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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del establecimiento educativo. Daños y perjuicios. Menor de edad. Caída de un techo. Indemnización
Se confirma la sentencia de grado, condenándose al establecimiento educativo por los daños y perjuicios padecidos por un alumno menor de edad, que cayó desde el techo de la escuela al fundo lindero.
En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Bontempo, Jorge Ricardo – Remon, Silvia Graciela c/ Centro Formación Profesional Nº 401 – Dción. Gral. Escuelas y Cultura (Pcia. De Bs. As.) s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 62.414), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 498/522 vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- 1.- Los esposos Jorge Ricardo Bontempo y Silvia Graciela Remón, en representación de su hijo menor de edad H. E. B., dedujeron demanda resarcitoria de daños y perjuicios -patrimoniales y morales- contra el “Centro de Formación Profesional nº 401 – Distrito Bolívar” y contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la suma de $20.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, a raíz de las lesiones y otros daños sufridos por el menor en ocasión de encontrarse en horario de clase y dentro del establecimiento educativo de la demandada. A fs. 136 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora “La Caja de Seguros S.A.”.
A fs. 164 la actora desistió de la citación en garantía de la aseguradora “La Caja de Seguros de Vida S.A.”. A fs. 354 se advierte que el Sr. H. E. B. alcanzó la mayoría de edad y a fs. 384/385 se denunció su fallecimiento por lo cual la pretensión fue continuada por sus progenitores Jorge Ricardo Bontempo y Silvia Graciela Remón.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a pagar a Jorge Ricardo Bontempo y Silvia Graciela Remón, en representación de su hijo menor de edad H. E. B., la suma de $110.000 ($100.000 en concepto de daño moral y $10.000 por gastos de curación y farmacia), con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 28 de Abril de 1998 al 18 de Agosto de 2008 y, desde entonces y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva para depósitos a plazo fijo del sistema Banca Internet Provincia; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
2.- Sustanciada la prueba en estos obrados se produjeron los siguientes actos procesales:
– A fs. 469 (el 17/02/14) se declaró la negligencia de la demandada en la producción de la prueba.
– A fs. 470 (el 04/06/14) la actora solicitó se actualice la certificación de prueba y se dicte sentencia.
– A fs. 471 (el 05/06/14) el juez Dr. Rodrigo E. Bionda ordenó “actualizar el certificado del vencimiento del certificado probatorio y su resultado”, el que se glosó a fs. 472 (el 06/06/14).
– A fs. 473 (el 04/07/14) la actora reiteró el pedido de dictado de sentencia.
– A fs. 474 (el 07/07/14) se dictó el proveído que dispuso: “pasen los autos a despacho a fin de analizar si se encuentran en estado de dictar sentencia”.
– A fs. 475 (el 05/08/14) se dictó una medida para mejor proveer (sobre cuyo mérito y pertinencia no corresponde emitir opinión) requiriéndose a la Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires se agregue el original del expediente administrativo nº 5829-2324329/98 o copias autenticadas y se ordenó, con “el objeto de evitar el riesgo de eventuales planteos nulificatorios”, diferir el llamamiento de “autos para sentencia para cuando comparezcan los herederos del accionante declarados en el proceso sucesorio respectivo”.
– A fs. 479 (06/11/15) la actora (cumplidos los trámites sucesorios pertinentes) agregó copia de la declaratoria de herederos (del 14/09/15), lo que se tuvo por cumplido a fs. 480.
– A fs. 492 (el 17/02/16) se tuvo por agregado el oficio librado a la Dirección General de Cultura y Educación.
– A fs. 493 (el 26/02/16) la actora solicita nuevamente se dicte sentencia.
– A fs. 494 (el 01/03/16) el juez de grado requirió que se aclare la petición porque no se encuentra agregado el expediente administrativo requerido.
– A fs. 495 (el 17/03/16) la actora manifiesta que en el informe glosado a fs. 487 la Dirección General de Cultura y Educación hace saber que el original del expediente administrativo no fue hallado y reitera el pedido de autos para sentencia con relación a un expediente que lleva quince años de tramitación.
