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JURISPRUDENCIADaños sufridos en un supermercado. Vidrio roto. Relación de causalidad. Prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada contra un supermercado, por entender que no se probó que el hijo de la actora se hubiera cortado un dedo al tocar un vidrio roto en dicho establecimiento.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los30 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Longo, Patricia Elizabet c/Supermercado Día s/daños y perjuicios“ causa SI-38642-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
I) La sentencia de fs. 213/216 rechazó la demanda promovida por Patricia Elizabet Longo (por sí y en representación de su hijo J. L. B.) contra Día Argentina SA y su aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, distribuyendo las costas en el orden causado.
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que con los elementos colectados, no se probó que el día 25.2.2011 aproximadamente a la hora 19:30, el hijo de la actora se haya cortado el dedo de la mano al tocar un vidrio roto y astillado en el supermercado que la demandada tiene en la localidad de Pilar, siendo que dicha circunstancia había sido negada al responderse la demanda.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la actora (fs. 224) de acuerdo con los fundamentos obrantes a fs. 232 (contestados a fs. 235/237).
II) La apelante se agravia porque estima que el hecho denunciado se encuentra acreditado a través de tres elementos probatorios: la atención que en el hospital recibió el niño el mismo día del infortunio; la causa penal iniciada a raíz del accidente; y el testimonio aportado a la presente causa.
Además afirma que carecer de un comprobante de compra, no puede ser argumento válido para desestimar la demanda si la accionada no colaboró con el esclarecimiento de lo sucedido; debiendo en caso de duda interpretarse la cuestión en favor del consumidor.
III) Para hacer efectiva la responsabilidad pretendida, debe demostrar la actora que junto a su hijo estaban en el local comercial de la demandada en la fecha indicada (art. 375 del CPCC); porque el afirmado accidente es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar cuya prueba corresponde, en principio, a quien lo invoca (cf. Morello…, “Códigos…”, 1ª ed, v. V, pág. 105; causas 108.450 rsd. 170/09 del 17.12.09; 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª).
Por más amplio que sea el criterio que debe primar cuando se trata del campo de los derechos del consumidor frente al productor, fabricante y/o distribuidor, y aún aceptando que la responsabilidad sea objetiva o por el riesgo de la cosa, siempre será indispensable la prueba concreta de la relación de causalidad entre el hecho y el daño que está en cabeza de la actora damnificada (CNCiv. sala K, 6/11/2000 “Botas Ruta, María A. v. Carrefour Argentina SA”, 2002-IV, síntesis; causa SI-26529-2011 del 19-3-2015 RSI 91/2015 Sala IIª). En tanto que el art. 37 de la ley 24.240 (y sus modific.) no se refiere a la prueba de la ocurrencia de hechos constitutivos de la pretensión, sino a la interpretación de cláusulas contractuales; es decir a que, en caso de duda sobre el alcance de estipulaciones convencionales, debe adoptarse la que resulte menos gravosa para el consumidor (arts. 3, 37 LDC; causa SI-31923-2012 del 30-9-2016 rsi. 435/2016 Sala IIª).
En este aspecto, las normas protectorias del consumidor y la responsabilidad que de ellas derivan (ley 24.240), son aplicables en tanto se acredite que el evento dañoso ocurrió dentro del predio de la accionada. En efecto; de las disposiciones que protegen a los consumidores no se desprende ninguna presunción de que el hijo de la actora se haya lastimado con un vidrio adentro del local de la accionada. Al mismo resultado cabría arribar con sustento en las disposiciones de los arts. 1109 o 1113 del C.Civil, y aún con el criterio de la carga dinámica de la prueba, puesto que ello no altera el deber impuesto a la reclamante de justificar el daño y su causalidad con el hecho que se imputa a quien se intenta obligar. Lo contrario importaría hacer pesar sobre la demandada la prueba de un hecho negativo, es decir, que el evento no se produjo dentro de su establecimiento (cf. causas 26.477 RSD 16/2013; D258/04 del 6/8/2013 rsd. 88/13 Sala IIª), lo que evidentemente no responde al propósito dispuesto en el art. 53 (3º párrafo) de la ley 24.240.
