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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPeculado. Depositario judicial. Obra de arte. Contrabando. Responsabilidad penal. Persona jurídica. Código Aduanero
Se declara el procesamiento sin prisión preventiva de Matías Garfunkel en relación con los delitos de peculado y contrabando, toda vez que este habría quebrantado sus deberes de depositario judicial de varias obras de arte al sustraerla de su lugar de custodia y, asimismo, las habría sacado del país sin ser debidamente documentadas ante la aduana Argentina. También se le trabó un embargo de treinta y cinco millones de pesos como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y penales emergentes de la presente causa.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2016.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 63.390/2013 caratulada: “GARFUNKEL, MATÍAS; DARDALLA RUTE, CRISTINA s/INF. LEY 22.415”, del registro de la Secretaría N° 16 de este Juzgado, sobre la situación procesal de Matías GARFUNKEL (de nacionalidad argentina, de 42 años de edad, nacido el día 2 de agosto de 1974 en la Ciudad de Buenos Aires, DNI N° …, hijo de Jorge Alfredo y de Mónica MADANES, casado en segundas nupcias, con estudios universitarios completos en el exterior en filosofía y letras, con domicilio real en la Argentina en la calle once de septiembre de 1888 N° … de la C.A.B.A. y según lo manifestado el día 22/08/2016, reside de manera momentánea en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con domicilio constituido en la calle Libertad …, … piso de la C.A.B.A., junto con sus letrados defensores Dres. Ariel Eduardo GARRIDO (Tomo 62 Folio 507 C.P.A.C.F.) y Rodrigo Javier ARENAS (Tomo 116 Folio 741 C.P.A.C.F.); María Cristina DARDALLA RUTE quien en el desempeño de su labor profesional utiliza el nombre María CARLISLE – apellido este último que pertenece a su ex marido- (de nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada, con estudios universitarios completos en Historia del Arte en la escuela del museo del Louvre, París, Francia, con domicilio real en la calle Montevideo 1557 4° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC.” (inscripta en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 de la ley 19.550, con fecha 22/12/1997, bajo el número 2394 Libro 54, y en forma posterior con fecha 17/02/1998 bajo el número 323 del Libro 54, con domicilio en la calle Arroyo 859, siendo su representante María Cristina DARDALLA RUTE), tanto la persona humana como la persona jurídica mantienen el domicilio constituido junto con sus letrados defensores Dres. Roberto Durrieu Figueroa (Tomo 66 Folio 850 C.P.A.C.F.) y Diego Ignacio Seitún (Tomo 70 Folio 829 C.P.A.C.F.), y
CONSIDERANDO:
I. HECHOS.
1°) Que, la conducta imputada a Matías GARFUNKEL en estos actuados consiste en haber quebrantado los deberes de depositario judicial conferido por el Juez que fuera competente en dicha manda judicial, sustrayendo del inmueble sito en la calle once de septiembre de 1888 N° … Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los bienes muebles consistentes en las siguientes obras de arte: escultura “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti; cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann” y un cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, que se encontraban bajo su custodia, conforme lo dispuesto con fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, en los autos N° 86.596/2010 caratulado: “VERRA, ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL s/Cobro de Honorarios Profesionales”, y en el que se lo designó como depositario judicial de los bienes descriptos a fs. 454/5 de dicho expediente, entre los que se encontraban los señalados más arriba.
También se le atribuyó al nombrado el haber extraído del territorio aduanero argentino las obras de artes señaladas, sin documentar las mismas ante el órgano correspondiente, eludiendo del debido control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales mercaderías. La obras de arte correspondientes al “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti y la cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann”, fueron vendidas el día 13 de junio de 2013, a través de Christie’s, Nueva York, EEUU, y retiradas por el comprador, conforme surge de las fs. 4 vta , 5 y 18 de la traducción del exhorto solicitado a las autoridades de aquel país, efectuada por la perito traductora Silvana Nora Varone, que se encuentra reservada en Secretaría (ver Lotes Vendidos, N° de Venta …, lotes N° … y …). Respecto del cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, surge de la traducción mencionada que la obra habría sido puesta a la venta el día 9 de julio de 2013 – ver fs. 19 vta. y 31- y en forma posterior habría sido retirada de la venta – ver fs. 35-. Asimismo, dicha pieza habría salido del país sin ser debidamente documentada ante la aduana Argentina y ello verificaría con su recepción por Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° … (ver fs. 34).
Por otro lado, la conducta que se le imputó a la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE, a título personal y en carácter de representante legal de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC”, consistió en haber intervenido en la extracción del territorio aduanero argentino las siguientes obras de artes: escultura “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti; cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann” y un cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, sin documentar las mismas ante el órgano correspondiente, eludiendo del debido control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales mercaderías. La obras de arte correspondientes al “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti y la cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann”, fueron vendidas el día 13 de junio de 2013, a través de Christie’s, Nueva York, EEUU, y retiradas por el comprador, conforme surge de las fs. 4 vta , 5 y 18 de la traducción del exhorto solicitado a las autoridades de aquel país, efectuada por la perito traductora Silvana Nora Varone, que se encuentra reservada en Secretaría (ver Lotes Vendidos, N° de Venta …, lotes N° … y …). Respecto del cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, surge de la traducción mencionada que la obra habría sido puesta a la venta el día 9 de julio de 2013 – ver fs. 19 vta. y 31- y en forma posterior habría sido retirada de la venta – ver fs. 35-. Asimismo, dicha pieza habría salido del país sin ser debidamente documentada ante la aduana Argentina y ello verificaría con su recepción por Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° … (ver fs. 34).
El objeto procesal investigado en autos respecto de Matías GARFUNKEL, fue calificado dentro de las previsiones de los artículos 263 en función del art. 261 del C.P. y arts. 863, 864 inc. a) del Código Aduanero, ley 22.415, endilgándose al nombrado su intervención en calidad de autor (art. 45 del CPN), mientras que el hecho imputado a DARDALLA RUTE, en su carácter de persona humana y de representante legal de la firma “CHRISTIE’S INC”, fue calificado provisoriamente dentro de lo previsto en los artículos 863, 864 inc. a) del Código Aduanero, como participe en los hechos de las tres extracciones del país de obras de arte, mediante el ilícito de contrabando.
II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CAUSA.
2°) Dicho expediente fue radicado en este Fuero, toda vez que en fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8, resolvió: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de ese Juzgado, para continuar entendiendo en la presente causa N° 63.390/2013 y remitirla a la oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a fin de desinsacular el Juzgado de dicho fuero que deberá continuar interviniendo (arts. 1026 y 1027 del Código Aduanero) (conf. fs. 287/91 y vta).
3°) En este sentido, cabe aclarar que la resolución de incompetencia antes citada, oportunamente fue apelada por la parte querellante (ver fs. 309/311), y la misma adquirió firmeza el día 29 de abril de 2015, toda vez que la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolviera homologar la resolución cuestionada.
El Tribunal aludido, fundó su decisión en virtud de coincidir con la jueza de grado acerca de que la hipótesis de delito pesquisado, consistente en la presunta sustracción de efectos embargados cuya custodia le había sido asignada al Sr. GARFUNKEL mediante su venta en el exterior del país, del cual habría sido sacados sin cumplir con las normas aduaneras que regulan la exportación de dichos objetos, constituye un hecho único con encuadre en dos figuras penales distintas (art. 54 del C.P.), prevista en los artículos 261 y 263 del Código Penal y 864 inc. “a” del Código Aduanero (conf. fs. 330 y vta.).
En función de lo expuesto precedentemente, señalaron que teniendo en cuenta la especialidad del fuero en lo Penal Económico, es allí donde deben continuar tramitando las presentes actuaciones.
Por último, hicieron expresa mención de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que “Cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a éste al que corresponde continuar con la investigación” (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Competencia N° 1353. XLI, Guffanti, Ana María s/falsificación de firma; 21/02/2006, T. 329, P. 231; en similar sentido: Competencia N° 118. XXXVIII; Ruidiaz, Gerardo y otros s/inf. arts. 200, 201 y 210 del C.P. y ley 22.362; 30/04/2002, T. 325, P. 902; y Competencia N° 500 XXXVII; Reinoso, Olivio Fabián s/Inf. art. 292 del C.P.- incidente de incompetencia; 17/07/2001, T. 324, P. 2093).
4°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este juzgado, a raíz del sorteo practicado el día 4 de mayo de 2015 por la Mesa de Entradas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en el cual resultó desinsaculado este Tribunal (conf. fs. 334 y vta.).
5°) Por otro lado, se deja constancia que el presente expediente, se inició a raíz de denuncia efectuada por el Dr. Adolfo Alejandro VERRA ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad de Buenos Aires, quien refirió en dicha oportunidad haberse desempeñado como abogado particular del imputado Matías GARFUNKEL, y éste último, al momento de tener que hacer frente a su obligación de abonar los honorarios profesionales del denunciante, se rehusó a cumplir con la misma.
En virtud de las circunstancias señaladas precedentemente, el día 30 de agosto de 2010, el Dr. VERRA promovió demanda por fijación y cobro de honorarios extrajudiciales contra el nombrado GARFUNKEL, la cual quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, bajo el número de expediente 86.596/10, caratulado: “VERRA, ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL, MATÍAS s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”.
Asimismo, el nombrado VERRA señaló que en dicho proceso judicial se habría verificado la existencia de ciertas deliberadas maniobras por parte de GARFUNKEL, destinadas a desprenderse de su patrimonio con la aviesa intención de evitar que cualquier persona que tuviera derechos contra él pudiera hacerlos efectivos en un futuro, lo que motivó al magistrado actuante disponer la formación de un incidente de medidas cautelares, el cual fuera caratulado: “VERRA, ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL, Matías s/Medidas Precautorias”, registradas bajo el número 106.472/2012.
Destacó, también que en el marco de este último expediente, el día 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, dispuso trabar embargo por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) sobre los bienes individualizados en el listado obrante a fs. 454/455 del expediente N° 86.596/10 y fue designado depositario de éstos, al demandado GARFUNKEL.
En este sentido, hizo saber que los bienes individualizados en el expediente 86.596/10, consisten en una serie de valiosísimas obras de arte y piezas de colección que el imputado GARFUNKEL poseía en su domicilio particular de la calle Once de Septiembre de 1888 N° …/45 de esta Ciudad.
La medida que dispuso la traba de embargo y la designación como depositario a Matías GARFUNKEL sobre los bienes muebles individualizados a fs. 454/455 de los autos caratulados: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATÍAS s/86.596/2010, fue notificada con transcripción del art. 1179 del Código Civil, el día 20/12/2012 a las 15 horas, siendo su receptora Romina Morales (DNI N° …).
Seguidamente a ello, con fecha 26 de diciembre de 2012, siendo las 12:37 horas, el Dr. Cesar Mario NASER, se presentó en carácter de apoderado para asuntos judiciales de Matías GARFUNKEL, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79 y con fecha 27 de ese mes y año, se autorizó a ese letrado a compulsar las actuaciones. Posteriormente a ello, con fecha 1 de febrero de 2013, efectúa una presentación Matías GARFUNKEL, en la que plantea en subsidio, la apelación de la decisión de fs. 35/36, que resulta ser la traba del embargo sobre los bienes muebles individualizados a fs. 454/455 y la designación de depositario judicial del nombrado GARFUNKEL.
También informó que si bien GARFUNKEL interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución del día 18 de diciembre de 2012, el primero de los recursos fue desestimado por el Juzgado Civil el 6 de febrero de 2013, mientras que la apelación fue declarada desierta por la Sala “J” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el día 21 de mayo de 2013 (conf. Anexo 4 obrante a fs. 91/95).
Agregó, que conforme se desprende del auto de fecha 6 de febrero de 2013, que fuera adjuntado en copia por el denunciante como anexo 4 (ver fs. 93), el recurso fue oportunamente concedido con efecto devolutivo en los términos del artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con lo cual, no suspendió la ejecución de la medida cautelar ordenada.
El querellante (conf. fs. 327) expresó en relación a las obras de arte embargadas por la Justicia Civil, que GARFUNKEL habría vendido al menos una de ellas, y que dicha obra sería la que se encuentra en identificada en el listado como “n) Una escultura Tapir, foto 57 y 58” , perteneciente al reconocido orfebre italiano Rembrandt Bugatti, que fuera valuada según surge de la pericia adjuntada como anexo 3, por la suma de trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000)
A efectos de probar los hechos denunciados, VERRA acompañó una impresión de pantalla de la página de Internet de la casa de remates “Christie’s” (ver anexo 8), certificada ante escribano público, donde hace saber que la obra en cuestión fue vendida en la Ciudad de Nueva York el día 13 de junio de 2013, ósea, con posterioridad a la designación de GARFUNKEL como depositario judicial de dicho bien (18 de diciembre de 2012) y a su presentación del 12 de marzo de 2013.
Además hizo saber, que más allá de la venta de la obra de Bugatti, el imputado habría estado también ofreciendo a la venta otras obras respecto de las cuales fue oportunamente designado depositario judicial.
En virtud de lo expuesto, la querella acompañó una impresión de Internet, de la cual surge que al menos el 29 de abril de 2013, “Christie’s” subastó en Nueva York el cuadro “The Painted Bridge” de Sir Williams Russel Flint en un valor estimado entre setecientos mil y un millón de dólares estadounidenses (U$S 700.000- U$S 1.000.000), siendo que dicha obra también integra el mencionado listado de fs. 454/455 (ver letra “c Un cuadro de Russel Flint, fotos 7 y 8”) respecto de la cual el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 79, oportunamente trabó embargo y designó depositario al nombrado GARFUNKEL (ver anexo 8).
6°) Por otra parte, mediante el escrito obrante a fs. 321/322 vta., VERRA hizo saber que GARFUNKEL no solo vendió la escultura Tapir sino también una cómoda Emile-Jacques Ruhlmann en U$S 90.000, bien mueble que también se encontraba embargado por la Justicia Civil y respecto del cual GARFUNKEL fuera constituido como depositario judicial.
Asimismo, señaló que GARFUNKEL intentó vender nuevamente el cuadro “The Painted Bridge”, pero esta vez lo hizo a través de la página “Sotheby’s”.
7°) Ahora bien, recepcionadas las actuaciones a este Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del C.P.P.N. (conf. fs. 335).
8°) La Fiscalía en lo Penal Económico N° 1 contestó la vista conferida, y señaló que habiendo tenido activa intervención el Ministerio Público Fiscal en sede de la Justicia en lo Criminal de Instrucción respecto del hecho investigado en esta causa y en orden a la intervención de Matías GARFUNKEL, no resultaba necesario expedirse en los términos del artículo 188 del C.P.P.N., toda vez que la acción penal respecto del nombrado GARFUNKEL, se encontraba debidamente instada (conf. fs. 138/139 vta.).
Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, la Fiscalía interviniente solicitó una serie de medidas probatorias tendientes a esclarecer los hechos investigados en autos, como así también señaló que una vez que se reciba la documentación requerida al Juzgado Criminal de Instrucción N° 8 (ver fs. 335 punto II), se le corra nuevo traslado, a efectos de requerir, en caso de corresponder, la producción de las restantes medidas de prueba.
9°) A fs. 347 y vta., la Fiscalía interviniente, procedió a compulsar la documentación remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8 a fs. 339, y requirió nuevas medidas de pruebas.
10°) En este sentido, el Ministerio de Cultura de la Nación solo acompañó a fs. 364 el expediente administrativo SC N° 3817/2001, de donde surge una autorización para exportación que fuera solicitada por la firma “CHRISTIE’S INC.”, a través de su representante en la República Argentina María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE, que resultó ser para el trámite de una obra de arte valuada en $150.000, con fecha 12/07/2001, cuyo destino fue la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, pero que no tenía relación a las investigadas en la presente.
