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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Peatón embestido. Muerte del progenitor. Hijo discapacitado. Cuantificación
Se elevan las partidas indemnizatorias otorgadas al hijo discapacitado de la víctima fallecida, al ser embestida por el demandado mientras cruzaba la calle.
En la ciudad de Pergamino, el 23 de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2942-17 caratulados «CEJAS MARIA CRISTINA Y OTROS C/ TELLO LUCIANO MATIAS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 78.378 del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: GRACIELA SCARAFFIA Y ROBERTO DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la parte actora y en consecuencia, condenó a TELLO LUCIANO MATIAS y a PARANA SEGUROS (en los términos del contrato), a abonarles dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de $ 560.000, con más sus intereses – desde la fecha del hecho, 03 de abril de 2014 – a la tasa pasiva más alta del Bco. de la Pcia. de Bs. As., al tiempo de la liquidación.- Con costas a los accionados.- A cuyos efectos difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.-
Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación, por los accionantes a fs. 228 y por el demandado a fs. 226, los que fueran concedidos a fs. 227 y 229 respectivamente. A fs. 230 se ordeno expresar agravios a la parte actora y a fs. 233 a la demandada y citada en garantía. A fs. 237/8 se agrega el producido por la actora y a fs. 239/242 el producido por la contraparte. A fs. 243 se dieron los traslados recíprocos , el que fue evacuado por la actora a fs. 244/245. A fs. 246 no habiendo la demandada y codemandada evacuado el traslado conferido a fs. 243, se les da por perdido el derecho dejado usar y se llama autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
AGRAVIOS PARTE ACTORA: Se duelen de los importes fijados en concepto de valor vida fijado en favor de Ernesto José Juarez considerándolo exiguo, al igual que la suma de daño moral destinada a todos los causahabientes, solicitando su elevación.-
AGRAVIOS PARTE DEMANDADA: Se disgustan contra el otorgamiento del rubro valor vida a Ernesto José Cejas aduciendo que el mismo no se encontraba a cargo de la causante; si bien reconocen que el mismo padece de una discapacidad parcial y permanente así como motora, señala que no se acreditó la necesariedad del auxilio de su progenitora como fuera recibido en sentencia y acude al informe de ANSES quien le rechaza la solicitud de pensión por fallecimiento de beneficiario.-
Se queja asimismo denunciando que el importe de daño moral concedido es excesivo en cuanto solo se ha considerado un daño in re ipsa y no ha sido acreditado, sosteniendo que ninguno de los reclamantes lo probó en forma singular , cuando en rigor se trataba de una pluralidad de reclamantes y debían satisfacer esa carga.-
El tercer agravio lo apontoca sobre la tasa de interés fijada .-
Liminarmente, he de señalar que en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio «aún», el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado artículo 3 del Código Civil de Velez Sarsfield, según reforma de la Ley Nº 17.711. De este modo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso, regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley-.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1.716 y 1.717 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 de anterior Código civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -Ley Nº 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset De Espanes, fecha de firma 6/8/15)
Esta es la solución que tomó en pleno la Cámara Nacional Civil Sala B, in re, «Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.», del 21/12/71, publicado en la Ley On Line, cuando luego de sancionarse la reforma de la Ley Nº 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias…», Bs. As., 1979, T I, Pág. 28).
En suma, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha de seguirse una hermenautica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4.044 -luego derogado por la Ley Nº 17.711- «el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir, en este caso puntual, rige la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del mismo cuerpo legal.-
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte, o ya porque lo recuerde el nuevo Código (arts. 1 y 2) sino porque así lo manda la propia Carta Magna (arts. 31 y 75, inc. 22). Tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque estos se sintetizan en el mandato de «afianzar la justicia» contenido en el Preámbulo de aquella, que no es letra vana.-
Entrando a resolver las cuestiones planteadas la revisión en esta Alzada que fuera planteada por los litigantes versa sobre los rubros indemnizatorios, su procedencia y su cuantificación, habiendo quedado consentidos los demás aspectos relativos a la plataforma fáctica y la responsabilidad que generara el siniestro con respecto a la víctima, así como toda otra circunstancia de modo, tiempo y lugar. Entonces ha quedado sin discusión que doña Nélida Ester Cejas en fecha 3 de abril de 2014, entre las 12.15 y 12.30 hs. cuando se hallaba cruzando por calle 42 por la senda peatonal, fue atropellada por Luciano Matias Tello quien circulaba a bordo de su camioneta Pick Up Ford F 100 quien al intentar girar a la izquierda para tomar calle 42 colisiona a la víctima y la tira al piso, falleciendo horas después a consecuencia del siniestro.-
A partir de allí se presentaron sus hijos a pedir la reparación del daño quienes hoy cuestionan la cuantificación dada por el aquo calificándola de exigua, y la contraria por elevada así como la improcedencia del daño material al hijo discapacitado.-
Principiaré por señalar que el daño moral es la conculcación, menoscado o lesión al equilibrio espiritual y que repercute en los sentimientos, la tranquilidad o la paz de una persona, y tiene en nuestro sistema normativo un carácter resarcitorio, cumpliendo una función de justicia correctiva. Prevé claramente el art. 1078 Cód. Civ. (aplicable en la especie por la fecha del hecho) quienes son los legitimados activos, lo que en la especie se cumple habida cuenta que se han resentado los herederos forzosos ante la muerte de la víctima.-
