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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída en un colectivo. Responsabilidad del transportista. Indemnización. Rubros
Por aplicación del principio de responsabilidad objetiva se confirma la condena a la empresa de transportes por los daños y perjuicios padecidos por una pasajera que cae tras una frenada brusca.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “DEFILIPPE MARIA EVA C/ TRANSPORTES SANTA FE SACI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Vitale y doctor Iglesias Berrondo, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las partes a fojas 519 y 520, concedidos libremente, contra el pronunciamiento de fojas 496/510, que hace lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenó a Transporte Santa Fe SACeI y a la aseguradora, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en la medida de la cobertura contratada, al pago de la suma de $ 127.240, intereses y costas del proceso, desestimando la demanda contra Fabián Oscar Fernández y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada
La demanda es consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de octubre de 2007 en la C.A.B.A., cuando era transportada en un vehículo colectivo de la Línea 39; sufre lesiones al caer al piso, producto de la colisión del colectivo con un automotor marca Siena conducido por Fabián Oscar Fernández.
La sentencia, atribuyó la responsabilidad a la empresa Línea 39 atribuyéndole la calidad de embistente y la condenó a abonar en el término de 10 días de quedar firme el pronunciamiento la suma señalada, intereses y costas, extendiendo la condena a la aseguradora, en la medida de la cobertura.
Los agravios.
La parte actora recurrió la sentencia expresando agravios a fojas 542 y siguientes, cuestionando el monto atribuido al resarcimiento de la incapacidad sobreviniente. Sostiene en fundamento de la queja que lo decidido resulta de entidad menor a las indemnizaciones en materia laboral, conforme calculo actuarial que realiza. Desde otro ángulo y en segundo agravio, cuestiona el monto del resarcimiento fijado concepto de gastos terapéuticos, destacando por irrisorios los valores fijados por la sesión por la terapia psicológica, peticionando su adecuación a valores reales..
También cuestionó la suma fijada en reparación del rubro “daño moral” porque entiende que las lesiones y padecimientos sufridos no fueron merituados adecuadamente en la instancia de grado en atención a la prueba aportada por su parte; peticiona la elevación de la suma asignada. Por último, disconformándose con lo decidido, peticiona la aplicación de la tasa activa a los intereses, que considera acorde a los vaivenes económicos actuales. Aporta jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
A fojas 546, expresa agravios la parte demandada, sosteniendo que no se acreditó en las actuaciones el nexo causal entre el hecho y el daño y por ende la responsabilidad del conductor del rodado, considerando no se han aportado elementos técnicos objetivos de los cuales pueda reconstruirse la forma de la ocurrencia del hecho.
Señalando las diferencias entre lo que es el embestidor físico y el embestidor jurídico, cuestiona el informe pericial y concluye que es el Fiat Siena el que asume la calidad de vehículo embistente, decisión ésta que le lleva a peticionar la revocación de la sentencia, pues el colectivo no tiene daños y los encontrados en el rodado menor demuestran que el impacto no reviste la magnitud señalada en la demanda. Peticiona la revocación del fallo aportando jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto de autos.
También cuestiona por elevado el monto asignado a indemnizar el daño psicofísico, porque se apartó de las afirmaciones del perito, ni tomó en cuenta las impugnaciones de su parte ni consideró la falta de documentación médica, tendiente a acreditar que los problemas lumbares sean consecuencia del accidente.
Con similares argumentos cuestiona la procedencia del daño psíquico y su tratamiento autónomo, pues se está o dentro de la incapacidad sobreviniente o dentro del daño moral. Sosteniendo que en el caso se encuentra incluido en el daño moral, cuestiona la entidad del tratamiento y su cálculo, porque entiende que debe establecer una suerte de costo promedio que contemple las distintas variables que inciden en la concreción de las sesiones (enfermedad, feriados, vacaciones). Solicita el rechazo del daño psicológico y la reducción del monto asignado al tratamiento.
Desde otro enfoque, critica por excesivo el resarcimiento del daño moral, que entiende debe ser razonable y ajustado de los hechos y peticiona, contradictoriamente, el rechazo del rubro con costas. Por último, se agravia por el monto fijado en concepto de daño emergente, que entiende no guardar relación con las lesiones, las constancias del expediente y falta de documentación respaldatoria. Peticiona la revocación del fallo.