En igual término, aportó a fs. 368/402 copias certificadas de los expedientes administrativos N° 7013/00 y 3243/2001, donde también se tramitaron ante la Secretaría de Cultura de la Nación, las autorizaciones para que la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE realice la exportación de las obras de arte allí mencionadas, que tampoco son las de objeto de investigación.
11°) Por otro lado, el Museo Nacional de Bellas Artes dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación, informó que no posee en su colección obras de autoría de “Rembrandt Bugatti”; “Emile Jacques Ruhlmann” y “William Russel Flint”, como así tampoco poseen registro nacional de obras (conf. fs. 404/405).
12°) A fs. 421 y vta. obra declaración testimonial del querellante VERRA, quien a diversas preguntas formuladas por el Juzgado, indicó lo siguiente: que la escultura Tapires de Rembrand Buggatti – según la respuesta brindada por la casa de subastas internacional CHRISTIE’S (Nueva York) a través del exhorto diplomático oportunamente librado a dicha jurisdicción y que obra entre la documentación reservada en Secretaría- fue vendida en subasta pública, desconociendo su ubicación.
Asimismo refirió, que según la misma prueba documental, el aparador Rulhmann fue vendido en la misma casa de subastas el mismo día que la escultura Tapires de Rembrand Buggatti, no pudiendo determinar su ubicación actual.
Por último, expresó que el cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russett Flint fue subastado en la casa “CHRISTIE’S” (Nueva York) sin haber sido vendido (conf. fs. 35, 38 de la traducción del exhorto diplomático que obra reservada en Secretaría) y que dicha obra de arte fue retirada por el oferente, desconociendo la ubicación actual del mismo.
13°) El Banco de la Ciudad de Buenos Aires informó mediante oficio de fecha 03 de junio de 2015, que las piezas de arte que conforman el objeto procesal de la presente causa, no han sido ingresadas en dicha entidad bancaria.
14°) Que a fs. 434 el Registro Especiales Aduaneros de la DGA-AFIP informó que la firma “CHRISTIE’S INC SUCURSAL ARGENTINA” (CUIT 30-69725166-5) se encontraba inscripta como importador/Exportador desde el 19/08/1999 hasta el 19/01/2011 y la firma “SOTHEBY’S S.R.L.” (CUIT 30-65597589-2) no se encuentra inscripta en ninguna de las figuras del comercio exterior (conf. fs. 424/435).
Por otra parte, a fs. 445 dicha dependencia aduanera informó que tanto la persona física “CARLISLE CRISTINA” como la persona jurídica “HARBO LTDA” no se encuentran inscriptas en los Sistemas Registral y Centri bajo esa denominación (conf. fs. 438/446).
15°) A fs. 452 la AFIP informó, que consultado el Sistema Registral – AFIP, con relación a la persona física CARLISLE CRISTINA y a la persona jurídica “HARBO LTDA” no surge información alguna (conf. fs. 447/452).
16°) La División Normativa de Exportación de la AFIP-DGA a fs. 467/468 hizo saber a este Juzgado cuales son requisitos exigidos por la regulación vigente desde diciembre de 2012 a la fecha para la exportación de obras de arte.
En este sentido, informó que para las personas físicas o jurídicas que deseen llevar a cabo la exportación de obras de artes de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso, sean extranjeros o argentinos, deberán tramitar ante la Dirección de Artes Visuales, dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación, la “Licencia de Exportación” conforme lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 1.321/97 reglamentario de la ley 24.633 y art. 1 (conf. fs. 459).
También informaron que la licencia puede ser expedida en forma definitiva, para el caso que la obra de arte quede por tiempo indeterminado en el exterior, o en forma suspensiva, si la obra es extraída del territorio aduanero por un tiempo y un fin determinado.
Asimismo, una vez obtenida la “Licencia de Exportación” autorizada por la Dirección de Artes Visuales, y de tratarse de una persona física o jurídica inscripta como importador/exportador en los “Registros Especiales Aduaneros”, deberá registrarse en el Sistema Informático MALVINA (SIM) una declaración de exportación definitiva para consumo o una declaración suspensiva de exportación temporaria, según sea el caso, para luego presentarla ante la Aduana de registro para su autorización en forma conjunta con la licencia otorgada.
En el caso que la persona interesada en exportar una obra de arte no se encuentre inscripta en carácter de importador/exportador en los registros aludidos precedentemente, deberá presentarse ante la aduana, por la cual egresará la obra, y solicitará su exportación definitiva o suspensiva, según corresponda, por medio de una presentación escrita adjuntando la “Licencia de Exportación”.
Cumplida la verificación física y documental de rigor, la Aduana por donde egresará la obra de arte dará curso a la autorización de exportación otorgada por la Dirección de Artes Visuales en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1321/97.
Por otro lado, y tal como lo indica el art. 2 del Decreto N° 1321/97, la exportación definitiva para consumo de las obras de arte comprendidas en el artículo 1 de la ley 24.633, no se encuentra sujeta al pago de derechos de exportación ni tasas de almacenaje y de Servicios Extraordinarios.
Por último, informaron que conforme lo establece dicho Decreto en su artículo 11, corresponde mencionar que la exportación de obras de arte de autores fallecidos argentinos o extranjeros realizada con posterioridad al término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de su deceso o la de autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones previstas en el mencionado decreto, sin perjuicio de no resultarles aplicables las exenciones reconocidas por la ley 24.633.
17°) En virtud de lo solicitado por este Tribunal el día 11 de mayo de 2015, la AFIP-DGA a través de la División Prohibiciones No Económicas, informó que según las consultas efectuadas al sistema informático no se encuentran antecedentes de ingreso y/o egreso al país de las siguientes obras de artes: – escultura “Tapir” – Rembrandt Bugatti-; – comoda “Emile- Jacques Rulhmann y cuadro “The Painted Bridge” de Sir Williams Russet Flint (conf. informe de fs. 482/509, en especial fs. 503 y 508).
18°) Por otro lado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Cultura elevó un informe en el cual la Dirección de Artes Visuales hace saber que dicha dependencia NO OTORGÓ LICENCIAS DE EXPORTACIÓN de obras de arte para las siguientes obras: “escultura “tapir” Rembrandt Bugatti, “Cómoda “Emilie – Jacques Ruhlmann”, “Cuadro The Painted Bridge”- Sir Williams Russet Flint (conf. fs. 512/514, en especial fs. 513).
19°) A fs. 535 y vta. prestó declaración testimonial Gustavo H. DRAGO, verificador de la División Controles Simultáneos del Departamento Aduana de Buenos Aires Norte de la DGA, quien refirió, luego de que este Juzgado le exhibiera las fotografías de las piezas de arte objeto de la presente investigación y le preguntará el valor de las mismas, que con una fotografía no podía indicar el valor de las obras de arte, toda vez que podría tratarse de una réplica y además no se podría apreciar el estado en el que se encuentran.
En dicha oportunidad, el nombrado se comprometió a aportar, en el término de diez días, un informe del que surja el valor de mercado más aproximado posible respecto de las obras de arte originales, retirando a tal fin, copias de las tres obras.
20°) La División Artes Visuales del Ministerio de Cultura de la Nación, informó que desde el año 2006 a la fecha no se registran declaraciones juradas de franquicias de importación de los objetos de arte y autores mencionados (*escultura “Tapir” Rembrandt Bugatti; *cómoda “Emilie – Jacques Ruhlmann” y el cuadro “The Painted Bridge- Sir Russet Flint) (conf. fs. 538).
Por último, hicieron saber que las importaciones de obras de arte no tienen restricciones de ingreso al país ni registro, y la franquicia que se tramita ante esa Dirección de Artes Visuales, se trata de un beneficio opcional a los importadores de obtener una reducción del 50% de la tasa impositiva que pudiera grabar la importación en trato.
21°) En virtud del compromiso asumido en autos (conf. fs.535 y vta.), el verificador Gustavo H. Drago a fs. 539/540 presentó un informe en el que surge la valuación de las obras de artes investigadas:
a) FLINT, William Rusell (1880-1969). Obra: “The Painted Bridge”, Óleo sobre lienzo. Medidas: 152,5 x 101,5 cm.
Valor en plaza: U$S 130.000.
b) BUGATTI Rembrandt (1885-1916) “Deux- tapirs face-a- face”, Bronce patinado de 29 x 70 x 17 cm.
Valor en plaza: U$S 307.912 (para el valor de martillo de U$S 267.750 se debe adicionar un 15 % de comisión de la casa de remates a los efectos de la determinación de su valor en plaza)
c) RUHLMANN Emile-Jacques (1879-1933) “Mesa de oficina Modelo Coleccionista”.
Valor en Plaza: U$S 627.615 (para el valor de martillo de U$S 545.750 se debe adicionar un 15 % de comisión de la casa de remates a los efectos de la determinación de su valor en plaza).
Asimismo, hizo saber que la obra “The Painted Bridge” se ofreció en la subasta de Sotheby’s de Londres el 10 de diciembre de 2014 con una base mínima de martillo en subasta de Euros 380.400, precio al cual no fue vendida y se retiró de la venta. En similares condiciones se ofreció una obra del mismos autor en Euros 110.700 en Christie’s, London, el 16 de junio de 2015, que tampoco fue vendida.
En relación a la obra de Rembrandt BUGATTI “Deux- tapirs face a face”, la misma fue subastada en Christie’s de Nueva York, el día 13 de junio de 2013.
Por último, se informó que la “Mesa de oficina Modelo Coleccionista” de RUHLMANN Emile-Jacques, fue subastada en la casa Sotheby’s en el año 2012 en la Sección “Artes decorativas del siglo XX”.
22°) Ahora bien, en función de haberse reunido los extremos del art. 294 del C.P.P.N. respecto de Matías GARFUNKEL (Titular del DNI N° …),y en virtud al cuadro presuncional que conformaba el plexo probatorio adquirido hasta ese momento en la presente tramitación, se procedió a citar a prestar declaración indagatoria a Matías GARFUNKEL (conf. fs. 558 punto IV). Para ese momento procesal, este Juzgado no hubo dirimido si existía un concurso ideal (art. 54 del C.P.) o real (art. 55 del C.P.), y por principio de especialidad, entre las conductas investigadas que fueron provisoriamente tipificadas por los tipos relacionados a la figura de peculado y contrabando, y teniendo en cuenta lo dispuesto a fs. 287/91 y vta. por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8, lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala 4- a fs. 330; y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación a fs. 138/3, 337/8 y 347 y vta.
23°) A fs. 594 la Dirección Nacional de Migraciones, en base a los movimientos migratorios que surgen del Registro Nacional de Ingresos y Egresos de Personas al Territorio Nacional, acompañó el listado de movimientos migratorios del imputado Matías GARFUNKEL, surgiendo del mismo, como último movimiento allí registrado, que el nombrado salió del país el día 20/12/2015, y no registró posterior reingreso a la fecha del informe (conf. fs. 588/594).
24°) A raíz de lo solicitado por este Juzgado, se realizó un informe del que surge, según consulta efectuada al Sistema INDIRA (Sistema Informático para el intercambio de datos de comercio exterior MERCOSUR), que la información disponible en aquel sistema no incluye exportaciones con destino a países de extrazona, en consecuencia, no fue posible visualizar las exportaciones procedentes de Uruguay con destino a los Estados Unidos (conf. fs. 623/625).
Por otra parte, consultado el Sistema Mercosur Online- Urunet, la firma uruguaya “HARBO LTDA”, en el período comprendido entre el 30/03/2012 y el 13/06/2013, se registró lo siguiente:
a) La existencia de 4 (cuatro) registros de tránsito de obras de arte (dentro del territorio de Uruguay) con destino a Zona Franca de Montevideo (sin datos precisos de los bienes).
b) La existencia de 47 (cuarenta y siete) registros de importaciones de obras de arte a la República Oriental del Uruguay (sin datos precisos de los bienes), de las cuales 4 (cuatro) corresponden a objetos con lugar de compra Zona Franca Montevideo y Argentina.
Asimismo, y en base a la consulta efectuada al Sistema Discoverer (Sistema informático que permite consultar importaciones y exportaciones en la República Argentina, sobre la base oficial del Sistema Informático Malvina), se observó que en el período 01/01/2003 al 31/12/2012 para importación y 01/01/2012 al 30/06/2013 para exportación- la inexistencia de antecedentes de registro de importaciones o exportaciones por el régimen general, que involucren mercadería como las que son objeto de análisis en la presente causa.
Por otro lado, se hizo saber, según consulta al Sistema Discoverer para importación y exportación efectuada a través del régimen simplificado Courier, que en el período 01/01/2003 al 31/12/2012 para importación y 01/01/2012 al 30/06/2013 para exportaciones, la inexistencia de antecedentes de registros de exportaciones que involucren mercaderías con las descripciones de aquellas que son objeto de análisis en autos.
Además de lo informado precedentemente por aquél régimen se advirtió la existencia de 3 (tres) registros de importación del año 2010, consignadas a las personas Marcos y Matías Garfunkel, que involucran esculturas y pinturas (las primeras procedentes de los Estados Unidos de América) y de numerosas operaciones sin declaración específica de contenido, en las cuales la persona Matías Garfunkel figura como destinatario (importador) de distintos bienes.
Se suma a lo dicho la gran cantidad de operaciones- desde hace varios años- que involucran distintos tipos de bienes, en las cuales la firma “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”figura como remitente (exportador) y como destinatario (importador).
También se indicó que la firma referida “CHRISTIE’S” registró operaciones de importación y exportación por el régimen general hasta el año 2008 y fue dado de baja en ese registro en el mes de enero del 2011.
Por último, se hizo saber que la firma uruguaya “HARBO Ltda.” tiene como actividad regular la ejecución de operaciones de comercio exterior que involucran obras de arte.
25°) El Licenciado Fernando BAYONI, de la División Prohibiciones No Económicas de la DGA-AFIP, cumplimentando el informe efectuado con fecha 1 de abril de 2016, hizo saber a este Juzgado, que fueron relevados y analizados los antecedentes de importaciones y exportaciones en los sistemas informáticos de la Dirección General de Aduanas, y ratificó la imposibilidad de determinar la existencia de registros que amparen las siguientes piezas: Escultura de Rembrandt Bugatti- titulada “Deux Tapirs face-a-face”, Aparador “Vautheret” de Emilie – Jacques Ruhlmann y Pintura de Sir William Russell Flint- titulada “The Painted Bridge”.
En cuanto a la exportación, la inexistencia de antecedentes citada resulta coherente con lo informado oportunamente por la Dirección de Artes Visuales, en cuanto a que dicha autoridad no ha emitido licencias de exportación para las mencionadas obras (el subrayado pertenece a la presente).
En relación a la importación, informó que dicha División se encuentra a la espera de mayores datos de 3 (tres) registros de importaciones del año 2010 tramitadas por el régimen courier (solicitadas a la Dirección Aduana de Ezeiza oficialmente) que involucran esculturas y pinturas (sin precisar títulos y autores) consignadas a las personas Marcos y Matías Garfunkel.
Por último, hizo saber que los datos relevados en el informe preliminar que acompañara el día 1 de abril de 2016 (conf. fs. 623/625), se encuentran detallados en 6 (seis) archivos Excel contenidos en el dispositivo de memoria (pendrive) que fuera acompañado por el nombrado mediante la presentación referida. Asimismo, la información contenida en dicho dispositivo, fue volcada en soporte papel, la cual se encuentra reservada en Secretaría (conf. fs. 635).
26°) A fs. 649/650 obra agregada la declaración testimonial del Sr. Bayoni, quien en dicha oportunidad ratificó los informes de fs. 623/625, 633/34 y los anexos aportados en papel y pen drive, señalando que este último dispositivo contiene registro de operaciones de tránsitos e importaciones de la firma HARBO de la R.O. del Uruguay, registros de operaciones de importación vía courier a nombre de GARFUNKEL en Argentina y registros de importaciones y exportaciones vía courier de la firma Cristhies Inc Argentina, registros de operaciones de exportación desde EEUU hacia Argentina a nombre de GARFUNKEL y registros de importaciones a los EEUU desde Uruguay por parte de la firma HARBO de la R.O. del Uruguay.
