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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Playa de estacionamiento de supermercado. Daños al vehículo y sustracción de mercadería. Deber de seguridad.
Se mantiene el fallo que condenó a los demandados a resarcir los perjuicios sufridos en el vehículo en el estacionamiento y por la mercadería sustraída, pues las constancias reunidas en el expediente penal acreditan que el día del hecho el actor concurrió al centro comercial y de la correlación de las pruebas se deduce la ocurrencia del siniestro, sin que el recurrente haya podido demostrar lo contrario.
En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sras. Jueces Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.110/51.938 caratulada “MATILLA LUIS CONTRA JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Quinto Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 188 por el demandado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, obrante a fs. 181/187, que hace lugar a la demanda instada por Luis Matilla contra Jumbo Retail Argentina SA y Concesud SA y, en consecuencia, condena a estos últimos a pagar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de Pesos Nueva Mil Ochocientos Setenta y Seis con 48/100 con más los intereses legales establecidos en el Considerando III, impone costas y regula los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 281 se practicó el sorteo que deter mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. fs. 188 por el demandado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, obrante a fs. 181/187.
2. El Sr Juez de la instancia precedente para resolver como lo hizo, en lo que es motivo de agravio, razonó del siguiente modo:
– el actor reclama los daños y perjuicios sufridos por su automotor y por el robo de sus pertenencias existentes en el vehículo; mientras se encontraba en la playa de estacionamiento de los supermercados “ EASY” y “JUMBO” “ sitos en calle Balcarce n° 897 de Godoy Cruz, Mendoza.
-relata que el día 2 de julio de 2012 concurrió en su vehículo a dicho establecimiento a realizar compras, y cuando volvió a su automotor marca IVECO Daily Furgon advierte que la cerradura de la puerta trasera había sido forzada y habían sustraído sus efectos detallados en la demanda, los adquiridos en ENFER el 2/7/2012 1 caja térmica,12 cartuchos de gas p/ anafe, 50 rollos de cinta aisladora, 6 iodines, 290 lámparas dicroicas, 20 lámparas gota, 20 lámparas hongo, 25 lámparas perfume,10 lámparas velita, 50 lámparas para linterna,6 linternas RAYOVAC, 14 mechas p madera, 12 pilas recargables,400 terminales pala, 50 tubos halogenos, 4 equipos de emergencia, 12 crucetas, 100 barras de repuesto PVC,1 soldadora SHIMURA, 60 tacos metálicos, 7 ruedas neumáticas y los adquiridos en MILLENIUM, 5 termotanques eléctricos y un Kit de herramientas IVECO.
-las pruebas que acompaña la accionante son: facturas de compra de MILLENIUM TERMOTANQUES de fecha 02/07/2012 (fs. 6), de ENFRER S.A. de fechas 02/07/2012 y 28/06/2012 (fs. 7/10), ticket de compra en HIPERMERCADO JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y ticket de compra en EASY CENCOSUD S.A., ambos de fecha 02/07/2012, con hora 15:23 y 15:44 respectivamente (fs. 4) , constancia de reclamo ante JUMBO Mendoza de fecha 02/07/2012 (fs. 5), el expediente penal Nº P-102.814/12/08, caratulado “F. P/AV ROBO” obra denuncia de fecha 02/07/2012 (fs. 1 y 2), Acta de procedimiento de fecha 02/07/2012 (fs. 03) en la unidad fiscal de Godoy Cruz N° 4 Seccional 27.
