de discusión el contacto entre el rodado y la víctima, seguidamente estudiaré la responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del Código de Vélez.
Del acta labrada a fs. 1 de la causa penal surge que Adrián Ezequiel Ríos, amigo de la víctima, le refirió al policía que arribó al lugar instantes después del accidente que había subido al colectivo junto con Joel Damián Cagliari, que estaban apurados y que, al bajar, “cruzaron corriendo por detrás del colectivo…y fue en ese momento que su amigo…fue colisionado por el vehículo”. Ríos ratificó estas expresiones al prestar declaración en la Comisaría, cuando señaló que “…al llegar a la intersección de calles Ruta 5 y Oliden…le piden al chofer que frene, desciende el dicente y por detrás de él pasa corriendo Joel quien sin mirar a los lados cruza la calle y este último es impactado de su lado derecho por un automóvil de color gris” (fs. 7/8 de la causa penal).
Luciano Jesús Brandalice Surchi, el chofer del colectivo, narró los acontecimientos de forma parecida. Expresó que al detenerse en la parada de la calle Oliden y la Ruta 5 “estos masculinos que descendieron en el lugar…cruzan a las corridas por detrás del colectivo, habiendo observado quien habla pasar en sentido contrario a un rodado gris, e inmediatamente a ello escucha un fuerte esplendor [sic], y al observar por el espejo retrovisor del lado del conductor…en ese momento el masculino de campera roja había sido embestido fuertemente por el vehículo de color gris que pasaba en sentido contrario” (fs. 9/10).
El relato de Diego Martín Olguin, acompañante en el auto, fue parecido ya que dijo que vio “que una sombra sale de atrás del colectivo en cuestión de segundos, y escucha el impacto del lado izquierdo del coche” (fs. 11/12).
De manera tal que concuerdo con mi colega de primera instancia en torno a que Joel Damián Cagliari, inmediatamente después de bajar de un colectivo, intentó cruzar la vía sin mirar cuando fue embestido por el Volskwagen Polo que manejaba Gastón Daniel Wawrzjniak. Su accionar fue, sin dudas, verdaderamente arriesgado. No obstante, disiento con el magistrado de primera instancia en torno a que la parte demandada no tenga aunque sea parte de responsabilidad.
Obsérvese que del informe pericial confeccionado por la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 47/61 de la causa penal surge que, al momento del impacto, el auto iba a 92,38 km/h, es decir, muy rápido; a pesar de que sea cierto que no surge de las constancias de autos cuál era la velocidad máxima permitida en el lugar. Tanto es así que en el informe precitado se sugirió que se le solicite a la municipalidad que brinde la información (v. fs. 60 vta.). Tampoco está muy claro si a la época del hecho bajo estudio la arteria en la que tuvo lugar el accidente era considerada una ruta que pasaba por una zona urbana o una avenida (la Avenida General San Martín, la Ruta n°5 o la Ruta n° 7).
Sin embargo, sea cual fuere el caso, la velocidad máxima era de 60 km/h. Ocurre que conforme lo establecido en la ley nacional de tránsito, aplicable en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires a la época del accidente, la velocidad máxima en las avenidas era de 60 km/h, idéntica a la fijada para las rutas que atraviesan zonas urbanas (conf. art. 51, inc. a) punto 2) e inc. b) punto 4).
En definitiva, la velocidad a la que iba el Volkswagen era demasiado alta como para transitar por una ruta en mal estado, de regular iluminación y llena de polvillo -lo que dificulta el frenado- (conf. acta de procedimiento de fs. 1/4 e informe de fs. 47/61.
Entonces, insisto en que el accionar del demandado tuvo cierta incidencia en el desenlace de los acontecimientos, sin perjuicio de que sea innegable que Joel Damián Cagliari también actuó mal. Su conducta, sin dudas, produjo un quiebre parcial del factor objetivo de atribución de la responsabilidad estipulado en el art. 1113 del Código de Vélez que prevé como eximente el hecho de la víctima.
Así, y toda vez que entiendo que el accionar de Joel Damián Cagliari tuvo mayor incidencia en la producción del accidente, sugiero que se le atribuya a la víctima un 80% de la responsabilidad por el accidente, asignándole el 20% restante a la parte demandada.
Por las razones antedichas, recordando que los jueces no están obligados analizar todos los planteos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que sean relevantes para la resolución del caso, propongo al Acuerdo que se revoque el fallo, y que se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy respecto de Gastón Daniel Wawrzjniak y Pedro Daniel Wawrzjniak; condena extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
III.- Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy solicitaron que se los indemnice por valor vida/pérdida de chance, daño psicológico, tratamiento psicológico, gastos de sepelio y daño moral.
A) Valor vida/pérdida de chance.