– A fs. 496 (el 21/03/16) el juez tuvo por formulada la aclaración con relación al expediente administrativo y reiterando innecesariamente actos procesales anteriores, firmes y consentidos, dispuso lo siguiente: “… Atento lo demás peticionado y el estado de las presentes actuaciones, pasen los autos a despacho a fin de analizar si los mismos se encuentran en estado de llamar autos para sentencia (arts. 34, inc. 3ro., 481, 482 y concds. del C.P.C.C.” (sic., fs. 496 segunda parte).
– A fs. 497 (el 08/11/16) el juez de grado llama autos para sentencia. – A fs. 498/522 vta. con fecha 30/11/16 finalmente el Dr. Rodrigo Bionda dictó la sentencia inicialmente requerida a fs. 474 el 07 de julio de 2014 la que -como quedó dicho- quedó diferida a partir del auto de fs. 475 (del 05/08/14) que dispuso las medidas para mejor proveer mencionadas: se glose el original del expediente administrativo y se acompañe la declaratoria de herederos del menor H. E. B. fallecido durante la sustanciación del proceso.
3.- La sentencia de primera instancia, sobre la base de la aplicación del art. 1117 del Código Civil -vigente al momento del acaecimiento de los hechos (art. 7 CCCN)-, consideró configurados los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada como titular del establecimiento educativo en el que el actor sufrió lesiones. Sostuvo que esa norma sólo admite como eximente el caso fortuito, el que no se ha configurado en autos. Señala que concurren en autos los presupuestos que tornan operativa la responsabilidad objetiva de la demandada: 1) que el alumno sea menor de edad; y 2) que el daño se haya producido mientras el alumno se hallare bajo el control de la autoridad educativa. Este último requisito contiene a su vez dos presupuestos: “el espacio” y “el tiempo” en el que se produjo el daño. No está controvertido que el menor se cayó desde la terraza del inmueble en el que funciona el Centro de Formación Profesional nº 401 hacia el predio vecino en el que se encuentra instalado el corralón de la Municipalidad de Bolívar. Acota que ese presupuesto fáctico se desprende del testimonio de Horacio Martínez – profesor del establecimiento- y, por aplicación del art. 409 del C.P.C., de la formulación de la pregunta de la demandada para la absolución de posiciones del actor en la que reconoce que H. E. “subió” al techo de la escuela. Más adelante expresa que resulta irrelevante para determinar que el alumno se encontraba o no bajo el control de la autoridad educativa que no hubiera concurrido a clase (H. no lo hizo el día del hecho -28/04/98-) porque lo decisivo es que se hallare dentro del establecimiento, esto es, que hubiere ingresado en él. Estos extremos están acreditados con la declaración testimonial del director del centro de formación, con el testimonio de Horacio Martínez y con los dichos de otro alumno F. S. L., de los que resulta que ambos (B. y L.), antes de entrar a clase y desde el interior del Centro, se subieron al techo para cazar palomas y apoyándose en un montículo de pedregullo ingresaron por la parte de la municipalidad al techo de losa del establecimiento educativo. Tras ello la sentencia analiza el segundo presupuesto para configurar el requisito de “que el alumno se encontraba bajo el control de la autoridad educativa”: el tiempo o momento en que se produjo la caída. Sobre la base de la prueba anteriormente mencionada sostiene que ambos menores (B. y L.) arribaron al establecimiento con antelación al horario de clase con la finalidad de asistir a la programada para ese día. Como consecuencia de ello tuvo por acreditado que la caída se produjo durante el horario correspondiente a la actividad laboral cotidiana, lapso durante el cual debía encontrarse bajo el control de la autoridad educativa. Prosigue analizando el factor de atribución y las eximentes de responsabilidad, señalando que el artículo 1117 del Código Civil establece una responsabilidad objetiva, fundada en una garantía legal, por el riesgo de la empresa y que sólo admite como eximente el caso fortuito, que no se ha configurado en autos. Por ende resulta irrelevante analizar si la demandada podría haber evitado el accidente actuando de manera diligente porque ello significaría incursionar en el factor subjetivo de responsabilidad. Formula otras consideraciones y pone el foco en que no medió control de personal docente o directivo porque pudo impedirse el libre tránsito de los jóvenes dentro del establecimiento y su posterior ingreso al corralón lindero de la Municipalidad de Bolívar, desde el cual ascendieron a la terraza del centro educativo (lugar en el que se produce la caída de la víctima). De este modo considera no