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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Muerte del progenitor. Cuantificación
En el marco de una acción de daños en el que la madre de la actora pierde la vida en un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días de Septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia única en los autos acumulados: “PEREZ HERRERA LIDIA C/ FRANCO JULIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-” y «COLLADO OSCAR ALBERTO C/ FRANCO JULIO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-» y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. En los expedientes acumulados, se dicta sentencia única (fs. 170/178 y 451/459) y aclaratoria (fs. 179 y 460), haciendo lugar a la demanda promovida por Roberto Martín Pérez Herrera contra Julio Daniel Franco, condenándolo a abonar la suma de 389.000 $ con más los intereses y costas del juicio.
Luego, se hace lugar a la demanda promovida por María del Carmen Collado Pérez contra Julio Daniel Franco, debiendo este último abonar la suma de 163.000 $, intereses y costas.
También se hizo lugar a la demanda entablada por Oscar Alberto Collado (hoy fallecido y continuado por su hija y co-actora mencionada en el párrafo precedente) contra Julio Daniel Franco, condenándolo a abonar la suma de 151.600 $, intereses y costas del juicio.
Se hace extensiva la condena a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» en los términos de la Ley 17.418.
II. Recursos
II.1 «Perez Herrera C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 13181-0)
El actor apela a fs. 180 y la citada en garantía lo hace a fs. 182. Esta última desiste del recurso interpuesto mediante escrito electrónico del 7-8-2017.
II.2 «Collado C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 20616-2)
El representante de María del Carmen Collado Pérez interpone apelación a fs. 467.
Por su parte, el apoderado de la citada en garantía apela a fs. 469 pero luego, mediante escrito electrónico del 7-8-2017, desiste de tal actividad recursiva.
III. Agravios
III.1 «Perez Herrera C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 13181-0)
El apoderado del actor fundamenta su recurso respecto de las partidas indemnizatorias admitidas en la sentencia única de autos.
En primer lugar, pretende la elevación del rubro valor vida, poniendo el foco sobre las edades que tenían tanto la víctima fallecida como su hijo, el ahora reclamante.
La señora María Inés tenía 44 años de edad y se desempeñaba como personal doméstico.
El reclamante tenía tan sólo 5 años cuando se produjo el deceso de su madre y no pudo contar su apoyo durante el transcurso de su infancia.
En cuanto al daño psicológico, discrepa con la apreciación que se hace de la prueba pericial, pues allí dejó en claro que el tratamiento no redimirá la incapacidad que fija en un 3%, considerándolo como un daño psicológico irreversible. Por tales argumentos, pretende se admita el daño invocado, elevando así la partida indemnizatoria en debate.
Se queja también del importe fijado por daño moral, ello ponderando los padecimientos de su representado en relación de la pérdida materna a tan temprana edad.
Entiende a su vez que debe extenderse la condena en costas a la citada en garantía y por último, se agravia de la tasa de interés estipulada en la sentencia.
Se aplicó la tasa pasiva y el recurrente coincide que aquella debe aplicarse pero hasta el 19-8-2008, momento a partir del cual entró a regir la llamada «tasa pasiva digital», cuyo coeficiente pretende utilizar para el monto total indemnizatorio.
III.2 «Collado C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expn 20616-2)
En cuanto a los agravios aquí vertidos por el apoderado de Roberto Martín Pérez Herrera, no siendo parte en este proceso y a su vez, siendo el escrito electrónico idéntico al presentado en los autos acumulados, estése a lo que infra se disponga en relación al co-actor mencionado.
El apoderado de María del Carmen Collado Pérez expresó agravios mediante escrito electrónico del 31-7-2017.
Cuestiona en primer término la suma concedida en concepto de daño moral. Resalta que la actora tenía 2 años de edad cuando falleció su madre, lo cual ha dejado heridas que no cierran jamás.
Solicita la extensión de la condena en costas a la citada en garantía y cuestiona la tasa de interés estipulada, pues entiende que a partir del 19-8-2008 comenzó a regir la llamada «tasa pasiva digital», exigiendo mediante este agravio su imposición.