Asimismo, manifestó que no hay registros en el Sistema informático MALVINA (el cual reemplaza al ex Sistema María) del ingreso o del egreso de las piezas de arte investigadas.
Por otro lado, y una vez que le fuera preguntado por este Juzgado quien efectuó la exportación de las pieza de arte a EEUU, el nombrado BAYONI refirió que no puede determinar quien efectuó la exportación, no obstante ello, expresó que según surge de fs. 34 de la traducción del exhorto librado a los EEUU (reservada en Secretaria), la empresa HARBO Ltda. de la R.O. del Uruguay habría participado en la importación en el territorio de los EEUU de una pintura del siglo XIX para el cliente Matías GARFUNKEL descripta como “Sir Williams Rousell Flint The Painted Bridge (El Puente Pintado).
En este sentido, declaró también que respecto de las otras obras de arte investigadas, no surge constancia alguna de quien habría efectuado la exportación.
Por último, señaló que no existen registros en el sistema informático Malvina, del egreso o ingreso de las obras de arte objeto de las presente investigación a través de los canales formales que exigen las normativas vigentes (RG 743/1999 (AFIP) para importaciones, y la RG 1921/2005 (AFIP) para exportaciones, ni tampoco que Matías GARFUNKEL, haya actuado como importador y/o exportador a título personal o por cuenta y orden de terceros.
27°) Conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala “B” en el Legajo de Apelación N° 63.390/2013/3 en el cual resolvió DENERGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 46/58 vta. por la defensa de GARFUNKEL, este Juzgado dispuso nuevamente la citación a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) respecto del nombrado, bajo apercibimiento de decretar la rebeldía y ordenar la captura del nombrado, en caso de ausencia.
28°) A fs. 760/764 y vta. prestó declaración indagatoria (art. 294 CPPN) el imputado Matías GARFUNKEL, oportunidad en la cual acompañó un escrito y documentación (Anexo I, II y III), y solicitó que el mismo forme parte integrante de la declaración aludida (conf. fs. 716/764 y vta.).
29°) Con el fin de evacuar las citas presentadas por la defensa de GARFUNKEL mediante la documentación aportada a fs. 728/759, y teniendo en cuenta que las mismas se encuentran transcriptas al idioma inglés, se convocó a la perito Silvana Nora VARONE, quien ya fuera designada en autos, a efectos de que proceda a la traducción de aquélla (conf. fs. 768 y 770/771).
30°) Además valoradas las constancias de autos, este Juzgado entendió que se encontraban reunidos los extremos del art. 294 del CPPN, respecto de Cristina CARLISLE, a título personal y en representación de la firma “CHRISTIE’S INC.” Suc. Argentina, y se procedió a citarlos a prestar declaración indagatoria (conf. fs. 783).
En virtud de lo arriba señalado, se difirió la situación procesal de Matías GARFUNKEL, hasta tanto no se llevé a cabo la declaración indagatoria de Cristina CARLISLE, en las calidades referidas.
31°) A fs. 840/43 vta. prestó declaración indagatoria (art. 294 CPPN) la imputada María Cristina DARDALLA RUTE, en su carácter de persona humana y como representante de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC.” Suc. Argentina, oportunidad en la cual acompañó un escrito agregado a fs. 833/839 del que solicitó forme parte integrante de la declaración, de lo que así se hizo lugar (conf. fs. 716/764 y vta.).
III. PRUEBA Y VALORACIÓN.
32°) Los elementos indiciarios, que configuran por el momento el plexo probatorio de esta tramitación judicial, fueron exhibidos y detallados en las respectivas actas de declaración indagatoria de fojas 760/764 y vta. y 840/843 y vta. de las presentes actuaciones, a saber: Denuncia de fs. 1/7, Anexo 1 de fs.9/10, Anexo 2 de fs. 11/80, Anexo 3 de fs. 81/90, Anexo 4 de fs. 91/95, Anexo 5 de fs.96/101, Anexo 6 de fs. 102/103, Anexo 7 de fs.104/105, Anexo 8 de fs. 106/115, Anexo 9 de fs. 116/132, declaración testimonial de fs. 133 y vta., fs. 167, fs. 175/7, fs. 191/198, fs. 201/206, fs, 213/247, fs. 248 y vta.,fs. 256, 258/60 y vta., fs. 363/364, fs. 366/402, fs. 404/405, declaración testimonial de fs. 421 y vta., fs. 424/435, fs. 436/452, fs. 457/460, fs. 467/8, fs. 473/478, fs. 480, fs. 482/509, fs. 512/14, fs. 520/523, declaración testimonial de fs. 535 y vta., fs. 538 y vta., fs. 539/540, informe de migraciones de fs. 588/594, informes efectuados por la División Prohibiciones No Económicas de la DGA-AFIP de fs. 623/625 y 633/634, declaración testimonial de fs. 649/50.
Asimismo, se encuentra reservada en Secretaría la documentación, que también le fuera sido exhibida a los imputados, consistente en un Caja N° 1 azul que contiene en su interior fotocopias certificadas del Incidente en causa N° 106.472/2012 caratulada: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL Matías s/Medidas Precautorias” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, en dos cuerpos de un total de 395 fojas útiles; fotocopias certificadas del Incidente N° 9016/2013 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL Matías s/Incidente Civil” – Incidente del Expediente N° 106.472/2012- en tramite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79 y fotocopias certificadas del expediente N° 86.596/2010 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL MATÍAS s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” en tramite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, Caja N° 2 que contiene en su interior fotocopias certificadas del Incidente del Expediente N° 86.596/2010 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL MATÍAS s/Medidas Precautorias” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, sobre marrón identificado como “Traducción del exhorto aportado por la perito traductora Silvana Nora Varone a fs. 282” conteniendo traducción de la respuesta al exhorto ordenado por el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8 a fs. 142/3 y vta. punto 5 de los autos principales, sobre blanco de “CHRISTIE’S” conteniendo la respuesta en original que guarda relación con el exhorto librado a los Estados Unidos de América – conf. fs. 142/3 y vta-, sobre blanco que reza “Documentación Anexos 2 y 8” conteniendo los originales de los Anexos 2 y 8 aportados por el Sr. VERRA al momento de efectuar la denuncia obrante a fs. 1/7, copia fiel del expediente N° 3817/2001 de la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación en 37 fojas útiles y un sobre marrón con la inscripción “Documentación aportada por la División Prohibiciones No Económicas del Departamento de Investigaciones Especializadas de la Subdirección General de Control Aduanero de la DGA-AFIP” a fs. 635 que contiene en su interior: una carpeta con la inscripción “Información obtenida a partir de consultas efectuadas en el sistema informático Malvina Argentina” – Documentos: 1. Arg. Importaciones Courier Garfunkel, 2. Arg Importaciones Courier Christie’s Inc. Argentina, 3. Arg Exportaciones Courier Christie’s Inc. Argentina 4. Importaciones Courier Garfunkel Solicitadas a la Dirección Aduana de Ezeiza – Sobre A; sobre marrón que contiene una carpeta con la inscripción “Información obtenida a partir de consultas efectuadas en el sistema mercosur online urunet” Documentos: 1. Uy Tránsitos Harbo. 2. Uy Importaciones Harbo -Sobre B-, sobre marrón conteniendo una carpeta con la inscripción “Información obtenida a partir de la consulta efectuada al agregado aduanero de los Estados Unidos en la República Argentina” – Documentos: 1- Usa Harbo Imports From Uy. 2 Usa Garfunkel Exports -Sobre C-; un sobre blanco con un pend drive marca Kingston y un sobre marrón conteniendo la traducción de los Anexos I, II y III que fueran aportados en autos a fs. 728/759 por el imputado GARFUNKEL.
33°) En tal sentido deberá decirse:
A) Las fotocopias certificadas del expediente N° 86.596/2010 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL MATÍAS s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, dan cuenta que el día 30 de agosto de 2010 el Dr. Adolfo Alejandro VERRA (Tomo 59 Folio 411 del C.P.A.C.F.) promovió demanda por fijación y cobro de honorarios extrajudiciales contra el Sr. Matías GARFUNKEL, por las tareas profesionales desarrolladas por encargo del nombrado, con motivo de la negociación, celebración, instrumentación y ejecución de los acuerdos relacionados con la división del patrimonio correspondiente a la sociedad conyugal que existió entre el demandado y la Sra. Mariana Gersztein (conf. fs. 3/46, en especial fs. 3).
Asimismo, se observa de dicho expediente, que en virtud de la medida cautelar requerida por el actor VERRA al momento de iniciar la demanda (conf. fs. 21 tercer párrafo), el Juzgado referido, en fecha 1 de noviembre de 2010, designó un perito tasador a efectos de que confeccione un inventario, tome fotografías y determine la autenticidad y tasación de los bienes que se encuentran en el domicilio del Sr. GARFUNKEL, sito en la calle Once De Septiembre de 1888 N° …/45 Planta Baja de la C.A.B.A. (conf. fs. 64/65).
En virtud de lo dispuesto precedentemente, se realizó un listado de bienes y fotos de las obras que el imputado GARFUNKEL poseía en su domicilio particular, y entre ellas se verificó por el perito tasador fehacientemente que en ese lugar se encontraban las tres piezas investigadas en autos, a saber: n) Una escultura Tapir -Fotos 57 y 58; p) Cómoda Ruhlmann- Fotos 68 y 69 y Cuadro de Russell Flint- Fotos 7 y 8 (conf. fs. 71/72).
B) De las fotocopias del incidente perteneciente a la causa N° 106.472/2012 caratulada: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL Matías s/Medidas Precautorias” surge que en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, dispuso el embargo preventivo por la suma de $ 20.000.000 sobre las unidades funcionales número … y … del inmueble ubicado en la calle Manuela Saenz … esquina Juana Manso … Matrícula … y …, propiedad del demandado Garfunkel (conf. fs. 35 y vta.).
También, aquél proveído del Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, ordenó trabar embargo sobre los bienes muebles individualizados a fs. 454/455 (actualmente fs. 71/72) de los autos “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/GARFUNKEL MATÍAS S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES” (Expte. 86.596/2010) entre los que se encuentran los bienes objeto de autos.
Dicho proveído además designó como depositario judicial de tales bienes muebles al Sr. Garfunkel (conf. fs. 35 de las fotocopias del expediente N° 106.472/2012 caratulada: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL Matías s/Medidas Precautorias” y fs. 454/455 (actualmente fs. 71/72) de las fotocopias de los autos “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/GARFUNKEL MATÍAS S/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”).
C) Respecto de las fotocopias certificadas del Incidente N° 9016/2013 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL Matías s/Incidente Civil” – Incidente del Expediente N° 106.472/2012-, a fs. 56/57 obra agregada la pericia presentada por el perito de arte Luis Hugo Fernández Arroyo, quien fue designado en esos autos, y quien junto al Dr. Marcelo A. Rufino, letrado de la parte demandada y los Juan Antonio Saráchaga y Juan Manuel Nelson, peritos de la parte demandante, se constituyó en el domicilio particular de Matías Garfunkel, sito en la calle Once De Septiembre de 1888 N° … de la C.A.B.A., para analizar, sacar fotografías de las piezas que figuran en el “listado de bienes y fotos” (ver apartado a) tercer párrafo de la presente), y realizar la tasación ordenada por la Justicia Civil.
Los resultados de dicha labor fueron volcados y acompañados en las planilla identificada como Anexo A, donde surgen: las imágenes de las piezas; los títulos de las obras; los autores, las características y la tasación estimada en dólares estadounidenses y en pesos (ver “Listado de Bienes y Fotos” a fs. 54/55; pericia de arte fs. 56/57 y Anexo “A” fs. 58/64, todos del referido incidente).
De la planilla referida, y especialmente respecto de las piezas de arte que se investigan en autos, se observa lo siguiente:
– Un cuadro “The Painted Bridge” o más conocido como “Damas en la terraza” de Sir Williams Russell Flint, con una tasación estimada en U$S 600.000 y en $ 2.604.000 (ver fs. 58).
– Una escultura, representando dos tapires enfrentados, del autor Rembrandt Bugatti; con una tasación estimada en U$S 300.000 y en $ 1.302.000 (ver fs. 62).
– Una Cómoda Ruhlman, con frente con doble curvatura, dos puertas centrales y dos laterales, interior con estantes tapa de mármol portero, con una tasación estimada en U$S 400.000 y en $ 1.736.000 (ver fs. 63).
D) A fs. 1/7 de las presentes actuaciones, obra agregada la denuncia efectuada por el Dr. Adolfo Alejandro VERRA ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad de Buenos Aires, contra el Sr. Matías GARFUNKEL, en atención a que este último, en virtud de las medidas dispuestas por la Justicia Civil, estaría realizando maniobras tendientes a desprenderse de su patrimonio con la intención de evitar que cualquier persona que tuviera derechos contra él pudiera hacerlos efectivos en un futuro.
En lo sustancial, expresó que GARFUNKEL habría vendido al menos una de las obras embargadas, la cual se encuentra identificada en el listado de fs. 454/455 como: “n) Una escultura Tapir, foto 57 y 58” , perteneciente al reconocido orfebre italiano Rembrandt Bugatti, que fuera valuada según surge de la pericia adjuntada como anexo 3, en trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000).
Además hizo saber, que más allá de la venta de la obra de Bugatti, el imputado habría estado también ofreciendo a la venta otras obras respecto de las cuales fue oportunamente designado depositario judicial.
Por otra parte, mediante el escrito obrante a fs. 321/322 vta., VERRA hizo saber que GARFUNKEL no solo vendió la escultura Tapir sino también una cómoda Emile-Jacques Ruhlmann en U$S 90.000, bien mueble que también se encontraba embargado por la Justicia Civil y respecto del cual GARFUNKEL fuera constituido como depositario judicial.
Asimismo, señaló que GARFUNKEL intentó vender nuevamente el cuadro “The Painted Bridge”, pero esta vez lo hizo a través de la página “Sotheby’s”.
Tal denuncia daría cuenta del desapoderamiento por parte de GARFUNKEL de determinados bienes respecto de los cuales el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, lo constituyó como depositario judicial de tales obras.
E) De fs. 116/132 de las presentes actuaciones, obran agregadas como “Anexo 9”, fotocopias aportadas por el Dr. VERRA.
De fs. 117/122, obra escrito presentado por el Dr. Marcelo A. Rufino, impugnando la pericia que había llevado a cabo el perito de arte Luis Hugo Fernández Arroyo, quien mediante dicha presentación si bien objetó los valores de las obras de arte peritadas, entre ellas el “Deux Tapirs” y “The Painted Bridge” de Russel Flint, no se advierte un cuestionamiento en cuanto al lugar físico en el que se hallaban, lo que acredita que aquellas estaban en el domicilio del imputado GARFUNKEL.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe aclarar que el Dr. Rufino, puso en duda que la pericia que llevó a cabo el perito de arte, respecto de la obra de arte de Bugatti, se haya hecho sobre la obra autentica, acompañando a tal fin, copias de la página de “Sotheby’s”, en donde refleja una venta correspondiente al año 2005.
Por lo tanto, si bien puede haber discrepancias entre los valores de las piezas que fueran peritadas, lo cierto es que dichas obras de arte se encontraban en posesión del imputado y en el país – territorio aduanero argentino-.
F) A fs. 133 y vta. obra agregada la declaración testimonial brindada por el querellante VERRA, quien ratificó la denuncia de fs. 1/7, y acompañó los Anexos 2 a 8.
Asimismo, refirió que el imputado Garfunkel, fue notificado por cédula del embargo y de la designación como depositario judicial efectuada por la Justicia Civil, y que no podría desconocer dicha circunstancia, toda vez que apeló el auto por derecho propio.
G) A fs. 167, y en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8, la firma “Christie’s Inc. Argentina” hizo saber que el Sr. Matías Garfunkel no realizó operaciones a través de “Christie’s Argentina”.
