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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Culpa concurrente. Muerte de la víctima
Se modifica el fallo recurrido, estableciendo que en el accidente ha existido culpa concurrente de la víctima en un 75% y a cargo de los demandados en el 25% restante, pues si la primera circulaba a la par que el vehículo mayor cuyo conductor no modificó la línea de marcha, un deber de diligencia debió advertir que el espacio que iba a quedar entre aquél y el boulevard iba a ser escaso, siendo que luego fue impactada en su lateral por el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. R. Y OTRO C/ PROTECCIÓN MUTUAL DE SEG. DEL TPP (DR. RENOLDI) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 290, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- El día 14 de febrero de 2009, aproximadamente a las 12,45 horas, en la intersección de las avenidas Ingeniero Huergo y Juan de Garay, se produjo un accidente entre una motocicleta a cargo de D. O. C. -quien falleció a causa de las heridas sufridas- y un ómnibus de la empresa “Plusmar”, interno xxxx. Ambos rodados circulaban en la misma dirección por la primera de las arterias mencionadas y, en esa ocasión, no se sabe concretamente si producto de un “encierro” producido por el chofer del transporte o en virtud de una incorrecta maniobra de la víctima, se produjo el contacto entre los vehículos o entre el cuerpo del occiso y la carrocería del micro, que derivó en el luctuoso resultado. En la sentencia de fs. 290/303 se analizaron las constancias de la causa penal sustanciada ante la Fiscalía n° 41 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción y se llegó a la conclusión que había existido culpa exclusiva de quien conducía el transporte público y, por ende, lo responsabilizó a la par que a su principal de las consecuencias dañosas. Los condenó -junto a la citada en garantía, ésta en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros- a abonar al padre de la víctima R. C. la suma de $ 400.000 y a los sucesores de la madre -E. M. B.- la de $ 250.000, con más un interés del 10% anual desde la fecha del accidente y hasta la de la sentencia y, a partir de allí, la activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.
Contra dicha decisión se alzan únicamente los perdedores, quienes se agravian principalmente por la responsabilidad que se les ha endilgado, como así también por la entidad económica de las partidas reconocidas y la tasa de interés (ver presentación de fs. 319/24, cuyo traslado fue respondido a fs. 326/29).
Antes de entrar en la consideración de la cuestión de fondo, quiero dejar aclarado que discrepo una vez más con la magistrada de primera instancia en cuanto al encuadre jurídico que diera en lo que hace al examen de los daños, como así también acerca de la responsabilidad que cabe atribuir a los involucrados en el siniestro. En efecto, tal como lo he destacado al votar en primer término en el expediente n° 53.060-06 del 18 de abril del corriente como el hecho dañoso se produjo con anterioridad al dictado de la ley 26.994, deberá ser juzgado con las disposiciones del anterior cuerpo normativo, por cuanto se trata de un hecho ya cumplido en tanto el art. 3 del Código Civil y el art. 7 del Código Civil y Comercial disponen que las leyes no tienen efecto retroactivo (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal – Culzoni, págs. 15/66; Moisset de Espanés, La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato, J.A. 1972- Doctrina, págs. 814/17; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 27 n° 12; Herrera -Caramelo – Picasso, Código Civil y Comercial comentado, t. I págs. 23/33).
En el mismo sentido, en el expediente n° 18.626-13 del 21 de septiembre del corriente, destaqué que el análisis de los daños deberá hacerse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico, es decir, a la luz del Código Civil y no del vigente a partir de la ley 26.994 (ver Kemelmajer de Carlucci, op. cit., pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 28 n° 12 letra b).
2.- Ello establecido, en la causa penal referida se efectuó una exhaustiva investigación del evento dañoso, convocando a numerosos testigos, entre ellos varios pasajeros del ómnibus involucrado, aunque muy pocos presenciaron el lamentable suceso. En tal sentido, en un primer grupo obran las declaraciones de M. C. P. (fs. 208), L. K. S. (fs. 333), A. S. (fs. 353), J. G. B. (fs. 381) y R. B. D. (fs. 382), quienes no escucharon ruido alguno ni percibieron cómo sucedió la colisión. En otro grupo, puede ubicarse a S. V. C. (fs. 202/03), M. M. del C. F. (fs. 204/05), S. M. V. (fs. 206/07), N. V. (fs. 335/36) y M. J. H. (fs. 406/07), los que están de acuerdo en que si bien la velocidad del micro era normal, escucharon sobre su sector izquierdo medio un ruido “seco” metálico, no estrepitoso, contra la chapa del vehículo, que avanzaba por el carril izquierdo de la avenida Huergo, próximo al boulevard allí existente, pero no vieron cómo acaeció el siniestro.
