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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Municipios. Caída de un árbol. Daños y perjuicios. Daños en inmuebles
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria dirigida contra la Municipalidad por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de propiedad del accionante, cuando -luego de una tormenta- un árbol ubicado en la vereda cayó sobre aquel, pues la comuna no puede afirmar haber tenido desconocimiento acerca del estado de la arboleda de la zona en cuestión, habida cuenta de la existencia de una ordenanza en la que se exige un relevamiento de la zona.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 1 días del mes de FEBRERO de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «PALAVERSICH CARLOS ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2559-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I) Demanda: A fs. 17/26 vta. Carlos Antonio Palaversich articula pretensión indemnizatoria contra la Municipalidad de Pergamino por los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad. Reclama provisoriamente la suma de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($ 21.500) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses a tasa activa desde el momento de la producción del daño, y los costos y costas del proceso.
Relata que el hecho dañoso habría ocurrido en la mañana del 08/02/2012, cuando -luego de una tormenta- un árbol ubicado en la vereda de la Ruta Nacional n° 8 (calle Tte. Azúa, entre calles Menghi y Carriego) habría caído sobre su inmueble provocando daños materiales.
Describe el estado de los árboles y señala que la Municipalidad no procedió a su control y/o reforestación.
Fundamenta la responsabilidad de la comuna en su carácter de “dueño o guardián” del arbolado público, en los términos del artículo 1113 del entonces vigente Código Civil.
Requiere la reparación integral en concepto de daños materiales ($16.500) y extrapatrimoniales ($5.000).
II) Contestación de demanda: A fs. 42/49 vta. contesta demanda la Municipalidad de Pergamino y niega cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora.
Alega que el árbol se encontraba en la Ruta Nacional n° 8, perteneciente al Estado Nacional.
Expone que, ante la eventualidad de responsabilizarse al Municipio, éste estaría eximido, por darse un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en razón que los fuertes vientos y tormentas hicieron que la especie arbórea no resistiera, siendo una causa natural.
Asimismo, atribuye responsabilidad al actor, en los términos del artículo 956 del Código Civil, por no haber comunicado al Municipio el estado de los árboles o el daño que podían ocasionar con su caída; también con base en el artículo 967 del CC, por no haberse hecho cargo de la poda de dicho árbol.
Rechaza los rubros indemnizatorios reclamados y la aplicación de la tasa activa; ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.
III) Sentencia: A fs. 233/241 el iudex resuelve la controversia, donde -tras describir los antecedentes del caso- realiza las siguientes consideraciones.
En primer lugar, recuerda que valorará aquellas pruebas que considere decisivas para la solución de la controversia, con cita de jurisprudencia.
Analiza la aportada en autos, y con base en las declaraciones testimoniales, las manifestaciones de las partes y el resto del material agregado, tiene por acreditado que el día 08/02/2012, en ocasión de las inclemencias climáticas acaecidas en la ciudad de Pergamino, un árbol cayó sobre el inmueble del Sr. Palaversich, ocasionando daños en el mismo.
Luego de dar sus fundamentos, dada la fecha del evento, postula la aplicación del Código Civil anterior. Y encuadra el planteo municipal de atribuir la propiedad del árbol al Estado Nacional como «falta de legitimación pasiva».
Tiene en cuenta que, no obstante tratarse de una ruta nacional, ha quedado verificado en autos que la Municipalidad ejerce sobre ésta el poder de policía; invoca la Ordenanza n° 4834/1998 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pergamino (en la que se hace mención a la situación del arbolado en la zona del hecho), así como el conocimiento -por parte de la Comuna- de la misma y su intención de llevar a cabo tareas a los fines de proteger “transeúntes y vecinos”.
Asimismo, que la defensa no fue sostenida en el tiempo y no fue citado el Estado Nacional para rechazar este planteo.
