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JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Sustracción de vehículo. Playa de estacionamiento de supermercado. Indemnización. Responsabilidad del supermercado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de repetición deducida por la aseguradora a raíz de la indemnización abonada a la asegurada ante el robo de su vehículo mientras estaba estacionado en la playa de estacionamiento del supermercado demandado. Se destaca que los supermercados, hipermercados o centros de consumo tienen la obligación de responder ante la sustracción de rodados en el estacionamiento gratuito que brindan a sus potenciales clientes, pues no brindan este servicio en forma desinteresada, sino con ánimo de lucro.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. c/ CENCOSUD SA s/ ORDINARIO” (expediente n° 6991/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 245/250?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
La sentencia de fs. 254/262 admitió la demanda incoada por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. contra Cencosud S.A. condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de 10 días la suma de $ 160.000 más intereses y costas.
Para así decidir, el a quo considero en primer lugar que “…la compañía actora persigue el cobro de las sumas de dinero que dijo haber abonado a Don Josué S.R.L. en calidad de asegurada, en concepto de indemnización por el robo/hurto del automóvil marca Mercedes Benz de titularidad de aquella”.
De su lado, la demandada opuso excepción de prescripción y, en subsidio, postuló la improcedencia del reclamo con sustento en la ausencia de toda prueba que acredite la existencia del siniestro y demás extremos manifestados en la demanda, por cuanto la subrogación de la aseguradora no implica la liberación de la carga de acreditar aquéllos, que pesa sobre la pretensora.
Sentado ello, el a quo examinó la prescripción de la acción opuesta por Cencosud S.A., desestimándola, en razón de establecer que en el caso se trata de un supuesto de responsabilidad contractual y, por ende debe aplicarse el plazo de prescripción que es de 10 años, de acuerdo con el art. 4023 del Código Civil.
Tocante con la cuestión sustancial encontró probado con el dictamen pericial contable que los libros y registros de la aseguradora son llevados con arreglo a las formalidades de ley, surgiendo: el registro de la póliza Nº … a nombre de Don Josué S.R.L., con fecha 03.05.10, la denuncia del siniestro, que fue registrada bajo el Nº 02/410201; y que el 07.07.10 la compañía abonó a aquella la suma de $160.000 mediante cheque Nº …
Por otra parte, en punto al hurto y/o robo del vehículo se tuvo por acreditado con la denuncia de baja impositiva que resulta de la contestación del oficio de la Municipalidad de Avellaneda (fs. 158).
Destacó que el oficio remitido por la Municipalidad de Avellaneda daba cuenta de la denuncia del hurto y/o robo del automóvil y el consecuente pedido de baja impositiva.
A lo que agrega las constancias de radicación y trámite de la denuncia por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 12 del Departamento Judicial de Quilmes.
Descartó la orfandad probatoria alegada por la demandada, que no ofreció ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar los hechos obstativos y extintivos que invocó en su beneficio.
Apuntó que, los presupuestos necesarios para la subrogación prevista en la ley de seguros art. 80 estaban cumplidos, con la acreditación de la celebración del contrato de seguro, el hecho dañoso y el pago de la indemnización ya referida.
Puntualizó que, contrariamente a lo postulado por la demandada, si prestaba el servicio de estacionamiento, recaía sobre ella la carga de arbitrar los medios necesarios para garantizar cuanto menos la custodia efectiva de los vehículos que ingresaban en su playa, aún en el caso de ser gratuito y de no emitir tickets o comprobantes al efecto, por cuanto el deber de custodia nace al momento en que el cliente introduce su vehículo en el estacionamiento para entablar un contacto negocial con el supermercado, independientemente de que, en definitiva, se celebre negocio alguno.
Por esas razones, decidió hacer lugar al reintegro de la suma abonada por la aseguradora en concepto de indemnización, con sus intereses desde la mora que considero operada el 07/07/10 fecha en que la aseguradora canceló la cobertura e impuso las costas a la demandada vencida.
II. El recurso:
Contra esa sentencia apeló Cencosud en fs. 263 y fundó su recurso en fs. 270/273. Su contraria contestó los agravios en fs. 275/277.
En lo principal, se agravió de que el a quo haya hecho lugar a la demanda. Consideró que la decisión es equivocada, que tiene argumentos sólo aparentes y que se omitió la ponderación de elementos de juicio decisivos para una adecuada solución del caso.
Se quejó de que la sentencia hubiera hecho lugar a la demanda dando por acreditado el hecho con la denuncia policial efectuada por el Sr. Sánchez.
Sostuvo que dar por probado el hecho con la simple manifestación del supuesto damnificado en sede policial comprometería seriamente el derecho de defensa en juicio de su mandante.
Agregó que tal laxitud probatoria favorece la promoción de juicios fraudulentos ya que, según dice, no puede descartarse que el asegurado haya dado una versión mendaz de los hechos para lograr el pago del siniestro con mayor rapidez, en razón de que las aseguradoras carecen de interés en investigar la producción del hecho en vista de que pueden subrogarse y reclamar a empresas solventes.