IV. Eficacia temporal
Tratándose de la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
V. Rubros indemnizatorios
V.1 «Pérez Herrera C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 13181-0)
V.1.a Valor Vida
La sentencia apelada fijó la suma de 200.000 $ para resarcir este punto de la partida.
Este importe agravia al actor Pérez Herrera que lo considera exiguo. Pone énfasis en sus condiciones particulares y en las de su madre al momento del fallecimiento.
El Supremo Tribunal provincial ha dicho que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. 35.428, J.A. 1992-III-335).
La vida humana no tiene valor económico «per se» en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. CSJN, fallo del 22-12-1994, in re, Brescia contra Pcia. de Bs. As. Daños y perjuicios; causa 69.281, CACC San Isidro, Sala 1°, entre muchas otras).
Cabe recordar que el artículo 1084 del Código Civil pone a cargo del victimario pagar lo que fuere necesario para la subsistencia, lo que implica la presunción de un daño en el caso de homicidio, liberando al legitimario activo de la carga de demostrarlos (CACC San Isidro, Sala 1°, en causas acumuladas “Iriosola contra Rojas. Ds. y perjuicios”, “Bohuet contra Rojas. Ds. y perjuicios” y “Ferrero de Torres contra Rojas. Ds. y perjuicios” del 7-5-98, reg. 198; causa 86.165 de abril del 2001, entre otras).
En la indemnización por pérdida de vida es incorrecto limitar la idea de subsistencia a la “simple supervivencia”, ya que debe comprender además de las necesidades físicas, las espirituales de educación y de esparcimiento, sustituyendo el aporte del occiso.
Lógicamente que, a los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084, 1085 del Cód. Civil), lo que permitirá arribar a un monto integral justo (CACC San Isidro, Sala 1°, causa 47.259 reg. 186/88; 68.357; 86.165, entre otras); debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quien reclama la indemnización.
En la especie, se ha relatado en la demanda que la señora Pérez Herrera tenía 44 años al momento del accidente, madre de dos menores y se desempeñaba como empleada doméstica por horas en casas de familia, obteniendo un ingreso mensual de aproximadamente 800 $.
Así pues, la edad de la víctima fatal queda corroborada con los certificados de nacimiento y defunción que lucen a fs. 5/9.
En cuanto a su actividad laboral, han declarado testigos que dijeron conocerla.
La señora Pariona-Navarro declaró a fs. 63 conocerla desde hace más de 20 años y ratificó que trabajaba como empleada doméstica pero desconocía sus ingresos.
Por otro lado, declaró a fs. 64 la señora Sandoval, quien dijo conocer a la víctima fatal a través de su hermana, desde hace 10 años. Refiere que trabajaba en el servicio doméstico y que ganaba entre 500 y 600 $. Ahora bien, el aquí reclamante tenía 5 años de edad al momento del siniestro, ello conforme se demuestra con el certificado de nacimiento obrante a fs. 4 y el de defunción de su madre, que fuere señalado precedentemente.
De la pericia psicológica obrante a fs. 74/81 se desprenden los padecimientos que tuvo que soportar el reclamante cuando era menor, yéndose a vivir con su tía y primos (su padre no lo reconoció pero lo veía), donde podía observárselo con hábitos de independencia y un claro panorama de haber soportado situaciones traumáticas, sin superar las secuelas que esas experiencias conllevan.
En virtud de todo lo expresado, tomando en cuenta las condiciones personales señaladas, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1084, 1085 y concordantes del Código Civil, entiendo que el importe establecido en la sentencia es reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevarlo a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (450.000 $).
V.1.b Daño psicológico
La sentencia apelada fijó la suma de 39.000 $ para afrontar el costo de las sesiones de psicoterapia.
Se agravia el actor, argumentando que el perito psicólogo fijó una incapacidad del 3%, pues el daño causado por el accidente, en cierto punto, es irreversible.
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado en conjunto con la incapacidad. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que, en cambio, se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio, según el cual, en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
En consecuencia, teniendo en cuenta los límites del agravio vertido, no habiendo demostrado la existencia de un daño psíquico de carácter irreversible y siendo que no ha cuestionado el tratamiento aconsejado ni el monto establecido en la sentencia, es que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen (Arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
V.1.c Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)
La sentencia recurrida fijó la suma de 150.000 $ para reparar el daño moral del actor.