Analiza la magnitud de la tormenta para determinar si pudo darse un supuesto de «caso fortuito» o «fuerza mayor»; para ello, ante la falta de manifestación de los testigos y la falta de producción de la solicitud de informe por parte del Servicio Meteorológico Nacional, pondera lo expuesto en el periódico «La Opinión», del día jueves 09/02/2012, no encontrando en la descripción del evento que éste tuviera las dimensiones que postula la demandada, siendo carga de ésta probar sus dichos. Finalmente, con cita de jurisprudencia, rechaza la ocurrencia de la causal de excepción.
Seguidamente, aborda la posible responsabilidad de la Comuna en el evento dañoso, atribuyendo a ésta el deber de cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, apareciendo como guardián jurídico de ellos y -en consecuencia- responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas.
Cita jurisprudencia y la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, manifestando que ha quedado probado el daño, la relación causal entre el daño y la cosa, el riesgo o vicio de la cosa y la calidad de dueño o guardián.
El daño lo tiene acreditado, básicamente, con las fotografías acompañadas y las testimoniales.
Aplica el artículo 1113 respecto del árbol como cosa riesgosa y el vínculo con la Municipalidad en su carácter de guardián de ella, sin que haya demostrado no ser propietaria del árbol productor del daño.
Por otra parte, el a quo considera aplicable el artículo 1112 del Código Civil Velezano, ante la existencia de «falta de servicio» por entender que sobre la Municipalidad pesaba la obligación de adoptar las medidas necesarias destinadas a asegurar que el arbolado público no se encuentre en una situación de riesgo para los habitantes, más aún en el caso, en virtud de la normativa agregada a fs. 188/209.
Sobre tal base, expone que la Comuna incurrió en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, y materializada en el caso en la falta de la observancia del deber de seguridad respecto al arbolado en situación de riesgo y, por lo tanto, se encuentra obligada a reparar los perjuicios sufridos por la parte actora.
Respecto de los rubros indemnizatorios reclamados, aborda en primer lugar el daño patrimonial, apoyado en el presupuesto agregado a fs. 5 y la pericia de fs. 155 y encuentra acreditados los gastos y que lo reclamado guarda debida concordancia con las circunstancias de personas, tiempo y lugar, comportando elementos valorables como presunciones con fuerza probatoria suficiente (conf. artículos 163, inciso 5, apartado 2, del CPCC y 77 inciso ‘A’ del CCA). Y hace lugar a este rubro, por un monto de Pesos Veinticinco Mil ($25.000) teniendo en cuenta que quedó sujeto a la apreciación judicial de la prueba.
Rechaza el rubro daño moral por no encontrarlo probado, como también la aplicación de la tasa activa.
Finalmente resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de Pesos Veinticinco Mil ($25.000), con más los intereses desde la fecha del hecho (08/02/2012) hasta el efectivo pago -dentro del plazo de sesenta (60) días (conf. artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)-, calculados conforme la denominada “Tasa Digital Home Banking” o “Tasa B.I.P.” o “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital a 30 Días”, todas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o la similar que la reemplace, hasta el efectivo pago de la indemnización aquí fijada. Impone las costas a la demandada por ser vencida en lo sustancial (conf. artículo 51 del CCA).
IV) Apelación: A fs. 244/246 el Municipio articula recurso de apelación.
En primer lugar, se agravia por entender que el a quo tuvo por acreditado el hecho con la declaración de un par de testigos [Alejandro Ariel Santinelli (fs.70) y José Roberto Rodríguez (fs. 71)], quienes no resultarían suficientes para probar el nexo causal, tener por acreditada la existencia y mecánica del hecho y que, en cambio, el magistrado habría desechado las circunstancias invocadas por su parte para ser eximida de responsabilidad, como la conducta de la actora para interrumpir el nexo de causalidad por haber actuado con negligencia y omisión.
Como segundo agravio, invoca lo normado por el artículo 956 del Código Civil derogado, por no haber anoticiado el actor al Municipio del estado de los árboles, como también de la aplicación del artículo 967 del mismo Código por el cual el actor debió hacerse cargo de la poda del árbol, obligaciones intrínsecas por su condición de propietario. Cita jurisprudencia.
