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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída en supermercado. Indemnización. Rubros
Se confirma la sentencia de grado, confirmándose los montos indemnizatorios que deberá abonar el supermercado por la caída de uno de sus clientes dentro de sus instalaciones.
En la ciudad de Dolores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.477, caratulada: «ROVIGO IDA MARIA DEL CARMEN C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Doctores Silvana Regina Canale, María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 203/213 en lo que ha sido motivo de agravio?
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 203/213, interponen recurso de apelación el apoderado del demandado -y de la citada en garantía- a fs. 217 y la actora a fs. 231, que libremente concedidos a fs. 218 y a fs. 232, son sustentados con la expresiones de agravios obrantes a fs. 241/242 y 244/246.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Ida María del Carmen Rovigo contra Autoservicio Mayorista Diarco S. A., y condenó a éste último a abonarle dentro del término de 10 días de notificado la suma total de pesos ciento setenta y cinco mil en concepto de incapacidad, gastos médicos, farmacéuticos y daño moral con más los intereses a liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago. Hizo extensiva la sentencia de condena a Provincia Seguros S. A. en las condiciones y límites de la póliza Nº … Impuso las costas los vencidos y difirió la regulación de honorarios.
Los agravios de los recurrentes se centran en los montos otorgados por los rubros indemnizatorios, razón por la cual resulta conveniente que sean abordados conjuntamente.
Los demandados vencidos se duelen por el monto asignado al rubro daño moral por considerarlo elevado.
La accionante lo hace por los montos asignados por el daño físico -incapacidad-, gastos y daño moral, considerándolos exiguos.
II. De forma preliminar cabe abordar el planteo de deserción enarbolado por la accionante respecto de la -por cierto escueta- expresión de agravios traída por el apoderado de la demandada y citada en garantía.
Siendo que el ataque a la sentencia de grado incoado por el Dr. Vannoni lo es sólo por la cuantificación del daño moral, habiendo expresado su posición respecto de la valoración que del mismo realizó la jueza de grado considerando las circunstancias de la causa, entiendo que la fundamentación del recurso debe ser admitida y ponderada en su oportunidad a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 15 de la C. Prov. de Bs As.; 260 y 261 del CPCC).
III. Sentado lo anterior cabe referir que por medio del presente proceso la accionante pretende ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída que protagonizó en las instalaciones de la demandada el 12/11/2015 cuando recorría el establecimiento sito en la Ruta 2 Km. 117,500 con el fin de realizar compras y al pisar un cartón que estaba so bre el suelo arriba de un líquido blanco, que habría sido leche, resbaló precipitándose sobre el piso.
a) Daño físico-Incapacidad:
La actora en la demanda reclamó por los rubros daño físico, incapacidad y lucro cesante la suma total de $ 1.116.000, expresando que percibía un sueldo promedio de $10.000 y que contando con 53 años estimaba una fecha probable de jubilación a los 70 años; la jueza de grado no merituó el lucro cesante por la orfandad probatoria existente en la causa, habiendo estimado razonable que prospere, por la incapacidad y daño a la vida en relación, la suma total de $115.000.
En esta instancia la accionante mengua su pretensión, y por este rubro requiere se eleve la suma fijada a $230.000.
Sabido es que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (SCBA causa C. 109.574).
El Código Civil y Comercial en su artículo 1746 -a diferencia del digesto derogado- establece que a fin de cuantificar a la indemnización por incapacidad sobreviniente debe llevarse a cabo un cálculo conjetural partiendo de un capital, al cual podría conformarse con el haber mensual que percibía la víctima considerándose también la posible pérdida o merma de su aptitud para llevar a cabo alguna actividad no retribuida pero que posee un valor económico, que invertido en alguna actividad productiva origine una renta que permita a la accionante obtener una suma mensual semejante al ingreso frustrado por el accidente.
Ahora bien dicho sistema supone por parte de la actora, primera interesada en el resarcimiento de su padecimiento, el despliegue de un esfuerzo probatorio destinada a acreditar dichos extremos, actividad económica que desarrolla, profesión u ocupación, sumas que percibe por mes, el desarrollo de tareas que poseen un valor ponderable en términos económicos aunque de hecho no perciba sumas por ellas, que no se ha verificado en el caso; pues a ese capital no es posible arribar partiendo de bases meramente hipotéticas, dado que ello conduciría al sentenciante a desoír el mandato previsto por el inc. 6 del art. 163 del Código ritual, lo que resulta a todas luces improcedente.
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar inadvertido que “mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños” (Con Lorenzetti R. L., “Código Civil y Coemrcial…” Rubinzal Culzoni, T. VIII, p. 527).
En ese camino observo que el experto afirmó en la pericia traumatológica de fs. 187/188 -único dictamen pericial obrante en la causa- que la accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20%.
Surge del relato ante el especialista, pues no lo ha alegado en la demanda, que la accionante que se dedica a la administración de cabañas, que sufre dolor en la zona intervenida quirúrgicamente y le cuesta caminar largas distancias, siendo que todo ello incide negativamente en su trabajo y en su vida en general.
