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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte de mercaderías. Responsabilidad del principal. Muerte del progenitor
Se confirma el fallo que extendió la responsabilidad por el accidente vial ocurrido a la empresa codemandada, pues no se desprende de la redacción del contrato de locación de servicios que la elección del medio de transporte fue por cuenta y riesgo del productor de frutas, sino todo lo contrario; es decir, las cláusulas demuestran que existía dependencia de la transportista a los fines de ejercer su actividad, puesto que debía comunicar a la empresa por escrito, antes de iniciar el servicio, los camiones que pondría a su disposición con todas las especificaciones que detallaba, así como también debían comunicarse los cambios que se produjesen en su realización.
Cipolletti, 6 de mayo de 2019. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Elda Emilce Álvarez y Luis E. Lavedán -por subrogancia legal-, para el tratamiento de los autos caratulados «JARA FERNANDA ANAHI C/ ROJAS RICARDO ARIEL, BELLABARBA OMAR, ANCATEN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO» (Expte. N° 3582-SC-18), elevados por el Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión, el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Que a fs. 289/295 y vta. -y pertinente aclaratoria de fs. 296- obra sentencia de Primera Instancia mediante la cual se resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Fernanda Anahí Jara, condenando solidariamente a los Sres. Ricardo Ariel Rojas, Omar Bellabarba y Carlos Ancatén, -estos dos últimos por sí y en representación de Transfrut S.H.- y a Expofrut S.A. a abonarle la suma de $617.457 en concepto de capital más intereses. Contra tal pronunciamiento, interponen los demandados Bellabarba, Ancaten y Transfrut S.A. recurso de apelación a fs. 300 y 302, haciendo lo propio la codemandada Expofrut S.A. a fs. 303. Ambos recursos son concedidos libremente a fs. 304 y vta. A fs. 322 y vta. son elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal, poniéndose los autos a los fines dispuestos por el Art. 259 del CPCyC a fs. 332. II.- A fs. 333/344 obra el memorial de agravios de Expofrut S.A. A tal fin, solicita como primera medida, se revoque la sentencia de grado, en la medida en que extiende responsabilidad a su parte. Y de manera subsidiaria, peticiona se reduzcan y adecuen los montos indemnizatorios fijados. Asimismo, plantea como aclaración previa, que el presente memorial en cuanto a la atribución de responsabilidad, resulta idéntico al presentado en la causa caratulada «Jara Mateo y otra c/Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11), por lo que a él se remite en lo pertinente, en mérito a la brevedad. A continuación, expresa como primer agravio que la extensión de responsabilidad por el hecho dañoso ocurrido a su parte, se basa en consideraciones meramente dogmáticas, habiéndose omitido el tratamiento de cuestiones esenciales opuestas oportunamente por su parte. En este sentido, refiere que el fallo se asienta en un presupuesto falso, que no surge de ninguna constancia de la causa y que incluso -afirma- contradice lo indicado por la realidad y el sentido común, cual es que la actividad de transporte de fruta es propia del giro productivo de Expofrut S.A. y que éste es el beneficiario final del transporte; valiéndose la sentenciante de la utilización de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, lo que a su entender resulta inconstitucional, por afectar la garantía de debido proceso y el derecho de propiedad. Resalta que el transporte no es una actividad propia y normal, específica de una empresa frutícola que se dedica a la producción y venta de frutas propias y de terceros. Que resulta obvio que para desarrollar su actividad comercial necesita contratar con otras empresas que se dedican a otras actividades, pero que es descabellado afirmar que por ello, la actividad de transporte es propia de la empresa demandada. Del mismo modo -refiere- tampoco puede afirmarse, en orden a extender la responsabilidad del transportista a su parte, que la actividad del transporte se cumple en el propio interés de Expofrut S.A.; sino que por el contrario, la misma no recibe ningún beneficio ni provecho de la específica actividad de transporte, ni tampoco ejerce control alguno sobre el funcionamiento de ella. Le causa agravio también, que más allá de la relación comercial existente entre Expofrut S.A. y Transfrut S.H., el viaje en cuestión provenía de la chacra de un productor, que era quien tenía a su cargo el transporte de la fruta; siendo tal circunstancia práctica habitual en la actividad, entregando los productores la fruta en el galpón de la empresa, tomando el transporte a su cargo. De allí que considere que es inviable la extensión de responsabilidad a su parte, puesto que operaría una eximición de responsabilidad, en tanto se trataría de la conducta de un tercero (el productor) por quien no debe responder. En el mismo orden de ideas, manifiesta que la utilización de la marca «Expofrut S.A.» en el camión de Transfrut S.H. y el hecho de que se transporten bines con el mismo logo, no supone -como a su entender, erróneamente afirma la sentenciante- aquiescencia de su parte con la prestación del servicio, ni tampoco configura una dependencia aparente de la segunda respecto de la primera. De manera subsidiaria, se agravia por la indemnización otorgada por daño material; señalando que tal como surge de los autos caratulados «Jara Mateo y otra c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y Otros s/ Daños y Perjuicios», similar indemnización fue fijada a favor del otro hijo del fallecido Sr. Jara y a favor de sus padres. De tal modo, y de sumarse los porcentajes indemnizatorios otorgados a cada uno de ellos (30% + 30% + 40% +40%), se obtiene una base de 140% de ingresos del occiso; lo que claramente resulta irrazonable. También de manera subsidiaria, y ante el supuesto de que no prosperen los agravios expuestos con anterioridad, refiere causarle agravio la omisión de descontar de la indemnización acordada, los pagos efectuados por Horizonte A.R.T. a los actores. Planteo que -advierte- obra acumulado a los autos caratulados «Horizonte A.R.T. S.A. c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Sumario» (Expte. N° 1937-XIII-05) en los que a la fecha de presentación del recurso en comentario, aún no se había dictado sentencia. Señala que el fundamento dado por el Juez «a quo» en los presentes, en el sentido de que el monto abonado por la mencionada ART «se halla establecido para otro tipo de situaciones o de indemnizaciones, que no se superponen con las de autos» no resulta procedente, toda vez que justamente se trata de la misma naturaleza de prestación, cual es la de indemnizar el daño causado por el fallecimiento; configurando ello un enriquecimiento indebido para la parte actora. Por otro lado, expresa que se condena a su parte al pago de una suma que ya fue abonada por la ART y cuya repetición aquella se encuentra reclamándole; por lo que, de prosperar dicha demanda, se vería en la situación de tener que abonar dos veces una indemnización por el mismo concepto. Formula reserva del caso federal, y cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor. No obra en autos contestación de agravios por las partes contrarias. III.- A fs. 346/350 obra el memorial de agravios de los codemandados Ancaten, Bellabarba y Transfrut S.H. Así, manifiestan como primer agravio, que la sentencia omite referir de manera positiva y expresa que el monto indemnizatorio reclamado por la Sra. Celia Martínez (madre de Fernanda Anahí Jara) resulta improcedente y prescripto; lo que a su entender deviene necesario, puesto que la postulación de tal pretensión motivó a que su parte debiera desplegar específica actividad defensiva para resistirla. En segundo lugar, le agravia la omisión de la Magistrada de grado de ponderar las circunstancias resueltas en autos «Jara Mateo y otros c/Alfaro Cariqueo y otros s/ Daños y Perjuicios», puesto que al igual que en dicho precedente, aplica en autos un porcentaje del 40% sobre los ingresos de la víctima, a los fines del cálculo indemnizatorio para la hija; sin advertir que la sumatoria de los porcentajes de los ingresos de la víctima asignados a cada accionante, exceden el tope del 100%. Claramente -advierten-, el ingreso económico y aportado por el occiso era uno solo, no pudiendo duplicarse ni triplicarse para tarifar indemnizaciones materiales respecto de distintas personas; por lo que solicitan a este Tribunal, pondere todas estas circunstancias en conjunto, al momento de resolver. En tercer lugar, se agravian por el procedimiento utilizado para determinar el quantum indemnizatorio, el cual a su entender, conlleva distorsiones que se traducen en un enriquecimiento sin causa para la legitimaria, detallando a continuación cuáles serían los errores contenidos en el cálculo de las sumas otorgadas y cuál sería -según el criterio que esbozan- el modo correcto para su realización. En último lugar, se agravian por el monto otorgado en concepto de daño moral, refiriendo que es de práctica en la circunscripción otorgar montos sensiblemente menores al que fuera aquí concedido. Citan jurisprudencia que entienden favorable a su postura. IV.- A fs. 354 pasan los autos al Acuerdo a fin de resolver. V.