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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del supermercado. Caída. Carga de la prueba. Orfandad probatoria
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el cliente del supermercado demandado, cuando cayó al piso con un carro en mal estado mientras se desplazaba por la cinta transportadora, al haber cumplido con la carga de acreditar el hecho al que atribuyó los daños cuyo resarcimiento reclama.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Britez, Laura Nilda c/ Supermercados Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 486/489, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 486/489 rechazó la demanda interpuesta por Laura Nilda Britez contra “Supermercados Coto C.I.C.S.A.”, con costas. Apeló la vencida, quien ya en esta instancia fundó su recurso con el escrito de fs. 563/566; el correspondiente traslado fue contestado a fs. 568/576.
II. La actora reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en virtud del accidente ocurrido el día 23 de mayo de 2006 en la sucursal de la demandada sita en la calle Agüero 616/670/744 de esta Ciudad, al desplazarse con un carrito lleno de mercadería por la cinta transportadora que conducía al estacionamiento ubicado en el subsuelo. Sostuvo que al ingresar en esa cinta, el carrito la arrastró cuesta abajo, aparentemente porque no poseía las trabas reglamentarias para evitar el deslizamiento o éstas no se encontraban en perfectas condiciones de uso y por ello falló el sistema; que intentó detener el carrito que se encontraba cargado de mercaderías, tomándose de la baranda con la mano izquierda y trabándolo con el otro brazo, pero que en razón del peso fue imposible pararlo; que el carro la arrastró por todo el trayecto de la cinta transportadora hasta chocar con una barrera de contención colocada luego de finalizar la cinta, lo que hizo que volara por el aire y cayera al piso. Agregó que fue auxiliada por el personal de seguridad de la demandada, que requirió la presencia de un servicio de emergencias médicas contratado por el supermercado; que una ambulancia la trasladó al Sanatorio Colegiales donde fue atendida de urgencia en la guardia.
Como antes indiqué, la Sra. juez de la anterior instancia desestimó la demanda. En síntesis y luego de estudiar la prueba reunida en autos y en la causa penal, sostuvo que la actora no había cumplido con la carga que le impone el citado art. 377 del Código Procesal respecto de los hechos en función de los cuales atribuyó responsabilidad civil por los daños que invocó haber padecido en el establecimiento de la demandada, pues no se había acreditado el desperfecto concreto del carro que usó.
Ello es materia de las quejas que luego de la siguiente aclaración estudiaré.
III. Debo destacar que no se encuentra controvertido en esta instancia el marco normativo señalado en la instancia de grado. Sin embargo, entiendo pertinente recordar en primer lugar, que la cuestión debe analizarse a la luz de las disposiciones del Código Civil hoy derogado pero vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, dado que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.
En segundo término, que como con acierto lo señala la sentencia recurrida, no basta solamente con probar los daños y sus consecuencias, sino que es preciso acreditar la vinculación causal con el empleo de la cosa riesgosa o viciosa pues el sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil aplicable al caso, si bien prescinde de la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio ocasionó el perjuicio, no exime al actor de la carga de probar la existencia del hecho y su vinculación entre el daño y la cosa, conclusión que es igualmente aplicable si se estudia la cuestión a la luz del deber de seguridad del sistema que rige la ley 24.240.