En virtud de lo informado por la firma referida, quedaría evidenciada la contradicción que surge de las manifestaciones efectuadas por el imputado Garfunkel a través de la presentación de fecha 18 de febrero de 2015 (conf. fs. 295/303 y vta.), en la cual hizo saber, que a la hora de vender las piezas de arte investigadas, contrató los servicios de “Christie’s”, confiando en que dicha empresa se ocuparía absolutamente de todo.
De hecho las versiones dadas en su descargo por María Cristina DARDALLA RUTE, verifican que Matías GARFUNKEL se puso en contacto con la firma “CHRISTIE’S INC.” Suc. Argentina, con el fin de vender algunas de las piezas de su propiedad, a través de esa casa de subastas, y por intermedio de las comunicaciones y contacto que mantuvieron, lo pusó en contacto con la oficina de “CHRISTIE’S INC.” de la Ciudad de Nueva York, EEUU.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente quedaría acreditado, al menos hasta el momento, que la firma “Christie´s Inc.” sucursal Argentina, representada por la imputada María Cristina DARDALLA RUTE, si bien formalmente no habría realizado ningún contrato en relación a las obras de arte investigada, sí se verifica el haber mantenido un contacto con aquellas obras, y resultar como intermediaria en el acercamiento entre “CHRISTIE’S” Nueva York y el imputado GARFUNKEL.
H) La Subdirección General Técnico Legal Aduanera – Dirección General de Aduanas, informó a fs. 198 que las licencias de exportación de las obras objeto de autos, son extendidas por la Dirección de Artes Visuales, dependientes de la Secretaría de Cultura de la Nación, en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1321/97, reglamentario de la Ley 24.633, referente a la Circulación Internacional de Obras de Arte.
En atención a lo informado, y como también lo manifestara de manera posterior la División Normativa de Exportación de la AFIP-DGA en las presentes actuaciones (conf. fs. 457/459), el imputado GARFUNKEL, debió realizar las exportaciones de las obras de arte investigadas, de acuerdo a la normativa vigente señalada, circunstancia que no se acredito en la presente, toda vez que la aduana informó la inexistencia de registros acerca de las presuntas exportación/importaciones de tales obras.
I) A fs. 206 la Secretaría de Cultura de la Nación, informó que no obra en sus registros datos que coincidan con las piezas de arte aquí cuestionadas.
Tal circunstancia verifica que las obras de arte pertenecientes a Garfunkel, no fueron tramitadas en su ingreso al país ni para su exportación ante el Ministerio de Cultura de la Nación, como debió hacerse según lo informado por la DGA-AFIP.
En este mismo sentido, la División Artes Visuales del Ministerio de Cultura de la Nación, informó en forma posterior, que desde el año 2006 a la fecha no se registran declaraciones juradas de franquicias de importación de los objetos de arte y de los autores mencionados (*escultura “Tapir” Rembrandt Bugatti; *cómoda “Emilie – Jacques Ruhlmann” y el cuadro “The Painted Bridge- Sir Russet Flint) (conf. fs. 538) (lo subrayado pertenece a la presente).
Por último, hicieron saber que las importaciones de obras de arte no tienen restricciones de ingreso al país ni registro, y que la franquicia que se tramita ante esa Dirección de Artes Visuales, se trata de un beneficio opcional para los importadores de obtener una reducción del 50% de la tasa impositiva que pudiera grabar la importación en trato.
Ello permite corroborar que la importación de tales obras de arte, no requerían registro a través de la Dirección de Artes Visuales, sin perjuicio de corresponder que se efectúe a través de los canales pertinentes bajo la órbita de control de la DGA.
J) La declaración testimonial del querellante VERRA, a fs. 421 y vta., da cuenta que la escultura Tapires de Rembrand Buggatti -según surge de la respuesta brindada por la casa de subastas internacional “CHRISTIE’S” (Nueva York) a través del exhorto diplomático oportunamente librado a dicha jurisdicción- fue vendida en subasta pública.
Tal afirmación se ve corroborada con la traducción del exhorto diplomático reservado en Secretaria y el que se hace mención.
En relación al aparador Rulhmann el testigo señaló que fue vendido también a través de “CHRISTIE’S”, en idéntica fecha a la subasta de la escultura Tapires de Rembrand Buggatti, también corroborado ello con el exhorto mencionado.
Finalmente, aquél testimonio señala que el cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint fue subastado en la casa “Christies” (Nueva York) sin haber sido vendido (conf. fs. 35, 38 de la traducción del exhorto diplomático que obra reservada en Secretaría) y que dicha obra de arte fue retirada por el oferente, desconociendo también la ubicación actual de la misma.
K) A fs. 539/40, el verificador Gustavo H. Drago, presentó un informe, en la que se observan dos cuestiones a tener en cuenta. En primer lugar, el valor de las piezas de arte investigadas, a saber:
a) FLINT, William Rusell (1880-1969). Obra: “The Painted Bridge”, Óleo sobre lienzo. Medidas: 152,5 x 101,5 cm. Valor en plaza: U$S 130.000.
b) BUGATTI Rembrandt (1885-1916) “Deux- tapirs face-a- face”, Bronce patinado de 29 x 70 x 17 cm.Valor en plaza: U$S 307.912.
c) RUHLMANN Emile-Jacques (1879-1933) “Mesa de oficina Modelo Coleccionista”. Valor en Plaza: U$S 627.615.
En segundo lugar, hizo saber que la obra “The Painted Bridge” se ofreció en la subasta de Sotheby’s de Londres el 10 de diciembre de 2014, la cual finalmente no fue vendida, y la obra de Rembrandt BUGATTI “Deux- tapirs face a face”, la misma fue subastada en Christie’s de Nueva York, el día 13 de junio de 2013.
Por último, informó que la “Mesa de oficina Modelo Coleccionista” de RUHLMANN Emile-Jacques, fue subastada en la casa Sotheby’s en el año 2012 en la Sección “Artes decorativas del siglo XX”.
L) Obra reservado en Secretaría, un sobre blanco de la firma “Christie’s”, con la inscripción “Janice Sandt US Aharney’s Office One St. Andrew’s Plaza New York, NY 10007”, que fuera sido recepcionado por el por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8, el cual contiene en su interior la respuesta original del exhorto librado a los Estados Unidos de América.
La traducción de la respuesta al exhorto internacional dirigido a los Estados Unidos de America, que oportunamente fuera dispuesta por el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8 a fs. 142/3 y vta. punto 5, cuya presentación obra a fs. 282 y el cual fue reservado en Secretaría, se encuentra rubricado por la perito traductora de idioma inglés Silvana Nora VARONE.
De la traducción aludida precedentemente, surge lo siguiente:
* La firma “Christie’s Inc.” de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de America, a través de Sandra L. Cobden, Apoderada General, Resolución de Controversias & Asuntos Legales Públicos, el día 25 de agosto de 2014, confeccionó un informe y acompañó documentación original, en virtud de lo que oportunamente fuera solicitado por el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8.
*Dicho informe fue dirigido a la Sra. Janice Sandt y fue presentado ante la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos de América, sito en la calle Uno Andrew’s Plaza, Nueva York, NY 10007 (conf. fs. 1).
*También surge del referido informe que el imputado Matías GARFUNKEL es cliente de la firma “Christie’s Inc.”, toda vez que a fs. 1 vta., obra un cuadro que reza “Detalles del Cliente”, en el figuran algunos de sus datos personales como ser: nombre y apellido: Matías GARFUNKEL, dirección postal principal: Manuela Saenz … piso … Buenos Aires Argentina, valor estimado de la colección: U$S 5.000.000, CTL María LOS, etc.
*En este mismo sentido, a fs. 20 vta., obra un “Contrato de Compraventa Privado del Vendedor”, celebrado entre la firma “Christie’s Inc.” (EEUU) y el imputado GARFUNKEL, en donde se puede observar que este último designó a la referida firma como representante exclusivo durante el plazo de venta de los bienes mediante una venta privada conforme a las cláusulas de ese contrato (conf. fs. 20 vta./23).
*La validez del contrato celebrado entre ambas partes, quedó plasmado a través de las firmas estampadas en el mismo. Dicha circunstancia se encuentra corroborada a través de las firmas obrantes a fs. 40, 49, 52, 73, 76 del original del exhorto remitido por las autoridades de los Estados Unidos de América, en el que se observa la firma del imputado GARFUNKEL como así también la firma del representante de la firma “CHRISTIE’S” Nueva York.
*Del cuadro de fs. 4 vta. de la traducción surge que el día 13 de junio de 2013, fue vendido, en el Rockefeller Plaza de Nueva York, EEUU, el “DEUX TAPIRS FACE-A-FACE” de Rembrandt Bugatti (1885-1916) N° de venta …, Lote N° …, a un precio de subasta de U$S 220.000 y convertido al mismo valor.
En virtud de lo señalado se corrobora la venta del “DEUX TAPIRS FACE-A-FACE” de Rembrandt Bugatti el 13 de junio de 2013, además que la misma se produjo en la Ciudad de Nueva York, ahora bien, teniendo en cuenta que dicha obra de arte se encontraba dentro de las que conformaban la lista de bienes y fotos presentadas oportunamente por el perito tasador, por las cuales el imputado Matías Garfunkel tenía el deber de custodia, toda vez que había sido designado depositario judicial de dicho bien, en virtud del embargo decretado con fecha 18 de diciembre de 2012, se acredita que venta fue efectuada con posterioridad a la toma de conocimiento de la medida dispuesta por la Justicia Civil ya antes referida.
Esta última circunstancia referida denota entonces la sustracción del bien del ámbito de custodia y además la extracción de dicha mercadería del territorio aduanero argentino vulnerando el debido control aduanero.
*Asimismo, de fs. 5 surge que el día 13 de junio de 2013, también se habría vendido el “APARADOR “VAUTHERET” DE EMILE-JACQUES RUHLMANN (1879-1933), de alrededor de 1925, madera nogal, bronce plateado” (ver Lote N° …, N° de venta …, a un precio de subasta de U$S 90.000 y convertido al mismo valor).
En virtud de lo señalado se corrobora la venta del “APARADOR “VAUTHERET” DE EMILE-JACQUES RUHLMANN el 13 de junio de 2013, además que la misma se produjo en la Ciudad de Nueva York, ahora bien, teniendo en cuenta que dicha obra de arte se encontraba dentro de las que conformaban la lista de bienes y fotos presentadas oportunamente por el perito tasador, por las cuales el imputado Matías Garfunkel tenía el deber de custodia, toda vez que había sido designado depositario judicial de dicho bien, en virtud del embargo decretado con fecha 18 de diciembre de 2012, se acredita que venta fue efectuada con posterioridad a la toma de conocimiento de la medida dispuesta por la Justicia Civil ya antes referida.
Esta última circunstancia referida denota entonces la sustracción del bien del ámbito de custodia y además la extracción de dicha mercadería del territorio aduanero argentino vulnerando el debido control aduanero.
*Las ventas efectuadas respecto del “Tapir” de Rembrandt Bugatti- Bronce patinado y del aparador de Emile – Jacques Ruhlmann, también surgen del cuadro obrante a fs. 42.
*Respecto al cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, surge que la obra habría sido puesta a la venta el día 9 de julio de 2013 y en forma posterior habría sido retirada de la misma (conf. fs. 19 vta. 31 y 35).
En virtud de lo señalado se corrobora que el cuadro “The Painted Bridge” había sido puesto a subasta el 9 de julio de 2013, además que la misma se produjo en la Ciudad de Nueva York, ahora bien, teniendo en cuenta que dicha obra de arte se encontraba dentro de las que conformaban la lista de bienes y fotos presentadas oportunamente por el perito tasador, por las cuales el imputado Matías Garfunkel tenía el deber de custodia, toda vez que había sido designado depositario judicial de dicho bien, en virtud del embargo decretado con fecha 18 de diciembre de 2012, se acredita que la subasta fue efectuada sin perjuicio de no concretarse la misma, con posterioridad a la toma de conocimiento de la medida dispuesta por la Justicia Civil ya antes referida.
Lo referido anteriormente denota entonces la sustracción del bien del ámbito de custodia y, además, la extracción de dicha mercadería del territorio argentino vulnerando el debido control aduanero.
*Por otro lado, de fs. 34 se observa que la empresa “HARBO Ltda.” de la República Oriental del Uruguay habría participado en la importación en el territorio de los EEUU de una pintura del siglo XIX para el cliente Matías GARFUNKEL descripta como “Sir Williams Rousell Flint The Painted Bridge (el puente pintado).
Las constancias de la causa, esto es el informe de fs. 584 y vta. – consulta al Sistema Mercosur Online Urunet- y la factura N° … de la empresa “HARBO Ltda.” International Movers- fine art. Brokers obrante en la documentación enviada de los Estados Unidos de América de fs. 57, verifican que tal sociedad no resulta estar registrada en este país, y se trataría de una sociedad uruguaya por medio de la cual se exportó el cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint a los Estados Unidos de América, evitándose de esa manera el control de las autoridades aduaneras argentinas sobre el egreso de mercaderías de su territorio.
En efecto, la factura de fs. 57 ya referida, señala que fue expedida en la Ciudad de Montevideo, el 9 de mayo de 2013, dirigida a “CHRISTIE’S” 20 Rockefeller Plaza N. York, N.Y.10020, USA, y refieren al “Shipment” 1 painting to 19th Century paintings (Stock NR. NYCTG191-Mr.Matías Garfunkel), con un valor de U$S 4460. Tal factura acredita los dichos en cuanto a que la empresa mudadora se establece en la República Oriental del Uruguay, que la referencia del envío es Matías GARFUNKEL, ello verifica entonces el conocimiento del imputado que la mercadería estaba siendo exportada desde la República de Montevideo a los EEUU, mediante la empresa referida y que la mercadería no salía del territorio aduanero argentino, como así debió realizarse.
Además, a la fecha de contratación de “HARBO Ltda.” la que se presume como de mínima el 9 de mayo de 2013 – ver fs. 57 de la contestación del exhorto requerido a los EEUU-, GARFUNKEL ya conocía que sobre la obra existía una orden judicial que impedía su venta y sin perjuicio de ello, sustrajo del control aduanero la obra y de su ámbito de guarda en su calidad de depositario judicial.
* En conclusión, se encontraría acreditado mediante la presente prueba documental, que el imputado GARFUNKEL firmó un contrato de subasta con la firma “CHRISTIE’S” de Estados Unidos de América, a los fines de que dicha firma proceda a subastar y/o vender las obras de arte objeto de autos.
Así, las obras de arte señaladas, que se encontraban bajo la custodia del imputado GARFUNKEL en la República Argentina por disposición de la Justicia Civil, se sustrajeron al cumplimiento de la obligación judicial impuesta y además al control aduanero, al salir del país sin haber sido declaradas ante el órgano pertinente, cuyo destino final fue los Estados Unidos de América, para ser subastadas o vendidas por la firma “CHRISTIE’S” Nueva York.
M) A fs. 467/468 la División Normativa de Exportación de la AFIP-DGA hizo saber a este Juzgado cuales son requisitos exigidos por la normativa vigente desde diciembre de 2012 a la fecha para la exportación de obras de arte.
En este sentido, informó que para las personas físicas o jurídicas que deseen llevar a cabo la exportación de obras de artes de artistas vivos o fallecidos durante el término de 50 años, a contar de la fecha del deceso, deberán tramitar ante la Dirección de Artes Visuales, dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación, la “Licencia de Exportación” conforme lo establecido en el artículo 9° del Decreto N° 1.321/97 reglamentario de la ley 24.633 (conf. fs. 459).
Además, en el caso de las obras de artes de autores fallecidos sean argentinos o extranjeros, realizadas con posterioridad al término de 50 años, a contar desde la fecha de su deceso, deberían ajustarse al cumplimiento de las tramitaciones previstas por el decreto 1321/1997, esto es presentarse ante la autoridad aduanera pertinente y solicitar la exportación mediante la presentación escrita de una licencia de exportación, cumplido ello, se dará curso a la autorización que otorgue la Dirección de Artes Visuales.