A fojas 556/565, la Nueva Cooperativa de Seguros contesta los agravios reafirmando el decisorio y aportando su opinión sobre los hechos y circunstancias que conformaron litis. Se infiere de ellos que descalifica los agravios de la demandada, aunque entiende elevado el resarcimiento del daño moral, daño emergente y tratamiento psicoterapéutico; desde la óptica del actor, peticiona la conformación del fallo pues la queja sólo se limita a cuestionar los montos asignados no existiendo una crítica razonada de la sentencia. Solicita el rechazo de los agravios.,
A fojas 566 se dicta el llamado de los autos a sentencia, dando luego lugar al sorteo que me desinsacula como vocal preopinante.
II. Solución.
a) Responde de la parte demandada – Deserción del recurso.
Interpretamos de fojas 562 vta que la citada en garantía peticiona la deserción del recurso impetrado por la actora, por la falta de razonabilidad de los fundamentos expuestos.
Hemos sostenido en diversos pronunciamientos, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, “Larcinese Romina c/ Cuadrado José y Otros s/ daños Expte 3708/2 RSD 30/2015” entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual.
En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demá s deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…)
También entendemos que en dicho análisis “…debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia, pues la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. (…) El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (…)”
En síntesis, “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
Analizados los agravios conforme los principios reseñados, aparece indudable a nuestro entender que la actora, aún en su mínima expresión, intenta una crítica a las parcelas del fallo que consideró equivocadas, destacando sus fundamentos, por lo que entiendo corresponde desestimar el pedido de rechazo y deserción de los agravios, sin perjuicio de la procedencia o no de cada una de las consideraciones recursivas.
b) La cuestión de la responsabilidad.
A fojas 546 la demandada recurre la cuestión señalando que en las actuaciones no quedó acreditado el nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa, ni se han aportado suficientes elementos técnicos objetivos que permitan reconstruir históricamente la forma de ocurrencia del evento (ver reseña de agravios).
Hemos señalado reiteradamente que en el sistema valoratorio de la sana crítica debe precisarse el mérito que asumen cada uno de los elementos acreditativos incorporados al proceso, pues, valorada la prueba en su totalidad se extraen los elementos que conllevan a integrar la fuerza convictiva que nutre la solución. Para sintetizar recordaba la Suprema Corte Provincial que “no es indispensable el examen particular y pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando que en un análisis integral -que debe presumirse efectuado – los jueces indiquen las piezas en las cuales hacen descansar sus conclusiones” (SCBA AS 1959-IV-162).
La actora ha señalado a fojas 14vta/15 (ver demanda), las circunstancias de tiempo y lugar, la mecánica del accidente y las lesiones resultantes del hecho, cuestiones éstas que abordadas en la sentencia, que encuentran a fojas 500/502 vta respuesta adecuada.
En efecto, con excepción de la mecánica del hecho, se encuentra reconocido por las partes la calidad de pasajera de la actora como las circunstancias de tiempo y lugar.
Dicho esto, a 391/392, obra la declaración testimonial de la señora Marcela Alejandra Olea, testigo presencial del suceso y que viajaba en el mismo colectivo que la actora. La coherencia del relato, su objetividad y la circunstancia de haber sido repreguntada en el momento de la audiencia permitiendo ejercitar la defensa por la parte, confieren sin dudar certeza y veracidad a la declaración. Y en su relato se detalla el choque entre los vehículos, el impacto y la posterior caída, con los golpes sufridos por la víctima, las lesiones y la posterior intervención del SAME.
Lo expuesto guarda relación directa con las constancias obrantes en la IPP 61069, (expediente que no fuera cuestionado ni atacado por los agentes involucrados en el litigio), especialmente con el informe médico de fojas 59 y los antecedentes obrantes en la Historia Clínica de la Guardia del Hospital Fernández. (ver también fs 426/427 del presente trámite).
Las observaciones a la experticia técnica de fojas 297/297, no conllevan a apartarnos de las conclusiones periciales, pues, es “la caída de la actora hacia atrás se debió a una maniobra de cambio de velocidad (aceleración) importante del conductor del microómnibus de la parte demandada… “ (ver fs 272/274, 308 y vta; 473/474).
Es la respuesta del experto a los cuestionamientos efectuados por la demandada (fs 470/480 / 484/484 vta y 490) cuando se expresa: “ en mi informe original asigné la calidad de embistente al mircroómnibus y la de embestido al taxi, a pesar de que las deformaciones relevadas en sede penal no permitían una respuesta acertada. Este aspecto fue subsanado en mis posteriores presentaciones, donde informara que el aspecto embistente /embestido, no era el determinante del siniestro que se reclama en la demanda. En efecto la caída de la aquí actora hacia atrás no se produjo por contacto o acción alguna entre microómnibus y taxi sino por la exclusiva maniobra de arranque realizada por el conductor del microómnibus, debiéndose descartar la “violenta colisión” del colectivo con el taxi referida por (el actor) en la demanda”…. “ es decir que no se trata aquí de dilucidar quién fue él embistente” (resp. 2 fs 490)
Los agravios vertidos a fojas 547 por la demandada no se dirigen a esta cuestión ni a señalar error en la sentencia, sino a pretender demostrar que el colectivo no fue el embistente tratando de invertir la atribución de la responsabilidad, cuando en realidad ésta es una cuestión ajena al reclamo de autos.
