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JURISPRUDENCIACaída en la vía pública. Mancha de aceite. Ingreso de camiones a supermercado. Culpa parcial de la víctima
Se modifica la sentencia apelada y se atribuye un 30% de responsabilidad al accionante por los daños sufridos al resbalar con una mancha de aceite que se encontraba en la entrada de camiones de proveedores del supermercado demandado.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Agosto de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «LIBRIZZI LORENZO CARLOS C/I.N.C.INTEGRACION NORTE CARREFUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-59684-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 290/296 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION –
A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.- Las presentes actuaciones se originan en el accidente sufrido por el Sr. Lorenzo Carlos Librizzi el día 28 de enero de 2008 aproximadamente a las 10:00 hs. en la vereda impar de la calle Moreno entre San Martín y Belgrano de la ciudad de Olavarría, donde -según refiere en la demanda-, al pasar por la entrada de camiones de proveedores del supermercado “Norte”, resbaló sobre una mancha de aceite, gas oil y basura líquida que dejan dichos camiones cuando descargan mercadería en el hipermercado, y cayó violentamente al piso fracturándose el brazo izquierdo.
La acción se promueve contra INC INTEGRACIÓN NORTE – CARREFOUR S.A. por la suma de $ 558.613, que se compone de la siguiente manera: $ 408.613,14 por lucro cesante, $ 70.000 por daño emergente y $ 80.000 en concepto de daño moral.
La sentencia de grado, luego de atribuir íntegramente la responsabilidad del hecho a la demandada en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil, desestima el reclamo por lucro cesante por no haber sido acreditado, y hace lugar al daño emergente por la suma de $ 90.000 y al daño moral por $ 60.000.
A fs. 297 la actora interpone recurso de apelación, que desiste a fs. 357, quedando firme a su respecto el decisorio de la anterior instancia.
A fs. 299 apela la parte demandada; recurso que es concedido libremente a fs. 300.
A fs. 353/355 la demandada expresa agravios, los que a fs. 360/362 obtienen réplica de la contraparte.
II.- Los agravios:
La parte demandada se agravia de:
1) La atribución de responsabilidad.
2) En forma subsidiaria, la extensión del resarcimiento, tanto por daño emergente como en concepto de daño moral.
Respecto de la atribución de responsabilidad -en lo sustancial- sostiene la recurrente que resulta improcedente por no haber sido probada la relación causal entre el daño y la cosa inerte.
Entiende la demandada que existe arbitrariedad en la manera en que se ha interpretado la prueba testimonial sobre la que se basa la atribución de responsabilidad cuestionada, por cuanto de algunos testimonios surge que el día del hecho llovía, circunstancia que -según señala la demandada-, posee dos efectos: limpiar cualquier cosa que hubiere en la vereda, y constituir un terreno resbaladizo.
Agrega que, otro de los testigos refiere que el actor tenía las manos ocupadas con papeles, lo que le impidió atenuar la caída, al tiempo que destaca que -a diferencia de lo sostenido en la sentencia-, los testigos no fueron presenciales de tal caída.
En cuanto al lugar de ubicación del sector de cargas, señala el recurrente que el propio actor al absolver posiciones reconoció que el mismo se encuentra dentro de la línea de edificación del supermercado.
Por lo tanto, concluye, la parte actora no ha probado de manera categórica que la vereda se encontraba manchada de aceite y que ello fuera la causa del accidente que sufriera.
Acerca de la extensión del resarcimiento, objeta la discrecionalidad del a-quo en la determinación del monto otorgado en concepto de daño emergente, máxime teniendo en cuenta la calidad de jubilado del actor, y que no ha acreditado ninguna actividad económica.
Critica también por excesiva la suma reconocida en concepto de daño moral por no guardar relación con los criterios utilizados en precedentes de mayor envergadura.
En el responde de los agravios, la actora se limita a reproducir los términos de la sentencia y de las declaraciones testimoniales, sin aportar mayores elementos de convicción de los que de allí emanan.
III.- Así planteada la cuestión, seguidamente me abocaré al tratamiento de cada uno de los agravios.
Debido a la similitud que guarda con el presente caso, comenzaré reproduciendo algunas de las consideraciones que tuve oportunidad de desarrollar en la causa n° 57.601, “López Osornio…” del 9/4/13, donde voté en primer término.
Allí señalaba que para responsabilizar al dueño o guardián por accidentes derivados de las cosas no es requisito que éstas se encuentren en movimiento. Ello es así por cuanto las cosas inertes pueden causar un perjuicio, como ocurre con un árbol caído que bloquea una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción o los baches en veredas o calzadas. En consecuencia, no interesa el `modo´ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando, `mecánicamente´ pasiva, ha sido `causalmente´ activa. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una consecuencia dañosa” (Zavala de González, “Accidentes y causalidad”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 15, “Accidentes”, pág. 33 y ss., especialmente punto 13, “Accidentes causados por cosas inertes”).
También mencionaba en aquella causa y reitero ahora que, sin lugar a dudas, las mayores dificultades que presenta este caso se vinculan al aspecto fáctico, en torno al cual giran los agravios. Ello no ha de sorprendernos, pues -conforme tendremos oportunidad de ver más adelante- en muchos de los precedentes recaídos en supuestos de daños causados por cosas inertes se han debido afrontar dificultades semejantes.