IV. Las quejas de la actora en punto a la valoración de la prueba se centran fundamentalmente en la crítica de la conclusión de la magistrada relativa a la falta de prueba del desperfecto del carro concreto usado por la ahora apelante. La decisión recurrida estudió los dictámenes periciales de la causa penal y de autos. Reseñó que de acuerdo al primero de ellos la cinta transportadora metálica que une los dos niveles del supermercado está formada por sucesivas placas de metal cuya superficie es de tipo “acanalada”, destinada a impedir el desplazamiento de los carros ubicados sobre ésta, ya sea cargados con mercadería o descargados. Respecto de esos carros, indicó el experto -siempre de acuerdo a la reseña formulada en la decisión apelada que en este aspecto no ha merecido ninguna objeción en los agravios- que están constituidos por una estructura de hierro en donde se depositan los productos, que tienen una forma aproximadamente trapezoidal; cuentan con cinco ruedas, dos en los extremos del lado mayor y dos en el lado menor y una quinta en la parte delantera; las cuatro ruedas principales -las dos del lado mayor y las dos del menor- tienen un diámetro de 12, 5 cm y un ancho de 2,8 cm. sobre su eje, van montadas dos pequeñas placas circulares separadas entre sí por los 2,8 cm mencionados, espacio ocupado por un material tipo ‘fleje’ que hace que “sobresalgan” pocos milímetros los bordes de las placas mencionadas. Indicó que mediante ese sistema se busca tener libre movimiento sobre superficies planas -piso del local- y un ‘freno’ que debería inmovilizar al carro cuando éste accede a la cinta transportadora, debido a que los bordes de las ruedas se introducen entre los “canales” de la cinta, impidiendo en definitiva la movilidad de la rueda, a través de su eje; que para que este freno actúe correctamente, no debe haber desgaste excesivo de los bordes de las ruedas, ni de la zona acanalada de la cinta, única forma de asegurar la inmovilidad del carro la cinta transportadora que tiene pendiente; que de no funcionar adecuadamente el freno mencionado, es inevitable el desplazamiento descontrolado de los carros sobre la cinta (énfasis agregado).
Entiendo que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no era necesario demostrar los vicios del carro en particular que habría producido el siniestro, no obstante lo cual la conclusión sobre este punto carece de relevancia para decidir el caso pues a mi juicio no ha sido demostrado el accidente que origina el reclamo, lo que resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada y rechazar el reclamo.
En efecto y respecto del vicio de la cosa he sostenido con anterioridad (expte. nº14064/00, B. de S., M. M c/ La Sombrilla SA”) que quien demanda una indemnización por responsabilidad extracontractual a obtener la compensación de los daños y perjuicios no necesita aportar prueba de la negligencia del demandado, si las circunstancias de producción del daño hacen imposible o muy difícil pensar que el daño pudiera haberse producido de haber observado el causante las exigencias de la diligencia debida (Gómez Pomar, Fernando “Carga de la prueba y responsabilidad objetiva” en revista InDret 1/2001, http://www.indret.com/pdf/040_es.pdf). Esta doctrina como lo ha sostenido la Sala G de este tribunal (sentencia del 9/10/2007 en autos M., V. L. y otro c. O., A. y otro, publicada en L.L Online) tiende a generalizarse en el derecho comparado y de ella nuestros tribunales han hecho aplicación en diversas circunstancias. Sus postulados se basan en el sentido común, que indica que un accidente que no suele ocurrir en el curso normal de los acontecimientos si no se da la situación -por lo general, la culpa- que así se presume. El mero hecho de la producción de un daño explica, por sí mismo, la historia y el origen de su causación. Como lo sostuve en esa oportunidad, entiendo que esos mismos principios permitirían tener por acreditada no ya una culpa que es innecesaria en los términos de la responsabilidad por el vicio de la cosa, sino la misma existencia del vicio. Y como en ese caso entendí que resultaba evidente que la explosión de un neumático probaba sin más la existencia del vicio porque, aunque parezca perogrullada, ello revelaba una falla o irregularidad que lo hace inadecuado para su destino, lo propio cabría decir en el caso respecto del carro de mercadería. Pero esta conclusión sólo resultaría determinante en el caso de haberse probado el accidente, cosa que en el supuesto de autos entiendo que no ha ocurrido.
En efecto, la actora relató en su demanda que tras la caída “inmediatamente fui auxiliada por el personal de seguridad de la demandada que requirió la presencia de un servicio de emergencias médicas contratado por el supermercado; a los pocos minutos una ambulancia me trasladó hacia el Sanatorio Colegiales donde fui atendida de urgencia en la guardia” (sic., fs. 17).