“La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido, por si algún daño experimentara el pasajero durante el transporte, responderá el porteador o empresario de transporte con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. (CC0101 LP 241659 RSD-397-3 S 30/12/2003 Chaparro, Juana c/Autobus Dardo Rocha s/Daños y perjuicios “. Se ha sostenido también que “La caída de un pasajero -por una frenada brusca del chofer o bien por haberse tropezado al intentar descender por la escalera del vehículo- es una eventualidad propia de la circulación en la vía pública que no autoriza a erigirla en una circunstancia que interrumpa el nexo de causalidad, ya que esta clase de accidentes son una contingencia previsible para las empresas de transporte de colectivos urbanos (arts. 513, 514 y 901 a 906, Cód. Civil), por lo cual su responsabilidad objetiva no puede ser eximida. Sumario Juba B3903603. .SCBA LP C 114013 S 24/04/2013, autos “ Blanco, Raúl Humberto c/Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/Daños y perjuicios”.
En síntesis, la mera disconformidad de la demandada, a pesar de su esfuerzo recursivo, no alcanza para torcer la decisión de la instancia anterior si no se demuestra con pruebas el error de la sentencia. Nada de ello ha ocurrido en la apelación, por lo que a mi entender queda sellada la suerte del recurso.(art. 184 del Código de Comercio – Art. 1113 2do párrafo del Código Civil).El agravio no puede prosperar.
c) La incapacidad sobreviniente.
Siguiendo conceptos que compartimos, señalaba el doctor Roncoroni, – Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense -, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento: “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, sumario JUBA B28408).
En distintas ocasiones, esta Sala, (vgr in re, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, “MORABITO CARMELA C/ ALMAFUERTE SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte 2504/2 RSD 18/2014), entre otros), ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
Hemos sostenido en estos pronunciamientos que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. “Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…”. Dijimos también la trascendencia de la incapacidad sobreviniente que, evidentemente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso (…)
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues su salud y la integridad no sólo son un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya proyección está interesado el orden público. Asimismo, es dable remarcar que para la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente no es indispensable que se acrediten los ingresos del peticionante, pues aún cuando éste no trabajara, “la indemnización es procedente ya que se procura satisfacer la disminución de la aptitud para generar ingresos” (conf. CNCiv., sala I, 21/3/96, Sanfilippo Daniel j: c/ Biderman Jorge M. otros s/ Daños y perjuicios)”.
Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente, que habrá de responder según el y de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción.
En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines – a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos -. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes conforme lo expresan en los agravios.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas, “Los daños.. y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios sumario JUBA B3400385), agregándose que “Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003,SD), Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400446).
Como he señalado, la actora se agravió por el bajo monto asignado a la reparación por la incapacidad sobreviniente, señalando entre otras consideraciones, el desajuste de la sentencia en su comparación con los parámetros de las indemnizaciones laborales y de los principios de la reparación integral (ver fs 543). La demandada, por su parte y a fojas 548, cuestionó por alta la reparación del daño psicofísico sin tener en cuenta las impugnaciones de su parte al informe pericial y presente, que no existe documental que permita inferir que la fractura vertebral lumbar haya sido consecuencia del accidente, preexistente o posterior el mismo.
Sobre la base de información colectada, no encontramos razones suficientes para apartarnos de una pericia médica, resultado de la verificación personal y directa del experto sobre la peritada y de los elementos de juicio que llevaron a las conclusiones que se expresan en el informe (ver detalle a fs 342 vta).
Señala el experto que de la revisación de la peritada, la documental de autos y estudios complementarios, ésta presenta Síndrome cervicobraquial (CIE 1 M53.1), “afección que tiene como origen un trastorno degenerativo en su columna cervical que el accidente padecido resultó ser idóneo para acelerar o agravar la enfermedad preexistente, determinando una incapacidad parcial y permanente del 8% de la TV guardando relación concausal con un politraumatismo como el denunciado en autos. En la incapacidad determinada está descontado el porcentaje que corresponde a la enfermedad degenerativa” (ver fs 343/343 vta). Y en este aspecto, la circunstancia de que recurrente no comparta las conclusiones periciales o las cuestione, no invalida el dictamen si no se demuestra de forma concreta el error, pues las observaciones genéricas resultan insuficientes para enervar la validez del informe pericial, teniendo en cuenta los principios en que se funda y que la circunstancia de la designación por sorteo aleja toda sospecha de parcialidad. Se ha sostenido en jurisprudencia que cuando el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese, sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que haya opuesto las partes.