-del Acta de Procedimiento de los Autos mencionados, traídos ad efectum videndi surge que el auxiliar de policía, CLAUDIO ALONSO, deja constancia de la NOVEDAD el día 2 de julio de 2012, a las 16 hs., en momentos que se encontraba en servicios extraordinarios en el Hipermercado Jumbo personal de la empresa de seguridad de la empresa FALCON SA, el vigilador Moran de turno le comunica que en la playa de estacionameiento de dicho comercio se habría producido un ilícito en un vehículo estacionado, entrevistado el Sr. Matilla le manifiesta que había estacionado su camioneta marca IVELCO DAILV MAXI FURGONE y al arribar a su vehículo constata que la compuerta trasera estaba abierta, la cerradura dañada y el faltante de aproximadamente 5 termotanques marca Millenium de 80 ltros, se comunica con el 911 y arriba el móvil 2487, el cual realiza la inspección ocular que arroja como resultado que el Hipermercado Jumbo se encuentra en calle Balcarce, la cual se orienta de norte a sur con doble sentido de circulación, que ingresando por calle Balcarce hacia el este se encuentra la playa de estacionamiento, la misma techada , continuado hacia el este se encuentra una lateral descubierta que pertenece a la misma playa donde se encontraba estacionada la camioneta con frente hacia el sur, donde se observa el daño de la cerradura de la puerta trasera derecha (ver fs. 3 in fine).
-lo invocado por la demandada respecto a que el vehículo del actor no se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento, las constancias del expediente P-102.814/12/08 a fs.3/4, se encargan de demostrar lo contrario, es decir, que se encontraba en la lateral descubierta que pertenece a la misma playa techada del Jumbo, circunstancia ésta corroborada por la inspección ocular rendida en autos a fs.139/140 que describe que en el interior del complejo del Jumbo hay una playa techada en su mayoría y hay en el sector Este una parte sin techar de 11 mts por 25 mts, con una leyenda de altura máxima 2,10 m, altura del vehículo siniestrado (v. pericia fs.148), que al momento de la inspección tiene cámara de seguridad.
– en cuanto a las exigencias probatorias para acreditar el aparcamiento del vehículo en la respectiva playa y el robo, hurto, o daño del mismo en dichas circunstancias, también existen divergencias jurisprudenciales, pero cada vez más la jurisprudencia es conteste en afirmar que, al no expedirse ticket ni ningún tipo de comprobante en estos estacionamientos, al damnificado por los daños producidos en su automotor durante la estancia, le basta con generar indicios y presunciones suficientes que lleven a la convicción del juzgador que su automotor se encontraba efectivamente allí estacionado. Y como, quien está en mejores condiciones de probar que el vehículo no se hallaba estacionado es el supermercado, o shopping, pesa sobre él la carga de tal acreditación.
– en el sub lite quedó acreditada dicha circunstancia por la documental acompañada, tickets de compra de los supermercados JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y CENCOSUD S.A. (en copia a fs.4), constancia de reclamo a Jumbo Mendoza (en copia a fs.5) y Expte. P-102.814/12/08 F P/ AV.ROBO, en especial el Acta de Denuncia, Acta de Procedimiento, croquis y acta testimonial rendida en esos autos a fs.1,3,4 y 29 respectivamente, prueba corroborada por la declaración testimonial de PABLO HERNAN PIANTINI, quien se desempeñaba como seguridad privada en los establecimientos explotados por las demandadas, que expresa que en el año 2012 en la playa del supermercado le informó un cliente que le habían robado de un vehículo Iveco Daily Furgon termotanques y herramientas, que se acercó al vehículo, que estaba dentro de su órbita de custodia, que tenía la cerradura rota (v. resp.4°,5°,6° y 7° amp. A fs.75); de EDGARDO SALVADOR ARGÜELLO, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de CENCOSUD S.A. y recuerda que hubo una denuncia, que un hombre manifestó que había dejado estacionado un camioncito Iveco tipo trafic y que de adentro le habían robado unos termotanques, 5 o 7 que toma conocimiento por un informe que le eleva Piantini que recorría la zona (v resp.2° amp. Fs.76) y agrega que el procedimiento en esos casos la persona da conocimiento al agente de vigilancia , a la policía que está en el predio también, se labra un informE y se eleva a la oficina de legales ,se le indica que vaya a hacer la denuncia a la oficina fiscal 4 o comisaría 27 que en esa época no tenían cámaras , ahora sí tienen cámaras en todos loS lugares (v. resp.4° y 5° amp. A fs. 76 vta. ) que hay una empresa de seguridad terciarizada y policia adicional que deben controlar y evitar delitos del predio cualquier delito y que dentro de sus funciones esta la guarda y custodia de los vehículos de los clientes (V. resp.3° y 4° repreg. Fs.76 vta. y 77), testimoniales que son concordantes con la declaración de ESTEBAN GABRIEL SAYANCA prestada a fs.29 en el expediente penal P-102.814, quien expresa que fue al supermercado con el actor a realizar unas compras dejando la camioneta estacionada en la playa de estacionamiento del supermercado, en el espacio abierto en el ala este, que luego de comprar cuando fueron a guardar las cosas compradas constataron que la cerradura estaba reventada y había mucho espacio vacío y faltaban varios termotanques y una soldadora, que dieron aviso a la gente de seguridad del supermercado y al subgerente quien constató personalmente el faltante de mercadería y factura de compra, que en ese lugar no había cámaras de seguridad, que estaba cerrado con llave y la cerradura está rota, con el tambor fuera de lugar y un poco rayada la chapa alrededor de la cerradura que los elementos faltantes eran nuevos que fueron comprados al por mayor para venderlos en la ferretería que tiene Matilla, actor en autos, declaración que si bien no fue prestada en este expediente, es coincidente con los hechos relatados por Piantini y Argüello, ambos dependientes de las demandadas.
-la pericial rendida a fs. 148/150, no observada por las partes prueba que el vehículo del actor, tenía la capacidad necesaria para trasladar los elementos sustraídos y los adquiridos en EASY, ver resp. a, b, c, d y e a fs. 149 vta., orroborada por la informativa rendida por FICAMEN agregada a fs. 113/115 donde constan las medidas del vehículo IVECO DAILY FURGON, conforme detalla el folleto acompañado.
-los tickets constituyen un claro indicio que el actor estuvo como consumidor en las empresas demandadas el día que indica el instrumento. A lo que se añade la constancia de denuncia con los encargados de seguridad, subgerente y policial.
-la actora cumplió con la carga probatoria de todos los hechos que estaban a su alcance demostrar y, fue el accionar de la demandada, al no organizar adecuadamente el servicio del estacionamiento y no rendir prueba idónea en contrario lo que impidió aportar, en todo caso, otras pruebas.
3. A fs 195/199 expresa agravios el apelante.
Se agravia porque de acuerdo con un examen global de los hechos y de las pruebas producidas en el proceso no se acreditó que el Sr Matilla concurriera el 2 de julio de 2012 al establecimiento comercial y llevara en el interior de su camioneta marca Iveco Daily Furgon, dominio JEF 432, mercaderías adquiridas ese mismo día en ENFER SA.
Sostiene que si bien el actor acredita la titularidad del rodado, constancia de robo, ticket de compra, constancia de denuncia ante la unidad fiscal y expediente administrativo, no pudo probar que el día denunciado concurriera llevando la mercadería detallada en el escrito de demanda.
4. A fs. 200/203 contesta la actora a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs 206 el expediente queda en estado de resolver.
7. Anticipo que declararé la deserción del recurso incoado.
8. He sostenido reiteradamente que: “…la heterocomposición de un conflicto de relevancia jurídica sentenciado por el juzgador en “primera instancia” (luego que fueran transitadas las etapas procesales de postulación, confirmación y alegación) lleva ínsita la posibilidad de que ese juez -por la simple falibilidad que tenemos todos los seres humanos- resuelva el conflicto de un modo “injusto” (o percibido, subjetivamente como una decisión injusta -más allá de que esa apreciación coincida con la realidad-) por quien ha sido vencido total o parcialmente en la litis.
La finalidad del recurso de apelación es otorgarle al litigante la posibilidad de impugnar (por afirmada razones de injusticia) lo resuelto en primer grado de conocimiento judicial.