- Ingresando entonces, al análisis de los recursos de apelación incoados contra la sentencia de grado, principiaré por indicar que tal como efectuara en los autos caratulados «Jara Mateo y otra c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11); en los que este Tribunal hubo dictado sentencia en fecha 04 de abril del corriente año; trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se imputa a las codemandadas -temática que en este caso específico, se halla recurrida por la empresa Expofrut S.A.- en tanto de su suerte dependen los agravios expuestos en torno al monto de los rubros indemnizatorios acogidos. En este orden de ideas y en relación a los agravios expuestos por la representación de la codemandada Expofrut S.A. (apartado I), cuadra consignar que tal como el propio apelante manifiesta en su escrito recursivo, los agravios allí contenidos se corresponden en un todo con los que fueran referenciados en el correspondiente memorial de agravios presentado en los autos ut supra mencionados. De tal modo, su análisis y resolución resulta idéntica a la consignada en tales autos, por lo que corresponde aquí su íntegra reproducción. Así, «(…) La cuestión aquí planteada, resulta ser la misma que esta Cámara ya resolviera en la causa Seisdedos Leandro M. c/Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y Otros s/ Ordinario (Expte. N°1445-SC) (…). Allí se dijo que: En primer lugar, ha resultado corroborado el hecho de que Ricardo Ariel Rojas prestaba servicios para Transfrut S.H.; en efecto: a la sumatoria de pruebas acumuladas en autos en torno a tal aserto se suma que ésta ni siquiera arrimó a los mismos elementos que permitieran saber cuál era su planta de personal, ni los chóferes vinculados, ni los camiones utilizados; menos aún ha aportado algún elemento que permita refutar la presunción que se crea por el hecho de que el mismo conductor así lo afirma y la fruta que transportaba tenía como destino el galpón de Expofrut S.A., con la cual la ligaba un contrato de transporte. Ello resulta admitido implícitamente por los propios codemandados, nótese que a fs. 222, en respuesta al oficio librado en fecha 28-12-04, los socios partícipes de la sociedad de hecho Transfrut S.H., Carlos Ancatén y Omar Bellabarba, informan: 1.-Que efectivamente en el año 2004 Trans-Frut S.H. celebró contrato de locación de servicios con Expofrut S.A., cuyo objeto fue el transporte de frutas y materiales 2. -El contrato de locación de servicios celebrado con Rojas Ricardo Ariel no especificaba sobre marca ni tipo o modelo de camión.- La unidad que habitualmente el locador utilizaba era marca Chevrolet, patente C 302.116, y normalmente se encontraba afectado al contrato principal.-3.-Como se informa en el punto anterior, el locador Rojas nunca afectó un camión marca Mercedes Benz. -Se desconoce si al momento del siniestro de fecha 25 de febrero de 2004 el camión involucrado estaba prestando servicio para Transfrut S.H., y por tanto si transportaba bines vacíos o con fruta u otro tipo de carga, y en su caso, quién era el propietario remitente o el destinatario de la misma.- Los suscriptos nunca recibieron reclamo o facturación alguna por el valor del servicio de transporte ni por mercadería dañada o perdida en tal siniestro, ni tampoco citación o notificación alguna vinculada al caso, por parte de autoridad policial o judicial. Queda claro entonces, que el Sr. Rojas realizaba tareas para la empresa Transfrut S.H., que el día del siniestro el camión involucrado se encontraba al servicio de la misma con el camión Chevrolet que dicha empresa expone en el responde al oficio, que transportaba frutas en bins de propiedad de la empresa Expofrut S.A., que se advertía en el camión un cartel que hacía referencia a que la primer empresa estaba al servicio de la segunda, y que la transportista no ha arrimado a la causa probanza alguna que hiciera siquiera presumir lo contrario, puesto que se desconoce el personal con el que contaba, ni los camiones afectados a su servicio, sabiendo por los propios dichos de la empresa que el mismo prestaba servicios para ella. Así se ha resuelto que: Quien encarga a otro una función en interés propio, asume el carácter de principal y debe resarcir los daños que cause el dependiente con motivo de la tarea (art. 1113, párr. 1°, Código Civil) (Matilde Zavala de Gonzáles, Actuaciones por daños, Ed. Hamurabbi, Año 2004). A su vez, de conformidad con las relaciones que abajo se expondrán, tal situación es atribuible a Expofrut S.A., ya que como lo ha considerado la doctrina Hay casos específicos de dependencia: a) La subdependencia. El dependiente de mi dependiente es dependiente mío. No es menester que el principal haya conocido ni aceptado la actuación del subdependiente. Así pues, en la sublocación de obras o servicios, o si el dependiente se vale de otro para cumplir una función que había encargado (cfme. Matilde Zavala de Gonzáles, Ob. Cit.). Liminarmente habré de señalar que: El principal responde por razón de la dependencia y no por alguna intervención suya en el hecho dañoso. Esa dependencia surge con motivo de una actividad en interés del principal. El dependiente puede ser una persona singular o un ente empresario, cuando su desenvolvimiento se inserta dentro de otra actividad principal de la que alguien es titular. Por ejemplo, es dependiente la empresa distribuidora de los productos que otra elabora, si aquella debe acatar pautas de zonas, frecuencia de recorridos u otras instrucciones. La dependencia exige subordinación y función cumplida para el comitente. Dichos requisitos son flexibles. No es menester estricta autoridad jerárquica; basta un poder de supervisión sobre los métodos y medios del agente. Es decisivo actuar por cuenta de otro, aunque no exista cabal poder de dirección. No hay subordinación aunque se haya encomendado una función en la relación entre el cliente y el profesional cuando éste obra con libertad técnica El interés del comitente puede consistir en una ventaja o utilidad de cualquier clase, inclusive de naturaleza espiritual o hasta altruista Surge responsabilidad hasta en casos de dependencia aparente: si una persona se muestra actuando dentro de la órbita incumbencia de otra, con aquiescencia aún tácita, la subordinación debe reputarse jurídicamente existente. Con mayor razón debe responderse, si el obrar ha sido de algún modo autorizado por el principal Igualmente se responde por dependencia aparente cuando hay delegación de funciones sin dependencia La amplitud de la dependencia funcional explica que se haya sustituido la idea de subordinación por la integración de la actividad dañosa dentro de otra principal. Ello es así con tal que el titular de ésta tenga injerencia, siquiera potencial, en el desenvolvimiento de la empresa dependiente o colaboradora (Cfme. Matilde Zavala de García, Op. Cit., el subrayado me pertenece). En base a ello, considero apropiado considerar otras dos cuestiones que alega Expofrut S.A. en su expresión de agravios. La primera, cuando manifiesta que: al no tratarse el transporte de fruta de una actividad propia de su parte, mal puede delegarse o subcontratarse el mismo, imponiéndole cargas y obligaciones que no le son propias. La segunda, cuando entiende obvia la necesidad de su parte de contratar otras empresas que se dedican a otras actividades para desarrollar la suya propia. Ambas resultan erróneas, por las razones que expondré. A fs. 227/230 ( en las presentes a fs. 14/17) obra el contrato de locación de servicios que relaciona a las empresas en cuestión. El objeto del mismo es el transporte de frutas y materiales, siendo Transfrut S.H. la contratista y Expofrut S.A. la empresa. Su vigencia estaba pactada por la temporada de cosecha 2004, del Alto Valle y Valle Medio de Río Negro y Neuquén, hasta su finalización (cláusula novena). Para establecer la vinculación atribuida, y las cuestiones probatorias necesarias para el esclarecimiento de la causa, considero necesario analizar las cláusulas pactadas, en virtud de las manifestaciones a las que he referido por parte del letrado apoderado de Expofrut S.A. Del texto del contrato, entonces, en lo que aquí respecta, surge: en la cláusula segunda se dispone que: EL CONTRATISTA deberá informar a LA EMPRESA por escrito, antes de iniciar el servicio los camiones que pondrá a disposición de ésta, indicando: N° inscripción en la Dirección Provincial de Transporte, Tipo, Capacidad, Chofer y Nro. de patente de cada uno de ellos, seguros, etc. En el caso que EL CONTRATISTA los reemplace a todos o algunos, deberá informarlo inmediatamente a La EMPRESA; y en la cláusula sexta que: EL CONTRATISTA deberá poseer como mínimo seguro contra terceros debiéndose endosar la póliza a favor de LA EMPRESA. Se prevé asimismo, en la cláusula séptima que Cada factura debe estar acompañada por el remito de la báscula de destino para conformar las toneladas transportadas; y en la cláusula décima, se establece que: En caso de que LA EMPRESA fuera demandada en sede administrativa o judicial, por cualquier circunstancia emergente del presente contrato, deberá notificar en forma fehaciente a EL CONTRATISTA de la existencia del reclamo, con entrega de copias de la demanda y documentación respectiva, dentro de las veinticuatro horas de notificada. Independientemente de que luego dispone la opción de repetición en caso de que la empresa abone suma alguna en tal concepto. De las cláusulas citadas se puede desprender la dependencia de Transfrut S.H. respecto de Expofrut S.A.; en efecto, entiendo que