Ello así, toda vez que en los casos de las obras de arte de autores fallecidos con mas de 50 años de la fecha de deceso, es imprescindible la intervención directa de la autoridad de aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de los preceptos legales vigentes (ver a ese fin el decreto 1321/1997).
Ahora bien, la información suministrada por dicho organismo, hace referencia al trámite de cómo debe hacer una persona, ya sea física o jurídica, para poder llevar a cabo una exportación de obras de artes. En virtud de ello, y según las constancias que obran en autos, el imputado Garfunkel, más allá de no poder exportar las piezas de arte a menos que lo autorizara la Justicia Civil -circunstancia que no se produjo- tampoco cumplió con la normativa legal vigente para la exportación de las mismas.
N) Los informes de las dependencias aduaneras:
1- A fs. 213/247 obra informe efectuado por la Subdirección de Técnico Legal Aduanera de la DGA-AFIP, en la que acompañaron a este Juzgado las respuestas de las distintas áreas, conforme a lo solicitado respecto de si desde el día 05/06/2012 a la fecha, se solicitaron licencias de exportación respecto de las piezas referidas.
En ese sentido, a fs. 220 la Sección Exportación de DGA informó que todas las solicitudes de información definitiva de objetos de arte requieren la presentación de la licencia de exportación de objetos de arte originales emitida por la Dirección de Artes Visuales.
De fs. 221 y fs. 227, surge que la División Control de Equipaje y la Dirección Aduana de Buenos Aires, respectivamente, coincidieron con lo señalado precedentemente.
2- La Dársena Norte 7ma., hizo saber que no se registran antecedentes ni coincidencias con respecto a las obras cuestionadas.
La División Prohibiciones No Económicas, informó que según las consultas efectuadas al sistema informático no se encuentran antecedentes de ingreso y/o egreso al país de las siguientes obras de artes: – escultura “Tapir” – Rembrandt Bugatti-; – comoda “Emile- Jacques Rulhmann y cuadro “The Painted Bridge” de Sir Williams Russet Flint (conf. informe de fs. 482/509, en especial fs. 503 y 508).
En virtud de lo señalado, se puede apreciar que de las distintas áreas aduaneras que fueron consultadas a lo largo de la presente investigación penal, indicaron la forma en la que debía llevarse a cabo las operaciones de exportación de las obras de arte – ver – 1-, además verificaron conforme sus registros la inexistencia de alguno que acredite la exportación de las obras de arte investigadas ver-2-.
Ñ) El licenciado Fernando Pablo BAYONI, Jefe (int.) de la División Prohibiciones No Económicas de la DGA-AFIP, prestó declaración testimonial, oportunidad en la que ratificó los informes de fs. 623/25 y 633/34.
IV. CALIFICACIÓN LEGAL PROVISORIA.
34°) La descripción efectuada en el punto I- y la valoración de los elementos de prueba antes referidos en el III- de la presente resolución, encuentra -en principio- su adecuación típica en las figuras de peculado, prevista en los artículos 263 en función del art. 261 del Código Penal de la Nación y contrabando calificado prevista en los arts. 863, 864 inc. a) del Código Aduanero (Ley 22.415).
El artículo 261 del Código Penal de la Nación, expresa:
“…Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública…” .
Por su parte, el artículo 263 del Código Penal de la Nación, establece:
“…Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares…”.
Este último artículo, teniendo en cuenta lo expresado en el delito de peculado (art. 261 del C.P.), por un lado, equipara al autor del delito con el funcionario público que tiene a su cargo la administración o custodia de bienes y por el otro, se equiparan los bienes privados a los públicos.
En cuanto a la figura de contrabando, el artículo 863 del Código Aduanero (ley 22.415), expresa: “…Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que la leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones…”.
Mientras que el artículo 864, inciso a) del Código Aduanero, señala: “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos…” .
En relación a los tipos penales en danza, cabe efectuar algunas reflexiones previas a desarrollar extensamente cuales son los fundamentos que dan anclaje a la tipicidad normativa de las conductas desplegadas por Garfunkel, por un lado, y cual resultaría ser el aporte de Carlisle a parte de los hechos que aquí se investigan.
En principio, cabe suponer que Garfunkel ha desplegado diferentes conductas, pero que aquellas deben ser analizadas a la luz de los tipos penales antes anticipados, sin que ello enerve la posibilidad de valorarlos por el principio del concurso real.
En un segundo plano, debe adelantarse que la conducta de Carlisle no es pasible se ser calificada de la misma manera, por lo menos hasta este momento, y que la misma califica con su conducta en un aporte a la conducta – en principio y desde el aspecto objetivo – en referencia a los tipos penales de contrabando.
El marco general que aquí se debe adelantar, y ello antes de valorar profundamente las conductas de ambos imputados, responde a identificar y determinar, de qué manera, en que forma y que rol ha desarrollado Garfunkel desde dos conductas claramente diferentes.
A las resultas de ello queda claro que, desde los principios generales del derecho penal argentino, se ha definido a la pluralidad de conductas, con pluralidad de afectaciones normativas, como concurso real.
Así se observa en Garfunkel, que sus conductas deben ser entonces analizadas en función de sendos tipos penales, sin que ellas se desplacen entre sí, o sean interferidas por las reglas del concurso aparente.
El contrabando y el peculado son tipos penales que encriptan normas diferentes, y en este caso no se observa un mecanismo que nos lleve a desplazar uno de otro.
Existen diferentes elementos que concurren para fundamentar lo expresado.
Por lo pronto y, como estadio previo a efectuar la subsunción de estilo que marca la Teoría del Hecho Punible, corresponde adelantar que, Matías Garfunkel marcó con sus conductas temporales quebrantamientos diferentes y que en ellos -por los indicios y las presunciones- han sido adquiridas para la presente investigación, diferentes elementos de valoración pudiendo afirmarse que no se corrobora y además, no existen elementos de prueba directa, que puedan afirmar que el peculado ha sido – en la lógica de Garfunkel – la secuencia histórica que debería ser absorbida por el contrabando para un análisis típico.
Recordemos que el peculado, no fundamenta automáticamente el contrabando. En el marco general de la figura del peculado y la del contrabando, no son excluyentes entre sí, y tampoco de la lectura de los hechos y el plexo probatorio, no puede determinarse coincidencia entre los actos preparatorios, los principios de ejecución y los actos consumativos de las figuras que Garfunkel puso en movimiento en sus diferentes tramos de conductas que han de ser analizados.
Además, no se observa que el peculado, cuyo resultado se dirige principalmente al desapoderamiento a deberes otorgados judicialmente sea, la herramienta propia del contrabando que ha de analizarse.Interpretar los hechos bajo los principios del concurso ideal, o de un peculado bajo aseguramiento de un contrabando, resultaría conjeturar sin elementos de probanza, un plan delictual seguido con una única finalidad.
Por el momento las calificaciones concurren directamente en concurso real y sus tramos han sido configurados directamente bajo este límite para esta instancia.
En anteriores acápites se ha detallado extensamente cuales son las pruebas que sirven para valorar las conductas de Garfunkel, y ello por el momento no puede suponer sino un análisis basado en la fragmentariedad histórica que aún no desemboca en una finalidad única, ya que las conductas que luego analizaremos como aquellas que fundamentaran el contrabando, no se observan como interdependientes y necesariamente sucesivas.
A las resultas de lo dicho, puede adelantarse que de este marco general identificado en el concurso de ambas figuras, es que puede afirmarse también la competencia de este Fuero Penal Económico, donde el contrabando, por razones jurídicas diferentes al principio del concurso real e ideal puede conocer por especialidad todas las conductas aquí tipificadas e imputadas a Garfunkel.
Además avala lo expresado, el aporte que ha efectuado Carlisle con su participación, solamente en lo que se refiere al contrabando. Al respecto y en adelante podrá verificarse también el concurso real, en la posibilidad que tuvo Carlisle de aportar al ilícito de Garfunkel por contrabando, y la autonomía e independencia que por el momento solamente habilitan al suscripto a suponer la pluralidad de conductas y afectaciones.
V. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE MATÍAS GARFUNKEL. ASPECTO OBJETIVO.
35°) Como se hiciera referencia en el considerando I), la conducta imputada a Matías GARFUNKEL, en estos actuados consiste, por un lado, haber quebrantado los deberes de depositario judicial, sustrayendo del inmueble sito en la calle once de septiembre de 1888 N° … Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los bienes muebles consistentes en las siguientes obras de arte: escultura “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti; cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann” y un cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, que se encontraban bajo su custodia, conforme lo dispuesto con fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, en los autos N° 86.596/2010 caratulado: “VERRA, ADOLFO ALEJANDRO contra GARFUNKEL s/Cobro de Honorarios Profesionales”, y en el que se lo designó como depositario judicial de los bienes descriptos a fs. 454/5 de dicho expediente, entre los que se encontraban los señalados más arriba.
36°) En relación al delito de peculado señalado (art. 263 del Código Penal en función del art. 261 del mismo cuerpo legal), el mismo se desprendería de la acción de sustracción de los bienes muebles, consistentes en las tres obras de artes ya referidas, que habían sido embargadas y se encontraban bajo la custodia del imputado Matías Garfunkel, en virtud de la designación como depositario judicial dispuesto el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79 (conf. fs.35 del expediente Nª 106.472/2012 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATIAS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS).
37°) Cabe aclarar que el embargo es una medida cautelar que afecta a bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecución futura, limitando las facultades de disposición y de goce de ellos.
En tal sentido fue que luego de dictada la medida de embargo sobre los bienes indicados en el listado de fs. 454/455 -actualmente 71/72 del expediente Nª 106.472/2012 caratulado: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATIAS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS), matìas GARFUNKEL no debío haber sustraído las tres obras de arte de su custodia incumpliendo de esa manera la medida judicial impuesta sobre aquellas.
38°) Con respecto al deber de custodia, que le fuera impuesto al Sr. Matías Garfunkel por la Justicia Civil (ver fs. 40 La medida que dispuso la traba de embargo y la designación como depositario a Matías GARFUNKEL sobre los bienes muebles individualizados a fs. 454/455 de los autos caratulados: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATÍAS s/86.596/2010, fue notificada con transcripción del art. 1179 del Código Civil, el día 20/12/2012 a las 15 horas, siendo su receptora Romina Morales (DNI N° …), en relación a las obras de arte investigadas, dicha obligación y por ende su deber, fue incumplido por el nombrado, toda vez que las piezas de arte se habrían encontrado, con posterioridad a lo dispuesto en fecha 18 de diciembre de 2012, fuera del territorio nacional, conforme surge de la traducción del exhorto librado a los EEUU, y dos de ellas fueron subastadas a través de la casa “CHRISTIE’S” de la Ciudad de Nueva York, y retiradas por el comprador. Como ya se adelantara, esta afirmación surge de un correlato histórico sin que ello suponga por el momento un índice presuncional que afirme un concurso ideal, ya que perfectamente Garfunkel podría haber agredido su deber de custodia sin que por ello necesariamente desemboque en un contrabando. La actividad del peculado, es decir la acción típica desemboca en la simple sustracción. No le era necesario a Garfunkel afectar otra cosa que su deber, y nada indica que necesariamente Garfunkel tuvo como fin inicial el que luego debió responder a otra figura con una concurrencia claramente autónoma.
39°) La acción típica de este delito de peculado o malversación de bienes equiparados (art. 263 del C.P.), es la acción de “sustraer” que ha realizado el imputado Garfunkel, al quitar o separar las obras de arte embargadas, fuera del ámbito que le fuera asignado a tal fin, omitiendo dar noticia a la autoridad competente acerca de su remoción, e impidiendo de esta manera la preservación de la seguridad administrativa sobre dichos bienes.
40°) Por otro lado, y como se observa en las presentes actuaciones, el embargo que pesa sobre las obras de arte: escultura “Tapir” – Rembrandt Bugatti-; comoda “Emile- Jacques Rulhmann y cuadro “The Painted Bridge” de Sir Williams Russet Flint, fue dispuesto con anterioridad a la sustracción realizada por el imputado, toda vez que la medida aludida fue dictada el 18 de diciembre de 2012, y al año siguiente (2013), las mismas habrían estado exhibidas, para su venta, en el Rockefeller Plaza de la Ciudad de Nueva York, EEUU, a cargo de la firma “Christie’s Inc.”, en virtud del contrato que habrían celebrado el Sr. Garfunkel, con la firma referida. Tal como se expresará, primero y con suficiente autonomía, Garfunkel supo configurar los elementos del tipo objetivo en relación al peculado, ámbito temporal que nos ocupa entre esta primera interpretación de la conducta.
41°) En este sentido, la doctrina ha expresado: “…La fijación de la condición de un bien como embargado, secuestrado o depositado por autoridad competente, debe ser previa a la realización de la conducta típica, porque- como señala Soler-, no todo administrador o depositario responde por peculado, sino solamente los que lo son con respecto a bienes de aquel carácter…” (cfr. BUENPADRE, Jorge E. “Derecho Penal Parte Especial, 3° Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pag. 281).
42°) En efecto, debe requerirse en el sujeto activo previamente la custodia, esto es la actividad de cuidado y vigilancia de los bienes, la cual debe detentarse de la tenencia material o al menos simbólica de aquellos.
Así es que, Matías GARFUNKEL en su calidad de sujeto activo tenía el deber de custodia, que implica la vigilancia y cuidado sobre los bienes cuya tenencia material había sido dispuesta por la Justicia Civil desde la fecha de notificación de tal acto (La medida que dispuso la traba de embargo y la designación como depositario a Matías GARFUNKEL sobre los bienes muebles individualizados a fs. 454/455 de los autos caratulados: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATÍAS s/86.596/2010, fue notificada con transcripción del art. 1179 del Código Civil, el día 20/12/2012 a las 15 horas, siendo su receptora Romina Morales (DNI N° …). La exigencia de cuidado y vigilancia se halla en la confianza depositada en el sujeto, en virtud del cargo asignado por la autoridad judicial.
Solamente el depositario es aquél que puede vulnerar el interés jurídicamente protegido, una vez que sea impuesto en ese tenor, y es aquél sujeto activo el que debe surgir de la manda judicial. No puede ser indistinto o incierto. El legislador ha efectuado un claro reenvió entre normas propias del peculado consagrando así quién puede ser sujeto activo de la lesividad en análisis.
43°) Así las cosas, habrá de decirse, además, que este tipo de delito se consuma de manera instantánea, esto quiere decir, que en el caso de autos, el mismo se habría consumado al tiempo en que el imputado Garfunkel, sustrajo los bienes que le habían sido confiados, y que se encontraban bajo su custodia en su domicilio particular de la calle Once de Septiembre de 1888 N° … P.B. de la C.A.B.A.
44°) En efecto, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en los autos N° 26.867 caratulados: “GUEZIKARAIAN, Jorge”, con fecha 12/10/2005, se ha pronunciado, en relación a la consumación del delito investigado, de la siguiente manera:
“…El delito de malversación previsto en el art. 263 del C.P., en los casos de depósito judicial de bienes embargados, se consuma con la sustracción de dichos bienes del ámbito de la administración, custodia o depósito, con prescindencia del perjuicio patrimonial que con ello pueda sufrir o no el embargante…A los fines del art. 261 del C.P., la expresión “sustraer” no exige apoderamiento ni apropiación, siendo suficiente la violación de custodia…”.