Es que la carga de la prueba sobre la existencia del hecho denunciado recae sobre la actora, y recién satisfecha ella (en mayor o menor medida), puede exigirse de la demandada colaboración procesal para demostrar determinados extremos. Nótese que la teoría de las cargas probatorias dinámicas no puede aplicarse con carácter general e indiscriminado, sino que es residual porque constituye un apartamiento excepcional de las normas legales que establecen la distribución del onus probandi (art. 375 CPCC). Solo es aceptable cuando la aplicación mecánica o rígida de la ley conduzca a resultados disvaliosos o inicuos (CNCiv. sala D, 28-2-96, «G. c/Centro Médico» E.D. 172-487; causas D-3474-0 30/8/2012; D258/04 del 6/8/2013 rsd. 88/13 Sala IIª).
IV) Es cierto que la inexistencia de un ticket o de un comprobante de pago no podría redundar necesariamente en la falta de demostración del hecho, al menos en este caso, pues si el accidente ocurrió antes de concretarse el pago, pero estando ya en tratativas de hacerlo, mal podría exigirse al consumidor acompañar instrumentos de dicha naturaleza, ya que no sería razonable sujetar la prueba del hecho lesivo a la conclusión de una compra si el cliente observara que antes de ello, su hijo se lesiona y comienza a sangrar, tal como se relató en la demanda.
Ahora bien; si el niño fue retirado en ambulancia del lugar -como también se dijo en la demanda-, y aunque se demostró la atención médica en la guardia del hospital, lo cierto es que no se probó la intervención de esa ambulancia, ni que la atención médica lo fuera a causa de los hechos narrados en la demanda (arts. 332, 375 y cc. del CPCC). Es más; en el oficio de informe librado al nosocomio, se inquirió acerca del traslado mediante vehículo de emergencia (v. fs. 106). Pero de esta circunstancia nada se informó (fs. 105, 107/108); no habiéndose -ante esa carencia- solicitado oficio ampliatorio o reiteratorio (arts. 394 y cc. del CPCC). Con lo cual, no puede sin más relacionarse la atención médica dispensada con el hecho denunciado, pues ello no es de sentido unívoco (art. 163 inc. 5º del CPCC).
Por otro lado, de la causa penal IPP 14-02-002322-11 (cuyas fotocopias certificadas se tienen a la vista), lo único que se desprende es la denuncia policial realizada y enseguida el archivo de las actuaciones.
Y denuncia es el acto jurídico mediante el cual se pone en conocimiento de un funcionario competente la comisión de un hecho delictuoso sujeto a la acción pública (cf. LEVENE, «Manual de Derecho Procesal Penal», Tº II, pág. 512; causa 27669-0 del 31.7.2012 Sala IIª). Mas constituye tan sólo fuente de presunción simple, debiendo ser corroborada por otros medios probatorios (art. 423 del CPCC; Morello…, «Códigos…», 1ª ed., t. V., pág. 397). De ahí que como declaración unilateral, sólo conserva fuerza de convicción residual a corroborar por otros elementos de prueba (cf. PALACIO, «Derecho Procesal Civil», Tº IV, pág. 559; causa 35842 RSD 125/12 Sala IIª).