A mi modo de ver, existen dos factores fundamentales que convergen para que ello sea así.
En primer término, existe cierto consenso doctrinario y jurisprudencial acerca de que, tratándose de cosas inertes, la carga de alegación y prueba del actor se ve en cierto modo agravada. Es que, tal como lo explica Juan Manuel Prevot, la doctrina mayoritaria entiende que tratándose de una cosa “móvil” (ascensores, automotores, trenes, etc…) incumbe a la víctima acreditar la intervención material de la misma, situación a partir de la cual se presume que esta ha sido activa y por consiguiente causal, correspondiendo al dueño o guardián, para liberarse, probar una causa ajena. En cambio, cuando se trata de una cosa “inerte” (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc…) se requiere dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no se presume sino que resulta de su posición o comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía (autor citado, “Daños causados por cosas inertes” (jurisprudencia agrupada), en L.L. Córdoba, año 2011, pág. 1043; del mismo autor “Cosas inertes y nexo causal”, en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, febrero de 2008, pág. 6 y sig.; puede verse también a Sagarna, Fernando A., “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, en L.L. 1994-C-361; Mayo, Jorge A., “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D., 170-997; Pizarro, “Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas inertes”, en L.L. Córdoba, 2006-1244). Es más, tal como lo aclaran Prevot y Pizarro en los trabajos citados, dentro del universo de las cosas inertes también pueden hacerse distinciones, ya que cuando la cosa inerte no presenta un grado de peligrosidad intrínseca o natural, es menester la alegación y prueba categórica de dicha riesgosidad, lo que equivale a decir que el actor debe argumentar y demostrar en qué consiste ese riesgo, cómo opera, o lo que es igual, porqué la cosa inerte es riesgosa.
El segundo factor que a mi entender coadyuva a la dificultad probatoria en esta materia es que en muchos casos -aunque no en todos- los hechos se suceden de tal manera que luego no es sencillo acreditarlos a través de algún medio de prueba. Para ilustrarlo con ejemplos, pensemos que en la mayor parte de los accidentes de tránsito en los que intervienen dos automotores es relativamente sencillo probar cómo fue el accidente, para lo cual se cuenta con un medio de prueba “por excelencia” que es la pericial accidentológica, que se vale generalmente de los rastros que quedan en la vía por la que circulaban los automóviles y de las deformaciones que éstos sufren, al margen de que puedan aportarse otras pruebas, como testigos. En cambio, tratándose de accidentes producidos por cosas inertes, muchas veces no existen elementos sobre los cuales hacer una pericia para aclarar cómo fue el hecho (aunque sí para constatar los daños), o no existen testigos presenciales del mismo. El caso más frecuente -y el presente proceso es el más claro ejemplo- es el del peatón que se cae en la vereda o en la calle, accidente que en algunos casos puede ser presenciado por testigos y en otros no, y generalmente es muy dificultoso determinar si la caída obedeció a la intervención de una cosa inerte riesgosa o viciosa (como pozos, zanjas, desniveles, etc…) o a la propia conducta de la víctima.
Como antes decía, estas dificultades probatorias se han hecho evidentes en una buena parte de los pronunciamientos que han versado sobre daños producidos por cosas inertes, conforme tendremos oportunidad de ver a continuación.
En algunos casos no han surgido dificultades para determinar la existencia de la cosa inerte riesgosa o viciosa, pero sí la relación causal entre ella y el resultado dañoso.
Un claro ejemplo de ello lo constituye una sentencia de la S.C.B.A. en la que se citan precedentes del mismo tribunal (Ac. 82.317, “Gariboldi, Juan Carlos c/ Dirección de Vialidad Provincial s/ Daños y Perjuicios”, del 10.09.03). Se trataba de un caso en el que se reclamaba al ente provincial por los daños presuntamente derivados de un desnivel existente en una ruta (cuya existencia estaba probada) que, según se infiere de la lectura del fallo, habría provocado que el conductor de un vehículo perdiera el control del mismo y colisionara con otro. La Suprema Corte, por mayoría, confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones que rechazaba la demanda, por entender que el actor no había logrado probar algunos de los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil. Concretamente, no sólo no se había demostrado la relación de causalidad entre el vicio de la cosa (el bache) y el daño, sino tampoco “el lugar de tal cosa con relación al hecho”, es decir, “la intervención activa de la cosa riesgosa”.
En idéntico sentido se resolvió uno de los precedentes de esta Sala (causa n° 52.373, “Gabarrot”, del 11.03.09.) en el que estaba probada la existencia de un profundo badén que atravesaba un camino rural, pero no su relación causal con el daño sufrido en el vehículo del actor, destacándose en el fallo la falta de precisiones que contenía la demanda.
En otros casos se encuentra probada la existencia de la cosa inerte, pero existen dudas en torno a su estado en el momento del hecho (es decir, si por su anormal ubicación genera riesgos o tiene algún vicio), y su relación de causalidad con el accidente.