Más allá de lo que luego se dirá con relación al servicio de emergencia en el local de la demandada, lo cierto es que este último extremo -atención médica en el Sanatorio Colegiales- aparece corroborado con la prueba reunida en la causa. En efecto, la actora invocó haber sufrido el accidente que motivó su reclamo el día 23 de mayo de 2006, alrededor de las 21.00 horas (cfr. fs. 16vta.) y – reitero- haber sido trasladada “a los pocos minutos” al Sanatorio Colegiales (cfr. fs. 17). El citado Sanatorio -en puridad Desarrollos en Salud S.A.- contestó el oficio pertinente, respuesta de la que resulta que la actora ingresó por guardia ese mismo día 23 de mayo a las 21:27 horas, fue atendida 22:34 horas, y egresó a los cinco minutos, con diagnóstico de “control traumat” (cfr. fs. 383). La constancia agregada al oficio en cuestión y que obra a fs. 364 da cuenta de una atención posterior -del 26 de ese mismo mes y año-; allí se aclara que concurrió “con férula de Vietnam …por traumatismo en hombro izquierdo el día martes”, día de la semana que se corresponde con el 23 de mayo de 2006. No existe sin embargo en esas constancias médicas alusión alguna al suceso denunciado en autos como productor de los daños cuyo resarcimiento se persigue, ni tampoco a la manera en que la actora llegó al sanatorio -ambulancia, por sus propios medios, etc.-.
No obstante, la demostración del daño resulta igualmente insuficiente si no se ha arrimado a estos autos prueba alguna de la concreta ocurrencia del siniestro que -a estar al relato de la actora- los habría producido.
V. En este sentido, considero que la carga se encuentra incumplida.
Britez solicitó dentro de su ofrecimiento de prueba que se requiriera a la demandada “para que informe cuál era el servicio de emergencia médica y/o ambulancia contratado para asistir en caso de accidentes dentro de sus locales a la fecha 23/05/06 y/o el que fuera convocado para auxiliar a la actora” (fs. 27). Esta petición fue inicialmente rechazada (cfr. fs. 30); posteriormente (cfr. audiencia del art. 360 del Cód. Proc.), la Sra. juez de la anterior instancia rechazó nuevamente la intimación pero, no obstante, requirió de la demandada la información en cuestión. A fs. 77 esta última respondió que la empresa que prestaba servicio de emergencia médica y/o ambulancia en la fecha que aquí interesa era Ayuda Médica S. A. El oficio dirigido a esta última -que resultó un nombre de fantasía- se limitó a requerir información no ya sobre el contrato que en su caso la hubiera ligado en Supermercados Coto sino a solicitar concreta y puntualmente que “informe si en fecha 23/05/2006 se asistió a la Sra. Laura Nilda Britez… dentro del local de la demandada en autos sito en la calle Agüero … y en caso afirmativo remita copia de la historia clínica e informes…. Del servicio de traslado y/o asistencia médica brindado en la ocasión” (cfr. fs. 251). La requerida contestó que “con los datos… brindados no surgen pedidos de asistencia para la Sra. Britez Laura Nilda…”; solicitó asimismo otros datos para poder responder el oficio (cfr. fs. 252). Una vez que la actora especificó los datos referidos, Ayuda Médica respondió el nuevo oficio a fs. 310 que según sus registros no existen requerimientos de asistencia para el domicilio donde habría ocurrido el hecho ni tampoco para la actora. Debo destacar que en ninguno de los dos pedidos de informes se le solicitó a la empresa oficiada que indicara si tenía contrato de prestación del servicio en el local de la demandada para la fecha que nos ocupa. Es que del hecho de que Ayuda Médica, empresa que la demandada dijo tener contratada a la fecha del hecho, no tuviera registro de atención alguna prestada a Britez no implica que -como lo sostuvo la actora a fs. 312/313 e insiste en su memorial- la afirmación de la demandada en orden a que esa era la empresa de emergencias contratada fuera falsa. Ayuda Médica no fue preguntada sobre la existencia de vinculación alguna con Coto, sólo -reitero- sobre la eventual asistencia a la actora. Entonces la predicada falsedad parte del indemostrado supuesto de que la actora padeció un accidente y que fue atendida en la emergencia por la firma contratada a ese efecto por el supermercado, y que esa firma fue una distinta de la que afirmó la demandada al contestar la intimación, extremos todos estos – insisto- que no resultan de ningún elemento de prueba.