Asimismo, cuando se trata de acciones que han dado lugar a actuaciones policiales, no es imprescindible que el testigo figure en ellas. Pero en ese supuesto, la valoración de sus dichos debe llevar a la inequívoca conclusión de que ha presenciado lo que relata y que no concurre motivo para dudar de su veracidad, imponiéndose apreciarlo con la mayor cautela (cfr. Fassi, «Código Procesal…», v. II, nº 2535; causas 99.703 del 25-4-06 RSD 91/06; 100.044 del 31-8-06 RSD 194/06; 46.400/2009 DEL 25/6/2013 RSD 63/2013 Sala IIª). Mientras que la máxima testis unus testis nullus carece de vigencia en nuestro derecho; aunque la prueba por testigo único impone al juez una apreciación rigurosa y exigente de sus dichos, si éstos no son corroborados por otros elementos de juicio (arts. 384 y 456 CPCC.; MORELLO…, «Códigos…», 1ª ed., v. IV, págs. 287 y ss.; causa 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 Sala IIª). Y en el caso, la única testigo a que se refiere la apelante (fs. 199, 211), no sólo no figura en la denuncia policial que formulara, sino que tampoco se hace mención de ella en el relato de los hechos efectuado en la demanda (fs. 18/22, art. 330 inc. 4º del CPCC). Además, a tal testigo le comprenden las generales de la ley, por tratarse de la niñera de la actora, como sin objeción se estableció en la sentencia (arg. art. 163 inc. 6º del CPCC). Y si bien la circunstancia de que la testigo se halle comprendida en tal situación, no es causal de invalidez, sí obliga al tribunal a examinarla con mayor rigor y estrictez (art. 439 del CPCC; conf. Fenochietto, “Código Procesal…”, pág. 507, 5ª ed., Astrea; causa 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 Sala IIª). Así, si se trata de los dichos de un dependiente, debe considerarse que, por tal razón, el testigo ha debido considerarse interesado en que los hechos acaecieron del modo en que describe (arts. 439, 456 del CPCC; causa 107.861 rsd. 125/09 del 4.9.09 de esta Sala IIª). Pues si el testigo evidencia complacencia con la conducta de su proponente -que hubiera sido propia de él mismo-, carece del rigor con que en sana crítica deben aceptarse sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC; causa 111.181 rsd. 264/11 del 11.10.11 Sala IIª). De modo que no es, como dice la apelante, una cuestión de locuacidad o de memoria en el testigo (por el transcurso del tiempo) lo que hace que su testimonio no sea confiable ni valedero, sino todos los elementos analizados y el hecho de que no hay otras constancias que permitan respaldar el único, endeble e impreciso testimonio en cuestión.
Es dable advertir, también, que pese a estar identificadas en la demanda a personas empleadas por la accionada (no así en la denuncia policial), la actora no ofreció el testimonio de las mismas, ni prueba informativa u otra idónea que acredite aquella condición de esas personas, ni su posible presencia en el local comercial el día del hecho (arts. 375, 376 del CPCC). Tampoco aportó la demandante alguna foto ilustrando el vidrio roto que habría en el supermercado.
De lo hasta aquí expuesto, no se trata de exigirle a la actora la reunión de elementos de prueba de difícil producción, o que no estuvieran a su alcance arrimar; ni por ende se advierte complejidad en la materia como para echar mano a las llamadas cargas probatorias dinámicas y endilgar una presunción contraria a la demandada (arts. 354, 376, 384, 386 y cc. del CPCC).
Por lo demás, por ser una construcción intelectual, la prueba de presunciones es peligrosa y propicia al error, debiendo elaborarse con suma cautela (cf. FASSI, «Código Procesal…», vol. I, núm. 1033); resultando ineficaz cuando, como en el caso, a partir de un hecho conocido pueden deducirse diversos hechos desconocidos recíprocamente incompatibles. Puesto que las presunciones deben ser numerosas, graves, precisas y concordantes (art. 163 inc. 5º del CPCC; cf. causa 107.495 rsd. 90/09 del 9.6.09 Sala IIª), lo cual en la especie no ocurre mediante el análisis de los elementos aportados.
Por lo tanto, cuadra concluir en que no media error en el examen probatorio y sustancial realizado en la instancia de origen (art. 260 del CPCC); por lo que el recurso articulado no puede prosperar.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 de la ley arancelaria).
Reg., not. dev.
026720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120438