Cuestionó la suficiencia de la declaración unilateral del denunciante -es decir, de la denuncia policial- a los fines de tener por acreditado el robo de un vehículo y destacó la ausencia de otro elemento corroborante en la causa.
Sostuvo, además, que el actor tenía la posibilidad de: i) aportar testimonio de alguna persona que pudiera corroborar los dichos de Sánchez en punto a que concurrió al centro comercial conduciendo el camión, que lo estacionó en la playa de estacionamiento y que fue sustraído; ii) haber alertado -Sánchez- al personal de seguridad y en su caso haber asentado el robo en el libro de reclamos; iii) que no fue citado a reconocer la firma de los formularios firmados por Sánchez ni a sostener lo que expuso y que de la pericial contable no hay información referida a los hechos denunciados; iv) haber aportado algún elemento de juicio que permita aceptar que el vehículo ingresó a la playa de estacionamiento.
Por otra parte, arguye que quien estaba en mejores condiciones de acreditar que el camión se encontraba en el estacionamiento era la aseguradora, por lo que ésta debió incorporar pruebas del estacionamiento del vehículo y de la sustracción de la playa, por lo que, afirma, es la actora la que debe soportar la consecuencia de la falta de producción probatoria.
Por último, cuestiona que la aseguradora no pudiera estar en mejor condición que el asegurado subrogado, pesando sobre aquél la carga de la prueba categórica del estacionamiento del vehículo y su sustracción de la playa de estacionamiento, siendo a tal fin insuficiente la denuncia policial de carácter unilateral.
III. La solución:
1.0 El memorial en estudio, más allá de reiteraciones y disconformidades con la sentencia, gira en lo central en relación a la supuesta orfandad probatoria y la distribución de la carga de la prueba. Es en ese sentido que sustancialmente sostiene la ausencia de prueba respecto de que el Sr. Sánchez concurrió efectivamente al estacionamiento del centro comercial conduciendo el vehículo y que, al salir del establecimiento, no lo pudo encontrar por haber sido robado por personas anónimas, lo que, sostiene, debió haberse probado como presupuesto de la responsabilidad atribuida a su mandante.
Insiste en que la simple manifestación que el asegurado pudiera haber efectuado al formular la denuncia policial carece por sí sola de entidad suficiente para generar certeza y sostiene que en autos no existen constancias que corroboren la versión en cuestión, por lo que, ante la orfandad probatoria, es la actora quien debe asumir las consecuencias de no haber probado los recaudos para el progreso de la acción intentada.
1.1 Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo por cuanto la recurrente en su expresión de agravios elude hacerse cargo de los argumentos centrales que llevaron al sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos de hecho en función de los cuales emitió el pronunciamiento y no cumple el recurso, por ello, las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal.
En efecto, para que cumpla con su finalidad el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re «Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.» del 30.4.10; entre muchos otros).
En el presente caso la recurrente manifiesta generalidades y meras discrepancias con lo decidido por el anterior sentenciante de manera confusa y sin rebatir los argumentos utilizados por el juez de grado para arribar a la condena dictada en autos.
1.2 Pero aun soslayando las carencias técnicas recursivas, la solución a la que arribó el sentenciante de grado ha de permanecer incólume.
En efecto al recurrente no le alcanza con sólo insistir, en forma reiterada, sobre el carácter unilateral de la declaración formulada por Sánchez en sede policial para poner en crisis los elementos que tuvo el anterior sentenciante para tener por acreditado el siniestro.
Más allá de negar, nada aportó a los fines de desvirtuar la sinceridad de la declaración de Sánchez efectuada en el marco de las actuaciones penales. No advirtiéndose qué beneficio tendría el mismo en tal actitud, frente al riesgo que la mentira le podría traer aparejada, más cuando la unidad poseía sistema de rastreo satelital, y en el vehículo también se hallaba el equipo de telefonía y radio que da cuenta la denuncia obrante en copia a fs. 184 lo que podría permitir determinar la ubicación del rodado.
Ya se ha dicho que la declaración en sede policial del tenedor de la cosa no puede ser descartada -tal como pretende la demandada- pues se trata de un testimonio proveniente de una persona calificada por su vinculación directa con los hechos debatidos en el sub lite, que carece de interés en la suerte de este litigio. Se ha dicho en casos análogos que se trata de un hecho que no atañe directamente a la actora, sino a otro sujeto -el asegurado-, sin que quepa soslayar la ausencia de interés del declarante en el resultado de la acción, lo que contribuye a robustecer la eficacia probatoria del testimonio (ver esta Sala in re “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c. Supermercados Mayoristas Makro S.A”, del 18.11.03 y “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c. Carrefour Argentina S.A” del 31.3.06.).