45°) En el caso en investigación se advertiría un quebrantamiento de la esfera de custodia de la que Matías GARFUNKEL tenía en relación a las tres obras de arte, y mas alla de lo señalado por el imputado, a través de su descargo -ver fs. 716/727-, en cuanto a la falta de perfeccionamiento del embargo sobre los bienes muebles – toda vez que no se habría materializado el respectivo mandamiento, con la participación necesaria del Oficial de Justicia (ver fs. 716/727, en especial fs. 721 vta. último párrafo y fs. 722)-, lo cierto es que la apelación en subsidio contra el embargo de fecha 18 de diciembre de 2012, constituyó un fehaciente conocimiento de la medida impuesta por el Juzgado Civil N° 79, y un asesoramiento legal en tal sentido, que concluyó con lo resuelto por la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que declaró desierto el recurso, el 21/05/2013 (ver anexo 4 obrante a fs. 91/95 ). Sobre este punto, es dable aclarar que el recurso interpuesto por el demandado GARFUNKEL fue oportunamente concedido con efecto devolutivo (art. 198 del CPCy CN) lo cual no suspendió la ejecución de la medida cautelar ordenada.
También, es relevante resaltar que la factura comercial adjunta por la empresa “HARBO LTDA.” en la respuestas obtenida del exhorto internacional librado que da cuenta que el cuadro “The painted Bridge” embarcado desde Montevideo con destino a los EEUU, ostenta fecha 9 de mayo de 2013, esto es incluso anterior a lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial de la Nación como se ha señalado en el párrafo anterior, verificando que la intención de Matías GARFUNKEL no resultó ser conteste a lo que resuelva la justicia en relación a los bienes que habían sido embargados y que se encontraban bajo la esfera de cuidado y vigilancia. Claro que lo expresado en este párrafo, no solamente sirve para fundamentar el tipo objetivo del juicio de tipicidad, sino que también las conductas que han sido calificadas como de contrabando se erigen como medio indiciario suficiente del peculado. También, se observará que lo expresado es substancial para cuando luego se analice el aspecto subjetivo de la conducta de Matías Garfunkel en relación al peculado.
46°) Se concluye que el sujeto activo de la conducta de peculado (art. 263 en función del art. 261 del Código Penal de la Nación), resultaría ser Matías GARFUNKEL toda vez que aquél fue constituido por la Justicia Civil como depositario judicial, para que bajo su cuidado vigile y mantenga las obras de artes aquí investigadas, objeto del tipo penal, e incumpliendo ello las habría sustraído de la esfera de la administración, lo que implicó poner las tres obras de arte fuera del alcance de custodia en el que Matías GARFUNKEL fue colocado en tal carácter.
El sujeto activo y su acción, de consecuencias instantáneas, técnicamente agotaron los alcances del aspecto objetivo del peculado, pudiendo entonces ingresar a lo que se llama imputación objetiva de su conducta.
Básicamente se constata en la causa, que directamente y a raíz de la conducta de Garfunkel, el umbral de riesgo tolerado constituyó entonces el incremento de riesgo no permitido violatoria de la norma que subyace al tipo penal de peculado.
Como se ha adelantado, el tipo penal de peculado se erige principalmente en la confianza que se deposita en el destinatario del cuidado del bien. El legislador optó por técnica jurídica, a fin de no poner en peligro al bien sujeto a depósito judicial, esto es, evitar que se menoscabe la integridad intrínseca de aquél, de esa manera la normativa pretende dar la posibilidad de preservar el bien a la espera de la definición judicial que se esté ventilando en una tramitación, en este caso civil. Recordemos que el peculado fue realizado sobre la custodia de bienes de arte y en esa vía judicial tal deber de confianza fue lo que finalmente violó. La confianza es uno de los elementos esenciales que suponen – de parte del sistema judicial – conservar el bien en las mismas condiciones que se individualizó.
Frente a este panorama la medida civil, fundamentó la acción penal, que por largo tiempo (en sede judicial) se mantuvo solamente en sede Criminal, como correlato del quebrantamiento antes descripto que Matías Garfunkel puso frente al sistema judicial.
Puede entonces afirmarse que, en este plano el nombrado Garfunkel contribuyó con su conducta a la configuración del peculado en su aspecto objetivo.
47°) En la presente, y en función del pronunciamiento de la Excma. Cámara Criminal y Correccional Sala IV, en cuanto homologó la resolución de incompetencia decretada por el Juzgado de Instrucción N° 8 de esta Ciudad de Buenos Aires, de fecha 11 de febrero de 2015, entró también en juego la imputación por haber extraído del territorio aduanero argentino las obras de artes señaladas, sin documentar las mismas ante el órgano correspondiente, eludiendo del debido control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales mercaderías.
La obras de arte correspondientes al “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti y la cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann”, fueron vendidas el día 13 de junio de 2013, a través de Christie’s, Nueva York, EEUU, y retiradas por el comprador, conforme surge de las fs. 4 vta , 5 y 18 de la traducción del exhorto solicitado a las autoridades de aquel país, efectuada por la perito traductora Silvana Nora Varone, que se encuentra reservada en Secretaría (ver Lotes Vendidos, N° de Venta …, lotes N° … y …). Respecto del cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, surge de la traducción mencionada que la obra habría sido puesta a la venta el día 9 de julio de 2013 – ver fs. 19 vta. y 31- y en forma posterior habría sido retirada de la venta – ver fs. 35-. Asimismo, dicha pieza habría salido del país sin ser debidamente documentada ante la aduana Argentina y ello verificaría con su recepción por Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° … (ver fs. 34).
48°) En cuanto a la figuras del delito de contrabando analizadas en autos (art. 863 y 864 inc. “a” de la ley 22.415), si bien el art. 863 exige que medie ardid o engaño por parte del autor de la maniobra, en el inciso “a” del art. 864 del Código Aduanero, sólo es necesario que se eluda a los controles aduaneros, sin darle la menor noticia de la importación o exportación.
Por lo tanto, lo que se pune en el inciso referido, son las sustracciones clandestinas de mercaderías al control aduanero y no cualquier otra sustracción que tenga lugar durante el desarrollo de una importación o exportación llevada a cabo con conocimiento del servicio aduanero.
49°) Ahora bien, se puede apreciar de las constancias incorporadas en autos, que las obras de arte investigadas, que se encontraban bajo la custodia del imputado Matías GARFUNKEL, fueron extraídas del territorio aduanero argentino por parte, al menos hasta el momento, del imputado GARFUNKEL, sin documentar las mismas ante el órgano correspondiente, eludiendo así los controles que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales mercaderías.
El depositario judicial, y sujeto activo del peculado, no se presentó a la autoridad Judicial respectiva haciendo saber sus deseos de que las obras de arte sean llevadas a los Estados Unidos. Menos aún, se cuenta hasta el momento de presentarse ante las autoridades competentes para exportar a título personal y bajos las normas regulativas propias de la exportación.
50°) En este sentido, GARFUNKEL, al sacar las obras sin el debido control se convirtió en un exportador real pero al margen de las normas vigentes para ese rubro.
Ello marca un fragmento diferente al peculado.
Matías GARFUNKEL debió haber presentado una licencia de exportación ante la aduana que, de acuerdo a lo establecido por la ley 24.633 y su decreto reglamentario N° 1321/1997, tendría previamente haber obtenido en la Dirección de Artes Visuales de la Secretaría de Cultura de la Nación.
Debe advertirse que las tres obras de arte objeto de investigación se encontraban en el país, específicamente en el domicilio de Matías GARFUNKEL, en la calle Once de Septiembre 1888 Nro. … de esta Ciudad de Buenos Aires, y que luego de llevada a cabo la medida cautelar de embargo, aquellas habrían salido del territorio aduanero argentino sin existir registros en aduana de sus exportaciones, pero si quedó corroborado que las obras se encontraron en los Estados Unidos de América.
51°) Teniendo en cuenta lo señalado, es importante recordar que la ley 24.633, regula el régimen de circulación internacional de obras de arte, y las disposiciones de la presente ley, se aplicarán a la importación y/o exportación de las obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, hechas a mano (ver art. 1 de la ley 24.633).
Por su parte, el decreto reglamentario 1321/1997 no solo reglamenta las obras de arte mencionadas en la ley 24.633, sino que además lo hace respecto de aquellas cuyos autores fallecidos, sean argentinos o extranjeros, con posterioridad al termino de 50 años a contar desde la fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar fecha de fallecimiento. En estos supuestos, la expedición de la licencia de exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio cultural argentino, no dará lugar a la aplicación de las exenciones de diversa naturaleza reconocida en la ley 24.633.
52°) En relación a la disposición mencionada precedentemente (art. 1 de la ley 24.633), y teniendo en cuenta lo que surge de las constancias extraídas de Internet respecto de los autores de las obras: “Deux Tapirs Face a Face” Rembrandt Bugatti (italiano) y de “la cómoda” Jacques Emile Ruhlmann (Francés), se verifica que aquellos fallecieron los días 08/01/1916 y 15/11/1933, respectivamente, por ello, no resulta de aplicación a las piezas referidas, las previsiones dispuestas mediante la ley 24.633, pero sí del decreto reglamentario N° 1321/97.
Por otro lado, en relación a la obra “The painted Bridge” cuyo autor es Sir Williams Russell Flint (Escocés), el mismo falleció el día 30/12/1969, conforme a las constancias incorporadas en autos, por tanto se encuentra incluida en lo establecido en la ley 24.633y su decreto reglamentario.
53°) Además, cabe destacar que el decreto N° 1321/1997, establece en su artículo 9, que para poder exportar las referidas obras de arte previamente debe tramitarse la obtención de una licencia de exportación expedida por la Dirección de Artes Visuales de la Secretaría de Cultura de la Nación, al tiempo que también regula los requisitos exigidos para su concesión y el procedimiento que debe seguirse a tales fines.
Además en las consideraciones de motivos del decreto reglamentario 1321/1997 se hace referencia que las obras de autores fallecidos con posterioridad al término de 50 años a contar desde la fecha de su deceso, resulta imprescindible que en dichos casos exista una intervención directa de la autoridad de aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de conformidad con los preceptos legales. También hace referencia a la expedición de la licencia de exportación que en el caso pueda corresponder para realizar una extracción de la obra del país.
54°) En consecuencia, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas mediante la ley 24.633 y su decreto reglamentario N° 1321/1997, se concluye que el imputado Matías GARFUNKEL, habría infringido los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para la exportación de las obras de arte investigadas, extrayéndolas del país de una manera clandestina, y eludiendo así la actividad de control que el servicio aduanero realiza sobre las mercaderías que ingresan y/o egresan del territorio.
55°) De las constancias probatorias que se han incorporado a la presente causa, se puede apreciar que el adecuado control aduanero se habría visto vulnerado con el accionar desplegado sobre las obras de arte, toda vez que no se habría solicitado a la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaria de Cultura de la Nación, para que aquella expida la respectiva licencia ni tampoco a la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y lugares históricos dependiente de la Secretaria de Cultura de la Nación y/o a la autoridad de aplicación en defensa del patrimonio cultura argentino, para luego presentarla ante la Dirección General de Aduanas – AFIP, para iniciar el trámite de destinación correspondiente (conforme se refleja de los considerandos de 11ª), 17ª), 18ª), 20ª), 24ª), 25ª), 26ª).
56°) Entonces, no solo se omitió requerir a los organismos pertinentes el otorgamiento de la licencia de exportación sino que tampoco se inició el trámite ante la aduana, pero las mercaderías (tres obras de arte) sí salieron del país y aquello se corroboró con la respuesta del exhorto internacional y la traducción del mismo.
57°) La normativa vigente en cuanto a materia de exportación dispone que aquella puede ser realizada por el propio titular del bien como exportador o ello puede hacerse por cuenta y orden de terceros. En el primero de los casos se requiere que el exportador se encuentra registrado ante la aduana en tal calidad. En el segundo la legislación vigente considera que las operaciones se tratan de aquellas que le son encomendadas a terceras personas por el propietario de la mercadería sean (a mandatarios, consignatarios, u otros intermediarios). La persona que documenta aduaneramente la exportación – por cuenta y orden de terceros- efectúa una operación de intermediación, en tanto que no existe transferencia de la propiedad de la mercadería. En estos casos el intermediario conjuntamente con el real exportador, resultan responsables solidarios en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.
En el caso no se ha verificado que las operaciones de exportación de las obras de arte hallan sido efectuadas por Matías GARFUNKEL como exportador directo, toda vez que aquél no reunía el requisito de tal carácter, debiendo estar registrado ante la aduana (conf. considerando 26ª) último párrafo), ni tampoco lo fue por cuenta y orden de terceros (conf. fs. 24, 25 y 26).
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas de autos, se podría afirmar que las obras de arte: escultura “Tapir” – Rembrandt Bugatti-; comoda “Emile- Jacques Rulhmann y cuadro “The Painted Bridge” de Sir Williams Russet Flint, fueron extraídas del país sin ser aquellas sometidas al debido control aduanero ya que se la sustrajo por rutas, y/o horas y/o lugares no habilitados.
VI. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE MATÍAS GARFUNKEL. ASPECTO SUBJETIVO.
58°) Que en relación al aspecto subjetivo de los tipos penales de autos, se considera que las figuras previstas tanto en los artículos 263 en función del art. 261 del Código Penal de la Nación (peculado) como así también en los arts. 863, 864 inc. a) de la ley 22.415, se tratan de tipos comisivos dolosos, en los cuales deben hallarse presente los elementos cognitivos y volitivos.
La tradicional definición de dolo considera que éste se caracteriza por el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo, por lo tanto, obraría con dolo, según este punto de vista, quien sabe lo que hace y hace lo que quiere. Los elementos del dolo, son los que ya se han aludido en el párrafo que antecede -cognitivos y volitivos-.
Respecto al delito de peculado o malversación de bienes equiparables, al ser un tipo comisivo doloso como se ha referido, exige el conocimiento de la calidad que inviste el sujeto y la situación en que se encuentran los bienes, así como la voluntad de disponer arbitrariamente de ellos, o de violar las normas de cuidado con respecto a la custodia de los bienes.
En cuanto a la figura de contrabando investigada, cabe hacer mención en primer lugar, la distinción entre el caso contemplado en el art. 863, en el que se exige que medie ardid o engaño, y los regulados por el art. 864, para los que sólo se requiere la existencia de mera intención.
59°) El tipo subjetivo de la conducta prevista en la figura de peculado consiste en el conocimiento del carácter de los bienes y la situación funcional que lo vincula con el sujeto, además de la voluntad de separar el objeto del ámbito de custodia que poseía. Por lo tanto, el dolo requerido para el caso se configuró con el conocimiento por parte de Matías GARFUNKEL de que había sido designado como depositario judicial por el Juzgado Civil Nª 79, de los bienes muebles detallados en el listado de fs. 454/455 – actualmente fs. 71/72 de las fotocopias del expediente 106.472/2012 “VERRA, ADOLFO ALEJANDRO c/GARFUNKEL MATIAS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”- , sumado a la simple voluntad de permitir que se haga ilusorio el resguardo de esos bienes al haberlos puesto a subasta en otro país.
60°) En cuanto al aspecto subjetivo del hecho que le fuera imputado a Matías GARFUNKEL por la figura de contrabando, cabe decir que de las pruebas adquiridas en autos, como así también de los indicios fundados que pesan sobre el nombrado, se evidenciaría, por lo menos para esta etapa del proceso, que aquél tuvo conocimiento de la falta de presentación ante el servicio aduanero de la documentación necesaria para efectuar las destinaciones de las tres obras de arte. En efecto, Matías GARFUNKEL no se encontraba registrado como exportador ante los registro de la aduana, lo cual hace presumir que él conocía esa circunstancia, que impedía extraer las obras a título personal. Descartada así tal situación la única forma de exportar las obras de manera lícita hubiese sido por cuenta y orden de terceros, cuestión que tampoco fue realizada.
En tal sentido debe decirse que la licencia de exportación que debía presentarse ante la Secretaría de Cultura de la Nación tenía necesariamente que contener sus datos personales como exportador, aún haciéndolo por cuenta y orden de terceros, ya que las obras eran de su propiedad, y luego de otorgado ello en las destinaciones aduaneras también era necesario que los datos de su persona estuviesen contenidos y su responsabilidad resultaba ser solidaria con el intermediario lo que permite estimar necesariamente que Matías GARFUNKEL, no podía desconocer la exportaciones que se realizaba para su posterior venta, ya que estaban dentro de su competencia.