Esta situación se presentó en otro precedente de esta Sala ya citado (causa nº 47.204, “Sosa….”, del 06.10.04.) en el cual se discutía si una estructura de mampostería ubicada en la calle, sobre la cual se asienta y cierra una tapa de inspección (cuya existencia no era controvertida), presentaba un “borde sobresaliente” el día del accidente, y si dicho borde había sido la causa de la caída de la víctima que circulaba en moto. En su meduloso voto el estimado ex colega de esta Sala Dr. Céspedes tuvo por acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta para ello los escasos elementos probatorios reunidos, entre ellos un testigo único que no vio el accidente sino que “escuchó el ruido” y acudió al lugar en los instantes posteriores al hecho.
Un caso similar se presentó en un fallo dictado por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (“Bruno c/ Aguas Argentinas S.A.” del 12.06.08., L.L. 2008-E-170) en el cual no estaba controvertida la existencia de la cosa inerte (una tapa plástica propiedad de la empresa demandada), pero sí su estado al momento del accidente (si estaba o no rajada), y si el infortunio sufrido por el peatón guardaba relación causal con esa cosa. De todos modos la resolución del caso no fue difícil pues existían testigos directos del hecho.
Dentro de este grupo de fallos también podemos ubicar a otro de los precedentes de la Sala II de este Tribunal (causa n° 48.968, “Desch”, del 13.12.05.), en el cual no estaba cuestionada la existencia de la cosa inerte (un puente peatonal) pero sí su estado (es decir, si presentaba o no vicios que lo tornaran peligroso) y su relación causal con el accidente, ya que la demandada alegaba culpa de la víctima. En el fallo de alzada se confirma el de primera instancia que admitió la demanda, fundándose el decisorio en la declaración de un testigo único que vio el accidente y pese a que éste no recordaba algunos detalles secundarios del hecho.
Por último, existen precedentes en los que está controvertida la existencia misma de la cosa inerte riesgosa o viciosa, y -por añadidura- la relación causal entre ella y el resultado dañoso. Es casi innecesario decir que estos casos son los que revisten la mayor complejidad desde el punto de vista probatorio.
Ello aconteció en otro de los precedentes de esta Sala (causa n° 47.557, “Cuello”, del 22.10.04.), en el que la víctima, que había sufrido un daño en uno de sus ojos que la llevó a perder la visión del mismo, alegaba que el accidente se produjo mientras conducía su bicicleta por una calle y no advirtió la presencia de una ramilla imperceptible de un árbol, ubicada en forma imprudente y negligente en la vía pública (a bajísima altura, en forma abierta sobre la arteria pública). El fallo confirmó el rechazo de la demanda, en razón de no haberse probado la existencia de la ramilla del árbol, y -por añadidura- su relación causal con el accidente. También se pusieron de resalto ciertas imprecisiones contenidas en el escrito de demanda, tal como luego lo hizo este mismo tribunal en la causa “Gabarrot”.
Una situación análoga debió resolver este mismo tribunal en la causa n° 48.678, “Mendiburu”, del 28.12.05., en la que una menor que era socia de un club alegaba que hallándose en zonas aledañas a las piletas del mismo tropezó con un obstáculo y golpeó su cara con una sombrilla que se hallaba frente suyo, la que según sus dichos tenía una varilla suelta, que le provocó traumatismo en el ojo izquierdo. Si bien no estaba discutida la existencia de la sombrilla, sí estaba controvertido que ésta tuviera una varilla suelta o “salida de la lona” y como tal fuera viciosa. El fallo de alzada, confirmando el de primera instancia, tuvo por acreditado el vicio de la cosa y su relación causal con el daño, y consecuentemente admitió la demanda, aunque adjudicando un porcentaje de responsabilidad a la víctima. Para ello se valoraron declaraciones de testigos pese a que ellos no habían visto el momento exacto en el que se produjo la caída de la menor sobre la sombrilla. También se valoró que la lesión que sufrió la víctima (“trauma penetrante sobre párpado superior ojo izquierdo”) era compatible con el tipo de lesión que podía producir una varilla de esas características.
Si bien la reseña que antecede constituye un pequeño muestrario de la gran cantidad de precedentes que han debido abordar esta temática, es suficiente para advertir -tal como lo anticipara- que muchos de ellos presentan inconvenientes probatorios, los que se tornan más críticos cuando está discutida la existencia misma de la cosa inerte.
El caso que ahora nos ocupa reviste la dificultad probatoria indicada en último término pues se encuentra discutida la existencia misma de la cosa inerte riesgosa (las manchas en la vereda de la demandada), y -por carácter transitivo- la relación causal entre la cosa riesgosa y el daño.
Veamos entonces qué surge de las pruebas producidas en autos.
Para determinar la causa del accidente, la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba: documental (fotos), confesional, pericial técnica con especialidad en Seguridad e Higiene Industrial, informativa (al Instituto Superior de Formación Técnica N° 130, a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Centro de la Pcia. de Buenos Aires, al Centro de Empleados de Comercio de la ciudad de Olavarría y a la Municipalidad de Olavarría) y testimonial.
A su turno, y a los mismos efectos, la demandada ofreció prueba testimonial e informativa a la Oficina del Servicio Meteorológico Nacional, la que se tuvo por desistida a fs.185.