1.2.1 En cuanto a la velada referencia de concilio fraudulento que deja flotando en sus presentaciones la demandada, corresponde señalar que el derecho de defensa no importa un bill de indemnidad a los fines de permitir enrostrar conductas ilícitas con total liviandad. Si, efectivamente, la demandada entendió que esa circunstancia se comprueba en el caso, mínimamente debió acompañar los elementos en que se apoyaban tales dichos y, en su caso, debió haber formulado la correspondiente acción penal.
Por otra parte, no resulta razonable pensar que alguien a quien se le robó su vehículo -que se encontraba asegurado- se ponga a fraguar una coartada que permita a su aseguradora repetir contra el dueño del establecimiento el pago correspondiente a la indemnización, cuando para su interés sólo debió efectuar los trámites pertinentes ante su aseguradora, lo cual descarta un posible concilium fraudis (Sala A, in re: “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/Carrefour Argentina” del 22.3.07; íd. Sala D, in re: “Mapfre Aconcagua Cía. Arg. de Seguros SA c/Fordemi SA”, del 19.9.08; íd. Sala integrada in re “La Buenos Aires Compañía Arg. de Seguros SA c/ Supermercados Mayoristas Makro SA” del 22.8.05).
1.2.2 En suma, las actuaciones efectuadas en el marco de la denuncia penal IPP 13-00-008807-10 (ver fs.181/209) sumado a la baja impositiva que informa la Municipalidad de Avellaneda a fs.155/171, resultan suficientes, ante la falta en autos de constancia alguna en sentido contrario para crear convicción acerca de la verosimilitud del acaecimiento de los hechos planteados por la accionante.
En este contexto, ocurrido el hurto y/o robo del camión dentro de la playa de estacionamiento de EASY sito en Av. Calchaqui … de la localidad de Quilmes, Pcia de Bs. As que pertenece a la demandada Cencosud, debe responsabilizarse a ésta por los daños sufridos por el titular del vehículo que la actora se vio obligada a cubrir.
2.0 No puede pasarse por alto que, si bien la recurrente se refirió a que no se había probado el hecho que era presupuesto de su responsabilidad, nada dijo en concreto respecto del deber de seguridad establecido por el anterior sentenciante.
Tal criterio es concordante con los precedentes de esta Sala en cuanto se le asigna la obligación de responder a los supermercados, hipermercados o centros de consumo ante la sustracción de un vehículo en el estacionamiento gratuito que brindan a sus potenciales clientes. Es innegable que estas empresas, eminentemente comerciales, no brindan este servicio en forma desinteresada sino con ánimo de lucro. Que un establecimiento como el de la demandada cuente con un lugar cómodo destinado al estacionamiento de los vehículos tiene como propósito comercial atraer clientela con miras a las ventajas económicas que puede obtener frente a otros establecimientos que carezcan de esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar una compra de mercaderías (esta Sala, in re “Caja de Seguros c. Cencosud SA s/ ordinario”, del 27.12.2013; íd. “Caja de Seguros S.A. c. Coto S.A. s/ ordinario”, del 26.11.2013; “Caja de Seguros c. Cencosud S.A. s/ ordinario ”, del 13. 03.2012, “San Cristobal SMSG c/ Cencosud SA (Unicenter Shopping) s/ Ordinario del 31.10.2017, entre otros).
En el sub examine, la playa de estacionamiento de propiedad de la demandada forma parte funcional del establecimiento por lo que parece razonable inferir, a la luz del standard jurídico de la buena fe que imponía el derogado art. 1198 CCiv., que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados (Sala D integrada, in re “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s. ordinario”, del 18.2.05).
Esta circunstancia es suficiente para concluir que, ante la obtención del eventual beneficio económico, el centro comercial debe asumir la obligación de seguridad y garantía respecto de quien aprovecha su ofrecimiento y es la obtención del eventual beneficio, aun mediato, lo que lleva a hacer efectiva tal responsabilidad.
2.1. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, además, la accionada no ha probado la existencia en concreto de medidas de seguridad suficientes tendientes a la real custodia de los vehículos allí aparcados. Esta situación me lleva a considerar que, la inexistencia de medidas de seguridad idóneas en el local de la demandada -que permite el ingreso y egreso irrestricto y gratuito-, se traduce en un accionar negligente de su parte a los efectos de resguardar de manera eficiente los bienes de los potenciales clientes aparcados en el estacionamiento de la firma.
En mérito a lo precedentemente expuesto, he de tener por acreditada la versión del hecho dada por la actora y el incumplimiento del deber de seguridad de la demandada, por lo que procede hacer efectiva la responsabilidad de ésta.
IV. La conclusión:
En síntesis y por los motivos expuestos, he de proponer a mi distinguida colega desestimar la totalidad de los agravios de la demandada y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo CPCC). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 81/6 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar la totalidad de los agravios de la demandada y confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo CPCC). Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Nación Seguros SA c/Cencosud SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 20/10/2016
026231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123532