acreditada la eximente de responsabilidad porque la demandada no acreditó la conducta diligente de quienes tenían a su cargo la custodia y protección de los menores. Como corolario de lo expuesto concluye que está probada la responsabilidad de la demandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Seguidamente analiza los daños reclamados y confiere la suma de $10.000 por gastos de curación y de farmacia porque si bien no se produjo prueba pericial médica que indique con detalle las lesiones sufridas por el menor H. E. B., los progenitores y el menor carecían de obra social y de la historia clínica remitida por el Hospital de Bolívar surge claramente que padeció múltiples fracturas e incluso que tuvo gastos adicionales por daños maxilares. Con relación al daño moral admitió la suma de $100.000 teniendo en cuenta que el menor debió ser sometido a tratamientos, intervenciones quirúrgicas y curaciones, todas descriptas detalladamente en la historia clínica glosada al expediente. Tras ello desestima los rubros reclamados como incapacidad sobreviniente, daño estético y daño emergente (reclamados como erogaciones a efectuarse por cirugías futuras).
4.- A fs. 532 apela la demandada, recurso concedido a fs. 533.
A fs. 544/546 expresa agravios el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, los que no fueron respondidos por la actora.
La recurrente se disconforma con la conclusión del fallo de que el menor B. en momentos previos al accidente había ingresado al establecimiento y estaba bajo el control de la autoridad administrativa. Enfatiza que no hay una sola prueba de que el alumno se encontraba dentro del establecimiento ya que, incluso de las propias citas del sentenciante, “surge que B. nunca ingresó al establecimiento educativo”. Dice que de los dichos del testigo Horacio Martínez -valorados por el juez para arribar a su conclusión argumental- se desprende que B. y L. fueron a cazar palomas al techo del establecimiento subiendo por una escalera de hierro “que da a la terraza perteneciente al corralón”. Por ello el alumno nunca ingresó al establecimiento educativo. Del mismo modo -agrega- las declaraciones del director de la escuela Jorge Oroz explican que los alumnos subieron al techo de la escuela “por la parte municipal, por un montículo de pedregullo que tiene acopiado la Municipalidad”. Recalca que L. y B. no ingresaron al establecimiento y que por lo tanto nunca estuvo bajo el cuidado de las personas que debían velar por él, por lo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad atribuida a su parte: el accidente no ocurrió dentro del establecimiento educativo y el menor no estaba al cuidado del personal de dicho Centro. Ello se corrobora con las declaraciones del profesor Martínez (quien toma asistencia) que manifestó que el alumno no concurrió a clases ese día; además le llevó a firmar a los padres del menor un acta en la que constaba esa circunstancia, todo lo que es corroborado por los testigos Oroz y Maruchi. Con pie en las declaraciones de Martínez el recurrente dice que no hay dudas que el menor no llegó al techo por dentro de la escuela sino desde el corralón, lo que también expresa el testigo Oroz. Además la documentación glosada indica que B. no asistió a clases. Posteriormente discrepa con la interpretación que formula el Juez de Grado del alcance de la posición puesta por esa parte a la actora para absolver posiciones. Concluye que no se puede tener por probado que B. ingresó al establecimiento por lo que el personal de la demandada no podía controlarlo. Se configura un hecho imprevisible e inevitable. En ese sentido -añade- carece de relevancia el horario en que se produjo el hecho porque éste acaeció cuando no estaba al cuidado de las autoridades del Centro porque no había ingresado al establecimiento. Paso seguido el recurrente se agravia de los daños señalando con relación a los gastos de asistencia y farmacia que el actor fue atendido en un hospital público y que no aportó ninguna prueba de la existencia de esos daños. En subsidio cuestiona el monto. También controvierte el daño moral el que reputa elevado y dice que esas sumas han sido otorgadas por este Tribunal para el caso de muerte o hechos más graves.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- Anticipo opinión en el sentido de que el recurso es infundado, porque la demandada recurrente no logró acreditar los hechos que sustentan el núcleo argumental del agravio: que el menor no ingresó al establecimiento educativo de modo regular y que se subió al techo para cazar palomas accediendo desde el corralón municipal lindero (arts. 1, 2, 3, 7, 1767 y concs. CCCN; art. 1117 y concs. CC).