De tales medios probatorios, la documental (fotografías), la confesional de la actora, la pericial técnica y las declaraciones testimoniales, resultan las adecuadas para formar convicción acerca de atribución de responsabilidad. En lo que hace a los demás medios de prueba, o bien fueron desistidos por los oferentes o sus resultados se muestran inconsistentes.
Comenzando con las fotografías arrimadas como prueba documental por la parte actora debo decir -reiterando lo expresado en las causas nº 54339, “El 34899…” del 21/12/10 y n° 59348, “Piriz…” del 10/2/15 donde tuve oportunidad de formular el primer voto-, que: “…En cuanto al valor de las fotografías que el recurrente cuestiona por no haber sido reconocidas y en las que se apoya la pericia mecánica de fs. 332/3, se ha dicho que “al no ser instrumentos públicos o privados las fotografías al no ser escritos y carecer de firmas, no es apropiado hablar de “autenticidad” en los términos previstos para aquellos. Son simples pruebas materiales, documentales en un sentido amplio (ver Palacio, “Manual de Derecho Procesal”, T. 1, pág. 499, num. 245), brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas. Para persuadir de la fidelidad de la toma fotográfica con la realidad que representa, es decir, para aventar la sospecha de que se trata de una fotografía fraguada, no se necesita un reconocimiento expreso o formal, por el demandado o por testigos. Las disposiciones pertinentes deben ser aplicadas solo por analogía o la prueba diligenciada por los medios que disponga el juez “…Basta que mediante declaraciones testimoniales u otros elementos de convicción que obren en el proceso, se pueda concluir de acuerdo con las reglas de la sana crítica en que las fotos no son trucadas, sino el resultado de una normal impresión de la imagen a través del lente, en la película sensible…” voto del Dr. Durañona y Vedia, en CNCiv., Sala C, set. 29-989, “Lara”, L.L. 1990-B-99, citado por Morello y otros, “Códigos…”, T. V-A-431 y por Jorge L. Kielmanovich, “Medios de Prueba”, pág. 247; mencionando en igual sentido CNCiv., Sala F, 08/10/90, L.L. 1990-E-473; esta Sala causas nº 47.204, “Sosa”, 06.10.04., nº 52.365, “Rivera” del 11.12.08.; n° 52.373, “Gabarrot”, del 11.03.09., entre otras). En un precedente de la Sala L de la Cámara Nacional Civil se han reafirmado estos conceptos, afirmándose que “…no alcanza con negarles autenticidad para privarlas de valor probatorio. Bastan otros elementos de convicción allegados para concluir, según las reglas de la sana crítica, que las fotos no son trucadas. Sería excesivo requerir una pericia para cerciorarse de la autenticidad de una fotografía (ver CNCiv., Sala C, 29-9-89, “Lara c/ Rodríguez”, L.L., 1990-B, 99). Además, por derivación del principio de normalidad aplicado al proceso, ya que no es más que un corolario del de buena fe con que se supone se actúa en juicio, se debe presumir la autenticidad de las fotografías que se agregan a un expediente. En caso de negativa, es a cargo del impugnante la prueba de la falsedad o trucaje. (…) Se ha resuelto en sentido coincidente que quien desconoce las fotografías debe otorgar seriedad a su planteo ofreciendo una contraprueba pericial de suficiente entidad como para desbaratar las de su adversaria (CNCiv., Sala M, 24-10-97, “Grimaldi Garuti c/ Massey”, R. 220.007).” (Trib. cit., “Suárez, Norma C. c/ Cons. de Prop. de Calle Ceballos 385”, del 09.03.2010, La Ley On Line, AR/JUR/26641/2010)”.
A la luz de estos precedentes y teniendo en cuenta que la demandada sólo ha formulado un desconocimiento genérico de la autenticidad de la documentación de la actora, considero que las fotografías agregadas en autos deben ser admitidas, las cuales aportan elementos de interés para la resolución del presente.
En efecto, en ellas (fs. 15) se aprecia la acumulación de fluidos en la vereda contigua al sector de descarga del supermercado, como asimismo las maniobras que deben realizar los camiones para ingresar al mismo.
A su turno, en la confesional, el actor reconoce que el día del accidente habían caído unas gotas pero que cuando iba para el lugar no llovía.
Por su parte, el perito Valbuena ingeniero en Seguridad e Higiene -luego de una serie de consideraciones y recomendaciones genéricas en la materia-, destaca que de la documentación presentada a fs. 190 por la demandada, no surge ninguna capacitación a sus trabajadores referida a orden y limpieza.
En cuanto a las declaraciones de los testigos, veremos a continuación qué declaró cada uno de ellos.
Testigos propuestos por la parte actora:
A) María de los Ángeles Acevedo (fs. 145/147 vta.) afirmó:
– que el actor cayó luego de resbalar con algo que había en el piso.
– que en el lugar del accidente cualquier día y a cualquier hora se atraviesan en la vereda camiones de gran porte para descargar mercadería en el supermercado.
– que la vereda está permanentemente sucia, que resulta muy peligrosa, y que hay gente que la esquiva.
– que al Sr. Librizzi lo conoce del barrio.
– que había comenzado a lloviznar.
– que el actor llevaba en sus manos unas facturas de pago.
B) Joaquín Antonio Tinta (fs. 148/149 vta.) declaró:
– que venía detrás del Sr. Librizzi cuando éste se cayó.