Como tercer agravio, cuestiona que el iudex desechara la ocurrencia de «caso fortuito» o «fuerza mayor»; analiza la condición de inerte de la cosa y que, debido a los fuertes vientos y tormentas (causa de la naturaleza), la especie arbórea no resistió, con lo que se produce la rotura de la relación de causalidad.
En cuarto lugar, se agravia por el hecho de atribuir responsabilidad única a la Comuna, dado que el árbol se encuentra a la vera de la Ruta Nacional nº 8; que -por ende- pertenece al dominio público del Estado Nacional.
Hace reserva del caso federal y pide la revocación de la sentencia apelada con costas.
V) Contestación de traslado: A fs. 248/251 la actora contesta el traslado del recurso interpuesto.
Respecto del primer agravio, manifiesta coincidir con el juez de grado, señalando que éste ha extraído lo más valioso de los testimonios, lo que resulta suficientemente descriptivo del cuadro de situación. Hace mención a la nota periodística obrante a fs. 75. También dice que la Comuna reconoció que el daño fue provocado por la caída del árbol.
Respecto de la posible responsabilidad del actor, relata que el Municipio fue anoticiado en reiteradas oportunidades sobre la posible caída de especies arbóreas en la zona de la quinta y sus alrededores; así también, remarca lo ordenado en la Ordenanza Municipal del año 1998.
Respecto del alegado «caso fortuito», describe lo expuesto por el magistrado al abordar este punto y lo reafirma alegando que la tormenta no fue un hecho fortuito de características imprevisibles e inevitables.
En cuanto a que se atribuyera únicamente responsabilidad a la Comuna, el actor remite a lo expresado al contestar demanda y al deber de ella sobre el cuidado del arbolado y hace consideraciones respecto de la atribución de responsabilidad a la demandada.
Finalmente hace reserva del caso federal, pide la confirmación de la sentencia con costas a la demandada.
Arribadas las actuaciones a esta Cámara, una vez firme la providencia que dispuso el llamado de Autos para Sentencia, se estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
1) Ingresando en el análisis de la cuestión traída a resolver, corresponde tratar separadamente los agravios planteados por el apoderado de la demandada.
En tarea, se observa que el primer agravio hace referencia a dos (2) cuestiones, al parecer diferentes.
Por un lado se disconforma por cuanto el a quo “dio por sentado y probado la mecánica del hecho y la responsabilidad de mi mandante con la simple declaración de un par de testigos que aportan cosas distintas, lo único que contribuye es que a fs. 70, obra declaración testimonial del Sr. Alejandro Santinelli, en la cual reconoce que las fotografías agregadas a la causa fueron tomadas por él, así como haber concurrido al domicilio del Sr. Palaversich el día del supuesto hecho de marras porque ‘…se había caído un árbol…’”.
Cabe recordar que los jueces tienen amplia libertad en lo que refiere a la valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, pudiendo inclusive seleccionar unas y descartar otras, siempre y cuando sus conclusiones a partir de tal valoración no caigan en el absurdo.
Sobre el tema, cabe recordar que la jurisprudencia de la SCBA ha sostenido reiteradamente: –
«Los fundamentos brindados por la alzada no resultan conmovidos por las manifestaciones de la recurrente, en tanto se limita a disentir con la valoración de los hechos y pruebas realizada por el a quo; omitiendo atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones que dan sustento a la solución en crisis (conf. art. 279 C.P.C.C.).» (SCBA LP A 73874 RSD-106-16 S 15/06/2016, «Krynveniuk, Sonia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cesación vías de hecho. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).