En primer lugar, y en orden a las cuestiones de derecho transitorio, conforme la fecha de ocurrencia del hecho (28/4/1998) rigen las disposiciones del Código Civil derogado, porque los presupuestos de la responsabilidad civil resultan hechos constitutivos de la relación jurídica, sin perjuicio de la ponderación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación como doctrina interpretativa del anterior (cf. Galdós, Jorge M., “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil (en la primera etapa de implementación del Código Civil y Comercial)”, en Homenaje a Luis Moisset de Espanés, en Moisset de Espanés, Luis “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial”, pág. 281). No obstante ello señalo que no existe, para lo que interesa resolver en el caso de autos, mayores diferencias entre el sistema del Código Civil (previsto en el anterior art. 1117 CC), con el sistema actual del art. 1767 CCCN que para el caso de daños sufridos por menores auto-dañados, admite como eximente “sólo” el caso fortuito, sin perjuicio de que el hecho del damnificado (art. 1729 CCCN) pueda configurar una eximente cuando reviste las características que tipifican el citado caso fortuito (arts. 1730 y 1733 CCCN; cf. Galdós, Jorge M. – Valicenti, Ezequiel, “Daños causados y sufridos por alumnos menores de edad durante la actividad educativa”, en La Ley 01/09/2016, 01/09/2016, 1 – La Ley 2016-E, 727, cita Online: AR/DOC/2367/2016).
2.- Recuerdo brevemente el marco normativo que determina los presupuestos de la responsabilidad objetiva a título de garantía del hecho controvertido en autos y las eximentes. Con sustento tanto en el art. 1767 CCCN como en la norma anterior (art. 1117 CC) si se trata daños sufridos por un alumno menor de edad la única eximente posible será el caso fortuito. “El hecho del damnificado o el de un tercero, podrían eventualmente liberar de responsabilidad (total o parcialmente), pero no como eximentes autónomas, sino cuando sean constitutivas de caso fortuito. En lo relativo a los presupuestos de la responsabilidad objetiva cuando el menor es dañado (sea por otro menor o, como en este caso, cuando la víctima se causa su propio daño, es decir el supuesto denominado de menor auto-dañado) el fundamento de la responsabilidad civil radica en la garantía legal de que el menor no sufrirá daños durante el desarrollo de la actividad de enseñanza. En cambio por los daños causados por el alumno a terceros (caso de menores dañantes) el fundamento es más cercano al riesgo de empresa” (auts. y ob. cit. supra, LL 2016-E-727).
Ahora bien, y en lo atinente a los requisitos necesarios para la configuración del deber de responder del titular del establecimiento educativo, la norma actual (art. 1767 CCCN), que -reitero- no innova sustancialmente la derogada que es aplicable al caso en juzgamiento (art. 1117 CC), prevé los siguientes presupuestos o requisitos: a) que exista hecho del alumno dañante, o perjuicio del alumno dañado; b) que se trate de un alumno menor de edad; c) que el daño se produzca cuando el alumno se encontraba o debía encontrarse bajo el control de la autoridad escolar; d) que se trate de establecimiento educativo que preste servicios según el sistema educativo nacional o provincial, o que constituya un establecimiento asimilable por hallarse organizado como una empresa educativa. Para determinar si el alumno se hallaba o debía hallarse bajo el «control de la autoridad escolar» debe precisar la extensión material (¿qué personas ejercen la autoridad escolar?), la extensión temporal (¿cuándo empieza y cuándo acaba el control ejercido por la autoridad?) y la extensión espacial (¿en qué sitios puede ejercerse el control de los estudiantes por la autoridad?)” (auts. y ob. cit. supra, LL 2016-E-727).