He sostenido reiteradamente que la interrupción de una vida humana como consecuencia de un hecho ilícito resulta sin duda una pérdida digna de reconocimiento en cuanto tal. El punto es complejo y de gran trascendencia, por la nobleza y dignidad excelsas del bien jurídico del que se trata, y ha generado discusiones diversas. Suele encuadrarse el tratamiento del rubro titulándolo como «valor vida», lo cual de por sí da pie a errores interpretativos. Adelanto que lo considero incorrecto, pues de lo que se trata no es de valuar la vida misma -cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria-, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirecta mente a otro sujeto.
Aquél daño, que conforme a la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico puede ser material o moral, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación. El Código Civil, al delimitar el concepto de daño, expresa que el mismo existe siempre que se cause a alguien un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea en las cosas de su dominio o posesión, en su persona, en sus derechos o en sus facultades (conf. arts. 1068 y 1078 CC).
Al respecto resalta Roberto A. Vazquez Ferreyra («Valor vida y daño moral. Mala praxis y responsabilidad civil de las obras sociales», Diario LL, 11/10/994, con cita de Bueres, Alberto J., «Responsabilidad civil de los médicos», Ed. Hammurabi, vol. 122, en cita a pie de p. 523) que «…cuando una persona muere y los familiares reclaman indemnización por dicha muerte, estos lo hacen jure propio y no jure hereditatis…» y cita al segundo de los autores mencionados, cuando sostiene que «…dicho suceso (la muerte) sea que provenga de una infracción contractual o de un acto ilícito aquiliano no crea ningún crédito en cabeza del causante suceptible de transmitirse a sus herederos por derecho de herencia. Por tanto…reclamarán en forma personal…».
Agrega luego el primero de los nombrados, en la misma fuente citada, que «…lo que se indemniza a los familiares del difunto no es la propia vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros…la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido…analizado en concreto pues…el perjuicio es la medida de la indemnización». Nociones que comparten Mosset Iturraspe-Kemelmajer de Carlucci-Ghersi-Stiglitz- Parellada-Echevesti, en «Responsabilidad Civil» (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 265, b).
Con similar encuadre, Matilde Zavala de González («Resarcimiento de Daños», Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27) señala que los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar «todo» lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir.
Todas las restantes consecuencias que el deceso puede generar (pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos, los esposos mutuamente entre sí, y los hijos para sus padres, etc.) encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado.
Cabe destacar, además, que esta Sala ha dicho en casos análogos al presente que “El resarcimiento por pérdida de la vida corresponde no a título de lucro cesante, sino omo la pérdida de chance o posibilidad de ayuda futura destinada al hogar común, y posteriormente al sostén económico en la vejez de los progenitores (18/05/00, LL., 2000- E-917, nro.: 15.223).
Como puede advertirse, se trata entonces de indemnizar sólo una chance u oportunidad y dentro de ello, lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres, ya que, de formar su propia familia, con alto grado certeza el mayor porcentaje de los ingresos sería destinado a su propia economía doméstica.
El deceso de Joel Damián Cagliari se produjo el 10 de octubre del 2012; a esa fecha, su edad era de 16 años. Por lo cual, tratándose de una persona tan joven, considerando aptitudes normales, nada hace descartar su capacidad para acceder a un empleo y sus expectativas de progreso en el futuro.
En consecuencia, al tener en cuenta la esperanza de vida de los destinatarios de la indemnización (Aldo Abel Cagliari tenía 57 años y Carmen Ester Godoy contaba con 52 años al momento del accidente), entiendo que la partida debería fijarse en $250.000 para Aldo Abel Cagliari y en $300.000 para Carmen Ester Godoy. No obstante, y por la atribución de responsabilidad propiciada, Aldo Abel Cagliari deberá percibir $50.000 y Carmen Ester Godoy $60.000.
B) Daño psicológico y gastos de tratamiento psíquico futuro:
La perito psicóloga, Lic. Elsa Mirta Dobarro, luego de haber detallado el significativo impacto que tuvo el fallecimiento Joel Damián Cagliari en las vidas de sus progenitores; señaló que ambos presentan rasgos de inseguridad, rigidez psíquica, pobreza de recursos intelectuales causados por la falta de concentración y atención y escasez de mecanismos defensivos.
Con respecto al daño en sí, sostuvo lo siquiente: a) Aldo Abel Cagliari: tiene un cuadro psicopatológico compatible con la depresión psicótica, dificultades para la realización de las tareas habituales y problemas para la reubicación laboral. Todo ello genera una incapacidad del 25%; b) Carmen Ester Godoy: sufre de una depresión psicótica que le ocasiona problemas a la hora de desarrollar sus tareas habituales. La incapacidad que tiene es del 58%.
Por último, también sugirió que los reclamantes hagan tratamiento psicológico por dos años, a razón de dos sesiones semanales durante los primeros meses y, luego, una sola vez por semana. Estimó el costo de cada entrevista en $300 (conf inf. de fs. 108/125 y presentación de fs. 148/154).