de las pruebas aportadas surge que el contrato fue celebrado por la temporada de cosecha del año 2004 y que Transfrut S.H. debía comunicar a Expofrut S.A. antes de iniciar el servicio los camiones que iba a poner a disposición, detallando, entre otras cosas, el tipo de vehículo que utilizaría y el chofer que lo realizaría, no hallándose en las constancias de los presentes actuados ninguna documentación que a ello refiera. Las cláusulas demuestran que existía dependencia de la transportista a los fines de ejercer su actividad, puesto que debía comunicar a la empresa por escrito, antes de iniciar el servicio, los camiones que pondrá a su disposición con todas las especificaciones que detalla, así como también debían comunicarse, según se establece, los cambios que se produjesen en su realización, en caso de haber alguno. La conclusión se refuerza al advertir que se pacta un seguro contra terceros estipulando que la póliza debe emitirse a favor de Expofrut. Ello hace evidente la contradicción con los dichos del representante de ésta última, cuando manifiesta que la actividad no le es propia, que por ello no se le puede imponer cargas y obligaciones que no le corresponden, cuando expresamente se establece que es obligación del transportista comunicar todo lo que haga a la forma en que se va a ejecutar el contrato, y que, incluso, en caso de que los reemplace dice-, debe comunicárselo inmediatamente a ella. No es un dato menor, que quien tiene expresas facultades resolutivas del convenio es la empresa Expofrut S.A., de manera exclusiva, tal como surge de la cláusulas undécima y duodécima, siendo Transfrut S.H., que es, además, la única de las dos sobre la que se establecen penalidades en caso de incumplimiento. Resulta a todas luces, en mi consideración, que la actividad se realiza en beneficio de la mentada empresa, habiendo expresado la misma, además, que es obvia la necesidad de su parte de contratar otras empresas que se dedican a otras actividades para desarrollar la suya propia. Esto no quiere decir que la transportista no obtenga lucro por la actividad desempeñada, sino que la realiza por obra y cuenta de la empresa comitente, siendo Transfrut S.H., en el caso, un instrumento que prolonga la actividad práctica y económica de Expofrut S.A. Expresa Trigo Represas que puede precisarse que principal o comitente es, en principio, quien tiene poderes de dirección o vigilancia respecto del dependiente». Con tino aclara Von Tuhr, que el concepto de «principal» no supone precisamente una empresa o industria organizada; para los efectos de incurrir en esta responsabilidad, se tiene por «principal» a todo aquel que encomienda a otra persona una actividad, dentro de la esfera profesional o doméstica (Cfme. Félix A. Trigo Represas, Op. Cit. TIII). La jurisprudencia es conteste con tal razonamiento, al expresar que La función del interés del comitente: se exige que el dependiente obre dentro de una órbita que atañe al principal por su cuenta; el servicio debe importar un aprovechamiento de cualquier género al comitente, no siendo necesario que tenga un interés económico en la función, basta que le reporte a éste una utilidad de cualquier clase que no sea pasible de valuación pecuniaria. Este interés ha de radicar en la función, por ello la falta del mismo, en concreto, en el acto que ha ocasionado el perjuicio no es suficiente para excluir la dependencia, comprometiendo así la responsabilidad del principal (C. Civ. y Com. Morón, Sala 2ª, 20/02/03, Jollada Oscar N. C. Rithner, Heriberto A., Lexis N° 20033738); no obstante lo cual como enseña Orgaz, la responsabilidad que corresponde atribuir al principal por el hecho de su dependiente: «constituye sólo una solución provisional y parcial, reducida a la relación con la víctima. Es una responsabilidad objetiva, dentro de ésta órbita limitada: la ley, por razones prácticas y de justicia, constituye al principal en garante ante las víctimas de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. En este campo de las funciones, el dependiente no es más que una prolongación del patrón mismo; jurídicamente es éste, en realidad, quien obra por intermedio de su dependiente (cita en autos Jalfen Diego c. Select Automotores S.A. s. Ordinario, de la Cámara de Bs. As., registro n° 22.097/08, de fecha 07/06/11). Asimismo, en forma concordante con probanzas de la causa, y respecto de la carencia de documentación o prueba alguna que desacredite la vinculación que hasta aquí he venido sosteniendo, tampoco constan los remitos de la báscula de destino que se prevén en la cláusula séptima y que, de conformidad con la cláusula quinta, los mismos resultaban necesarios para dar cumplimiento a esa cláusula, puesto que dispone que: Para la conformidad de los viajes realizados se procederá de la siguiente forma: a) Viaje con fruta: Una vez pesada la carga EL CONTRATISTA confeccionará su remito, indicando el origen del viaje, destino final, el kilometraje recorrido y el peso exacto acusado por la balanza. Para el caso en donde se le indica un destino y al llegar a ese se le diera otro, se conformará el remito en el primer destino y al llegar al nuevo destino en el mismo remito se conformará la finalización del viaje. La finalidad de éste procedimiento, es reconocer el mayor kilometraje realizado por EL CONTRATISTA. Llama poderosamente la atención que, habiendo estado pactada la obligación de realizar los remitos con la información que debían contener, y los fines especificados, siendo que hacía a la conformidad de los viajes realizados, y en consecuencia, al pago de los mismos, no hayan sido presentados los que debieron ser confeccionados. Sólo obran en la causa copias de la facturas realizadas por Transfrut S.H. a Expofrut S.A. fs. 100/219-, sin contar con la documentación que hubiese servido de respaldo. Es claro al respecto el perito contador, en la explicación de fs. 239, producto de la observación realizada por los letrados de la empresa transportista a fs. 225/226, a la presentada a fs. 218/219, en los autos que obran acumulados a los presentes – Cárdenas Martínez M. Cecilia y Alfaro Cariqueo Hugo Hernán c/Rojas Ricardo Ariel y Otros s/Daños y Perjuicios -. Del mismo surge, en referencia a Transfrut S.H., que: No se pudo contar con los remitos que dieron lugar a las facturas, por lo que nada se puede decir relacionado con quién era el remitente, quién era el destinatario, qué transportaba el camión, si eran bins vacíos o llenos, qué era lo que contenían los bins transportados, etc No se encuentran los remitos de aquella época particular. Expone que sólo pudo contar para realizar el informe, con la información que surge del Subsidiario de ventas, respecto del cual manifiesta: se extrae que todas las facturas que la sociedad emitió durante el mes de febrero de 2004 lo fueron a Expofrut S.A. En situaciones similares a las que al producir tal medio probatorio se han obtenido las mismas consecuencias infructuosas, ésta Cámara ha dicho que: De todo lo expuesto se observa y puede concluirse sin hesitación, que la carencia de datos fidedignos acerca de las operaciones bancarias se debe principalmente a la actitud elusiva del demandado, que sistemáticamente rehusó proporcionar a los dos peritos contadoras intervinientes documentación contable que permita verificar la realidad de las operaciones denunciadas por la actora, lo que constituye una presunción en su contra a la luz de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual quien se encuentra en mejores condiciones para probar debe hacerlo con independencia de su condición de actor o demandado, añadiendo en el mismo fallo que: puede afirmarse que el demandado no prestó colaboración alguna, cuando era quien en mejores circunstancias se encontraba para explicar los movimientos de fondos y las explicaciones que se le requerían, y siendo ello así resulta de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, aceptada por la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia. En su artículo La conducta procesal de las partes y los medios de prueba, dice Inés Lépori White que es posible acudir a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, valorando la conducta procesal de las partes haciendo recaer la carga de la prueba en la parte que se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de prueba, o que esté en mejores condiciones técnicas o fácticas de hacerlo, o en mejor situación de aportar elementos tendientes a la solución del caso (Peyrano y Acosta, Valoración judicial de la conducta procesal, pág. 141) (en autos G. D. c/ R. H. F. s/Ordinario, de fecha 25/04/10). Concordante con ello, en autos Martínez Ana c/Argibest S.A. s/Sumario, expusimos que: de esta situación deriva la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual la demandada, debió acompañar la documental para que el perito contador lograra esclarecer los puntos sometidos a evaluación. En cuanto a la consideración por parte de la demandada de que la aplicación de dicha teoría viola la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia, la doctrina tiene dicho Si bien el principio es que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias, sin embargo la carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. Debe acotarse a aquellos casos donde su empleo tenga por finalidad la de impedir una injusticia flagrante o remediar una decisiva imposibilidad o grave dificultad probatoria, se trata de una herramienta excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. Pero a su respecto no se puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad con relación al sistema adoptado en un caso dado por el legislador a menos que él fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave dificultad de defender sus derechos. La sola circunstancia de que la Ley o el Derecho invierta la carga de la prueba, no es suficiente para considerar que se haya configurado alguna de estas situaciones de excepción./»Enrique M. Flacón, Tratado de Derecho Procesal Civil y comercial- Tomo II, Pág. 696/ (Expte. 