Y también: –
«Los jueces de grado tienen amplias facultades en lo que hace a la apreciación de la prueba y, por lo tanto, la valoración de la misma en general, así como el análisis de la documental y testimonial, o la preferencia de unos testimonios respecto de otros, son típicas cuestiones de hecho, cuyos juicios quedan libres de censura en casación mientras no se alegue y demuestre de un modo concluyente que son el resultado de razonamientos absurdos.» [SCBA LP C 119060 S 04/05/2016, «Agosti, Rubén Omar y otros c/ Abeldaño, Samuel y otros s/ Daños y perjuicios»].
«Es facultad de los tribunales de las instancias de grado seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, sin necesidad de expresar la valoración que le merecen todas y cada una de ellas. De allí que, a los fines de que se admita la revisión de tal actividad en la instancia extraordinaria, es necesario invocar y demostrar que existió absurdo, configurado por un error grave y grosero, lo que no queda evidenciado con la mera exposición de un criterio discordante con el del juzgador.» (SCBA LP A 72315 RSD-58-16 S 13/04/2016, «C., D. V. c/ S., S. H. y o. s/ Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).
Así entonces, esta parte del agravio en tratamiento no habrá de prosperar, por cuanto el a quo analizó toda la prueba rendida en autos, dando preponderancia especial a los dichos de los testigos para tener por acreditado el hecho dañoso, lo que no logra desvirtuarse con el escueto planteo del apelante que se limita a disentir con tal valoración, por lo que postulo se rechace este agravio.
A continuación, y vinculado con lo anterior, dice la demandada en su recurso: –
“Por ello sostengo que desechó en tal sentido las circunstancias de hecho invocadas por la demandada para ser eximida de responsabilidad consistente en fundamentar que la conducta de la actora ha interrumpido el nexo de causalidad por el significativo hecho de haber actuado con negligencia y omisión.”
Y lo refuerza con lo sostenido como segundo agravio, diciendo: –
«agravia a esta parte el hecho de que no se haya realizado ni cuestionado la real responsabilidad del actor en razón de lo normado por el artículo 956 del Código Civil… en tanto el mismo nunca anotició al Municipio del estado de los árboles o del daño que los mismos podían ocasionar…»
Sobre este punto, considero -junto con el a quo- que la Comuna no puede afirmar haber tenido desconocimiento acerca del estado de la arboleda de la zona en cuestión, habida cuenta de la existencia de la Ordenanza n° 4834/1998, glosada a fs. 190/191 de autos, en la que se ordena un relevamiento de la zona (artículo 1), como así también que los árboles que se encuentren apolillados o ahuecados en todo o parte de su tronco principal, o que por el mal estado de sus ramas o raíces corran el riesgo de caer, sean sacados o extraídos sin más trámite (artículo 2).
Amén de ello, la alegada “culpa de la víctima” debe ser probada por quien pretende desligarse de la responsabilidad que le cabe por ser el guardián de una cosa riesgosa, de conformidad con lo establecido en el -entonces vigente- artículo 1113 del Código velezano, no bastando con una mera afirmación en tal sentido.
Reseña Kemelmajer de Carlucci, pasando revista a la jurisprudencia española, que -en los supuestos en que no existe concesión- el Estado responde si el accidente se produce, entre otras cuestiones, por la caída de un árbol de grandes dimensiones que se desploma sobre la calzada, cae encima de un vehículo que circula y mata a una persona transportada, aunque el árbol se encontraba en terreno privado; su obligación de mantenimiento de la carretera no queda excluida por el hecho de que esté en zona de servidumbre, pues la Administración no puede permanecer inerme ante la inactividad del propietario (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Daños en rutas gestionadas por concesionarios, inédito; conf. Pirota, Martín D., Compendio jurisprudencial sobre accidentes de tránsito en carreteras y autopistas. La responsabilidad del Estado y del ente concesionario vial. Análisis dogmático y jurisprudencial. Modelos de demanda por daños y perjuicios derivados de accidentes de la circulación, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, págs. 571/574).