– que observó manchas sobre la vereda aunque no pudo especificar de qué eran.
C) Dina Fernández (fs. 150/151 vta.) contestó:
– que es vecina del Sr. Librizzi.
– que el día del accidente lloviznaba.
– que en el lugar del accidente habitualmente se atraviesan camiones para descargar mercadería, generalmente a la mañana.
– que muchas veces la vereda está sucia con aceite y gasoil, que trata de evitar pasar por allí, principalmente si llueve y que además la vereda tiene pendiente.
D) Alfredo Alberto Ponce (fs. 152/154) expresó:
– que el día del accidente estaba lloviznando.
– que conoce al Sr. Librizzi del barrio, que es cliente del negocio de éste.
– que por la vereda en cuestión es imposible transitar, hay que cruzar por la mitad de la calle o cruzar de vereda, debido a los camiones que se atraviesan para descargar mercadería en el supermercado.
– que la mayoría de las veces, la vereda tiene aceite o gasoil, que el propio testigo en una oportunidad, también se cayó. Que la vereda tiene un desnivel.
– que la vereda es totalmente peligrosa, no sólo por el combustible que se encuentra derramado y por el desnivel que presenta, sino porque además, es totalmente lisa, aclarando que “con cualquier cosa uno se resbala ahí”.
– que el día del accidente había pasado por la vereda unos 15 o 20 minutos antes que el actor y advirtió que la misma estaba sucia, “peligrosísima”.
Testigos propuestos por la parte demandada:
A) María Manuela Celaya Domínguez (fs. 155/157 vta.) declaró:
– que es empleada de la parte demandada.
– que el día del accidente estaba lloviendo.
– que el Sr. Librizzi, venía con las manos ocupadas y usaba franciscanas como calzado.
– que los camiones quedan dentro de los espacios de propiedad de Carrefour, fuera de la vereda, en paralelo o perpendicular a la vía pública.
– que durante la mañana hay dos horarios de baldeo, uno a las 8 hs. y otro a las 11 hs. que coincide con el retiro del cartón y los desechos. Agrega que los residuos de baldeo y desechos se llevan adentro de unas cámaras, que no hay circulación hacia la vereda de agua jabonosa o residuos, todo queda adentro.
B) Fernando Emanuel Vega (fs. 158/160) contestó:
– que es empleado de la demandada.
– que el Sr. Librizzi venía con las manos ocupadas usando franciscanas como calzado.
– que ese día llovía.
– que el sector de descarga no está sobre la vereda, que se encuentra en el sector de propiedad del supermercado.
– que la vereda tiene una inclinación hacia la calle para la subida de los vehículos.
– que el desagote de mercadería se realiza en unos pozos dentro del supermercado.
– que ningún camión queda obstruyendo el paso peatonal.
– que la limpieza la realiza al final del día la persona que se lleva los cartones “cartonero”.
Como vemos, las distintas declaraciones testimoniales presentan diferencias. En estos casos, se ha dicho que si no existe mérito para privilegiar ciertas declaraciones por sobre otras corresponde prescindir de este medio probatorio (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.; esta Sala, causas nº 27.153, “Massaro” del 03.10.85.; nº 29.887, “Sautu” del 24.06.88.; nº 32.287 “García”, del 27.03.91.; n° 51.424 “Arrieta” del 31.03.08.; Sala II, causa nº 37.176, “Popovich de Vismara” del 19.03.96. y doctrina y jurisprudencia allí citadas: Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Tº IV, pág. 654; Devis Echandía, Hernando “Requisitos para la existencia del testimonio de terceros”, en Rev. Arg. de Derecho Procesal Nº 4, año 1968, pág. 33 y subs.). Sin embargo, y conforme se desprende de lo dicho, tan extrema solución se impone solo en caso de que no existan elementos que permitan privilegiar un testimonio por sobre el resto, ya que en caso contrario “no se afectan las reglas de la sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos sobre otros” (Conf. Ac. y Sent. 1967-II, pág. 13; 1967-I, pág. 599; 962-II, pág. 104; 1961-V, pág. 537, citados por esta Sala en causas nº 50.147 “González” del 07.12.06.; nº 51.499, “Bonetto” del 30.04.08.; nº 51.586, “Juan” del 21.05.08.; n° 52.328 “Cooperativa” del 23.12.08.; n° 56.170, “Masson” del 17.05.12.; n° 56.547, “Reyero” del 14.06.12., entre otras; Cám. de Apel. en lo Civ., Com., Crim. y Correcc. de Zárate, 15.10.96., L.L.Bs.As. 1997-251, citado en “Código Procesal…” de Highton – Areán, T. 8, pág. 366).
En el caso de autos, anticipo al acuerdo que en razón de los motivos que a continuación explicaré, he de privilegiar las declaraciones de los testigos de la actora por sobre los de la demandada (doctr. arts. 384 y 456 segunda parte del C.P.C.C.).