1176-SC, de fecha 07/04/09). De esto se desprende que es infundado el agravio vertido acerca de la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. En realidad, resultan contundentes las relaciones hasta aquí desarrolladas, motivo por el cual, la referencia al mentado instituto es al sólo efecto de desvirtuar tales consideraciones, puesto que las empresas involucradas eran las que contaban con la documentación que -en todo caso- podía desmerecer las conclusiones a las que se llegó y, por ende, variar la atribución de responsabilidad en mérito a su consideración. Es pertinente, por lo tanto, la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de la prueba compartida para asignar el onus probandi a la parte que se encuentre en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas de probar un hecho determinado, teniendo en cuenta la dificultad que representa para la víctima acreditar la relación existente entre las codemandadas aquí involucradas. Producto de ello, es posible, en virtud del art. 165 inc. 5 del CPCyC recurrir a las presunciones, que constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Tal como se da en esta causa. Ante la carencia de probanzas que sobre ellas pesaba a los fines de sostener sus posturas defensistas, los hechos que han sido probados son, en consecuencia, que: el Sr. Rojas conducía un vehículo para la empresa Transfrut S.H., que el mismo se encontraba al servicio de Expofrut S.A. (fs. 90/93); y que el giro de la primera de las empresas era absolutamente dependiente del de la segunda. Ahora bien, respecto de la pretendida defensa sobre que el transporte había sido contratado por el productor Toschi, consta en la causa, el remito n° 043188, a fs. 774, librado en fecha 25/02/04, a nombre de Expofrut S.A., incorporado en el cuaderno de prueba de dicha empresa de donde surge que el destinatario de la fruta es Expofrut. A su vez, a fs. 775/779 obra el contrato de compraventa de peras y manzanas celebrado entre Expofrut S.A. y el productor Toschi. De tal documento se desprende que: el vendedor compromete la comercialización de la totalidad de la fruta de las chacras que se detallan, con Expofrut; que debe entregar a la empresa, para su posterior comercialización, la fruta de su propiedad (cláusula primera); que el vendedor se obliga a entregar la fruta en el galpón de empaque de Expofrut, en las cantidades diarias que la misma indicará, y que la cosecha y el flete de la fruta son a cargo del vendedor (cláusula segunda). Asimismo, se prevé que Expofrut podrá entregar al vendedor, a su pedido, y en calidad de depósito, la cantidad de cajones bins de madera, necesarios para la normal recolección de la fruta, los que serán devueltos en buen estado por el vendedor una vez realizada la cosecha; que el único destino que el vendedor podrá dar a los bins provistos por Expofrut, será el de cosechar las frutas de sus chacras para entregarlas en el galpón de empaque y/o en los frigoríficos que este indique (cláusula sexta). Por último, la cláusula decimocuarta expresa que las partes reconocen que el compromiso de las partes descriptas es esencial para la actividad exportadora que Expofrut desarrolla, y que tiene en cuenta compromisos asumidos por ésta con el exterior. De esto se deduce pues, que toda la actividad desplegada, tanto por Toschi como por Transfrut, hacen a las necesidades y directivas de Expofrut S.A., manteniendo ésta última una postura claramente dominante respecto de las dos primeras, por lo que mal puede pretender desvincular su responsabilidad, manifestando la independencia de la actividad de la empresa transportista, y que el productor de frutas era el dueño de la misma, y responsable del transporte, puesto que nada de ello es lo que surge de los contratos traídos al caso, celebrados entre las personas aquí señaladas. Con lo expresado en el párrafo anterior quiero destacar, además de la postura dominante y la funcionalidad del productor para con la operatoria de la empresa Expofrut S.A., ya que el primero debía adaptarse al giro de ésta última, y si bien del texto del contrato surge que el flete es a cargo del vendedor, también que Expofrut podrá entregar en depósito los bins al mismo, lo que prueba hasta qué punto éste era integrado al esquema productivo de aquella. Por otra parte, no se puede pretender que la única interpretación de la expresión a cargo en referencia al flete de la fruta tal como pretende la co-contratista recurrente- sea que éste el productor-, debía contratarlo y responder por ello, pues a cargo refiere también a quien afronta el pago, máxime, si se tiene en cuenta la referida posición dominante de la empresa sobre el vendedor, como he concluido. Sumado a ello, no se puede establecer una operatoria única por parte de la empresa, de conformidad con lo que surge de las testimoniales. Así, a fs. 760/761 testigo Mariasch- surge que lo que dice lo sabe de acuerdo a lo que ve desde que trabaja con Expofrut, expresando que: la fruta que entregan los productores siempre sale de la chacra a cargo del productor. El productor se hace responsable desde que la fruta sale hasta que llega al galpón, después ya se entregó. Expofrut no retira la fruta de la chacra, me consta de los casos que conozco el productor retira su fruta y la entrega el lugar que indica Expofrut, pero a su vez, cuando se le pregunta si la empresa impone a los productores exigencias al momento de seleccionar los camiones con los cuales se efectúa el flete, dice que: en mi caso nunca me han exigido porque siempre he cumplido con las normas de seguridad, seguro. Yo contrato el flete Expofrut no tiene que exigirme algo que es responsabilidad mía (el subrayado me pertenece). A su vez, en similares términos, a fs. 784 obra respuesta de San Formerio S.R.L., que expone: Lugar donde se efectuó la entrega de la fruta: planta de San Formerio S.R.L. Se tomó a cargo nuestro el transporte: si, con transporte de tercero. Curioso resulta notar al respecto, que tal como obra a fs. 131, existe una factura, N° 0001-00000422, de fecha 10/02/04, emitida por Transfrut S.H. a Expofrut S.A., que expresa como destino a S. Formerio. Amén de ello, a fs. 783, consta respuesta de P.P. Frutas Gato Negro S.A. que dice que: 1) Se ha entregado fruta embalada del frigorífico de n/empresa en Cipolletti, retirados por Expofrut S.A. 2) Se han entregado fruta en bins, de chacras de n/empresa, en Cinco Saltos, Gral. Enrique Godoy y Chichinales, retirados por Expofrut S.A. 3) Se ha entregado con camiones de n/empresa en establecimientos de Expofrut S.A., en: Allen y en Cipolletti (el subrayado me pertenece). Con todo ello, concluyo que no se desprende de la redacción del contrato, y de conformidad con las informativas citadas, que la elección del medio de transporte fue por cuenta y riesgo del productor de frutas, sino todo lo contrario. Máxime si insisto- surge del remito invocado que el Sr. Toschi, por medio del conductor y del vehículo participantes del siniestro, enviaba el día del fatídico accidente la fruta a Expofrut, y que el cartel que llevaba el camión corrobora que la empresa Transportista Transfrut S.H. estaba al servicio de Expofrut S.A. Tal es la relación que no ha sido desvirtuada por las empresas codemandadas. No resulta un dato menor, que los bins o contenedores para transportar la fruta que se encontraban en el camión, eran propiedad de la segunda de las nombradas, lo que aporta un elemento más en la misma dirección. Todas estas conclusiones, tal como vengo sosteniendo, no han sido desvirtuadas por las recurrentes, siendo ellas las que se encontraban en mejores condiciones de acreditar las situaciones aludidas, más aún si, siendo empresas comerciales, a todo evento sociedades, debieron llevar un registro de las modalidades con las que operan. Al no haberlo hecho, contribuye a crear las presunciones de certeza conforme el art. 163 inc. 5- contrarias a sus pretensiones. Y es por las consideraciones vertidas ut supra, que propongo rechazar los agravios en cuestión. En consecuencia de ello, deviene abstracta sin resultar necesario el análisis de la procedencia, o no, del recurso que ha intentado deducir- la apelación adhesiva introducido por la demandada, contra la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas efectuada por el «a quo», por la mismas razones arriba expuestas. En función de lo reseñado y atento a que el hecho allí analizado resulta ser el mismo que el discutido en la presente, resultan plenamente aplicables aquí las consideraciones allí vertidas, haciendo extensivas las razones oportunamente dadas; correspondiendo en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Expofrut S.A., y confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio a este respecto. VI.- Establecido, entonces, el grado de responsabilidad por el que cada codemandado deberá responder, corresponde ahora ingresar al tratamiento de los agravios expuestos en torno a los montos indemnizatorios otorgados. Para ello, comenzaré por tratar los relativos al daño material, para luego referirme a la suma fijada por daño moral. A) Daño material: 1.