La Sra. Rovigo en su expresión de agravios reitera que atento las dificultades que padece a raíz del accidente no puede deambular con normalidad. También alega que debe acudir a personas que le presten servicios complementarios, pues por ejemplo ya no puede cortar el césped sin haber cumplido con la carga prevista por el art. 375 del ritual, tratándose de una afirmación carente del respaldo probatorio necesario a fin de procurar una modificación de esta parcela de la sentencia cuestionada, que -adelanto- estimo ajustada a derecho.
Sobre el punto las declaraciones testimoniales rendidas, que no sólo han dado cuenta del episodio acaecido y las circunstancias que lo rodearon por resultar ser testigos que se encontraban en el lugar del hecho, sino que dieron testimonio acerca de la actividad laboral que desarrolla Rovigo, dado que los tres conocían a la actora, cabe resaltar que Fernández Matías López, señaló que conoce a la actora porque realiza tareas de mantenimiento en las cabañas en las que la misma trabaja, Hugo Martín Guillermo Vázquez por ser vecino de ese emprendimiento y Alejandro Brisson afirmó que la conoce por cuestiones comerciales (v, fs. 197/199).
En razón de ello, habida cuenta la escasa actividad probatoria de quien tenía a su cargo demostrar no sólo la existencia sino también la cuantía del daño pretendido, pues no ha aportado elementos tendientes a acreditar sus ingresos ni las tareas específicas que desarrolla en su labor diaria (art. 375 CPCC) sumado a la exigüidad de los agravios traídos, haciendo uso de la prerrogativa establecida por el art. 165 in fine del Código adjetivo, considero que la suma otorgada $115.000, resulta prudente, justa y equitativa para resarcir el rubro bajo análisis (arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC; 1746 del CCyCN).
b) Gastos farmacéuticos y médicos.
La accionante peticionó la suma de $30.000 en este acápite.
Sabido es que los gastos de farmacia -remedios, cremas, vendas, etc.- y los que en general se requieren a fin de llevar a cabo los tratamientos médicos, como por ejemplo las erogaciones derivadas de los traslados que ha debido procurarse la accionante, por el uso de silla de ruedas, por pago de valores diferenciados que la obras sociales en general no costean, se hallan comprendidos entre aquellos gastos cuyo reclamo dentro de parámetros razonables, son presumidos por ley, de lo que se deriva que no sea necesaria la prueba acabada de su existencia (art. 1746 del CCyCN). Ello así pues se entienden orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado.
Ahora bien, resulta obvio que acreditados gastos por sobre lo que se estima razonable, puedan ser admitidos e integren la condena; ello no ha sucedido en el caso.
En su expresión de agravios la accionante afirma que se practicó veinte sesiones de kinesiología, sin haber aportado ningún elemento que así lo acredite, recibos de pago, dichos de testigos, datos acerca de consultorio y profesional que la atendió, como así tampoco copia de la orden médica.
Respecto de los gastos determinados por las exigencias de la tramitación del juicio entiendo que se encuentran alcanzados por el concepto de costas, sin que corresponda que integren el rubro en análisis.
En su virtud considero que el monto otorgado resulta acorde para las erogaciones efectuadas por la accionante, debiéndose confirmar en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (arts. 165 in fine, 266, 375, 384, del CPCC; 1746 del CCyCN).
c) Daño extra patrimonial (denominado daño moral en el Código Civil derogado).
Sabido es que la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (esta Cámara, expte. 85.139, sent. del 27-XI-2007).
La CSJN ha dicho “la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (doctrina de los fallo 334:376).
Los demandados afirman que la suma acordada por este rubro se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.
Como ya dije de la pericia traumatológica de fs. 187/188 surge que la accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20%, que tiene dolor en la zona intervenida quirúrgicamente, teme andar en bicicleta y le cuesta caminar largas distancias, incidiendo ello en forma negativa en su vida laboral y privada, derivaciones que se aprecian razonables atento la lesión sufrida y el carácter permanente de la incapacidad adquirida.
En razón de lo expuesto y considerando que la jueza de grado ha ponderado la edad de la víctima al momento del hecho, la circunstancia de haber sido intervenida quirúrgicamente con el consecuente período de rehabilitación, el porcentaje de incapacidad establecido por el experto y la ocupación de la actora, estimo que las quejas sobre este apartado tampoco no pueden prosperar debiéndose confirmar lo decidido al respecto (arts. 165 in fine, 375, 384, 456 y concs. del CPCC; art. 1741 del CCyCN).
VI. Costas.
Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento el resultado de los recursos interpuestos (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En atención a los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos (arts.68, 161, 165, 242, 254, 260, 265, 266, 375, 384, 424, 474 y concs. del CPCC; 7, 1737, 1738, 1740, 1741, 1744, 1746 y cc. del CCyCN).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos (arts. 68, 161, 165, 242, 254, 260, 265, 266, 375, 384, 424, 474 y concs. del CPCC; 7, 1737, 1738, 1740, 1741, 1744, 1746 y cc. del CCyCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
025346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122745