3.- La recurrente sostiene en el agravio que la infortunada víctima H. E. B. no se encontraba bajo el control de la autoridad educativa porque está ausente el requisito denominado “temporal o espacial”, toda vez que el alumno nunca ingresó al establecimiento y se subió al techo ingresando por el corralón lindero perteneciente a la Municipalidad de Bolívar. Ello no es así.
En efecto, no está en tela de juicio que el día 28 de Abril de 1998 H. E. B. junto con su compañero F. S. L., sin ingresar previamente al aula donde se dictaban las clases, se subieron al techo de la escuela con el propósito de cazar palomas (ello, pese a que en la demanda se dice que fueron a la terraza “a mirar o avizorar a las palomas”). En estas circunstancias el joven B. se cayó desde el techo contra el inmueble lindero correspondiente al corralón de la Municipalidad de Bolívar. De ese modo está claro que el lugar desde el cual se cayó fue el techo de la escuela y también resulta incuestionable que ese día H. E. no había concurrido a clases (cf. informe de las autoridades del establecimiento a fs. 77 del expediente administrativo glosado por cuerda; actas suscriptas por los docentes e instructores que se encontraban dictando clases, Ismael A. Lopardo, César Bote y Carlos González de fs. 85/86; registro de asistencia de fs. 87/90; informe de fs. 91 del Director del Centro de Formación Profesional nº 401 de Bolívar Jorge Luis Oroz). Sin embargo este último aspecto resulta irrelevante toda vez que lo decisivo, para el caso, es determinar si el menor ingresó regularmente al establecimiento educativo haciendo nacer el deber de cuidado, control y custodia de las autoridades del establecimiento (arts. 1117 CC y 1767 CCCN).
El pronunciamiento transcribe los testimonios de Horacio Martínez (profesor a cargo del curso) y del director Jorge Luis Oroz, resaltando con negrita los dichos y declaraciones de los que podría inferirse que el menor no entró a la escuela y que se subió al techo desde el corralón municipal. Sin embargo, y pese a ello, el agravio no logra acreditar que H. E. no hubiera ingresado regular y normalmente a la escuela y hubiera accedido al techo directamente por el inmueble vecino. A fs. 86/88 se encuentra agregado el informe de las autoridades del establecimiento en el que el docente a cargo Sr. Horacio Martínez, conjuntamente con otros profesores, relata los hechos del modo siguiente: “el pasado martes 28 de Abril en el curso de Carpintería Rural, siendo las 19 horas me dirijo hacia el aula-taller que se me ha asignado acompañado con los alumnos presentes, que en ese caso eran cinco. Al llegar al aula comienzo una charla de camaradería con intenciones de esperar algún otro alumno, en virtud de que ese día reinaba un mal tiempo. Siendo las 19 y 10 horas tomo asistencia dejando asentado en el Registro los cinco alumnos presentes y doce alumnos ausentes. Siendo las 19 y 15 horas aproximadamente siento en el pasillo exterior que comunica a las aulas gritos, salimos junto con los alumnos y vemos que se encontraba en el suelo, en un estado de nerviosismo, el alumno F. L., el cual no había concurrido a clases figurando como ausente en el día de la fecha. Con muy pocas palabras nos manifiesta de un accidente, no precisando el lugar. A esta altura de los acontecimientos y por el desorden reinante todos los demás instructores y alumnos habían salido también fuera de las aulas, estableciendo rápidamente una búsqueda fuera del perímetro de las aulas de la escuela. En el playón donde el Municipio hace los block encontramos a H. B., alumno de carpintería, también ausente en el día de la fecha tirado en el piso” (sic., fs. 87).