En efecto -al momento del hecho-, los dos testigos ofrecidos por la demandada eran dependientes suyos. Al respecto, este tribunal tiene reiteradamente dicho que el hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia) no conduce a su exclusión como testigo, pero amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez (esta Cámara Sala II, causa nº 44.651, “Las Heras…”, del 24.10.02., voto Dr. Galdós; Cám. de Apel. en lo Civil, Sala G, “Araujo c/ Banco de Galicia”, del 05.09.07., voto Dra. Areán, pub. en La Ley del 13.12.07.; esta Sala, causas n° 52.328, “Cooperativa” del 23.12.08.; n° 54339, “El 34.899”, del 21.12.2010; n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11.; n° 56.539 y 56.540, “Pereyra” -acumuladas-, del 20.09.12., entre otras).
Como contrapartida, los testigos ofrecidos por la actora no estaban alcanzados por las generales de la ley; circunstancia ésta que -unida a otros elementos que a continuación referiré- otorga a sus dichos mayor fuerza de convicción.
En consecuencia, cotejando el resultado de las pruebas referidas podemos extraer que el día del accidente, la vereda contigua al sector de descarga del supermercado Norte, por la que transitaba el Sr. Librizzi efectivamente se encontraba sucia, con presencia de fluidos derramados sobre la misma (ver fotos de fs. 15 y declaraciones de los testigos Acevedo, Tinta y Ponce).
Se desprende también que dicha vereda habitualmente presenta ese estado de suciedad, resultando peligrosa para el tránsito peatonal (declaraciones de los testigos Acevedo, Fernández y Ponce), lo que se corrobora con los dichos de los testigos propuestos por la demandada quienes resultaron contradictorios al referirse a la limpieza de la vereda.
Mientras que la testigo Celaya Domínguez indicaba que durante la mañana hay dos horarios de baldeo, uno a las 8 hs. y otro a las 11 hs., el testigo Vega afirmaba que la limpieza la realiza al final del día la persona que se lleva los cartones “cartonero”.
De modo que esta falta de coincidencia sobre algo tan elemental y conocido para los empleados de la empresa como lo es el horario de la limpieza, sumado a que la misma estaría a cargo de un tercero (la persona que se ocupa del retiro de los cartones), nos aleja de la idea de que la vereda era debidamente aseada o que el mantenimiento se realizara con cierta regularidad.
Estas circunstancias que tornan peligrosa a la vereda, la convierten en causalmente activa en la causación del daño.
Sin embargo, existen elementos que morigeran el alcance de la responsabilidad adjudicada en el 100% a la parte demandada.
En efecto, de la prueba reunida surge también -y en ello son coincidentes las declaraciones de los testigos de actora y demandada, y la absolución de posiciones del Sr. Librizzi- que el día del accidente llovía. La diferencia de matices se encuentra en la intensidad y en el momento de las precipitaciones, pero no en el hecho de que el día estaba lluvioso; circunstancia esta que torna aún más peligroso el estado de la vereda.
Por otra parte, quedó demostrado que el actor era vecino del barrio donde ocurrió la caída, por lo que el estado habitual de dicha vereda, en modo alguno le era desconocido.
Teniendo en cuenta estos dos extremos (que el día estaba lluvioso y el conocimiento acerca del estado de la vereda), el Sr. Librizzi debió extremar la precaución al transitar por allí, o bien evitar pasar por el lugar, tal como hace mucha gente, según se desprende de la declaración de las testigos Acevedo y Fernández. Ello no implica, naturalmente, justificar la permanencia indefinida de la cosa inerte riesgosa, encontrándose a cargo de los organismos administrativos correspondientes procurar la remoción de la misma a través de las denuncias que pudieren recibir al respecto o mediante la intervención oficiosa en caso de constatar la existencia de la misma.
Por lo expuesto, entiendo que mutatis mutandi es aplicable a este caso el criterio empleado en algunos precedentes por las dos Salas de este Tribunal, en los cuales se atribuyó cierto grado de responsabilidad a la víctima en razón de que por domiciliarse cerca del lugar donde estaba situada la cosa inerte riesgosa o viciosa, o por transitar habitualmente por el lugar, no podía desconocer su existencia y peligrosidad (esta Sala, causas n° 47.204, “Sosa”, del 06.10.04.; n° 57.601, “López Osornio…” del 09.04.13.; Sala II, causas n° 38.517, “Gómez”, del 01.07.97.; n° 42.469, “Cerdeiro”, del 26.06.01.; n° 48.689, “Devitto”, del 08.09.05.).
También encuentro aplicable al sub-lite el criterio sentado en otro de los precedentes de esta Sala en el que se dijo que las actividades “mecanizadas” -como en el caso lo era bajar una escalera- no requieren de la víctima más que lo que supone una atención adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (causa n° 50.764, “Cebreiro”, del 16.08.07.). Y si bien en ese precedente tal razonamiento condujo a no endilgar porcentaje alguno de responsabilidad a la víctima, entiendo que su aplicación a este caso ha de conducir a un resultado distinto, pues las circunstancias de tiempo y lugar exigían a la víctima caminar atenta al terreno por el que lo hacía.
Por tales razones, he de propiciar al acuerdo atribuir un 30% de responsabilidad a la víctima en la causación de su propio daño (arts. 1111, 1113 y conc. del Código Civil).
Seguidamente, analizaré el segundo agravio de la demandada relativo a la extensión del resarcimiento otorgado en la sentencia de grado.