La delegación de la responsabilidad que intenta deslindar Matías GARFUNKEL al indicar en su descargo que la exportación se encontraba bajo la tutela de la firma “CHRISTIE`S” no puede en modo alguno descartar su competencia cuando aquella participación resultaba necesaria para extraer las obras del territorio aduanero argentino, cumpliendo de esa manera con la normativa legal vigente.
Por lo demás, no acompaña ninguna documental específica que aclare que la exportación se encontraba exclusivamente a cargo de una persona distinta a él, ni aporta su cumplimiento, ya que sí conocía que para la salida del país de las obras de arte debía efectuar tantas operaciones de exportación como correspondiere.
En tanto, sí se ha agregado al expediente una constancia de “HARBO LTDA” que indica que a cargo de Matías GARFUNKEL se efectuó una exportación desde la Ciudad de Montevideo a los EEUU, del cuadro “The Painted Bridge”, implicando ello el conocimiento de esa circunstancia y su contraposición sobre la salida desde la Argentina a Montevideo, República Oriental del Uruguay, no aparece creíble.
61°) Este tipo de dolo requiere el complemento volitivo, es decir, una relación en la voluntad del autor con las consecuencias de su acción, y como ya hiciera referencia precedentemente, el imputado GARFUNKEL tuvo la voluntad de realizar el tipo objetivo de las conductas imputadas.
62°) Por lo expuesto, se encontraría configurado el delito de contrabando previsto por el art. 863 y 864 inc. a) del C.A., mediante la sustracción de las tres obras de arte objeto de autos al debido control aduanero.
VII. VALORACIÓN DEL DESCARGO DE GARFUNKEL.
63°) En primer término habrá que hacerse una aclaración en relación al argumento de defensa señalado por GARFUNKEL, en cuanto a la forma en que se materializó el embargo sobre las obras de arte aquí investigadas, toda vez que la medida de carácter preventivo dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 79, fue revisada por el Superior (ver fs. 94/95), y no hubo objeción alguna en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la misma, por lo tanto el argumento en tal sentido no tiene asidero como tal, más cuando el imputado GARFUNKEL tuvo pleno conocimiento del alcance de la normativa y de lo que ella implicaba, con la presentación del recurso que intentaba modificar el auto que lo designaba como depositario judicial.
64°) Por otro lado, el imputado GARFUNKEL hizo saber que oportunamente presentó un escrito en sede civil, en donde dejaba en claro que el patrimonio sobre el que se pretendía efectivizar el embargo solicitado por la parte actora, había sufrido distintas disminuciones, y algunos de los bienes, ya no se encontraban en su poder (conf. fs.722).
En relación a ello, se puede observar de la presentación a la que alude la defensa de GARFUNKEL (conf. fs. 100) que lo único que se denuncia en el escrito referido, es una venta de una obra del autor “Van Gogh”, que se habría efectuado a través de la casa de subastas de la firma “CHRISTIE’S” de Nueva York, y nada refiere en cuanto a los autores de las tres obras que aquí se investigan que son: Rembrandt Bugatti (italiano), Jacques Emile Ruhlmann (Francés) y Sir Williams Russell Flint (Escocés).
No surge por otro lado, constancia de solicitud de traslado de los bienes muebles embargados – esto es las tres obras de arte investigadas- ni autorización por parte del Juzgado que dispuso la medida para que aquellas obras salieran del ámbito de competencia y custodia de Matías GARFUNKEL.
65°) Por otra parte, el imputado GARFUNKEL plantea como argumento su ajenidad absoluta respecto al traslado al exterior de los bienes en cuestión, recurriendo a la casa de subastas “CHRISTIE’S” para que aquella lo ejecute, indicando además que sería aquella firma quien se ocuparía de embalaje del bien, su transporte a la sala de subastas, incluidas las aduanas, la exportación, lo derechos de importación y las tasas. Ahora bien, todo titular de un bien que quiera o que pretenda extraerlo del territorio aduanero, debe necesariamente llevar adelante un operación aduanera que como ya se ha señalado podría llegar a realizarse por el propio exportador o por cuenta y orden de terceros, siendo siempre responsable el titular del bien y respondiendo por ello. En el caso el pago de las tasas, costos, aduanas y derechos, no descartan la responsabilidad aduanera de quien es el titular del bien, sino que limitan el pago a un tercero.
Por otra parte, tanto el contrato aportado desde el exterior como el acompañado por Matías GARFUNKEL, nada dicen respecto a la responsabilidad sobre la operación de exportación de la firma “CHRISTIE’S”. Si bien sí establecería que aquella se haría cargo de los gastos, no se consigna que también lo haga respecto a la operación de exportación. Mas aún los mails agregados a la traducción de la respuesta del exhorto internacional, si bien hacen referencia a solicitudes de cotizaciones de traslado desde Buenos Aires a Nueva York, Estados Unidos de América, se advierte que aquellas fueron solicitadas para ser enviadas al titular del bien, quien en todo caso decidiría la forma en la que se despacharían las obras investigadas para su arribo a la subasta a realizarse en la casa central de “CHRISTIE’S”.
66°) Matías GARFUNKEL en el descargo referido confunde las acciones empleadas por la firma “CHRISTIE’S” para el traslado de las obras de arte – específicamente el cuadro- con el cumplimiento de una normativa aduanera que implica extraer del país obras de arte bajo el debido control del órgano pertinente que estaba bajo la órbita de competencia de quien pretende exportar del país cualquier tipo de mercadería en cumplimiento de la normativa legal vigente.
67°) Por otra parte y en referencia a la ampliación de descargo efectuado a fs. 904/907, este Juzgado considera que el análisis realizado por la defensa de Matías GARFUNKEL se dedicó a rebatir argumentalmente cuestiones que ya han sido valoradas en los anteriores considerandos, pero no escapa al suscripto que alguno de los pasajes volcados en dicha presentación serán evacuados en el marco general de las valoraciones que se efectuaran en los apartados subsiguientes y que se refieren a la conducta de María Cristina DARDALLA RUTE.
A) Así las cosas, al hacer referencia a la supuesta manipulación/autenticidad de los emails, más allá de lo expresado en cuanto al contenido de los mismos, que en modo alguno permiten a esta altura del proceso conmover la situación procesal del imputado GARFUNKEL, no debe soslayarse llevar adelante una medida que permita verificar los dichos tanto sea de GARFUNKEL o de DARDALLA RUTE en relación a ello y como tal información pueda luego establecer una participación distinta en el hecho de terceras personas.
En ese sentido, corresponderá librar oficio a Google con sede en la República Argentina – sita en la calle Alicia Moreau de Justo 350 2° piso de la C.A.B.A.-, a efectos de poder dirimir las contradicciones entre Matías GARFUNKEL y María Cristina DARDALLA RUTE.
Tal medida tiene por fin que aquella empresa en forma inmediata y a través del servidor gmail proceda a: a) conservar los emails recibidos y enviados en los años 2012 y 2013, desde y a la cuenta matgarfunkel@gmail.com; b) preservar aquellos de cuya procedencia o envío resulten ser del servidor christies.com, -en este caso desde el año 2012 hasta el año 2014-; c) se aporten a este Juzgado en formato papel y digital el contenido de todos los mails enviados y recibidos de la casilla mencionada y del servidor christies.com, indicando en tales casos la dirección IP de aquéllos y a quien se les prestaba la misma; d) se indique fecha de apertura de la cuenta matgarfunkel@gmail.com y su dirección I.P de apertura.
B) En lo atinente al traslado de las obras a la casa de subastas, véase que tal cuestión ha sido ya analizada en los considerandos 65° y 66°, y sin perjuicio de ello, corresponderá agregar que las normas aduaneras y los controles de las diferentes dependencias del estado Argentino, para casos de exportación no permiten la subrogancia de derechos aduaneros, si bien se acepta la representación, aquélla circunstancia no exime de responsabilidad al titular del bien que debió llevar adelante la exportación cumpliendo con la normativa vigente.
C) Respecto a la presunta existencia de un Departamento de transporte de Arte de “CHRISTIE’S”, al que hace referencia el punto 2° apartado a) del escrito de fs. 904/907, las constancias de las actuaciones verifican un requerimiento de investigación de mercado acerca del traslado de las obras y también se verificaría que tal cuestión debía ser puesta en conocimiento del titular de las mismas, cuestión que también ha sido tratada en la presente (ver traducción del exhorto internacional solicitado, reservado en Secretaría). Sin perjuicio de ello, no es clara la función que habría desarrollado el supuesto Departamento de traslados, por lo que en apreciación a los argumentos vertidos por la defensa de GARFUNKEL y evacuar la cita, es necesario practicar una medida tendiente a determinar la existencia del área señalada dentro de la empresa de subastas en trato y la función que le correspondía a aquél, situación esta que podrá ser requerida al Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, a través de su similar en los Estados Unidos.
D) Respecto del aporte de los dos mails a los que se hace referencia en el apartado b) del punto 2 del escrito de fs. 904/907, deberá estarse a lo dicho en los considerandos anteriores en cuanto al valor probatorio de los mails, y el conocimiento que en todo momento tuvo el imputado GARFUNKEL respecto al traslado de sus obras.
Así las cosas, lo allí expresado resulta ser objeto de las medidas que aquí se mencionaron y que se dispondrán en la parte dispositiva, y que tienen por finalidad dilucidar finalmente el rol que le cupo en los hechos a DARDALLA RUTE en el marco de esta investigación.
E) En apreciación a lo expuesto en relación al traslado a Europa del cuadro de Sir William Russell Flint, aquélla cuestión no es materia de investigación en la presente, ahora bien tal cuestión podría dar indicios fehacientes de la manera en la que la firma “CHRISTIE’S” realiza los traslados y los trámites de los que se hace cargo, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del bien, el que ya ha sido valorado en la presente.
A este respecto, deberá estarse a lo que se ha dispuesto en el punto C) del presente considerando.
F) Por último, respecto a la posesión de Matías GARFUNKEL, de naves o aeronaves, embarcaciones, aquélla defensa no ha aportado documental alguna que verifique tal circunstancia, esto es la falta de tenencia de las mismas, empero lo dicho más allá de verificar este juzgado que tal situación sea de la forma señalada, lo cierto es que de momento no se ha establecido porque medio han salido del país las obras de arte, toda vez que aquéllas no se documentaron aduaneramente de la forma en la que la normativa vigente lo establecía, pero sí se ha podido corroborar en esta etapa procesal que las obras salieron del país.
Sin perjuicio de lo dicho, y solamente a efectos de evacuar las citas efectuadas por el imputado y evaluar así la participación en el hecho de terceras personas, corresponderá librar oficios a los organismos pertinentes a efectos de que se informe acerca de la titularidad de Matías GARFUNKEL entre los años 2012/2013 de naves o aeronaves y/o embarcaciones.
A las autoridades de Prefectura Naval Argentina los movimientos de aquél por embarcaciones indicando titularidad del buque y manifiesto de carga, durante el año 2012/2013.
A las autoridades del Aeropuerto Jorge Newvery los movimientos de aquél por aeronaves privadas, indicando titularidad del medio utilizado, a ese fin se acompañará una copia del listado de salidas agregado a fs. 591/592, debiendo indicarse con precisión en las fechas que se señalan en tales listados.
68°) Como colorario de lo expuesto se advierte que el nombrado Matías GARFUNKEL habría tenido pleno conocimiento de que bajo su custodia se encontraban las tres obras de arte en investigación y que aquéllas estaban sujetas a una decisión judicial que impedía su libre disposición -o al menos tal situación era de esa manera hasta tanto no existiera una consulta previa con la autoridad judicial que había dispuesto aquélla medida-, y posteriormente las habría extraído del país sin dar a las mismas el trámite aduanero pertinente, que posibilitara el debido control de la autoridad competente.
VIII. ANTIJURIDICIDAD
69°) Que, en este estadio de la investigación, no existen elementos para suponer la concurrencia de ninguna causal de justificación a las que nuestro sistema jurídico da relevancia al momento de determinar la ilicitud de una conducta.
Para el caso, no se observa la concurrencia de causal de justificación alguna que neutralice la conducta típica, e impida pasar el análisis al nivel de la culpabilidad.
El menoscabo típico propio de una conducta dirigida a realizar el ilícito debe estar fuera del alcance de una causa que la justifique para que ese disvalor concluya en un eventual juicio de culpabilidad, con una plausible reacción penal del sistema jurídico mediante una sanción.
En autos puede afirmarse que el disvalor antes comentado -de acción y de resultado-, importaría la ilicitud de la conducta investigada.
Por otra parte, tampoco el imputado GARFUNKEL, ha invocado al prestar declaración indagatoria en estos actuados (conf. fs. 760/764 y vta.), la concurrencia de elementos que permitan suponer la presencia de causal de justificación alguna, que de algún modo pueda neutralizar la presunción de ilicitud de su conducta, como así tampoco, de elemento alguno que eventualmente obste al análisis del reproche que les cabría a los nombrados en función de su culpabilidad.
A partir de ello, se concluye que las conductas investigadas resulta ser, además de típica, antijurídica.
Tampoco se ha alegado que el nombrado hubiera tenido afectada su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir su conducta de manera tal que resulte adecuada a derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el juicio de atribución será efectuado con mayor amplitud en el estadio procesal pertinente, en caso de corresponder.
IX. PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE MATÍAS GARFUNKEL, AUTORIA (ART. 45 C.P.).
70°) Que, en relación al grado de participación del encausado en los hechos investigado en el sumario -y conforme se desprende de los elementos probatorios incorporados al proceso y que fueran materia de análisis en los considerandos precedentes-, corresponde precisar que el nombrado habría intervenido en el ilícito de peculado y de contrabando en carácter de autor (art. 45 del C.P. y 886 inc. 1ro. del C.A.), en relación a los hechos relatados en el considerando I) y analizados por la presente resolución.
En este sentido, Matías GARFUNKEL, fue quien ejecutó la acciones expresadas en cada uno de los verbos típicos de las normas citadas en la presente causa, y asimismo, mantuvo los hechos en sus manos y con su voluntad podría haber causado que se avance o que se detenga la realización típica de los hechos investigados. Así las cosas, es posible concluir que aquél tuvo el dominio de los hechos investigados. (art 45 del C.P.).
Cuando se habla de autor, se trata de aquel sujeto a quien puede imputarse el hecho como suyo, que lo realiza y de quien podría decirse que el hecho le pertenece en su generalidad (cfr. DONNA Edgardo Alberto: La Autoría y la participación criminal, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pag. 9 y sgtes).
En esta dirección, el autor es quien mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso causal del hecho típico y, por ende, el dominio del hecho lo tendrá quien pueda impedir o hacer avanzar, a su albedrío, el hecho hasta su resultado final (cfr. MAURACH, Reinhart, GOSSEL, Karl y ZIPH, HEINZ: Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pag. 517).
En este orden de ideas, corresponde puntualizar que, dicho aspecto formal-objetivo, no resulta suficiente para definir la autoría, sino que aquél debe completarse con un criterio material, puesto que revestirá tal condición quien “tiene el dominio final del hecho”.
Pero, además, desde el punto de vista objetivo, el dominio del hecho consiste en tener en las manos el acontecer típico, es decir la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica y, se podría reconocer el dominio del hecho a todo aquél que pueda inhibir, dejar correr o bien, interrumpir, la realización del resultado. Desde el punto de vista subjetivo, resultará necesario que el autor tenga dolo de autor, esto es, la voluntad del dominio fáctico del hecho, y quien actúa y no sabe que tiene el dominio del hecho no es autor en ese sentido (cfr. DONNA Alberto, ob. cit., pág. 34).-
Valorados en conjunto los diversos elementos probatorios incorporados al legajo en esta instancia procesal, se ha de sostener, con el grado de convicción requerido para esta etapa del proceso (art. 306 del C.P.P.N.), la intervención disvaliosa de Matías GARFUNKEL, en el delito previsto y reprimido por los artículos 263 en función del art. 261 del Código Penal de la Nación y arts. 863 y 864 inc. “a” de la ley 22.415, todo ello en carácter de autor (art. 45 C.P. y 886 apartado primer del Código Aduanero).