En el plano psíquico, el experto destaca en la actora una Neurosis de angustia en periodo de estado moderado relacionado concausalmente con el accidente, lo que determina una incapacidad parcial y permanente del 10% de la Total vida (Baremos Castex-Silva), sugiriendo un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal no menor a 52 semanas, con un costo de alrededor de $ 120 por sesión.
He destacado anteriormente la entidad y extensión de los agravios dirigidos a este aspecto de la cuestión, algo confusos por cierto, pero que no impiden el abordaje a la materia propuesta, con algunas aclaraciones que estimo deban considerarse.
En la instancia de grado se fijó la suma de $ 85.000 a efectos de responder a la reparación del daño psicofísico y $ 6.420 para tratamiento sugerido, tema éste que, obviamente condujo al agravio de ambos litigantes que cuestionaron las sumas reparatorias de daño.
En el primer aspecto interpreto que el daño y las secuelas, a la luz de las constancias objetivas de la causa, la situación de la víctima y las particularidades del caso, la edad al momento del hecho (55 años), estado de salud previo al accidente, la naturaleza de las lesiones e incapacidad resultante como situación familiar y demás circunstancias, forman convicción suficiente para considerar que la reparación del daño debe elevarse.
Hemos señalado anteriormente las constantes a tener en cuenta al momento de fijar las indemnizaciones, elementos que no se divorcian de los fundamentos que señala la actora en sus agravios (caso Vuotto Mendez) o el establecimiento de un sistema de renta vitalicia como plasma el art. 1746 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, muy próximo a entrar en vigencia, pues en definitiva lo que se busca es encontrar una reparación que se compadezca con los principios de la reparación integral. Bajo este enfoque y las probanzas reunidas en la causa y que he señalado anteriormente, entiendo prudente y razonable elevar a la suma de Ciento diez mil pesos el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente ($ 110.000, modificando en consecuencia lo decidido en la instancia anterior. (art. 1068, 1083 y cctes del Código Civil; arts. 163, 164, 165, 375, 384 y cctes del CPCC)..
En cuanto a la admisibilidad del tratamiento psicológico (agravio 2° parte demandada a fs 546 vta), cuestionado por ambas partes en cuento a su procedencia y entidad, en distintos pronunciamiento esta Alzada ya ha fijado opinión.
A este respecto, mientras a parte actora cuestiona los valores fijados por la instancia para responder al costo del tratamiento, la demandada critica su admisión y su entidad, dando su parecer acerca de cómo deben computarse las sesiones de terapia tendiente a establecer un “valor promedio”. Nada dice, pues simplemente manifiesta su opinión, si existió error en la fijación del monto que el perito estableció al momento de realizar la experticia.
La falta de fundamentos por las partes, más allá de la disconformidad con lo decidido o la mera expresión de deseos, obliga a desestimar las pretensiones en este aspecto puntual y así lo propondré a mis colegas.
Por otra parte y conforme lo ha señalado el Cimero Tribunal “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001,”Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, 1; SCBA, C 92681 S 14-9-2011,Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios, JUBA B25713; de esta Sala II, ver causas 3345/2; 3684/2, ect entre otras).
Por último y comprendido dentro del rubros gastos (Daño emergente), interpreto que las partes han cuestionado por altos o bajos, según la óptica de los recurrentes, la suma de $ 2000, que el sentenciante fijó para responder a gastos de medicamentos, farmacia y traslados (ver 508 p. IV C – agravios 2° parte actora y 4° parte demandada).
Hemos sostenido en distintos pronunciamientos coincidiendo con la jurisprudencia en general, que corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal.
Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos se ha dicho que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004,, Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios,sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”
Así, tomando en cuenta los gastos de traslados y medicamentos que pudo haber razonablemente irrogado y provocado como causalmente vinculadas al accidente por el que se reclama – no olvido los traslados por consulta psicoterapéuticas -, cuestionando la demandada la admisibilidad del concepto y no acreditando la actora erogación de alguna suma que apareje un pedido elevatorio, propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala la confirmación de la indemnización otorgada por este concepto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Daño moral.
Ambas partes se agraviaron frente a la sentencia con argumentos contrapuestos, como lo hemos señalado.