El informe se encuentra bien fundamentado. Por eso, habré de aceptar sus conclusiones a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En materia civil, y a los fines de la valoración de la incapacidad, no debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
En suma, si tengo en cuenta las particularidades del accidente y el impacto que tuvo en la vida de los reclamantes la pérdida de su joven hijo, así como sus condiciones personales tales como su edad, sexo, ocupación), etcétera; considero que deben otorgarse $140.000 para Aldo Abel Cagliari y $250.000 a Carmen Ester Godoy. No obstante, y por la atribución de responsabilidad propiciada, Aldo Abel Cagliari deberá percibir $28.000 y Carmen Ester Godoy $50.000.
Con respecto a los gastos por tratamiento psicológico, entiendo adecuado fijarlos en $30.000. Ello, a pesar de que sea menos de lo que resulte de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo individual.
Ocurre que cuando los reclamantes cobren la indemnización tendrán todo el dinero junto y, de esa manera, podrán pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elijan. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. Claro que en razón de la atribución de responsabilidad propiciada cada uno de los actores deberá percibir únicamente $6000.
C) Gastos de sepelio:
Se ha sostenido que producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -art. 1084 y 1085 del Código Civil- y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización (esta cámara, sala M, 22/12/2004, LA LEY 25/07/2005, 8, de conformidad con esas normas, integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden adecuada relación con las circunstancias del caso (esta cámara, sala E, 14/03/2000, LA LEY 2000-F, 313) y devengan intereses desde los respectivos desembolsos (esta cámara, sala B, 04/04/1997, LA LEY 1998-A, 166 – DJ 1998-2, 411).
Se trata de un gasto necesario que debe ser admitido, aun cuando no se acrediten las erogaciones hechas por tal concepto. Por supuesto que es misión del juzgador evaluar la cuantía del rubro, en función de la situación económica del grupo familiar, lo que es de suponer se reflejará en el gasto realizado.
En el caso, la cochería que prestó el servicio contestó un oficio en el que da cuenta que el recibo adjuntado a la demanda es auténtico (v. fs. 104/106). De manera tal que es posible considerar acreditado que el costo del sepelio ascendió a $3.300.
Por ende, y debido a la atribución de responsabilidad efectuada, corresponde fijar la partida en $330 para cada uno de los progenitores.
D) Daño moral:
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205).
El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág. 287). Justamente, lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el “onus probandi”. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229).
Con relación a la cuantía de la indemnización, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los actores debió generar su ocurrencia, junto a sus demás características personales, estimo que resulta adecuado conceder una indemnización de $400.000 para cada uno de los reclamantes correspondiendo entonces, y debido a la atribución de responsabilidad, que cada uno de ellos perciba $80.000.
IV.- Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
V.- Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (cfr. arts. 68 y 279, del Código Procesal); y teniéndose en cuenta que, en esta clase de procesos, la noción del vencido debe efectuarse de manera global.
Respecto al punto, se ha señalado reiteradamente que las costas, dada su naturaleza resarcitoria deben ser impuestas a la vencida aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización.
No está de más señalar que el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial y actúa como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio, o lo que es lo mismo, que el derecho salga incólume del pleito.
La noción de vencido no puede ser fijada por un análisis aritmético de las pretensiones deducidas y sus resultados, máxime cuando como en el caso, la determinación definitiva del importe queda librada al prudente arbitrio del juzgador.
Entonces, las costas deben imponerse a los demandados y a la aseguradora, pues se opusieron a la procedencia de la pretensión, y si bien se ha determinado la concurrencia de responsabilidades en el caso, la litis resultó igualmente necesaria al no haber pagado las requeridas aquello que era procedente.
Se deja aclarado que ellas deberán calcularse únicamente respecto del monto por el cual resultan obligadas a responder.
VII.- Por todo ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada y que se haga parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy respecto de Gastón Daniel Wawrzjniak y Pedro Daniel Wawrzjniak; condena que se le hace extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Los demandados tendrán que abonarle a Aldo Abel Cagliari la suma de ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta pesos ($164.330.-) y a Carmen Ester Godoy la de ciento noventa y seis mil trescientos treinta pesos ($196.330.-), más intereses. Estas sumas devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Revocar la sentencia apelada y que se haga parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Aldo Abel Cagliari y Carmen Ester Godoy respecto de Gastón Daniel Wawrzjniak y Pedro Daniel Wawrzjniak; condena que se le hace extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Los demandados tendrán que abonarle a Aldo Abel Cagliari la suma de ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta pesos ($164.330.-) y a Carmen Ester Godoy la de ciento noventa y seis mil trescientos treinta pesos ($196.330.-), más intereses. Estas sumas devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas conforme lo expuesto en el cuerpo del voto.
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Pedro Nofal, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los de las Dras. María Gabriela Pantanali y María Soledad Fernández letradas apoderadas de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero mecánico Horacio José Ferreiro y psicóloga Lic. Elsa Mirta Dobarro en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), para cada uno de ellos.
IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Carlos Pedro Nofal en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Los de la Dra. María Gabriela Pantanali en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), (Art. 30, ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119479