En un tercer grupo figuran los que sí presenciaron la mecánica del accidente. En primer lugar, F. J. V. (fs. 14) que se dirigía a su domicilio e intentaba el cruce de la avenida Huergo y se encontraba en la ochava NE de su intersección con Juan de Garay. Al girar la cabeza para comprobar si venía tránsito circulando hacia el N, advirtió la presencia de un motociclista sin casco y un ómnibus de larga distancia que avanzaban a la par en el mismo sentido, haciéndolo el primero sobre la mano izquierda, pegado a la vereda de un boulevard, “notando además que el motociclista efectuó una mala maniobra al tener poco espacio como para sobrepasar al ómnibus”. Que su conductor “habría golpeado contra el lateral izquierdo del microómnibus”.
Convocado nuevamente a declarar esta vez ante la fiscal interviniente, refiere que estaba a unos 15 o 20 metros del lugar donde sucedió el siniestro y describe otra vez la forma como circulaban ambos rodados, a baja velocidad y uno a la par del otro, haciéndolo el rodado de mayor tamaño “pegado” a la vereda del boulevard. Explica que cuando los vio, la motocicleta estaba a la altura de la rueda delantera del micro, “por lo que presume que el chofer debió verlo”. Aclara que no advirtió que el conductor de la unidad haya modificado el sentido de circulación y que el motociclista no tenía espacio para circular por cuanto entre el ómnibus y la plazoleta había menos de medio metro por el que circulaba la moto. Además, observó que en determinado momento “vio al motociclista intentar subir el cordón ya que no tenía más espacio para circular y hace una mala maniobra ‘como que no puede o llega a subir al cordón’”, luego la visión le fue tapada por el vehículo mayor. Reitera que el chofer de este último “tuvo que haber advertido la presencia del motociclista”. Confecciona un croquis explicativo de la mecánica descripta (ver fs. 63).
A fs. 408/09 de la causa mencionada, declara A. D. H., quien era pasajero del transporte público y viajaba en el piso superior del lado izquierdo medio ventanilla. Unos 20 minutos antes de llegar a la terminal de Retiro la unidad circulaba por una avenida cuyo nombre no recuerda y que poseía un boulevard, por el carril izquierdo próximo a la plazoleta, sin dejar espacio por el que pudiera entrar otro rodado. El dicente se encontraba mirando por la ventanilla y observó “que una persona a bordo de una motocicleta se encontraba sobre el mencionado boulevard…bajó hacia avenida y comenzó a circular mientras también avanzaba por allí el ómnibus…”. Refiere que la distancia entre el micro y la plazoleta era estrecho, entre 1 o 2 metros aproximadamente, y si bien una moto podía avanzar era un espacio “chico”. Percibió también que la motocicleta cayó sobre el ómnibus, pero desconoce los motivos de ello, si fue porque su conductor perdió estabilidad o el chofer del micro efectuó una “mala maniobra” y “lo cierra”.
En ese expediente penal, se llevó a cabo una pericia mecánica a través del cabo de la Policía Federal Rafael H. M., quien luego de describir los daños que presentaban los rodados involucrados (ver fs. 71 vta.), presta declaración testimonial a fs. 132. En esa oportunidad refiere que el microómnibus no presentaba en el sector izquierdo, desde la parte trasera del guardabarros delantero hacia el centro de ese lado, raspones, hundimientos o signos de golpe, aunque advirtió que dicho sector había sido limpiado con un paño o franela. Señaló que con los elementos con que se contaba no podía determinar si hubo punto de contacto entre los vehículos y, en caso de haber habido alguno, puede haber sido entre el cuerpo de la víctima y la unidad porque en ese caso no quedan rayones ni hundimiento de la carrocería.
Finalmente, como elemento relevante, obra una pericia practicada por el Ayudante C. O. H., de la División de Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal, quien describe los espejos retrovisores del ómnibus y el alcance de la visión que tiene el chofer y su acompañante. Después de reseñar el tamaño de tales espejos especifica que el conductor tiene con el retrovisor izquierdo inferior un alcance mínimo de 2,80 mts y del superior de ese lado un mínimo de 6 mts (ver fs. 209/17).