Este importe lo agravia, pues el hecho de perder a su madre a tan temprana edad, es un daño de trascendencia que debe valorarse con mayor preponderancia.
El daño moral está configurado por la lesión espiritual, la sensación de dolor, de angustia o tristeza ocasionada por el ilícito, y resulta indemnizable para el caso de delitos o cuasidelitos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Cód. Civil.
Sabido es que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993).
Tratándose del sufrimiento de un hijo por la muerte de su madre, cabe señalar que no es necesario el aporte de prueba, ni recurrir a la psicología para evaluar el daño irreparable que para todo ser humano tiene la pérdida de su progenitor. La circunstancia de que la pérdida se produzca en razón de un hecho intempestivo e injusto agrava el lógico dolor, máxime cuando el reclamante tenía al fallecimiento de su madre escasos cinco años de edad, lo cual supone acrecentar aquella desprotección.
Ha sido criterio de esta Sala que, si bien es posible conceder un resarcimiento mayor al inicialmente estimado por la propia victima en concepto de daño patrimonial, pero sujeto «a lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida», sin que ello vulnere el principio de congruencia que informa el art. 163, inc. 6º del CPCC, justamente porque se remitió al resultado de las probanzas aportadas, en el caso del daño extraeconómico la situación debía considerarse de otro modo. En tal sentido, se argumentó que nadie mejor que el propio afectado para conocer la gravedad del dolor, la mortificación que sufre a raíz del accidente y cuantificarlo. Y es por ello que se entendió que el importe que se pide al demandar opera como límite máximo de la indemnización que se acuerde por este concepto (CACC San Isidro, Sala 1º, causa nº 102.533 del 28-02-2007, Reg. nº 47; entre muchas otras).
Un nuevo estudio de la situación realizado el doctor Hugo O. H. Llobera, con motivo de la causa D- 1495-7 del 31-7-2012, me ha llevado a modificar tal criterio. En aquella oportunidad, mi colega concluyó que, «aunque es cierto que nadie mejor que la víctima para cuantificar la suma que habrá de compensarle, de algún modo, el sufrimiento que ha pasado, lo cierto es que las indemnizaciones no pueden desentenderse de la realidad al tiempo de sentenciar.
Las resoluciones judiciales no pueden brindar una solución justa si se dictan sin tener en consideración la realidad para la cual se imponen. Tal modo de resolver el conflicto importa un apartamiento del sentido de justicia que debe contener toda sentencia; constituiría aferrarse a un marco ideal inexistente, como si los fenómenos económicos no existiesen y el mundo transcurriese en una asepsia y quietud de gabinete.
Salvo en aquellos casos en que se persigue el reintegro de una suma de dinero pagada, toda indemnización es fijada conforme los valores vigentes al tiempo de sentenciar. Así ocurre con la minusvalía, en la cual se toma en consideración la capacidad de la persona en pleno goce de sus facultades al tiempo de hoy y en función de todos los elementos que en cada caso la caracterizan. Otro tanto, ocurre con los diversos tratamientos, la privación de uso de un rodado, etc.
Ninguna incidencia tienen en este punto los intereses, desde que en casos como el presente, sólo tienen la función de reparar el no uso del capital.
Por cierto no se encuentra afectado el derecho de defensa del accionado, desde que no ha mediado allanamiento a la suma pretendida en origen.
Tampoco existe incongruencia en los términos del art. 163 del CPCC. Aunque en una primera apreciación pudiera entenderse que no esta sujeta a prueba la apreciación del daño moral, en verdad la que se produzca suele tener una clara incidencia para ponderar tanto su existencia como la cuantía. No es lo mismo que se acredite un simple golpe sin consecuencias, un esguince o una fractura, etc.; se trata de datos que sin duda no resultan extraños al momento de resolver sobre aquella injuria extrapatrimonial, sino que precisamente actúan en tal sentido.