Frente a este esquema y en el ámbito extracontractual no se requiere una prueba acabada del daño, sino que se lo tiene por acreditado por la sola acción antijuridica, es decir: la prueba no versa sobre el daño moral en si mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva; sino que la prueba es de los hechos que han generado ese padecimiento o lesión al equilibrio espiritual. Dando así respuesta al agravio de la parte demandada que apontoca su disgusto justamente en que siendo varios cada uno de ellos debió probar el daño, no asistiéndole razón.-
El daño moral se funda en el art. 1078 Cód. Civil y se tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, surgiendo en forma inmediata de los hechos mismos , de tal modo que probado como aconteció el siniestro sobre la progenitora de los reclamantes, sólo resta admitir la procedencia del rubro. Ello sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la muerte de la progenitora, un repentino accidente de tránsito en la vía pública, y asimismo la edad, ya que contaba con 72 años, es decir joven aún para las expectativas de vida promedio en Argentina. Si bien la muerte de los padres es anterior conforme el orden natural de la vida, ello no quita el dolor y el pesar por aquella figura importante en la esfera afectiva de todo ser humano, y el dolor de su pérdida ciertamente mortifica el espíritu.-
Este esquema sin duda se aplica aun cuando se trate de varios legitimados activos como en la especie, ya que la pluralidad de los reclamantes no modifica la apreciación y aplicación normativa como lo pretende el quejoso.-
Respecto al importe fijado teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, voy a propiciar desde aquí su elevación, fijando para cada uno de los reclamantes la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) modificando en este aspecto lo decidido por el aquo (art. 165 del CPCC y su doctrina).-
Con respecto al rubro daño material dado a uno de los reclamantes, que también fuera cuestionado por la parte demandada con los argumentos que ya he señalado al sintetizar la queja, estimo que el mismo resulta procedente.-
La circunstancia de la capacidad restringida de Ernesto José Juarez (hijo de la víctima) fue debidamente acreditada con las constancias de la causa (documental de fs 26/28 certificados de discapacidad emitido por los órganos oficiales). No considero razón adecuada para destimar el rubro dado, aquella sostenida por la quejosa que acude al rechazo de la Anses por la pensión solicitada, habida cuenta que los resortes administrativos que maneja ese órgano del Estado, difieren altamente con el concepto de reparación del daño que ha de evaluarse en esta sede.-
Por otra parte, reiterada jurisprudencia que comparto ha señalado que «se presume que un hijo discapacitado que vive con sus padres, (en este caso la madre) es sostenido por ellos, aunque no se trate de un incapaz en el específico sentido del art. 54 del Cód. Civ.. En tales condiciones, fallecido uno de sus progenitores a raíz de un hecho ilícito, sea cual fuere la interpretación que se de al alcance de la presunción del art. 1084 y 1085 del mismo cuerpo legal, esto es, si comprende o no a los hijos mayores de edad, resulta razonable la viabilidad del reclamo indemnizatorio en concepto de valor vida» CNCiv. Sala D Causa D166909 citado por Silvia Tanzi en su libro «Rubros de la cuenta indemnizatoria».-
No debemos olvidar además que las personas con capacidad restringida han merecido un tratamiento protectorio reformado por parte del Estado, que no solo se ve expuesto en la Ley 26.378 sino en la tendencia receptada por el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado que pregona justamente un tratamiento particularizado y tuitivo respecto de los mismos.-
Para establecer la indemnización a favor del mismo confronto las circunstancias especiales de la víctima, su edad, la edad del sujeto reclamante, sus condiciones, y ponderando todos estos elementos propicio elevar el importe a PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) en su favor.-
Con respecto a la tasa de interés que viene cuestionada por la demandada, he de aclararle que en los autos N° 2294-15 caratulados «ALEGRE DORA AMANDA C/ LA NUEVA PERLA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», he emitido mi voto favorable a su aplicación en la materia, criterio que ha sido recepcionado en la sentencia dictada en los mismos.-
Ello, en aras de propiciar una mejor recomposición del deber de reparación integral del daño ocasionado, es que de acuerdo a los fundamentos allí dados -a los que me remito en orden a la brevedad-, estimo que la tasa llamada «digital» asegura la mejor concreción de tal principio, alícuota que no viola la consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, ni tampoco que la misma no sea «pasiva», sino que lo que se hace es adoptar la tasa pasiva con una modalidad distinta que ofrece el mercado financiero a través de la banca digital (BIP), considerada también a 30 días, a lo que debo agregar que queda al margen de la cuestión el tema de la comparación entre ambas, esto es si resulta mayor, ya que como dije no escapa al concepto de tasa pasiva.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora elevando los rubros de DAÑO MORAL al importe de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) para cada uno de los reclamantes y asimismo, elevando el importe de DAÑO MATERIAL en favor del hijo Ernesto José Juarez y fijando la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) en este concepto.-
Confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.-
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.-
Con costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios has tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora elevando los rubros de DAÑO MORAL al importe de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) para cada uno de los reclamantes y asimismo, elevando el importe de DAÑO MATERIAL en favor del hijo Ernesto José Juarez y fijando la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) en este concepto.-
Confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.-
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.-
Con costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios has tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
022662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111215