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JURISPRUDENCIALegitimación pasiva. Caída en supermercado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de la caída que tuvo la actora en un supermercado, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la actora debió demandar al titular de la relación jurídica sustancial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados “LOPEZ, Erica Cecilia Eliana contra CENCOSUD S.A. sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 306/308.
II.- Antecedentes.
La actora persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos el 1 de abril de 2010 a raíz de la caída que tuvo en el supermercado “Jumbo” sito en la calle Tronador 801 de esta Ciudad.
Explicó que en circunstancias en las que caminaba por el sector “verdulería” del local comercial se resbaló y se cayó al piso porque la superficie estaba completamente mojada, lo que le generó los daños objeto de reclamo. Señaló que recibió atención médica en el lugar.
Endilgó a Cenconsud S.A. la falta de cumplimiento en las medidas de seguridad.
Cencosud S.A. opuso como defensa la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que no es la titular de la habilitación comercial ni tiene a su cargo la explotación, la administración, la conservación y/o el mantenimiento del supermercado en el que ocurrió el accidente.
En subsidio, negó el hecho, desconoció la documental acompañada e impugnó los rubros objeto de pretensión. Requirió la citación en garantía de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” (conf. contestación de fs. 44/49).
La aseguradora reconoció la existencia del seguro con franquicia que contrató con la demanadada (póliza número 119.685). En lo demás, adhirió a los términos de la contestación de demanda efectuada por su asegurada (conf. contestación de fs. 90/98).
Mediante decisorio de fs.104 se defirió la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia.
III.- La sentencia.
El primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Cencosud S.A., con costas y rechazó la demanda con costas.
IV.- Agravios.
La actora se agravia del decisorio por cuanto se determinó la falta de vínculo entre Cencosud S.A. y el supermercado “Jumbo”, ubicado en la calle Tronador 801 de esta Ciudad, haciendo lugar a la excepción interpuesta.
Al contestar los agravios la demandada solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria al no cumplir con los requisitos del art. 265 del Código procesal.
En primer término, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme el art. 265 del Código Procesal, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac. Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).
Siguiendo el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que trataré los agravios de los demandados.
Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
Por los fundamentos expuestos serán tratados los agravios traídos a revisión.
En primer término es necesario aclarar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del boleto de compraventa, de las obligaciones contraídas e incluso de los alegados incumplimientos fundamentos de la acción y de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
V.- La defensa de fondo: Falta de legitimación pasiva.
La apelante se agravia por cuanto en la instancia de grado se determinó la ausencia de algún tipo de vínculo entre Jumbo, sucursal Tronador, -lugar en el que ocurrió el accidente- y Cencosud S.A., única demandada en autos.
En la especie la accionada argumentó que a la fecha del hecho no era titular de la habilitación comercial, ni tenía a su cargo la explotación, administración conservación y/o mantenimiento del supermercado Jumbo de la calle Tronador y Guevara de esta Ciudad.
Ahora bien, es sabido que cuando se demanda la satisfacción de una pretensión debe acreditarse la titularidad de la misma (acción). El juez analizará la prueba de los presupuestos de hecho de las normas jurídicas en virtud de los cuales se exige el cumplimiento de una conducta determinada (derecho subjetivo).
Por ello, no habrá sentencia favorable para el actor si en el proceso no prueba en primer término su acción y luego su derecho subjetivo.
En su presentación por ante esta Alzada la actora reedita los argumentos que volcó al tiempo de contestar la defensa. Manifiesta que no era su obligación demandar a “Jumbo Retail” para hacerlo con Cencosud S.A., a quien entiende dueña del supermercado citado. Cita en su expresión de agravios ejemplos que hacen al litisconsorcio facultativo (ver presentación a fs. 334 vta).
Es cierto que la formación de la figura litisconsorcial citada obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes. En el caso a estudio podría hacerse presente el supuesto mencionado, más ello no exime al demandante de trabar adecuadamente la litis con los titulares de la relación jurídica sustancial, prueba que estará a su cargo.
Obsérvese que mientras en el escrito introductorio se dijo que la víctima sufrió el daño en el supermercado “Jumbo”, sucursal Tronador, se demandó a Cencosud S.A.
La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contra decir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho Procesal Civil, TI, p. 406, núm. 80, Carnelutti, Instituciones del proceso civil, T I, p. 465; Devis Echandía, Nociones generales, cit. 258).
También se ha sostenido que por “falta de acción” debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuida respecto del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina, Tratado, T I, p. 388, núm. 36).