- Como primera medida, habré de referirme al agravio sostenido por la representación de la parte codemandada (Sres. Ancaten y Bellabarba y Transfrut S.H.) en el apartado A) punto 1), quien sostiene que la sentenciante no emite consideración alguna respecto del improcedente y prescripto reclamo postulado en la ampliación de la demanda en relación a la madre de Fernanda Anahí Jara, Sra. Celia Martínez. Sin embargo, y contrariamente a lo alegado, de la misma lectura de la sentencia se advierte con claridad que la cuestión ha sido tratada por la Magistrada de grado al momento de resolver. En efecto, indica la Sra. Jueza «a quo» que «Ante todo, pese a la confusión emergente de los escritos iniciales, del transcurso del proceso y del tenor de los fundamentos desarrollados en los escritos de la parte actora, habré de tratar a esta acción considerando como legitimada activa sólo a Fernanda Jara, como hija del fallecido Jara, y no a su madre Celia Martínez quien en principio compareció por apoderado en ejercicio de la representación de la actora, aún menor en aquella época (…)» (véase fs. 291, punto 5). Así como también refiere, en ocasión de tratar los rubros indemnizatorios reclamados como valor vida, lucro cesante y pérdida de chance que «(…) dándose entonces la procedencia del daño legalmente presumido por esos preceptos (…). Encuadra -reitero- en el supuesto la situación de la actora Fernanda Jara, no así la madre y ex pareja del Sr. Jara, habida cuenta que al momento del hecho ya se encontraban divorciados (fs. 29 copia certificada del certificado de defunción» (Véase fs. 292 vta., punto A). De tal modo, y en consonancia con tal aclaración previa, es que al momento de determinar la indemnización respectiva, la Magistrada se aboca sólo al tratamiento y análisis de la que entiende procedente en relación a la Srta. Fernanda Anahí Jara y no a la peticionada por su madre; por lo que se impone entonces, el rechazo del agravio en análisis. Ingresando ahora al tratamiento del agravio expuesto por la codemandada Expofrut S.A. en el apartado II) 2) y por la parte actora en el apartado A) puntos 2) y 3) -los cuales resultan coincidentes- en relación a la indemnización otorgada en concepto de daño material, habré de estarme a lo expresado en la causa «Jara Mateo y otra c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11). En ambas causas se reclamaba un porcentaje sobre los ingresos del padre, del 40%. En el precedente «Jara Mateo», el Magistrado -en virtud de la prueba producida- arribó a la conclusión de que el mismo percibía un ingreso de $ 810,75, con lo que aplicando dicho porcentaje (del 40%), se arribaba a una suma inferior al, por entonces, salario mínimo vital y móvil, que es el que se consideró que debía otorgarse en concepto de indemnización mensual. Se sostuvo en la causa «Jara Mateo» que: «A los fines de la resolución de la cuestión planteada, debe tenerse en consideración y resolverse conjuntamente con lo que surge de la causa Jara, Fernanda Anahí c/ Rojas, Ricardo Ariel, Bellabarba, Omar, Ancaten, Carlos y otros s/ ordinario (Expte. 3582-SC-18). Y es que en ambas causas se discute lo relativo a la indemnización que en concepto de daño material corresponde a dos hijos del causante (F. Eloy y Fernanda Anahí), más allá de la de los padres. En las presentes actuaciones, el sentenciante dispuso partir de una suma mensual neta de $379 en concepto de indemnización por daño material respecto del por entonces menor F. E. J.. Lo mismo se resolvió en la otra causa referida precedentemente respecto de Fernanda Anahí. Para arribar a dicha suma, se parte en primer lugar de un ingreso de la víctima de $810,75 y ambos sentenciantes entienden que en función del criterio de la subsistencia del art. 1084, y dado que esta deber ser digna, de conformidad al criterio y facultades reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema ya citada, no puedo dejar de merituar que la cifra indicada se encuentra POR DEBAJO del salario Mínimo vital y móvil vigente al tiempo del deceso, el que según Decreto 1349/03- se ubicaba en los $350 mensuales. Dejo expresamente aclarado que, en consecuencia y estimando al mismo como un piso en materia de pauta para los cálculos de la indemnización del art. 1084, tomaré este último monto como el parámetro que aplicaré al cómputo del resarcimiento para una subsistencia digna del menor En tal sentido el cálculo de las sumas por las que progresará la acción habrá de limitarse a la fórmula lineal, desde la fecha del accidente (25 de febrero de 2004) hasta el día precitado en que alcanzó aquella edad. Asumiendo ese cometido, y teniendo como punto de partida la suma de $350 mensuales ya aludida; con más su doceava parte mensual que resulta de la implicancia del salario anual complementario, se llega a una pauta mensual neta de $379. Dado el parámetro de subsistencia basado en un SMVM vigente el tiempo del deceso, en este cálculo no resulta limitante el porcentaje de ingresos del occiso que éste insumiera en gastos propios del occiso y de relación, dado que eso llevaría a desvirtuar aquel componente. Ello no resultó atacado por los apelantes, habiendo en tal sentido sido consentido. Lo que se cuestiona, por un lado, son los porcentajes que los sentenciantes han otorgado en concepto de indemnización, argumentando que de otorgarse el 40% para los menores y el 30% para los padres del occiso reservándose un 30% para gastos personales se arribaría a un 140% del salario que percibía. También se agravia en cuanto a que no existe indicio alguno que permita inferir tales distribuciones o destinos de los ingresos del causante. También se agravia respecto de la edad tomada en cuenta para determinar el cálculo de la indemnización, en cuanto a que esta sea los 21 años. Luego, también existe agravio en cuanto al porcentaje otorgado a los padres de la víctima. Aparece como razonable el planteo formulado en cuanto a los porcentajes que correspondería destinar a los hijos del causante. Ahora bien, ha quedado consentido por los demandados un aporte de $379 para sus hijos, uno de sus hijos. Ello, repito, nunca fue cuestionado, más que en los porcentajes que se otorgarían. Tampoco se cuestionó el ingreso que correspondía al occiso de $810,75. Asiste razón cuando el Juez Gutiérrez expresa que en este tipo de situaciones fácticas, y atento las condiciones culturales del occiso y los actores resulta virtualmente imposible exigir una prueba directa en la materia ya que, más allá de lo que puedan atestiguar eventuales conocidos y/o amigos de la familia, lo cierto es que lo que pasa dentro de un hogar, en materia económica, difícilmente pueda ser probado acabadamente, motivo por el cual se debe recurrir a las presunciones. En el caso ha quedado acreditado que el S. F. E. J., convivía con sus padres y con su hijo menor F., efectuando aportes económicos, y por otro lado también cumplía con la prestación de alimentos a favor de su hija Fernanda Anahí. No aparece descabellado, entender que para solventar las necesidades de sus dos hijos aportara la suma indicada por ambos magistrados, esto es la suma de $379 (que repito ha quedado consentida en cuanto a la fórmula utilizada para su cálculo) (en tanto difícilmente podría aportar una suma idéntica para cada uno de sus hijos), no aparece tampoco como ilógico que participara en la economía familiar con un porcentaje importante de sus ingresos, reservándose para sus gastos personales un porcentaje menor a los que participaba con su familia, en tanto los gastos de vivienda y alimentación, se encontraban cubiertos con parte de los aportes que para el sostenimiento formalizaba. Y si bien no se encuentra acreditado el quantum del aporte que el hijo de los actores efectuaba, la jurisprudencia ha determinado distintas formas de establecerlo en forma equitativa, a través de la resolución de casos análogos. Sentado ello y teniendo en cuenta que la prueba del daño material derivado del fallecimiento no debe ser necesariamente directa ya que cabe presumir ese perjuicio si el hijo de los actores, muerto en el accidente, a pesar de ser mayor de edad era soltero y convivía con sus padres, y tenía ingresos superiores a éstos que son de condición humilde y que dicha situación permite tener como cierta una natural colaboración que se ha visto frustrada con la muerte (Conf. Tribu. Colega. de Inst. única de San Nicolás, 29-9-77, citado por Matilde Zavala de González, ob. cit., Pág. 237), cabe proceder entonces a establecer la indemnización por este concepto. El sentenciante, fijó la suma de $379 para un hijo (repito quedó firme su cálculo), pero a posteriori se ha dictado sentencia donde ante la existencia de otra hija, también quedó fijado el mismo monto para el cálculo de la indemnización para ella, en expediente que tengo a la vista. Así también, se estableció que a favor de los padres se debía tomar un 30% del salario que percibía la víctima. Teniendo en consideración que convivía con su padre y sus abuelos (tal como claramente surge de la declaración de la Sra. Mirta Beldramina Ortiz Osses, v. fs. 322), no aparece desacertado lo establecido por el juez de grado, en cuanto establecer que podía presumirse que colaboraba en el hogar paterno con un 30% de sus ingresos, máxime cuando él convivía en dicho domicilio. Puede entenderse que de ese 30% el hijo participaba en gastos familiares en un 10%, por lo que parecería justo entender que en rigor la ayuda que prestaba a los padres para la manutención del hogar era del 20%, de sus ingresos, y es por dicho porcentaje que entiendo debe prosperar el reclamo de los padres de la víctima. Luego, teniendo en consideración que existían dos hijos, corresponde reformular la conclusión a la que arriba el magistrado sentenciante, en tanto éste al igual que se hizo en la causa Jara Fernanda Anahí c/ Rojas, Ricardo y otros (Expte. 