Efectuado este análisis de los principales elementos de prueba incorporados a la causa, estoy convencido que la solución alcanzada en la sentencia no es correcta. A mi juicio, ha existido una gran parte de responsabilidad de la propia víctima, habida cuenta que si circulaba a la par que el vehículo mayor cuyo conductor no modificó la línea de marcha, un deber de diligencia debió advertir que el espacio que iba a quedar entre aquél y el boulevard iba a ser escaso (medio metro según V.), tanto que podía resultar sumamente peligroso -y hasta temerario-, máxime si se tiene en cuenta el gran tamaño del transporte. Repárese que a estar a los dichos de V. intentó subirse a la plazoleta sin poder lograrlo y seguramente dicha maniobra -descripta como “mala” por el deponente- lo desplazó hacia su derecha impactando con su cuerpo contra la carrocería (posibilidad señalada por el perito M.) y cayendo bajo las ruedas del otro rodado (H. percibió que el micro pisaba algo “porque se levantó un poquito en la parte de las ruedas de atrás”). Además, circulaba sin el casco protector obligatorio y el resultado de la autopsia arrojó que la muerte se produjo por traumatismo cráneo-encefálico y hemorragia cerebro meníngea (ver fs. 102 de la causa penal).
Empero, también una porción de culpa H. tuvo en la emergencia. Es que, si por los espejos retrovisores tuvo la clara posibilidad de advertir el avance del motociclista por el costado izquierdo del vehículo a su cargo, ante la posibilidad de desviar su recorrido hacia el carril de la derecha, que estaba libre de tránsito y no lo hizo, una parte de responsabilidad corresponde achacarle, sobre todo si se tiene en cuenta que es conductor profesional, al que cabe exigirle un mayor cuidado y previsión en el manejo y si se tiene en cuenta lo voluminoso de su rodado.
Frente a la situación fáctica descripta, estimo que cabe atribuir a la víctima un 75% de responsabilidad y el 25% restante al demandado. En tal sentido, propicio que se modifique la sentencia en examen.
3.- Corresponde, pues, abocarse al tema referido a los daños y perjuicios, sobre cuya cuantía se quejan los demandados.
Sin lugar a dudas, después de admitir la viabilidad de la partida en concepto de daño moral, la mera referencia a que el monto reconocido resulta “elevado” no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal frente a la argumentación expuesta por la a quo en el punto 2 del considerando IV. Es que, la doctrina y jurisprudencia interpretativas han expresado que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº V, pág. 267; Fassi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes comentado, anotado y concordado, t° I, pág. 473/474; Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c. 162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
Contrariamente a lo expresado por la juez, no cabe presumir, por el sólo hecho de que los padres eran jubilados y percibían un haber mínimo, que la víctima los ayudaba económicamente, más aún cuando como lo ha reconocido expresamente cobraba solamente una suma de $ 2.000 como empleado del INDEC y aquéllos recibían importes mayores que él (ver constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). Ello así, por cuanto los actores no cuentan a su favor con la presunción que emana de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, pues ella no abarca -conforme principio que fue receptado por la Sala- a los ascendientes (conf. Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5 pág. 178 letra o; Zavala de González, Daños a las personas – Pérdida de la vida humana, Ed. Hammurabi, t. 2b pág. 229; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 62.148 del 14-10-91, 81.244/45 del 17-5-91 y 188.856 del 27-3-96, entre otras). En tales condiciones, habida cuenta la total orfandad de prueba acerca de la ayuda económica alegada, no cabe sino concluir en que la partida deberá ser desestimada.
4.- En cuanto a la queja relativa a los intereses, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras).
5.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 290/303 distribuyéndose la responsabilidad en el accidente en un 75% a cargo de la víctima y en el 25% restante a cargo de los demandados, como así también dejándose sin efecto la partida en concepto de valor vida-pérdida de chance y en materia de intereses, los que deberán devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento a una tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada, propicio sean impuestas en el orden causado, habida cuenta el resultado obtenido en esta instancia (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1277 a Nº 1280 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre nueve de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 290/303 en el sentido de dejar establecido que en el accidente que motiva este pleito ha existido culpa concurrente de la víctima en un 75% y a cargo de los demandados en el 25% restante, debiendo adecuarse los importes indemnizatorios a lo decidido en materia de responsabilidad. Asimismo, se deja sin efecto la partida en concepto de valor vida-pérdida de chance, que se rechaza; y se rectifica la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento al 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.
Fecha de firma: 09/11/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
012352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104894