La pauta a la cual es menester atenerse, como principio a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. En tal sentido expresa Calamandrei que se puede establecer esta regla general: que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación normal) (Instituciones de Derecho Procesal civil, t I, p. 264.).
Claro está, que lo dicho no obsta a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea traído al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida (Palacio, ob.cit. T I, p. 406, núm. 80).
Desde esta perspectiva será analizada la legitimación de Cencosud S.A. en el proceso a lo que debe aunarse lo prescripto por el art. 377 del Código Procesal en lo atinente a carga de la prueba.
Con el resultado de la prueba informativa incorporada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Habilitaciones y Permisos- se acreditó que el lugar del accidente estaba habilitado por otra sociedad, Jumbo Retail Argentina S.A. (ver informe a fs. 142). Prueba que acredita la falta de legitimación pasiva de la demandada.
No debe olvidarse que las partes se hallan sujetas a la verdadera carga procesal genérica de probar los hechos que adujeron como fundamento de su pretensión, defensa o excepción; no obstante la importancia de la prueba en concreto que aparece cuando el juez debe resolver y el resultado o fin de dicha actividad no ha sido alcanzado o lo ha sido de manera insuficiente, por lo que la incertidumbre deberá ser resuelta, computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales se intenta derivar el efecto jurídico que se reclama (conf. Kielmanovich, Jorge L. “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Tercera Edición, pág. 116 y 117, Buenos Aires 2.004, Rubinzal Culzoni, con cita de Goldschmidt: en rigor no cabe hablar de “una” carga de prueba, pues dentro de las cargas probatorias puede hablarse de cargas de aportación de pruebas, de colaboración en su producción, de demostración de los hechos, etc.).
En este sentido, la invocación del hecho nuevo alegado por la actora en la instancia de grado, presentación que fuera rechazada por tardía y la apertura a prueba solicitada en esta instancia, sin éxito, cerraron la posibilidad de acreditar la carga probatoria que se le exigía a la demandante. Tampoco la documental simple agregada a fs. 100/102 permite sostener el vínculo entre las empresas.
En cambió sí, tal como se dijo, la demandada probó el fundamento de su oposición mediante la que obtuvo la declaración negativa del derecho invocado.
En otro orden de ideas, la relación asegurativa existente Cencosud S.A. y La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A. no enerva lo hasta aquí expuesto. En efecto, si bien la póliza da cuenta de las empresas que conformar los asegurados adicionales, nómina en la que está incluída la firma “Jumbo Retail S.A.”, ésta no fue demandada, circunstancia que, lamentablemente, sella la suerte de este proceso (ver póliza a fs. 60).
Asimismo, analizando la postura más beneficiosa para la víctima, en la que podría sostenerse el conocimiento público y notorio entre las empresas, la actora debió demandar al titular de la relación jurídica sustancial, en el caso “Jumbo” o Cencosud S.A. probando su vinculación con aquél y con independencia del resultado de la pretensión respecto de los litisconsortes.
En lo tocante al agravio de la mediación agregaré que la demandada no tenía obligación de aportar datos en esta instancia referentes a su legitimación en el proceso.
Finalmente, las citas doctrinarias y jurisprudenciales que señala la recurrente en cuanto al funcionamiento y composición de las personas jurídicas escapan de este análisis, circunscrito a la falta de acción contra el sujeto demandado.
En consecuencia, toda vez que la demandada cumplió con su carga probatoria, deberá ser rechazo el agravio y confirmado el decisorio de grado en cuanto determinó la falta de legitimación de Cencosud SA. en el proceso, con costas.
El Dr. Alvarez por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA- (SEC.).
Es copia.
Buenos Aires, … noviembre de 2017.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide rechazar el agravio y confirmado el decisorio de grado en cuanto determinó la falta de legitimación de Cencosud SA. en el proceso, con costas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, decreto 2536/11 y trabajos realizados por los letrados intervinientes en autos, peritos y mediador; se confirman los honorarios recurridos fijados a fs. 307vta./308.
Atento lo normado en el art. 14 y 33 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se fijan los honorarios por el fondo del asunto de los Dres. Fabiana A. Fusilli y Alejandro J. Polonsky en conjunto en la suma de $9.000.-; los del Dr. Mariano Saavedra en la suma de 11.350.- y los del Dr. Gervasio Corach en la suma de $11.350.-. Y por los trabajos realizados que dieran origen a la resolución obrante a fs. 353; se fijan los honorarios del Dr. Gervasio Corach en la suma de $1.150.- y los de Fabiana A. Fusilli en la suma de $900.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA
026744E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120891