3582-SC-18) fue establecer una indemnización en base a un salario mínimo vital y móvil a la fecha del siniestro, corresponderá establecer una indemnización equivalente al 30% del salario del causante a favor de su hijo F.. De esta forma se entiende que el Sr. Jara, colaboraba económicamente con sus padres con el 20% de su sueldo y destinaba el 30% para la manutención de cada uno de sus hijos, reservándose para gastos personales el 20%, teniendo en consideración que convivía en el hogar paterno, lo que demostraría que no tendría mayores gastos personales en lo que hace a vivienda y alimentación (…). Es por todo lo expuesto, que corresponde establecer las indemnizaciones que en concepto de daño material corresponde a cada una de las partes. En ambos casos ha de partirse del salario establecido por el «a quo» de $810,75, que se dijo serviría de base para el cálculo (…)». Asimismo, y si bien -cabe aclarar- la edad tope no ha sido materia recursiva en autos, lo cierto es que constituye uno de los parámetros a ser tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización respectiva, por lo que corresponde también estarse a lo dicho en la causa «Jara Mateo y otra c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11): «(…) en cuanto al agravio relativo a la edad hasta la cual ha de calcularse la indemnización correspondiente a F. Eloy (hijo del causante), resulta plenamente aplicable lo ya dicho por esta Cámara en el precedente Seisdedos (ya referido supra), donde se dijo que En cuanto al menor, entonces, a los fines de arribar al monto indemnizatorio, resta tratar el agravio vertido atinente a la mayoría de edad tomada por el Juez de Grado para su determinación, puntos que trataré pese a la escasa fundamentación que surge de sus escritos recursivos al respecto, habiendo tomado el Magistrado la edad de 21 años, considerando las quejosas que corresponde la de 18, producto de la ley 26.579. Liminarmente, habré de señalar que, fruto de la ley 26.579, a partir de los 18 años todas las personas obtienen la mayoría de edad y, en consecuencia, tienen el pleno ejercicio de sus derechos y sus deberes, sin que otras persona puedan decidir por ellos. No obstante ello, pesa aún sobre los padres el deber de protección, apoyo y colaboración económica en relación a ellos, para contribuir a su proyecto asistencial, tal como así sucede en materia de previsión y seguridad social, que lo extiende hasta la edad de 21 años. Esto se traslada también al ámbito alimentario que pesa sobre los padres, que se mantiene para los hijos mayores de edad, incluso hasta logrados los 21 años. El artículo 3 de la ley 26.579, agregó un segundo párrafo al art. 265 del Código Civil, con lo que extiende la obligación alimentaria, con el alcance de los alimentos derivados de la patria potestad, hasta los 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. En base a ello, un joven hoy mayor, no es quien debe acreditar, para que esta obligación proceda, el estado de necesidad en que se encuentra o la imposibilidad de procurarse ‘per se’ los medios necesarios. Es conteste la jurisprudencia con esta postura, al disponer que: Lo real, concreto y jurídico es que el deber alimentario salvo las extremas condiciones reclamadas por el art. 370 CC- hoy resulta exigible hasta la edad de 21 años, conforme el art. 267 CC (texto ley 26.579), superada la mayoría de edad que se adquiere a los 18 años, y ello, salvo que se acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (Cfme. C.A. en lo Civ., Com. y Min. IIa. Circ. Jud. Río Negro, en autos: Jerez Cristian R. y Otros c/ Orell Andrés N. y Otros s/ Ordinario, de fecha 23/02/11). Es más, nada se opondría en principio, tal como sucede en los alimentos, a que ese horizonte temporal fuere aún mayor, pero ello no ha sido objeto de agravio por la parte actora y, por ende, permanecerá incólume (…). Es por ello que entiendo que debe rechazarse también el presente agravio. Cabe asimismo puntualizar en relación al agravio expuesto por la representación de los codemandados Bellabarba, Ancaten y TransFrut S.H. en cuanto a la utilización de la fórmula lineal y no de la polinómica para el cálculo de la indemnización correspondiente, que es la propia sentenciante quien expresa que si bien en anteriores oportunidades ha optado por utilizar la fórmula polinómica, en las presentes actuaciones se inclinaría por seguir el mismo criterio que el utilizado en el Expte. «Jara Mateo…». Cierto es que la sentencia que aquí se apela ha sido dictada con posterioridad al precedente del STJ «Hernández c/ Edersa», lo que indicaría que por aplicación de la doctrina legal allí sentada, no podría utilizarse la fórmula lineal que la «a quo» estimó procedente. Pero entiendo que la doctrina legal sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente indicado, no resulta aplicable al presente caso, en tanto que «de acuerdo con nuestro régimen legal, la jurisprudencia plenaria y/o -en el caso- la doctrina legal, es aplicable a todas las actividades jurídicas que ocurran durante su vigencia; una alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo en cuanto a los hechos y actos jurídicos acaecidos antes de la mutación, aunque se trate de hechos o actos que no hayan originado la contienda judicial, ni por consiguiente sentencias que hagan cosa juzgada» (STJ, in re «Loza Longo»), con lo que teniendose en consideración que el hecho resulta anterior al dictado de «Hernandez c/ Edersa» y el daño se consolidó en su totalidad con anterioridad al último precedente indicado, en tanto la actora adquirió la edad de 21 años el 10/07/2014, es que entiendo corresponde no aplicar la fórmula polinómica, sino estarse por la lineal utilizada por la sentenciante. Y es que por otro lado, de tal manera se evita el dictado de sentencias contradictorias y distintas respecto a un mismo hecho, y en atención a que este Tribunal (cabe hacer mención: con diferente integración, a excepción del suscripto) ha resuelto en la causa precitada («Jara Mateo), continuar con el criterio sustentado por el sentenciante de grado en cuanto a la utilización de la fórmula lineal como método de cálculo de la indemnización por daño material; estimo prudente en el caso bajo análisis, mantener también dicha postura, rechazando en consecuencia, el agravio expuesto en sentido contrario por los codemandados recurrentes. De no ser así, tendríamos que por un mismo hecho un hermano, Mateo Jara, recibe una indemnización determinada en base a una fórmula de cálculo, y otra hermana, Fernanda Anahí Jara, recibe una en base a otra fórmula, lo que resulta a todas luces inequitativo y absurdo. En función de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos anteriormente reseñados a efectos de realizar el cálculo de la indemnización correspondiente al daño material sufrido por Fernanda Anahí Jara, corresponde señalar que conforme surge del acta de nacimiento obrante a fs. 30 de las presentes, su nacimiento ocurrió el día 10/07/1993; que el hecho dañoso que motivara el inicio de las presentes ocurrió el día 25/02/2004 (dato que no ha sido cuestionado en autos), momento en que la aquí actora contaba con 11 años de edad, habiendo adquirido la edad de 21 años el día 10/07/2014. Por otra parte, la sentencia de grado fue dictada en fecha 18/10/2017 (véase fs. 289). En función de ello, tomando en consideración que entre la fecha del hecho dañoso y el día en que la actora adquirió la edad de 21 años, transcurrieron 135 meses y que -tal como quedara dicho- la suma que el Sr. Jara destinaba para el sostenimiento de su hija era del 30% de su salario (30% de $810,75= $243,22), corresponde asignarle la suma de $ 32.835,72 ($ 243,22 x 135 meses) en concepto de resarcimiento por el daño material sufrido; con más los intereses a calcularse desde la fecha del siniestro y hasta los precedentes Calfin hasta el 31/5/2010, Loza Longo desde el 1-6-2010 hasta el 30/11/2015, Jerez desde el 1/12/2015 hasta el 31/8/16, Guichaqueo desde el 1/9/16 hasta el 31/7/18 y Fleitas desde el 1/8/18 hasta el efectivo pago. Practicada liquidación por el suscripto, corresponde, al día la fecha, en concepto de capital e intereses, la suma de $ 143.572,77. 2.