Como lo expresa el Dr. De Lázzari: Se trata de no dar al reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos (Mosset Iturraspe, «El valor de la vida humana», p. 87 y sgtes., cfr. Matilde Zavala de González, «Cuánto por daño moral», «La Ley», suplemento del 30/IX/1998, nº 186, p. 1 y sgtes.). El juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado, condena a la reparación y equitativamente (lo que no significa arbitrariamente o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos). Es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitro judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales («Zannoni, «El daño en al responsabilidad civil», 2da., ed., p. 353) […] La remisión al monto reclamado en la demanda, finalmente, en mi criterio carece de relevancia en atención a las circunstancias de la misma. En dicha presentación inicial fue consignada la cantidad en forma tentativa o provisional, pues el importe definitivo quedó remitido «a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir». Ello trasunta, antes que la voluntad de atarse rígidamente a un cálculo o estimación final, la intención cierta de someter el aspecto cuantitativo al prudente criterio judicial. Al así haberse esbozado la pretensión quedó posibilitada ampliamente la bilateralidad del contradictorio y asegurado el debido proceso, con audiencia, igualdad y garantías plenas. En este sentido, ninguna razón, ningún motivo, ningún fundamento podría aducir la demandada en orden a supuesta lesión a su defensa. Porque supo desde el principio que el reclamo quedaba instalado en la cauta estimativa judicial, que tendría y tendrá lugar sobre la base del mérito que arrojen las constancias de la causa. No hay, en fin, apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, ni temas que no hayan sido estrictamente introducidos por las partes en el pleito (conf. C.S., Fallos: 270:162; 271:402; 276:111). Entonces, si ninguna indefensión puede hallarse, mal podría hacerse genérica invocación de los principios dispositivos y de congruencia (véase Amílcar Mercader, «El resarcimiento integral en la perspectiva procesal», en Revista Jus, nº 3, p. 150 y sgtes.)» (SCBA, «Cardozo, Gerardo L. y otro c. Provincia de Buenos Aires», Ac. 66.733, 23/05/2001, Publicado en: LLBA 2001, 1351; Cita online: AR/JUR/810/2001).
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil, en un juego armónico con los arts. 163, 165, 375 y 384 del CPCC, entiendo que la suma establecida en la sentencia es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a trescientos mil pesos (300.000 $).
V.2 «Collado C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 20616-2)
V.2.a Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)
La sentencia única fijó la suma de 150.000 $ para reparar el daño moral de María del Carmen Collado Pérez.
Se agravia la reclamante, entendiendo que debe elevarse tal importe, pues tenía solo dos años cuando falleció su madre y tuvo secuelas importantes al crecer sin el apoyo materno.
Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada precedentemente en torno a esta partida indemnizatoria, lo normado por el art. 1078 y concs. del Código Civil y las condiciones particulares en que se hallaba la reclamante al perder su madre y la proyección del daño en los años subsiguientes, es que la suma establecida en la sentencia es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a trescientos mil pesos (300.000 $) (arts. 163, 165, 375, 384 y concs. del CPCC).
VI. Tasa de interés
La sentencia apelada fijó la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho (19-8-2000).
Este importe agravia a sendos apelantes en idéntico sentido. Expresan que a partir del 19-8-2008 se utiliza la tasa pasiva «digital», que logra una reparación del daño más integral. Por ello, exigen se desdoble la tasa interés, aplicando la fijada en la sentencia de origen desde la fecha del accidente hasta el 19-8-2008 y a partir de dicha data, la pasiva digital.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios», del 21-10-2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros. Daños y perjuicios», del 14-9-2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín contra Ivancich, Raúl Leopoldo. Daños y perjuicios”, del 4-4-2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel contra Cepeda, Edgardo Omar. Daños y perjuicios” del 27-6-2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena contra Salezzi, Claudia y otros. Daños y perjuicios”, del 15-8-2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18-06-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud.
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19-3-2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto contra Rezagos Industriales S.A. Despido”, public. en La Ley online, AR-JUR8079-2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4-11-2014, en autos: “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26-3-2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y/o. Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19-8-2008.
La SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. y/o. Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2/2016 entre otras).
En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-89 en «Acuerdos y Sentencias», 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94).