Así las cosas, entiendo que no cabe exigir al particular, dueño de la vivienda a la postre afectada, conocimientos técnicos sobre el tema como para poner en su cabeza la obligación de iniciar un expediente administrativo solicitando la extracción de un árbol cuyo estado o condición de “peligroso o riesgoso”puede tranquilamente desconocer, por lo que la pretensa culpa o responsabilidad de la víctima como interruptora del nexo de causalidad, en este caso, no habrá de tener favorable acogida.
Igual suerte correrá el tercer planteo, destinado a desligarse de la responsabilidad por caso fortuito, en razón de la supuesta magnitud de la tormenta que ocasionara la caída.
Ello también debió haber sido probado por quien pretende hacerlo valer como eximente, lo que considero -en coincidencia con el iudex- que no ha acontecido en autos, en tanto las pruebas arrimadas denotan que se habría tratado de una tormenta de características normales, o -al menos- no se pudo acreditar -por parte de quien lo alega- que la misma resultara de una envergadura extraordinaria.
Ha sostenido la doctrina: –
«Es usual que en los casos jurisprudenciales se reitere como defensa el caso fortuito invocando lluvias y vientos que determinaron -según se esgrime- la caída del árbol. Como se sabe el caso fortuito no aparece enumerado expresamente en el artículo citado. Sin embargo, no por ello deja de ser aplicable en tanto se trata de un acontecimiento que interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, asimilable por tanto al hecho del tercero. Así la jurisprudencia tiene dicho que: ‘En función de su obligación de guarda la Municipalidad responde por los daños que motivan la caída de árboles plantados en la vía pública sobre los automóviles estacionados, lo cual no puede ser excusado sino probando que el hecho se produjo por fuerza mayor’.Claro está que la demostración del caso fortuito exige la prueba del origen extraño al hecho, siendo además incompatible con una conducta culposa o negligente.
Ahora bien, la lluvia y viento no acredita ‘per se’ el caso fortuito o fuerza mayor pues para que los fenómenos climáticos sean considerados de tal forma, deben ser de una envergadura tal que desencadenen ‘un desastre de excepción que determine la imposibilidad de cumplimiento de la obligación’.»(Díaz, Silvia, «La caída de los árboles en la vía pública. La responsabilidad por daños materiales en rodados.», publicado en La Ley 1998-D, 1013).
Por lo expuesto, considero que este agravio tampoco puede prosperar.
Finalmente, plantea como cuarto agravio el hecho que se hiciera únicamente responsable a la Comuna, por cuanto entiende que el árbol caído -por encontrarse a la vera de una Ruta Nacional (la n° 8)- pertenecería -a su criterio- al dominio público de Nación.
Sobre el punto advierto, en primer lugar, que -si bien no se soslaya tal circunstancia- el Estado Nacional no fue citado como tercero por la demandada, lo que -inclusive- hubiera determinado el cambio de jurisdicción a la justicia federal; amén de ello, tal lo sostenido por el iudex, la Municipalidad de Pergamino ejerce un poder de policía local, aún en un tramo de una arteria nacional, lo que -en efecto- ha quedado acreditado con el dictado de la citada Ordenanza municipal.
A mayor abundamiento, no se observa que -en el recurso- se esgriman argumentos y/o fundamentos suficientes como para rebatir las conclusiones del a quo respecto de este tema, planteando la Comuna más bien una mera disconformidad con lo decidido por el a quo, lo que -a mi entender- no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 inciso 3 del CCA.
Por ello, corresponde el rechazo del agravio en tratamiento.
2) Teniendo en consideración lo antes propugnado, corresponde imponer las costas a la demandada en tanto vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso 1° CCA.
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravios; –
2º Tener presente el caso federal expuesto a fs. 246 por la demandada y a fs. 245 vta. por la demandada; –
3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 punto 1 del CCA, según Ley n° 14.437); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Frola, Mariano Agustín y otros c/GCBA s/Daños y perjuicios (Excepto resp. médica) – Cám. Cont. Adm. Y Trib. Bs. As. (CIUDAD) – Sala II – 08/08/2017 – Cita digital IUSJU022716E
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Cita digital del documento: ID_INFOJU132904