Si bien es cierto que en dicha oportunidad (apenas acontecidos los hechos) no podía saberse si los alumnos L. y B. habían entrado a la escuela por el inmueble lindero, las únicas pruebas que avalarían esta última hipótesis son las manifestaciones del profesor Horacio Martínez de fs. 199/201 y del director Jorge Luis Oroz de fs. 202/203. Martínez declaró que con posterioridad al hecho, F. S. L. (quien -repito- acompañó a B. al techo), le manifestó que “ese día concurrieron los dos a clase, al establecimiento, pero B. le insistió en ir a buscar palomas al techo. L. no pudo convencerlo de lo contrario, y por esa razón lo acompañó subiendo al techo por una escalera de hierro que da a una terraza, perteneciente al corralón. De esa forma llegaron al techo, se echó de panza sobre el mismo, para tantear si había palomas, con tan mala suerte que resbaló y cayó al vacío. L. se había quedado atrás de B. y ante la caída de este último salió corriendo, y para tratar de llegar más rápido, saltó del techo a otra terraza contigua, lastimándose una pierna. Aclara que L. le hizo referencia que B. le comentó que había subido a buscar palomas en otras oportunidades” (sic., fs. 200 vta.).
Aquí es importante puntualizar que se advierte claramente que Martínez no dice que B. y L. subieron directamente al techo del establecimiento desde el corralón sino que desde adentro del establecimiento educativo y utilizando una escalera del corralón, accedieron al techo del establecimiento (arts. 384 y 456 C.P.C.).
El Sr. Jorge Luis Oroz, director del establecimiento, resultó más asertivo al señalar que los alumnos nunca ingresaron a la escuela. En efecto a fs. 203 y vta. manifestó que “ese día el declarante estaba presente en el establecimiento que dirige, al momento de haber ocurrido el accidente del alumno B. Con posterioridad, y luego de haberse reintegrado B. al colegio, este último y el otro compañero, comentaron que ese día querían cazar palomas, entrando antes del inicio de clases, y habían subido por la parte Municipal, según contaron, subieron por un montículo de pedregullo, que tiene acopiado la Municipalidad, al techo de losa y se les desprendió la carga, y al haber llovido, B. resbaló en el verdín, cayendo a la bloquera municipal, desde una altura de unos trece o catorce metros aproximadamente. Aclara que B. y su compañero entraron a ese lugar por el corralón municipal, que a la hora del accidente estaba abierto. En ningún momento ingresaron al establecimiento escolar el día 28-4-98” (sic., fs. 203).
Con esta base fáctica entiendo que el único testimonio de Oroz no alcanza para acreditar la eximente alegada (que el alumno ingresó clandestinamente al lugar; arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Ello así porque desde el punto de vista procesal deviene insuficiente un único testimonio que relata un hecho conocido “de oídas” atribuyéndole a un tercero (F. S. L.) manifestaciones que no fueron corroboradas por otros elementos probatorios. En tal sentido cuando se lo citó a prestar declaración testimonial al referido L. se omitió interrogarlo personalmente sobre esta circunstancia que era decisiva y de fundamental importancia para la demandada porque constituía el punto esencial de su eximente de responsabilidad (arts. 375, 384 y 456 C.P.C.). El mencionado testigo (L.) fue examinado a fs. 277 preguntándole únicamente si B. sufrió un accidente y si cursaba estudios en el Centro de Formación Profesional Nº 401 de Bolívar (frente a lo cual respondió lacónicamente que sí), omitiéndose formular ampliaciones relativas a un detalle circunstanciado de la forma en que ocurrió el hecho y, particularmente, del lugar por donde ingresaron (arts. 384 y 456 C.P.C.). El déficit probatorio perjudica a quien tiene a su cargo la prueba de la eximente (arts. 1734 y 1767 CCCN; art. 1117 CC; arts. 384 y 456 C.P.C.).
Si bien lo expuesto es suficiente para abastecer la conclusión anticipada añado como argumento coadyuvante que el mayor esfuerzo probatorio también recaía sobre la demandada recurrente porque a ella le incumbía la carga de la prueba de un hecho contrario al principio de normalidad (arts. 901, 906 y ccs. C.C.; arts. 1726 y 1727 y ccs. CCCN). Con esto quiero significar que si el menor se cayó desde el techo de la escuela, la “presunción hóminis” es que ingresó a ella regularmente, por lo que la alegación fáctica de que nunca entró y que se subió al techo del Centro Educativo desde el corralón requería una prueba certera y categórica, omitida producir (art. 1767 CCCN; arts. 375, 386 C.P.C.).