Sentado ello, no cabe duda que la tasa pasiva digital resulta aplicable para la indemnización en examen, así como tampoco admite debate que los intereses se adeudan desde la fecha en que ocurrió el hecho.
No obstante, al momento en que ocurrió el siniestro (19-8-2000) la tasa pasiva digital no se encontraba en vigencia, pues tal y como fue referenciado precedentemente, aquella se aplica a partir del 19-8-2008.
Así pues, encuentro acertado que desde el accidente hasta la data en que entró en vigor la nueva tasa, se aplique por ese lapso la tasa pasiva común del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, que era la de estilo en aquella oportunidad.
En consecuencia, entiendo debe modificarse el cómputo de los intereses fijados en la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido en primera instancia en cuanto a la tasa de interés aplicada por el período comprendido desde hecho de autos (19-8-2000) hasta el 18 de agosto de 2008. Por el período posterior, es decir, desde el 19-8-2008 y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación; modificándose de este modo lo dispuesto en la sentencia de grado.
VII. Extensión de la condena
La sentencia recurrida dispuso en el punto séptimo de la parte resolutiva, extender la condena a la citada en garantía, en los términos del art. 118 de la Ley 17418.
Esto agravia a los actores de ambos procesos, quienes consideran que esa extensión también debe abarcar las costas de los juicios.
En la especie y teniendo en cuenta la extensión admitida en la sentencia de origen, deviene lógico interpretar que esa extensión resulta abarcativa de las costas en que fuera vencido su asegurado.
El máximo Tribunal Provincial ha dicho «La imposición a la compañía de los gastos y costas judiciales responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener «indemne» al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto tratase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora» (SCBA, LP, C, 96946, S, 4-11-2009).
También se ha dicho que «tratándose de litigios en que intervienen compañías aseguradoras, éstas garantizan en forma amplia el pago de las costas y gastos judiciales efectuados a favor del asegurado, sin hacer ninguna distinción entre aquellos casos en que fuera representado por el abogado de la empresa o por el contratado particularmente» (JUBA, CACC Mar del Plata, Sala 1ra., 118967, RSD-59-3, S, 18-3-2003).
En consecuencia, conforme los antecedentes citados y la extensión de condena que ha adquirido firmeza en la sentencia de grado, no cabe duda que la citada en garantía debe soportar también las costas generadas por las demandas que prosperaron, lo que así propongo al acuerdo, admitiendo los agravios invocados.
VIII. Costas de Alzada
VIII.1 «Pérez Herrera C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 13181-0)
Por estos actuados, las costas se imponen en un 90% al demandado y la citada en garantía, quedando el 10% restante a cargo del propio actor, ello respetando el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
VIII.2 «Collado C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 20616-2)
Por los agravios expuestos en estas actuaciones, las costas se imponen al demandado y su aseguradora, por resultar vencidos (art. 68 del CPCC). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede:
1) En autos «Pérez Herrera C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 13181-0), se modifica la sentencia de fs. 170/179, elevando el rubro valor vida a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (450.000 $), el daño moral a TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000 $), extendiendo la condena en costas a la aseguradora citada en garantía y fijando los intereses, desde la fecha del hecho (19-8-2000) hasta el 18-8-2008, a la tasa pasiva del Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días y a partir del 19-8-2008 y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital BIP, captada por el sistema «home banking» de la misma entidad bancaria; confirmando el resto de las cuestiones que fueren materia de agravios.
Las costas se imponen en un 90% a cargo del demandado y la citada en garantía, quedando el 10% restante en cabeza del propio actor.
2) En autos «Collado C/ Franco S/ Daños y Perjuicios» (Expte. 20616-2) se modifica la sentencia dictada a fs. 451/460, elevando la indemnización por daño moral a TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000 $), extendiendo la condena en costas a la aseguradora citada en garantía y fijando los intereses, desde la fecha del hecho (19-8-2000) hasta el 18-8-2008, a la tasa pasiva del Banco Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días y a partir del 19-8-2008 y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital BIP, captada por el sistema «home banking» de la misma entidad bancaria.
Las costas se imponen íntegramente al demandado y la aseguradora.
Difiérase la regulación de honorarios de sendos procesos para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110956