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JURISPRUDENCIARobo de automotor en estacionamiento de supermercado
Se confirma la sentencia que condenó a restituir a la aseguradora la suma abonada al asegurado por el robo de su vehículo en el estacionamiento del supermercado demandado que pone a disposición de sus clientes un lugar seguro y custodiado para sus vehículos.
En Buenos Aires a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ CENCOSUD S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 6990/2016; Juzg. Nº 13, Secretaría Nº 26) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 223/229?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 223/229, el señor juez de grado hizo lugar íntegramente a la acción entablada por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contra Cenconsud S.A. e impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.
Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que en este tipo de casos resultaba difícil producir pruebas directas, plenas y eficaces, por lo que, frente a la orfandad probatoria exhibida por la demandada, los elementos aportados por la actora debían considerarse suficientes para concluir que el rodado individualizado en la demanda había sido sustraído del estacionamiento anexo al supermercado explotado por aquélla.
De esa premisa derivó que la demandada debía responder por el siniestro acaecido, conclusión que fundó en el hecho de que el servicio de estacionamiento proporcionado por ella importaba poner a disposición de sus clientes un lugar seguro y custodiado para sus vehículos.
II. El recurso.
Contra dicho pronunciamiento se alzó Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a fs. 230.
Fundó su recurso a fs. 240/42, el que fue contestado por su contraria a fs. 244/250.
La apelante sostiene que la prueba producida en la causa fue equivocadamente ponderada por el sentenciante.
Critica, por las razones que explica, que se haya tenido por comprobado que el rodado en cuestión había sido sustraído del estacionamiento de su propiedad, cuando, según su ver, la única prueba arrimada por la accionante -denuncia policial- configura, en esencia, una manifestación unilateral de quien originalmente fue el interesado en el cobro del seguro, que no fue respaldada con ningún otro elemento de prueba idóneo que diera sustento a lo allí vertido.
Señala que no hay testigos del ingreso del rodado en la playa de estacionamiento, y cuestiona que se haya soslayado que el señor Almirón no efectuó ningún reclamo en el centro comercial tras haber advertido el robo.
Por lo demás, sostiene que no son los centros comerciales los obligados a probar que los vehículos no son sustraídos mientras se encuentran estacionados en sus playas, sino que, por el contrario, esa carga debe recaer sobre quien pretende valerse de ese hecho en sustento de su derecho.
III. La solución.
1. Las partes están contestes en cuanto a la efectiva configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, se halla fuera de cuestión que la actora había celebrado con el señor José Antonio Almirón un contrato de seguro que cubría el automóvil de éste marca Renault Master, dominio …
También fuera de controversia se encuentra que, frente a la denuncia de robo de ese automotor practicada por su asegurado, la mencionada aseguradora pagó a éste la suma de $112.726,60 en ejecución de ese contrato.
Finalmente, igualmente contestes se encuentran las partes -a esta altura del pleito- en lo atinente a cuál es la plataforma jurídica a cuya luz debe ser dilucidado el reclamo, conclusión a la que arribo a partir del hecho de que, aceptada en primera instancia la responsabilidad del supermercadista por siniestros de esa especie ocurridos en su playa de estacionamiento, el demandado sólo se limitó a cuestionar su responsabilidad con invocación de la falta de prueba sobre el hecho delictivo.
Así las cosas, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si el aludido siniestro se produjo o no en la playa de estacionamiento correspondiente al supermercado explotado por la demandada.
2. A mi juicio, existen elementos suficientes como para otorgar razón a la actora.
Por lo pronto, el señor José Antonio Almirón -asegurado que recibió el pago cuya restitución se reclama en autos- sostuvo que su automóvil se encontraba en la aludida playa cuando se produjo el siniestro, afirmación que el nombrado efectuó tanto al hacer la denuncia ante la aseguradora (ver fs. 63), al practicarla en sede policial (ver fs. 45) como al prestar declaración testimonial en estos autos (ver rta. 5° de fs. 210/211).
Entiendo que no hay razones para rechazar la veracidad de los hechos así denunciados por el nombrado, desde que no se advierte qué interés podría él haber tenido en mentir puntualmente acerca del lugar en el cual se encontraba el auto cuando fue hurtado.
Esto, con mayor razón, si se atiende a que, como sucedió, su parte no dirigió ningún reclamo contra la aquí demandada, sino contra la aseguradora, a quien tampoco parece razonable suponer haya sido su intención favorecer.
En tales condiciones, y siendo que, como es usual, la compañía debe haber efectuado las investigaciones del caso antes de pagar, es mi convicción que esos indicios son elementos altamente sugestivos de que las cosas sucedieron tal como las refirió el asegurado.
3. Vale destacar, a título de mayor abundamiento y a fin de ratificar la razonabilidad de la conclusión adelantada, que, al no haber habido ningún testigo del episodio, la actora quedó colocada en una posición de extrema dificultad probatoria, que, de su lado, puso a su adversaria en la necesidad de aportar al pleito -en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba- todos los elementos a su alcance para poder esclarecer la cuestión en el sentido que ella pretendía.