La cuestión no se aclara con el resultado de la prueba pericial contable ordenada a fs. 314. La perito designada informó a fs. 327 que no había podido revisar los libros de la demandada correspondientes a las fechas que aquí interesan pues éstos se encontraban depositados en un juzgado federal en lo criminal y correccional; requeridos por oficio los documentos en cuestión el Fiscal interviniente informó si se quiere en forma ambigua que no existía “constancia de poseer la documentación requerida pues según surge la empresa no acompañó dicha documentación” (sic.). Pero luego agregó que “Teniendo en cuenta lo extenso de la presente investigación deberá precisarse en qué circunstancias pudo haber sido secuestrada la documentación” (sic.). La respuesta entonces dista de ser terminante en punto al tema que aquí interesa, esto es, que dicha documentación no obrara en poder del tribunal penal que la había requerido. A ello se agrega que la existencia de la vinculación contractual parece desprenderse -aunque sin precisiones- de las órdenes de pago agregadas en copias por la perito (cfr. 324/325), que habrían sido emitidas por la demandada en favor de Centromédico S.A. , sociedad a la que se corresponde el nombre de fantasía “Ayuda Médica” (cfr. fs. 252). Entonces, la actora interesada en demostrar la inexistencia de esa relación contractual y la consecuente falsedad que predica respecto de la respuesta que sobre el punto brindó la demandada, debió haber urgido el esclarecimiento de este aspecto; a ese fin bien podía haber solicitado que se le autorizara a su parte o a la contadora a compulsar la documentación obrante en el expediente penal radicado en sede federal o, en su caso, haber incluido en la requisitoria a “Ayuda Médica” el elemental dato de su eventual relación contractual con la demandada, lo que como antes dije no hizo.
La recurrente se extiende en consideraciones en orden a la falta de agregación del libro de novedades que requirió como prueba documental en poder de la contraria, en los términos del art. 388 del Código Procesal. Ese documento fue ofrecido como prueba en el escrito de demanda (cfr. fs. 24vta.); la correspondiente intimación fue dispuesta a fs. 28 y notificada a la demandada junto con el traslado de la demanda (cfr. fs. 32). Supermercados Coto no agregó dicha documentación y al contestar la demanda se limitó a sostener “la ausencia de registro o de constancia alguna tanto respecto del siniestro imputado, como de sus supuestas consecuencias” (cfr. fs. 42). Corresponde en consecuencia considerar los efectos de esa omisión a la luz de la norma citada. Ahora bien, tal como lo recuerda la Sra. juez de la anterior instancia ese art. 388 dispone que frente al incumplimiento del requerido, “cuando por otros elementos de juicio resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra”. Comparto su apreciación en orden a que no existen elementos de juicio que autoricen a presumir su existencia, por lo cual la solución a la que arribó la decisión no puede sino confirmarse. En este sentido, no asiste razón al recurrente cuando en su memorial sostiene que la demandada reconoció su existencia pero afirmó que ese libro se encontraría en el juzgado penal federal; es de toda evidencia que los únicos libros que debía compulsar la perito contadora eran los contables, conclusión elemental si se tiene en cuenta tanto su especialidad y consecuente ámbito de incumbencia como el objeto de tal comprobación -existencia de vinculación contractual y no actuación concreta de un servicio de emergencia en un lugar y fecha determinada y respecto de una persona concreta-.
Por tanto, entiendo que la actora no ha cumplido la carga de acreditar el hecho al que atribuyó los daños -éstos sí probados- cuyo resarcimiento reclama, por lo que la decisión que desestima su reclamo debiera confirmarse, con costas de la alzada a la actora apelante vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada. Las costas de la alzada se imponen a la actora vencida.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs. 490, 497, 499, 521, 534 y 555 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 11, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Marcelo E. Bottaro y Mirna D. Galleguillo no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Por resultar reducidos los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Alberto Rubén Rubio, se los eleva a la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el decreto ley 7887/55, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados al perito ingeniero Moisés Dolinko resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de tres mil pesos ($3.000). Asimismo por resultar reducidos los honorarios regulados a la perito contadora Silvia M. Romasanta, se los eleva a la suma de dos mil pesos ($2.000).
En cuanto a los consultores técnicos, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de su actuación y entidad de la labor profesional procede fijar sus honorarios en una proporción menor de la que se establecería para el perito designado de oficio (esta Sala exptes. 73.055, 71.850, entre otros). En mérito de ello los honorarios regulados a los consultores Eva J. Gutiérrez del Castillo y Alfredo Carlos Paiz no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios del Dr. Marcelo E. Bottaro en la suma de dos mil doscientos pesos ($2.200) y los del Dr. Alberto Rubén Rubio en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500).
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
010540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106292