La doctrina ha señalado que si el daño ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se está en presencia de un daño material o patrimonial, cualquiera sea ala naturaleza del derecho lesionado; y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial (conf Orgaz El daño resarcible p. 223; Llambías T i p.297).
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto nos se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos.
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos.
A raíz del suceso que motiva las actuaciones, la actora ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a las afecciones físicas padecidas al momento del infortunio (golpes y escoriaciones), la situación de sorpresa y angustia que se genera el hecho, el no saber qué va a pasar, cuáles van a ser las secuelas de la lesiones, conforman un plexo objetivo que debe necesariamente repararse.
Por ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa, la situación de la víctima y las particularidades del caso, la edad al momento del hecho (55 años), la naturaleza de las lesiones e incapacidad resultante como situación familiar y los padecimientos que debió soportar como resultado del hecho de autos, no encuentro elementos que ameriten modificar la decisión tomada en la instancia anterior por lo que habré de confirmar el pronunciamiento atacado, desestimando los agravios de ambos litigantes. La suma fijada por el señor juez a quo, resulta prudente, razonable y acorde a las circunstancias de autos (art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; SCBA Ac. 55.774; 55.278, Sumarios JUBA B20045, B 93939; de esta Sala II, in re Exp. 3608/2, 3708/2, entre otros).
Modo de calcular los intereses.
La parte actora peticiona se aplique al capital de condena la tasa activa que cobra el Banco de la Pcia de Bs As en los préstamos a treinta días., con fundamento en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones y el desinterés de la citada en garantía a llegar a un acuerdo, como modo de “reducir sus pérdidas” (ver fs 545).
Si bien este Tribunal ha sostenido en alguna oportunidad el aditamento de dos tasas diferenciadas de interés (Tasa Pasiva desde el momento del hecho hasta el momento en que la sentencia adquiera firmeza o esté en condiciones de ser ejecutoriada; y Tasa Activa desde ese momento hasta el de su efectivo cumplimiento vgr in re “JIMENEZ ZAPATA, Isabel c/ DE ABREU CAMPANARIO, Juan Ignacio y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N° 1460/2); así como que algunos Tribunales de esta Provincia han seguido similares criterios (vgr in re In re Rospide, Juan Emiliano Sebastian c/ Barsotti, Antonio Juan y otro s/ Daños y perjuicios, CC0003 LZ 1937 RSD-59-12 S 19-4-2012, Altieri-Conti); lo cierto es que el Cimero Tribunal Provincial viene manteniendo su Doctrina Legal -revocando pronunciamiento en el sentido antes apuntado- al manifestar que “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (conf. SCBA, C 112393 S 2-5-2013, Juez KOGAN (SD), Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios, Kogan-Soria-Negri-Genoud; SCBA, C 114340 S 6-11-2013, Juez HITTERS (SD), Vázquez, Nora Cristina c/ Municipalidad de General Pueyrredón y otros, OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos s/ Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, sumario JUBA B3750801)
Por ello, en acatamiento a la Doctrina Legal mencionada en el párrafo que antecede, corresponde mantener la Tasa de Interés tal como se la dispuso en el considerando V de la Instancia (fs 508 vta/509), rechazando el progreso de los agravios vertidos en este sentido.
Por los fundamentos expuestos, voto a esta primera cuestión, por la afirmativa.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos los doctores Vitale e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior corresponde hacer lugar parcialmente a a los agravios formulados por la parte actora contra el decisorio de fojas 479/489 vta, en todo lo que fue materia de recurso, desestimando los expresados por la parte demandada. En consecuencia, debe confirmarse en lo sustancial la sentencia, pero modificando y elevando a la suma de Ciento diez mil pesos ($ 110.000), la indemnización de la incapacidad sobreviniente. Las costas en la instancia se deberán imponer a la parte demandada recurrente, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 31 y 51 Dc Ley 8904), y confirmándose en todo lo demás lo decidido. ASI LO VOTO.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos los doctores Vitale e Iglesias Berrondo, votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) hacer lugar parcialmente a a los agravios formulados por la parte actora contra el decisorio de fojas 479/489 vta, en todo lo que fue materia de recurso, desestimando los expresados por la parte demandada.; 2) confirmar en lo sustancial la sentencia; 3) elevar a la suma de Ciento diez mil pesos ($ 110.000), la indemnización de la incapacidad sobreviniente, confirmándose en todo lo demás lo decidido; 4) imponer las costas en la instancia a la parte demandada recurrente, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 31 y 51 Dc Ley 8904). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.
008165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108538