Ahora bien: la expresión de agravios supone cumplir una delicada y compleja “carga procesal” consistente en una crítica puntual, razonada, etc realizada contra los motivos que llevaron al juez a fallar el litigio en forma adversa por el apelante. De allí que exija -en forma pacífica por la doctrina autoral y judicial- que la carga de expresar agravios deba traducirse en una actividad procesal que “…debe constituir una fundada réplica o argumentación a los errores de hecho o derecho en que habría incurrido en el pronunciamiento cuestionado, efectuándose un análisis y ataque frontal, claro, concreto y argumentado de las falencias que existieron, a criterio del impugnante en el razonamiento del juzgador. La expresión de agravios no importa una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho…” (C Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1, Gómez, Amada Dora c/ Gallo Miguel, Angel p/ Escrituración, Zeus 9-1012) (conf. Benabentos, Omar, Recursos de Apelación y Nulidad, Editorial Juris, noviembre de 2.000, pag. 201).
Entiendo, en consecuencia, que el agravio en análisis no constituye una crítica razonada de la sentencia en recurso ya que, el recurrente se limita a reiterar lo que alegó: que el actor no logró probar que concurrió al establecimiento comercial ni que llevara en su interior las mercaderías, lo cual se contrapone con todo el material probatorio obrante en autos y que la sentencia ha descripto en forma detallada.
El Cuerpo que integro ha resuelto: “…La expresión de agravios para merecer el nombre de tal, debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador…”.
“…La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino es menester para que cumpla su finalidad, que constituya una exposición jurídica, conteniendo un análisis serio, ordenado, razonado, debidamente fundado y crítico de la resolución apelada, demostrando acabadamente con un mínimo de técnica recursiva, que es errónea, injusta o contraria a derecho, precisando como lo exige nuestra ley formal (art. 137 del C.P.C.), las causales de nulidad si las hubiere, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado, haciéndose cargo de los fundamentos del «dictum» que ataca, pues la instancia de Alzada requiere el enjuiciamiento de él en función de los fundamentos que se viertan por el interesado, que es quien tiene la disponibilidad y la medida del recurso…. (Cuarta Cámara Civil, LA 140-256).
En el caso, la quejosa hace interpretaciones que no ha acreditado, imputa al material probatorio insuficiencia que pueden catalogarse de generalidades que no logran conmover la solidez de las pruebas colectadas en el sub examine.
A mayor abundamiento las constancias reunidas en el expediente penal P 102.814/12/08 acreditan que el día del hecho el actor concurrió al centro comercial y de la correlación de las pruebas -secuencia de horas, cerradura rota, instrumental de compras, tickets, pericia- se deduce la ocurrencia del siniestro sin que el recurrente haya podido demostrar lo contrario.
Por último, advierto que el apelante cuestiona las pruebas pero no señala que las ofrecidas por su parte no pudieron desvirtuar los dichos del actor, al contrario, corroboraron los hechos que motivaron la pretensión.
Por lo expuesto y, si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe declararse desierto el recurso.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. Carabajal Molina y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo
Atento el resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 06 de setiembre de 2.016.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs 190 por JUMBO RETAIL S.A. y CENCOSUD S.A.
2. Imponer las costas de la Alzada a la parte apelante vencida (arts. 35 y 36 ap. I C.P.C.).
3. Regular los honorarios p rofesionales de la siguiente manera: al Dr. Marcos E. Marra (mat. 7.486) en la suma de pesos setecientos noventa con 11/100 ($790,11), a la Dra. Anabel Galazi (mat. 4.886) en la suma de pesos ciento sesenta y cinco con 92/100 ($165,92) y al Dr. Gustavo Galazi (mat. 7.751) en la suma de pesos quinientos cincuenta y tres con 08/100 ($553,08) (arts. 3, 15, 19, 31 Ley 3.641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
011439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104411