- Por otra parte, en relación al agravio vertido por la codemandada Expofrut S.A. en el apartado II punto 3) relativo al rechazo de descuento de los montos abonados por la ART, corresponde la reproducción de los argumentos vertidos por el suscripto en la causa «Jara Mateo…», a saber: «Respecto del agravio referido al rechazo por parte del «a quo» de efectuar los descuentos a los rubros precedentes, de lo abonado por la ART producto de sus obligaciones., entiendo que el mismo debe prosperar parcialmente, en base a los mismos argumentos expuestos por esta Cámara en la causa Seisdedos. Se dijo allí que el actor ha percibido la suma prevista por la LRT, obteniendo ya el derecho que le marca dicho dispositivo legal, ante el responsable de dicha prestación que es la ART. Pero resulta ser que el concepto indemnizatorio que se obtiene en la vía civil, sumado a las prestaciones en especie y los montos abonados por la ART por el mismo título indemnizatorio, aspira a reparar de manera integral un solo daño, aunque provengan los elementos mediante los cuales se intenta lograrla, de distintos sujetos. La ART se avino al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente, de conformidad con lo previsto en la Ley 24.557, habiendo percibido el actor los importes con conformidad. Es claro el artículo 39 de la citada normativa cuando, al referirse a la responsabilidad civil, en su inciso 4, establece que en el caso de producirse determinadas contingencias que la misma ley prevé-, el damnificado o los derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, dejando expresamente establecido que se deducirá del valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART. A su vez, el inciso 5 del mismo artículo prevé la posibilidad de ejercer ésta última, la acción de repetición contra el responsable del accidente. Tal como expresa Jorge Rodríguez Manzini cuando dice: En otras palabras, los terceros causantes del daño no responden por las prestaciones dinerarias y en especie cuyo otorgamiento prevé la LRT sino en términos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que en razón de su dolo, culpa o responsabilidad simplemente objetiva- hayan ocasionado al trabajador, responsabilidad ésta que como tal- tiene carácter integral y abarca todos los componentes del daño resarcible ( ). En tales condiciones, el texto legal del art. 39 LRT explicita una limitación claramente derivada de los principios generales del derecho. En especial, del que veda el enriquecimiento sin causa (conf. arts. 907 y conos., Cód. Civil). Y lo hace ( ) estableciendo que el tercero responderá por los daños y perjuicios ocasionados, pero deduciendo el valor de las prestaciones que haya percibido el trabajador o deba recibir en el caso, sus causahabientes- de la ART (cfme. Aut. Cit. en obra Riesgos del Trabajo, Ed. La Ley, Año 2008). De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia también ha dicho que: Si el actor, con motivo del infortunio padecido, recibió una suma de dinero, en el marco de la LRT, por incapacidad permanente y temporaria, dicha suma debe ser deducida del monto total de la indemnización integral que correspondería reconocer en base al derecho común, porque de lo contrario, se produciría una doble reparación por la misma causa y un consiguiente enriquecimiento indebido del acreedor (arg. arts. 499 y 1071 del Cód. Civil). El pago efectuado en el marco del sistema previsto por la LRT tuvo efecto extintivo de la obligación de reparar el daño a cargo del empleador en medida equivalente al importe abonado (arg. art. 727 del Cód. Civil), por lo que dicha obligación debe considerarse subsistente únicamente por la suma que exceda de la ya percibida (CNTrab., Sala II, expte. n° 1596/00, sent. 94.182, 27/4/2006, Alvez Pereyra, Ramón c. Servicios Forestales. El Bosque S.R.L. s/Accidente (P.G.W) BTJ, ag. 2007). Propio de las consideraciones vertidas, entiendo prudente descontar las sumas abonadas por la ART al actor, de la condena impuesta en autos a las codemandadas, al momento de ejecutar la sentencia,, denunciando haber percibido por tal concepto la suma de pesos tres mil treinta ($3.030.-) por parte de la aseguradora, por lo que, en consecuencia, no ha sido incluido tal rubro en la condena fijada. Así lo propongo. En las presentes los actores afirman que nunca recibieron la suma de $ 96.905 como se alega en los agravios, que la liquidación practicada por el fallecimiento del Sr. F. Edgardo Jara, fue distribuida entre sus dos hijos menores, y que únicamente se habría efectuado un pago de $ 25.000 que el hijo no ha recibido importe alguno, por lo que no puede ser objeto de deducción lo que no se encuentra acreditado. Siguiendo los lineamientos expuestos por la Cámara en Seisdedos y Sepúlveda, es indudable que si el hijo del causante ha recibido un importe de parte de la ART, no así los padres de la víctima, y ésta ha demandado su reintegro a los demandados, no corresponde que se haga el descuento sobre las sumas correspondientes a los progenitores del causante, sino únicamente deducible de las sumas que correspondan al hijo y debe ser deducida de la indemnización otorgada en la sentencia, en cuanto indemniza daño material en los términos analizados en la presente, lo que deberá ser objeto de análisis al momento de la ejecución de la sentencia. Por ello, la deducción únicamente puede referirse a la suma mediante la cual se indemniza el daño material, no así el moral, y solo en tanto y en cuanto lo que se haya indemnizado allí sea el daño que aquí se ha analizado, es decir el correspondiente a los aportes que el causante realizaba en beneficio de su hijo». Corresponde, entonces, hacer lugar al agravio expuesto por Expofrut S.A. en el apartado II punto 3), debiendo deducirse de la indemnización otorgada en concepto de daño material a Fernanda Anahí Jara, el monto abonado por la ART, siempre que haya sido en el mismo concepto que en el aquí analizado; todo lo cual, tal como quedara dicho, deberá ser objeto de análisis al momento de ejecución de la sentencia. B) En relación al agravio expuesto por los codemandados Bellabarba, Ancaten y Transfrut S.H., relativo al monto indemnizatorio fijado por el rubro daño moral (apartado B) de su expresión de agravios); corresponde estarse también a los fundamentos expuestos al tratar igual cuestión en los autos «Jara Mateo y otra c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 1712-SC-11). En efecto, allí se dijo que: «El daño moral ha sido definido como…la lesión a los derechos extrapatrimoniales del sujeto que afecten su honor, paz, dignidad, pudor, seguridad personal, afecciones legítimas o el goce de sus bienes; en suma todos los padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito… (SALAS Y TRIGO REPRESAS, Código Civil Anotado Tomo 1, pág.540) (…). En lo que hace al quantum del resarcimiento, debo decir que no existe vinculación alguna entre el daño material y el daño moral, compartiendo la postura en cuanto que su cuantificación queda librada al prudente arbitrio de los jueces, resultando casi imposible mensurarlo económicamente, más allá de que, como bien lo explicita el sentenciante el dinero cumple en este supuesto una función de satisfacción, aunque no compensatoria con relación a los perjuicios que no son susceptibles de adecuada valoración pecuniaria (…). Se ha sostenido, en la causa Sepúlveda Claudio Adrián c/ Alfaro Cariqueo Hugo Hernán Y Otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. N° 1450-SC), al analizar el monto concedido por este concepto que se ha optado por el criterio que establece que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: ‘La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella’ (CNCiv., Sala G, 2008/03/12, La Ley Online). También esta Cámara se ha expedido reiteradamente en el sentido de afirmar que: la apreciación del daño MORAL (vgr: in re Bezich) no es calculable, que sólo la referencia con casos semejantes puede ser un principio de objetividad en las decisiones de los jueces (en autos Acuña Carlos A. y Otros c/Y.P.F. S.A. s/Ordinario, de fecha 12/05/08); la determinación del daño moral sólo puede objetivarse mediante el procedimiento de analogía, esto es mediante la comparación con casos similares, decididos por otros jueces o por el propio Tribunal (en autos Centurión c/Martínez, de fecha 08/03/12) (…). Con relación al monto concedido al por entonces menor, hijo del causante, se ha dicho en la causa Seisdedos : Sucede en el caso de marras, que lo que hay que cuantificar es el dolor de quien deberá transitar algunos de los años más importantes y significativos de su vida sin el apoyo, la compañía y el consejo de su madre, con la importancia que ello reviste desde el punto de vista psicológico y espiritual. El daño moral por la muerte del progenitor se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un factor cronológico sino que, a la mutilación del ser depositario del afecto filial, se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes (cfme. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, en autos: G., M. L. c. Fisco Provincia de Bs. As. y Otros, de f echa 29/05/07, publicado en LLBA 2009, Octubre). Ninguna duda cabe, entonces, la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de sus padres, máxime si se trata de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a quien viene a torcer la normalidad de la vida. Concluye la jurisprudencia citada en que Ha de verse así, que el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo. Como bien dice PIZARRO, el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la personalidad de quien lo produjo (Doctrina citada en Marcelo J. López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil Cuantificación del Daño. Ed. La Ley, Año 2006). La cuestión se centra aquí en torno a la pérdida de la progenitora, a una edad en la que el cuidado, representación, presencia y sostenimiento de la misma resultan fundamentales a la formación de un ser de tan corta edad, cuestión que ha sido impedida producto de un obrar antijurídico. En su sentencia, la Sra. Jueza indica con claridad, en criterio que es compartido por el suscripto, que «(…) considerando el daño que la ausencia inesperada del padre provocó en Fernanda y la carencia de un pilar fundamental en la crianza, recordemos que al momento del accidente Fernanda tenía apenas 10 años (…) cuya incidencia negativa -allende resultar cuasi obvio- se vio reflejada en el informe arrojado por la pericia psicológica a fs. 174/189 (…). En su dictamen la experta luego de las evaluaciones y los estudios practicados, de su análisis emerge claramente una personalidad con alteraciones afectivas, y que requiere tratamiento para superarlos, derivados causalmente de la pérdida sufrida», fijando el resarcimiento por este rubro, en la suma de $350.000 calculada a la fecha de dictado de la sentencia. Monto que no advierto como desproporcionado, sino que por el contrario, guarda similitud con las sumas otorgadas en las causas Seisdedos y sus acumulados. En efecto, y a todo evento, debe dejarse aclarado que la sentencia pronunciada en la causa «Seisdedos» data de fecha 28/12/2.012, por lo que de aplicarse los intereses respectivos desde esa fecha a la actualidad, la suma de $350.000 fijada por la Sra. Jueza «a quo» no constituye una exageración, sino que por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y acorde a las circunstancias propias del caso. Asimismo, dable es señalar que si bien para la cuantificación de este particular rubro, en atención a que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial, suelen tomarse como parámetros las sumas otorgadas por igual concepto en fallos precedentes; lo cierto es que el hecho de que los damnificados cuenten o hayan contado con la misma (o similar) edad al momento del hecho, no es el único parámetro utilizado por la Magistratura para apreciar su entidad, sino que también adquieren relevancia los efectivos padecimientos sufridos en su faz espiritual, tanto en lo relativo a su magnitud en el momento del acaecimiento del hecho dañoso, como así también en la forma y medida en que cada sujeto afectado ha podido procesarlo. Concordantemente con ello, y si bien en la presente causa la actora contaba con doce años de edad al momento de fallecimiento de su padre, al igual que una de las damnificadas en la causa «Puelman», lo cierto es que los peritajes psicológicos efectuados a ambas, arrojaron diferentes resultados. En efecto, en aquella oportunidad se señaló que «(…) Igual es mi parecer (en relación al daño moral) respecto de los montos otorgados a los hijos del Sr. González por este rubro, en tanto sus padecimientos han sido vivenciados de manera diferente entre ellos, recomendando la profesional interviniente que en el caso particular del hijo mayor y del más pequeño realicen un tratamiento terapéutico más prolongado que el resto de los integrantes familiares (entre los que se encontraría la niña de doce años), lo que quedó reflejado en los montos otorgados en concepto de «daño psicológico», los que -cabe sindicar- no han sido materia de agravio». En función de lo expuesto, es que propicio rechazar el agravio sustentado por los codemandados Bellabarba, Ancaten y Transfrut S.H. y confirmar la suma de $ 350.000 en concepto de capital, con más intereses calculados de la forma establecida en la sentencia de grado. A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Luis E. Lavedán dijeron: Adherimos al voto del colega preopinante por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: De conformidad a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo: 1.- Rechazar las apelaciones deducidas por Expofrut SA, Transfrut SH y sus socios en lo relativo a la responsabilidad que se les atribuyera, confirmando la sentencia de primera instancia en tal sentido. 2.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por las codemandadas Expofrut SA, Transfrut SH y sus socios en lo referido al daño material, readecuando el monto de condena, estableciendo que los condenados en la sentencia de grado deberán abonar a Fernanda Anahí Jara en el plazo de diez días, la suma de $ 588.893,77 ($ 143.572,77 por daño material + $ 350.000 por daño moral + $ 95.321 por daño psicológico), quien a la fecha de la sentencia ya había adquirido la mayoría de edad, todo ello en concepto de capital e intereses al día de la fecha. Ello sin perjuicio de la deducción que deba realizarse en base a lo analizado en el apartado VI A) (parte segunda) de los considerandos, respecto a lo abonado por la ART y sólo en lo atinente al resarcimiento por daño material a ella reconocido. 3.- Las costas de esta instancia a cargo de las codemandadas perdidosas (art. 68 CPCyC), en virtud del principio de la integralidad de la reparación. 4.- En base a ello, corresponde readecuar los honorarios regulados por la actuación en la Instancia de Grado, tomando como monto base la suma por la que prospera la demanda, esto es, la suma de $ 588.893,77, aclarándose que a los fines de la regulación de honorarios, no se descuenta lo que habría abonado la ART, puesto que la demanda ha procedido, en suma, por aquél monto. 5.- Readecuar los honorarios de los profesionales intervinientes: los de los letrados patrocinantes de la actora en la suma de $ 89.834, a distribuir en un 25% al Dr. Rafael Nolivo (renuncia a fs. 240), un 35% al Dr. F. G. Consigli, 25% al Dr. Guillermo Sansano (renuncia a fs. 228) y 15% al Dr. Amador Muñoz (3/3 etapas, 15% del M.B.). Por las tareas de apoderamiento en la primer mitad el proceso, se regulan a los Dres. Rafael Nolivo y F. Consigli la suma de $ 17.966, a distribuir en partes iguales. Los honorarios de los letrados de la codemandada Expofrut SA, Dres. Justo Emilio Epifano, Adolfo Orlando Bonacchi y Joaquín Nicolás Garro, se fijan en la suma de $ 39.127, a distribuir en un 50% al primero y 25% a cada uno de los restantes (2/3 etapas, 7% del M.B., más 40% por apoderamiento), y los de los letrados de los codemandados Ancaten, Bellabarba y Transfrut SH, Dres. Alejandra Carla Brunetti y Juan Luis Brunetti, en la suma de $ 19.563 (1/3 etapas, 7% M.B., más 40% por apoderamiento) (M.B. $ 588.893,77). Asimismo se readecúan los honorarios de la perito psicóloga, Lic. Silvia Susana Cerrasuolo, en la suma de $ 33.945. Tal mi voto. A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Luis E. Lavedán dijeron: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a la misma. En mérito a ello LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar las apelaciones deducidas por Expofrut SA, Transfrut SH y sus socios en lo relativo a la responsabilidad que se les atribuyera, confirmando la sentencia de primera instancia en tal sentido. Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por las codemandadas Expofrut SA, Transfrut SH y sus socios en lo referido al daño material, y readecuar el monto de condena, estableciendo que los condenados en la sentencia de grado deberán abonar a Fernanda Anahí Jara en el plazo de diez días, la suma de $ 588.893,77 ($ 143.572,77 por daño material + $ 350.000 por daño moral + $ 95.321 por daño psicológico), quien a la fecha de la sentencia ya había adquirido la mayoría de edad, todo ello en concepto de capital e intereses al día de la fecha. Ello sin perjuicio de la deducción que deba realizarse en base a lo analizado en el apartado VI A) (parte segunda) de los considerandos, respecto a lo abonado por la ART y sólo en lo atinente al resarcimiento por daño material a ella reconocido. Tercero: Imponer las costas de esta instancia a las codemandadas perdidosas (art. 68 CPCyC), en virtud del principio de la integralidad de la reparación. Cuarto: Readecuar los honorarios regulados por la actuación en la Instancia de Grado, tomando como monto base la suma por la que prospera la demanda, esto es, la suma de $ 588.893,77, aclarándose que a los fines de la regulación de honorarios, no se descuenta lo que habría abonado la ART, puesto que la demanda ha procedido, en suma, por aquél monto. Quinto: Readecuar los honorarios de los profesionales intervinientes: los de los letrados patrocinantes de la actora en la suma de $ 89.834, a distribuir en un 25% al Dr. Rafael Nolivo (renuncia a fs. 240), un 35% al Dr. F. G. Consigli, 25% al Dr. Guillermo Sansano (renuncia a fs. 228) y 15% al Dr. Amador Muñoz (3/3 etapas, 15% del M.B.). Por las tareas de apoderamiento en la primer mitad el proceso, se regulan a los Dres. Rafael Nolivo y F. Consigli la suma de $ 17.966, a distribuir en partes iguales. Los honorarios de los letrados de la codemandada Expofrut SA, Dres. Justo Emilio Epifano, Adolfo Orlando Bonacchi y Joaquín Nicolás Garro, se fijan en la suma de $ 39.127, a distribuir en un 50% al primero y 25% a cada uno de los restantes (2/3 etapas, 7% del M.B., más 40% por apoderamiento), y los de los letrados de los codemandados Ancaten, Bellabarba y Transfrut SH, Dres. Alejandra Carla Brunetti y Juan Luis Brunetti, en la suma de $ 19.563 (1/3 etapas, 7% M.B., más 40% por apoderamiento) (M.B. $ 588.893,77). Asimismo readecuar los honorarios de la perito psicóloga, Lic. Silvia Susana Cerrasuolo, en la suma de $ 33.945. Sexto: Regular los honorarios por las actuaciones en Alzada, como sigue: en el 25% a los letrados de las codemandadas perdidosas, de conformidad con las regulaciones fijadas por las tareas de Primera Instancia (conf. Art. 15 L.A.). Séptimo: Regístrese, notifíquese, y oportunamente vuelvan.
FDO: ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA – Juez – ELDA EMILCE ÁLVAREZ – Jueza -LUIS E. LAVEDÁN -Juez subrogante.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA
040382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129042