Como quedara dicho, la demandada objeta la discrecionalidad del a-quo en la determinación del monto otorgado en concepto de daño emergente, teniendo en cuenta la calidad de jubilado del actor, y que no ha acreditado ninguna actividad económica, como asimismo -por excesiva-, la suma reconocida en concepto de daño moral por no guardar relación con los criterios utilizados en precedentes de mayor envergadura.
Antes de entrar de lleno en el tratamiento del agravio, considero oportuno formular algunas apreciaciones acerca de la forma en que fueron introducidas las pretensiones de la actora y del modo en que las mismas fueron recibidas en la sentencia de la anterior instancia.
Así, vemos que en el escrito inicial la actora dedica el punto V al desarrollo de la incapacidad sufrida debido al accidente que califica de absoluta para, posteriormente, reclamar lucro cesante por lo que habría dejado de percibir como consecuencia de tal incapacidad ($ 408.613,14) desde el momento del accidente y hasta el fin de su expectativa de vida útil, reservando para el rubro daño emergente gastos futuros durante 5 años (médicos, masajista, gimnasio, farmacia, asistencia psicoterapéutica) que estima en la suma de $ 70.000.
La sentencia desestima el lucro cesante por falta de prueba y admite el daño emergente en la suma de $ 90.000 para cuya determinación toma en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial y permanente (20%) que surge de la pericia de fs. 199 y sigtes.
Al abordar el punto, Zavala de González advierte que -en materia conceptual-, no sería científicamente coherente una confrontación entre lucro cesante e incapacidad pues, aquel reside en una consecuencia de la lesión, mientras que la incapacidad sobreviniente en una situación que apareja resultados nocivos. A la vez, aquel se ciñe al ámbito productivo, mientras que en la incapacidad también cobra incidencia la dimensión existencial de la persona (abarca innumerables facetas además de la económica) (Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas” T. 1, Ed. Astrea, pág. 397).
Sin embargo -aclara la autora-, la distinción obedece a un interés práctico perceptible, especialmente vinculado a la carga probatoria.
En efecto -continúa-, cuando el lucro cesante es referido a una frustración de ganancias conexas con la etapa terapéutica, se advierte que la suspensión más o menos provisoria de la actividad normal de una persona no genera necesariamente, ni de modo probable, alguna pérdida de beneficios económicos, y sí sólo con carácter eventual. La situación patrimonial de la víctima (dejando de lado daños emergentes por gastos de curación, similares o conexos) puede quedar intangible mediante el despliegue de resortes de algún modo extraordinarios, pero con los que cuentan numerosas personas frente a contingencias vitales: la actividad del empresario pudo ser suplida provisoriamente por sus socios o colaboradores, la del trabajador retribuido a raíz de una licencia paga, etcétera. También por otros motivos cabe que no se configure alguna mutilación de réditos u otras ventajas, según se verifica en la hipótesis del menoscabo prontamente subsanable de un niño o de un sujeto desocupado.
De ahí se explica que, de invocarse un lucro cesante durante ese breve período, él deba ser objeto de acreditación específica (Zavala de González, ob. cit. págs. 400/401, en la misma dirección, esta Sala causas n° 53.322, “Larregina…” y sus acumuladas del 22/10/09; n° 53.758, “Rebollo…” del 3/2/10, entre otras; Sala II causas n° 45.685, “Colazo…” del 11/9/03, entre otras).
Un interesante fallo de la Sala F de la CNApel en lo Civil, en autos “Pagura, Elena Irma c/ Transportes Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 22/12/08 -aplicable al presente por la similitud que presenta respecto de los rubros en análisis-, señalaba que en el lucro cesante lo que se indemniza son las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, durante el lapso corriente desde que se produjo el hecho que generó el impedimento hasta la rehabilitación o recuperación de la salud que le permitiera volver a desarrollar la actividad habitual. Pero cuando a raíz de las secuelas incapacitantes desde el accidente la damnificada se ve privada de continuar trabajando, ello en principio obstaría a la pretensión indemnizatoria del lucro cesante, pues esa probabilidad de ingresos perdida definitivamente cabe considerar que se encuentra incluida dentro del concepto de incapacidad sobreviniente.
En dicho precedente, también se recordaba que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente no debe limitarse a la apreciación económica de la incidencia que las secuelas incapacitantes producirán en el aspecto laboral o en los ingresos que habitualmente percibía la persona afectada, sino que incluye la repercusión que esa disminución de la capacidad tendrá en todas las actividades de su vida. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna. Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente.
Por su parte, en materia de indemnización por daño físico, la Corte Nacional ha considerado que: “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). También, a criterio del Tribunal, para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156) (causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07).
En la misma dirección, esta Sala (en la causa nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07, cuya doctrina fue reiterada en las causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.2007, nº 52.544, “Echeverría…”, del 29.04.09., nº 53.758, “Rebollo”, del 3/2/10; n° 58.624, “Quintana…” del 11/9/14) viene sosteniendo: “Con relación a la incapacidad sobreviniente, la Casación Bonaerense ha dicho que `es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o reestablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante´ (Conf. S.C.B.A., Ac. 42.528 del 19/06/90 «Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y Perjuicios», pub. Ac. y Sent. 1990-II-539; Ac. 54767 del 11/07/95, «Alonso de Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane Angel Hernán s/ Daños y Perjuicios)».- “Predomina el criterio que debe entenderse por incapacidad `cualquier disminución de las aptitudes físicas y psíquicas que afectan la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad de las actividades (productivas o no), que el sujeto solía realizar con la debida plenitud y libertad´ (Belluscio-Zannoni «Código Civil y Leyes Complementarias», tomo 5, pág. 219).”