En conclusión, y al quedar descartada la eximente aducida por la demandada, se sella la suerte adversa del recurso y por lo tanto la sentencia debe ser confirmada.
III.- 1.- Los agravios relativos a los daños resarcibles no son atendibles.
Las quejas relativas a la improcedencia de los gastos médicos y de farmacia, y a su elevada cuantía ($10.000), no son de recibo. En efecto está totalmente superada la postura esgrimida en el agravio de que no proceden en caso en que la víctima se haya atendido en un hospital público. En efecto este Tribunal, en doctrina aplicable al caso, ha sostenido que “aún cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado” (S.C.B.A. 18/12/79 “Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/Martins Mogo, Carlos” D.J.J. 118/74; Cám. Nac. Civ. Sala F, 16/11/71; C m Nac. Civ. Sala E, 4/10/74, L.L. 1975-B-870; esta Cámara, Sala I causa nro. 42141,»Jaurena c/ Menchón s/ Daños y Perjuicios del 21/03/01). Por otro lado en autos está acreditado que los padres del menor carecían de obra social (cf. fs. 319) y que recibieron un subsidio de la Municipalidad de Bolívar de $500 para atender a la compra y a la colocación fuera de la ciudad de Bolívar de una placa mandibular para H. (cf. fs. 91/94 de éste expediente). Por consiguiente, el reconocimiento de este rubro (gastos de asistencia y farmacia), estimado en $10.000, está avalado por la presunción de daño reconocida ahora por el art. 1746 CCCN que sostiene que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. En tal sentido la historia clínica glosada a fs. 249/256 es clara en cuanto a las lesiones y politraumatismos varios que sufrió H. E. B. y particularmente a la fractura de su mandíbula, lo que requirió de cirugía y de la colocación de una placa. Por lo expuesto el agravio debe ser desestimado (art. 1746 CCCN; arts. 375 y 386 C.P.C.).
2.- También debe ser rechazado el daño moral reclamado “iure propio” por la víctima y que a su fallecimiento continuaron sus progenitores en los términos de los arts. 1099 CC. y 1741 CCCN. En este contexto y a partir de las lesiones descriptas, la procedencia del daño extrapatrimonial es indubitable y el monto no luce elevado atendiendo a la entidad de las lesiones y padecimientos del menor (arts. 163 inc. 5, 384 y concs. C.P.C.; arts. 1078 y 1099 CC).
En este orden de ideas, cabe señalar que el daño moral se infiere de las lesiones que padeció el joven a raíz del accidente, de sus secuelas y del tiempo de recuperación (arts.901 y 906, Cód. Civ.; 384 C.P.C.C.). La Casación Bonaerense ha dicho que su procedencia no requiere prueba específica en cuanto a que ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., Ac.57435 del 8.7.97; C 95646 del 7.5.08; criterio seguido por esta Sala en la causa nro. 54.862, del 23/3/11 “Miranda…”). En este precedente del Tribunal, se recogió la tesis de Suprema Corte conforme la cual el daño moral es «todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio, Luis P. c/ Ormas S.A.I.C.I. s/Indemnización Daños y Perjuicios”).
En torno al daño moral, se ha dicho más explícitamente que “… constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (cf. S.C.B.A., Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo …”, A. y S. 1995 III, 635; Ac. 53.110, 20/9/94, “Colman …”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737; esta Sala, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03, «Santillán …»; n° 47.417, del 28/10/04, “Escobar …”; causa nº 54.862, cit. anteriormente; nº 58.339, sent. del 11/06/14, “Sanucci …” y nº 58.268, sent. del 22/05/14, “De Lima …”, voto Dr. Peralta Reyes, entre otras).
Por todo lo expuesto soy de la opinión de que la sentencia recurrida de fs. 498/522 vta. debe ser confirmada, con costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.) debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos argumentos votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida de fs. 498/522 vta. en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. 2) Imponer las costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por igualdad de fundamentos votaron en sentido idéntico. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– SENTENCIA –
Azul, 8 de Febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida de fs. 498/522 vta. en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio. 2) Imponer las costas en la Alzada a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
025373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122705