Nada de eso hizo, sino por el contrario, no ofreció ninguna prueba.
Como la experiencia indica, los robos de esta índole se producen cuando el delincuente no es observado por nadie, por lo que hacer lugar al agravio de la demandada basado en la falta de testigos, sería tanto como poner sobre quien sufre un robo de esta especie la carga de traer al juicio testimonios que, en tanto deberían emanar de terceros que por lo general no existen, se tornarían virtualmente imposibles.
La dificultad probatoria de este tipo de hechos deriva en que la carga respectiva no pueda ponerse íntegramente sobre quien afirma la comisión del siniestro, desde que, casi por definición, ese afectado no ha estado presente cuando ese siniestro sucedió.
De ahí que la única prueba fidedigna que podría exigirse a este último, sería la constancia documental -emitida por la emplazada- de que su auto ingresó en la playa, constancia que sólo podría el siniestrado exhibir si previamente le hubiera sido entregada, lo cual aquí no sucedió por falta de adecuada organización de la demandada, que no puede pretender ampararse en su propia omisión para tornar imposible la prueba a cargo del actor.
4. A la misma conclusión arribo con respecto a las reflexiones de la recurrente vinculadas con el hecho de que, según aduce, el demandante no planteó ninguna queja ante el personal del shopping.
Por lo pronto, esa omisión no ha sido probada, dado que la recurrente no ha traído al juicio los testimonios del personal que ese día se encontraba a cargo de la custodia, ni ha aportado tampoco la declaración de ningún otro dependiente que pudiera dar cuenta de tal circunstancia.
Esa carga pesaba sobre la nombrada no sólo porque ha sido ella quien ha alegado esa supuesta omisión en respaldo de su defensa, sino también porque era ella quien se encontraba en mejores condiciones de producir tal prueba.
En tal contexto, y siendo que tampoco se aportó al expediente dato alguno acerca de lo que fue plasmado ese día en los libros de quejas o denuncias llevados por la quejosa -prueba que también ella debía producir si pretendía que se hiciera mérito de tal aspecto-, forzoso es concluir que ese hecho no puede alterar la solución del expediente, máxime cuando, aun si se tuviera por cierto, carecería de verosimilitud, dado que el demandante denunció en forma inmediata ante la policía -no, si se quiere, ante el personal de la demandada- el acaecimiento del siniestro.
5. A todo evento, súmase a ello que la presencia del asegurado en la sucursal de la demandada en la que se produjo el robo, debe tenerse por razonablemente acreditada.
Así se concluye a la luz del ticket n° 00221575 adjuntado a la demanda (fs. 44); ticket que el nombrado aportó a efectos de demostrar que él había efectuado una compra en ese hipermercado el día en que se produjo el robo y en horario aproximado a aquel en el que tal siniestro se habría verificado.
No encuentro razones para restar eficacia probatoria a este ticket, desde que, descartado que hubiera habido testigos presenciales del hecho, no advierto de qué otro modo hubiera podido el siniestrado acreditar su presencia en el lugar.
Como es lógico, nuevamente sólo la demandada se hallaba en condiciones de pre-constituir esas pruebas y de aportarlas al juicio: no sólo porque una interpretación contraria importaría poner sobre el usuario la carga -de cumplimiento virtualmente imposible- de producir la prueba de un hecho negativo, sino porque así debía proceder la defendida a fin de demostrar aspectos intrínsecamente ligados al cumplimiento, por su parte, la obligación de custodia que sobre ella recaía.
En tales condiciones, encuentro razonable aceptar a ese ticket como prueba suficiente de que “alguien” concurrió a dicho supermercado ese día, siendo del caso señalar que las reglas de la experiencia y la sana crítica judicial me autorizan a presumir que se trató del asegurado, dado que dicho instrumento se encuentra en poder de la demandante sin que sea razonable suponer que ésta haya accedido a él por vía de algún otro mecanismo que ni siquiera fue insinuado.
6. En fin: reconocida -como dije más arriba- la responsabilidad que corresponde imputar al supermercadista ante hechos como el del caso, es claro que la demandada no podía limitarse a negar que el automotor en cuestión hubiera ingresado en su playa el día del siniestro.
Ella debió, en cambio, encontrarse en condiciones de probarlo, para lo cual hubiera debido implementar algún sistema que permitiera dilucidar sin hesitación ese extremo, lo cual no ocurrió, desde que, como surge de lo ya dicho, nada pudo saberse acerca de cuál era el mecanismo -si es que existía alguno- que la demandada utilizaba en ese entonces para individualizar los rodados que ingresaban en su playa.
Lo hasta aquí dicho es suficiente, según mi ver, para considerar que la actora acompañó todo lo que razonablemente se hallaba -y podía haberse hallado- en su poder y, que si no acompañó prueba adicional, fue porque la demandada no tenía por entonces ningún sistema que hubiera permitido a sus usuarios acceder a otros elementos.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada por haber resultado vencida (artículo 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 14 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada por haber resultado vencida (artículo 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
029759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118274