“Que en el mismo sentido puede mencionarse el voto del Dr. Gualberto Lucas Sosa, integrando la Cám. 2da. de Apelaciones de La Plata, Sala 1ra. (publicado en J.A.,1987-I-165, «Pompay», 04/09/86), cuando señala que `…el derecho a la integridad corporal, que tiene raigambre constitucional, determina que toda disminución de la misma es materia de resarcimiento, debiendo la reparación, en cuanto ha de ser plena dentro de las posibilidades jurisdiccionales, comprender todos los aspectos de la persona, resarciendo las disminuciones que sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente las actividades que un sujeto físico puede realizar de modo habitual, como así compensar dentro de la medida de lo factible las expectativas frustradas (arts. 519, 520 y arg. art. 1068 y 1086 C.C.)´ (Conf. causas N° 31604, “Haberle”, N° 30803, “Zárate”, N° 43631, “Giménez c/ Vennari”, voto Dr. Ojea del 28/08/2002).-“. “En definitiva, lo que se debe evaluar es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica de la damnificada, atendiendo a las particularidades de cada caso.”
De los antecedentes mencionados surge que, cuando la incapacidad es permanente se reconoce a la integridad física un valor indemnizable por sí misma; es decir, que su reparación se extiende más allá de la repercusión que su lesión pueda tener respecto de la actividad económica, alcanzando diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
Analizando la cuestión en el contexto descripto, vemos que en autos la actora no ha logrado demostrar que al momento del accidente desarrollara actividad laboral alguna, ni siquiera la de comerciante invocada en la demanda, toda vez que como quedara reconocido en su propia absolución de posiciones (fs. 143/144), es una persona desocupada y el negocio de su propiedad se encuentra alquilado desde el año 1991. Mientras que al contestar la impugnación que efectuara el actor, el perito médico a fs. 210 señala que el Sr. Librizzi le refirió encontrarse jubilado desde hacía tiempo.
De modo entonces que desde esa perspectiva, la incidencia de la incapacidad parcial y permanente (20%) padecida por la actora como consecuencia del accidente, queda circunscripta al ámbito doméstico, para cuya evaluación y determinación de la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, no podemos dejar de considerar la edad de la víctima al momento del accidente (56 años).
Por dichas razones, encuentro adecuado y por lo tanto propongo al acuerdo indemnizar al actor en la suma de $ 60.000(pesos sesenta mil) por las consecuencias dañosas de la incapacidad parcial y permanente derivadas del accidente; monto que resulta luego de descontar el porcentaje de participación de la víctima (30%) en la ocurrencia del mismo.
En cuanto al daño moral, la Corte Nacional en el citado precedente “Mosca”, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”.
Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Recientemente la Corte Provincial -precisando este concepto-, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233).
Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral;… la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna…” del 16/04/15 y n° 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15).
Teniendo en cuenta las constancias de autos, y los antecedentes mencionados, puede inferirse que el daño moral se encuentra configurado por el sufrimiento y la angustia que debió soportar la víctima (de 56 años al momento del hecho), con motivo de la intervención quirúrgica con colocación de osteosíntesis con clavo endomedular a la que debió someterse con motivo de la fractura diafisaria de su húmero izquierdo.
A su vez, dicho daño se proyecta también a la vida de relación del damnificado -fundamentalmente en el ámbito doméstico- producto de la angustia o sufrimiento íntimo que puede producir en una persona joven la limitación física aunque parcial pero de carácter permanente derivada del accidente.
Por dichos motivos propongo al acuerdo reducir a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) la indemnización reconocida al actor por daño moral, monto que surge luego de descontar el porcentaje de participación de la víctima (30%) en la ocurrencia del mismo.
Así lo voto.-
Los Señores jueces COMPARATO y BAGÚ, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenar a I.N.C. Integración Norte Carrefour S.A. a abonar al Sr. Lorenzo Carlos Librizzi la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil) con más los intereses fijados en el decisorio de grado, desde la fecha del acaecimiento del siniestro 28/01/08 hasta su efectivo pago, por no haber sido materia de recurso.
II) En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causas n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., n° 59.348, “Piriz…” del 10/2/15, entre muchas otras); motivo por el cual corresponde imponerlas en un 30% a la parte actora y en el 70% restante a la demandada (arts. 68, 71 y conc. del CPCC).
III) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.
Los Señores jueces COMPARATO y BAGÚ, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I)Modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenar a I.N.C. Integración Norte Carrefour S.A. a abonar al Sr. Lorenzo Carlos Librizzi la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil) con más los intereses fijados en el decisorio de grado, desde la fecha del acaecimiento del siniestro 28/01/08 hasta su efectivo pago; II) Distribuir las costas de Alzada en un 30% a la parte actora y en el 70% restante a la demandada; III) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.
006471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108411