X. AUTO DE PROCESAMIENTO (ART. 306 DEL C.P.P.N.).
71°) De esta forma, se halla reunida en autos la convicción suficiente que exige el art. 306 del C.P.P.N. para considerar provisoriamente como autor de los hechos descriptos por el considerando 1°) primer y segundo párrafo de la presente, a Matías GARFUNKEL, en relación a las pruebas valoradas en la presente resolución, en base a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas. Por lo que corresponde, disponer el auto de procesamiento de aquél.
Al respecto, cabe indicar que:
“…el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio … debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito … se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad … debiendo ser conceptuado como un juicio provisional…” (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 502 y sgtes).
En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que:
“…el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto … pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario…” (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).
Bajo estas consideraciones, es que el presente auto abarca las conductas de Matías GARFUNKEL, teniendo en cuenta que podrá ser modificado, reformado y/o completado, aún de oficio, si la prueba posterior así lo indicara.
Por último, cabe recordar que: “…la fundamentación del auto de procesamiento, aunque imprescindible basta con que sea somera y no es definitiva ni vinculante, pudiendo ser revocada durante la instrucción y al concluirla hay oportunidad de cuestionar la elevación a juicio…” (in re: “MATELINI DELANOY, Ariosto M. y otro S/Cheque sin fondos” Sala “A” Reg.650/1996 entre otros”) y que: “…para disponer el procesamiento la ley requiere elementos que permitan estimar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. En la instancia inicial del proceso en que se adopta esa determinación basta con la existencia de indicios suficientes que deben apreciarse con un criterio distinto del que corresponde en la ocasión del fallo definitivo de la causa. Sólo se requiere haber advertido previamente al imputado sobre las pruebas de cargo, dándole la oportunidad de manifestarse e indicar las que proponga en su descargo…” (CNPE Sala “A”, marzo 6 de 1997-C “GÓMEZ, Haroldo”).
XI. DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.
72°) En el caso de autos, resulta pertinente destacar que el Suscripto, adhiere al criterio que sostiene que la regla general establecida por las normas constitucionales, resulta ser la libertad ambulatoria aplicable a los imputados en un proceso penal.
Sin embargo, tal regla general no debe ser entendida como un derecho absoluto, porque dentro del esquema normativo planteado por el legislador, no hay derechos absolutos sino que la propia Constitución Nacional contempla la posibilidad de restringirlos mediante pautas legales, lo que conlleva a considerar el encarcelamiento preventivo como modo válido de restricción de la libertad ambulatoria.
En relación a la función que cumple el encarcelamiento preventivo, tal instituto debe aplicarse a fin de permitir asegurar los resultados de la investigación y la persona del sospechoso, a fin de que éste no obstaculice la completa y efectiva realización del juicio previo y el cumplimiento de lo que en él se resuelva (confr. CAFFERATA NORES, José; “La Excarcelación”, 2da. edición; pag. 23 y sgtes.; Editorial Depalma, 1988). Es decir, que la aplicación de la prisión preventiva está dirigida a dos finalidades: la constricción del imputado al proceso, con la consiguiente evitación de la obtaculización del accionar de la justicia, y la garantía del cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
También, debe considerarse que las disposiciones de los arts. 317 y 319 del C.P.P.N., deben interpretarse armoniosamente, en el entendimiento que el encarcelamiento preventivo sólo puede resultar legítimo cuando pueda verificarse una afectación a los fines propios del proceso penal. “Esto sucederá cuando exista acreditado un peligro procesal, como consecuencia del riesgo de fuga de la imputada o el peligro de entorpecimiento de la investigación…” (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo; Derecho Procesal Penal, Tomo II, 2° ed., Bs. As., Lerner, 1969).
Que el presente pronunciamiento constituye -a criterio del Suscripto-, la oportunidad para el análisis de las circunstancias que en autos pudieran motivar la disposición del encarcelamiento preventivo del imputado.
73°) En este sentido, resulta oportuno mencionar que en autos, no existen elementos que permitan suponer que Matías GARFUNKEL intentará eludir la acción de la justicia, pese a que el nombrado reside actualmente en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, lo cierto es que al tiempo de ser citado a prestar declaración indagatoria y luego de lo resuelto por el Superior el nombrado estuvo a derecho, lo que implica que más allá de vivir en el exterior tiene contacto permanente con el país, en el que posee bienes inmuebles, sumado a que su residencia en el extranjero resultaría provisoria.
El nombrado GARFUNKEL ha hecho saber los medios de vida y domicilio real en el exterior, elementos que acreditan su intención de someterse al proceso.
De tal manera no existen elementos que permitan presumir la circunstancia que si el nombrado permanecieran en libertad, entorpecerán el normal curso de la pesquisa o que exista riesgo de su fuga, lo cual no obsta a que aquél deberá hacer saber al Tribunal, cualquier cambio de domicilio real que realicen de aquí en más, en un plazo no mayor de 48 hs..
74°) De este modo, y a la luz del criterio establecido por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario Nº 13 Acuerdo 1/08 “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la ley”, es necesario que la decisión de disponer el encierro preventivo respecto del encartado venga precedida de un examen que acredite el temor que aquel «intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones», circunstancia que en el presente caso, no se evidencia, más allá de la calificación legal de los hechos que se imputan en autos, la severidad de la pena prevista (4 a 10 años de prisión) y el grado de participación de los imputados en aquellos hechos (coautores y partícipes necesarios), por todo lo cual habrá de mantenerse la libertad de la que gozan los nombrados.
Conforme lo expuesto, atento la escala penal prevista por el art. 263 en función del art. 261 del Código Penal de la Nación, no sería procedente que en caso de condena, aquélla sea de ejecución condicional, lo cierto es que por aplicación de la doctrina plenaria referida precedentemente corresponde la permanencia en libertad de todos los imputados.
XII. EMBARGO.
75°) El auto de procesamiento que ha de dictarse respecto de Matías GARFUNKEL, deberá incluir un embargo sobre sus bienes, conforme dispone el art. 518 y siguientes del C.P.P.N. Este artículo, prevé que:
“Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado…”, el cual deberá disponerse en una “…cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas…”.
Dicha medida debe ser establecida, entonces, en cuantía suficiente, como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes.
Con relación a los delitos previstos por los arts. 863, 864 inc. a) del C.A. (ley 22.415), además de las penas privativas de la libertad se determinan otras sanciones, entre las cuales se encuentra la de multa (art. 876, inc. c) del Código Aduanero).
Con el alcance propio de estas reglas y en el marco jurídico aquí analizado, surge a partir de la interpretación art. 876, inc. c) del Código Aduanero – ley 22.415, que establece que en los supuestos, entre otros, como el de los presentes actuados, cuya calificación legal ha sido efectuada, en relación al delito de contrabando, en los términos de los arts. 863 y 864 inc. a) del C.A., se podrá aplicar la pena de multa, la cual podrá oscilar entre cuatro a veinte veces el valor “… de la mercadería objeto del delito…”.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que, conforme se expresó anteriormente, mediante el embargo debe garantizarse el cumplimiento de la eventual pena pecuniaria aplicable a los hechos investigados y que aquella pena sería la de multa detallada por el inc. c) del art. 876 del Código Aduanero, la medida de cautela real en estudio deberá ser determinada atendiendo a la escala de la pena de multa mencionada y al valor de la mercadería importada.
Respecto de la imposición del embargo sobre los bienes del imputado, se ha dicho que persigue la finalidad:
«… de asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una pena… de índole civil al acceder a una acción resarcitoria por el daño…material ocasionado por el delito…» (RUBIANES, Carlos, «Derecho Procesal Penal», Tomo III, pág.173).
En este sentido, ha interpretado la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico que:
«… para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida … y la entidad del perjuicio al bien jurídico …». (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala «A», 24.03.1999, «CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario»).
Que, en consecuencia, debe tenerse en consideración, para la determinación del monto del embargo que ha de imponerse al imputado, que éste debería garantizar el cumplimiento de la eventual pena de orden pecuniaria (multa), prevista en el artículo 876 inc. c) de la Ley 22.415 (Código Aduanero).
Por esta razón, la medida cautelar real deberá ser determinada en base a la escala de la pena y el valor de la mercadería involucrada en las maniobras objeto de la presente investigación.
Conforme establece el artículo 876 apartado 1 inc. c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero):
«En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873, 874, además de las penas privativas de libertad, se aplicarán las siguientes sanciones…una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito que se impondrá en forma solidaria …».
Por tanto, debe señalarse que en autos, el valor total en pesos de la mercadería investigada, se obtiene al realizar una suma de los valores que surgen de las obras de arte investigadas (U$S 1.300.000 -esto es la sumas del valor consignado por el perito tasador en los autos N° 9016/2013, caratulado: “VERRA ADOLFO C/GARFUNKEL MATIAS S/ART. 250 DEL CPC -INCIDENTE CIVIL” -ver actuaciones reservadas expte. mencionado en fotocopias a fs. 62/63), y a este resultado multiplicarlo por $5,30, que es la cotización del dólar al momento de la venta de las piezas en la firma CHRISTIE’S en los Estados Unidos. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que no surge en estas actuaciones fecha de salida del país de las obras investigadas, toda vez que no fueron documentadas en la aduana argentina; por otra parte, tampoco se pudo determinar con precisión la fecha en la que dichas obras fueron sustraídas de la guarda/custodia de Matías GARFUNKEL, lo que permite a este Juzgado establecer como data la de la venta -ocurrida el 13 de junio de 2013- y ello al solo modo de referencia. Tal suma arroja un total de pesos seis millones ochocientos noventa mil ($ 6.890.000).
Haciendo uso de la aplicación del mínimo de la pena de multa que dispone el art. 876, apartado 1) inc. c) del Código Aduanero, corresponde multiplicar por cuatro, el valor total en pesos de la mercadería de marras, cuyo valor resulta ser de $27.560.000, estimando apropiado que el embargo decretado se fije además teniendo en cuenta las costas del proceso en relación a los dos tipos penales en investigación y el monto del peculado, y se fija así en la suma de pesos treinta y cinco millones ($ 35.000.000).
XIII. SITUACIÓN PROCESAL DE LA IMPUTADA MARÍA CRISTINA DARDALLA RUTE.
76°) Al analizar los hechos en función del plexo probatorio adquirido para el caso, habrá de decirse en autos que, el descargo efectuado por el imputado GARFUNKEL -al momento de prestar declaración indagatoria- tuvo por finalidad demostrar el eje central de su defensa, el cual pareciera ser que se construye a partir del llamado principio de confianza. Aquél principio tiene entre sus finalidades proporcionar herramientas al intérprete que analiza al presunto sujeto activo del tipo objetivo perteneciente al juicio de antinormatividad. Desde allí Garfunkel desea defenderse demostrando ajenidad en el hecho, intentando hallarse al margen de una conducta dolosa. Edifica así su defensa a expensas de ingresar a su construcción las conductas de “CHRISTIE’S” y de María Cristina DARDALLA RUTE, siendo ellos la persona jurídica y su representante, los relacionados como propios, siendo investigados en el marco general de la presente causa, no solamente por las citas que debe evacuar el Juzgado y que fueron presentadas por la Defensa de GARFUNKEL, sino por el trabajo de investigación que relacionaría al rol que le cupo a la empresa de remates internacionales al ingresar las piezas de arte a sus lotes completando un ofrecimiento y posterior venta, a los que fueron terceros destinatarios de esas piezas de arte.
Ahora bien, sin perjuicio de la versión que pueda sostener Garfunkel como acto de defensa, necesariamente debe analizarse que rol desplegó aquí la Empresa internacional CHRISTIE’S, y la Sra. DARDALLA RUTE por hecho propio, y qué aporte habrían tenido en los hechos que se investigan por contrabando.
La posibilidad de establecer indiciariamente la construcción del conocimiento de GARFUNKEL apartado o no de dolo según el marco de contrabando, en carácter de autor, puede también que haya sido configurado por la actividad de la empresa CHRISTIE’S y de María Cristina DARDALLA RUTE bajo la forma de la participación.
GARFUNKEL ha fundamentado desde el inicio de sus presentaciones en esta tramitación penal, una suerte de prohibición de regreso. Ello no ha sido argumentado explícitamente en su indagatoria, pero sí se observa que todas las referencias efectuadas por el nombrado -autor del hecho delictual de la figura de contrabando-, se limitan a asumir solamente un trato comercial y de delegación de cualquier cumplimiento de normas propias para formalizar la exportación referida. Como ya se ha analizado, no existe punto de inflexión que permita a GARFUNKEL desplazar su responsabilidad penal aduanera, pero sí incluir el aporte de DARDALLA RUTE a su disvalor. Cuál es en sí el alcance de las normas que entrarían en juego para analizar el aporte de la persona jurídica por hecho propio y la actividad de DARDALLA RUTE en carácter personal. Simplemente aceptar o descartar, la posición de la empresa y DARDALLA RUTE frente al ilícito de Garfunkel.
Luego de efectuarse estas aclaraciones puede entonces abordarse en concreto si la estimación de las sospechas permiten sostener la participación de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” y de DARDALLA RUTE.
En relación a ello, debe analizarse por separado la conducta por hecho propio de DARDALLA RUTE, y luego específicamente la de CHRISTIE’S, en el mismo carácter de propio.-
A las resultas de la participación de la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE en el hecho disvalioso investigado en la presente causa, por lo cual, con fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado dispuso citar a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) a la nombrada.
77°) El hecho que se le imputó a la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE, a título personal y en representación de la firma “CHRISTIE’S” consistió en haber intervenido en la extracción del territorio aduanero argentino de las obras de artes: escultura “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti; cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann” y un cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, sin documentar las mismas ante el órgano correspondiente, colaborando con la elusión del debido control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales mercaderías, aportando en los hechos que se le imputan a GARFUNKEL por contrabando de exportación respecto a las obras de arte correspondientes al “Deux Tapirs Face a Face” – perteneciente al orfebre Rembrandt Bugatti y la cómoda “Emile – Jacques Ruhlmann”, fueron vendidas el día 13 de junio de 2013, a través de Christie’s, Nueva York, EEUU, y retiradas por el comprador, conforme surge de las fs. 4 vta , 5 y 18 de la traducción del exhorto solicitado a las autoridades de aquel país, efectuada por la perito traductora Silvana Nora Varone, que se encuentra reservada en Secretaría (ver Lotes Vendidos, N° de Venta …, lotes N° … y …). Respecto del cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, surge de la traducción mencionada que la obra habría sido puesta a la venta el día 9 de julio de 2013 – ver fs. 19 vta. y 31- y en forma posterior habría sido retirada de la venta – ver fs. 35-. Asimismo, dicha pieza habría salido del país sin ser debidamente documentada ante la aduana Argentina y ello verificaría con su recepción por Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° … (ver fs. 34).
78°) La imputación señalada, se encuentra respaldada por diferentes elementos adquiridos en esta tramitación judicial que han sido valorados a la luz de la intervención que supone -en principio- un aporte en el ilícito con el que fuera imputado a GARFUNKEL.
Al haberse desdoblado el rol de la imputada en carácter personal y por hecho propio, y a su vez en representación a la firma en la República Argentina, puede entonces valorarse concretamente todos los indicios y presunciones que se encuentran reunidos en la presente.
Así las cosas, corresponderá señalar las cuestiones que resultan relevancia y que se contraponen en las defensas.
a)En referencia a las manifestaciones efectuadas por el imputado GARFUNKEL, en cuanto a que habría señalado que para realizar la subasta y venta de las obras de arte que aquí se investigan, confió y contrató los servicios de la firma “CHRISTIE’S”, una de las dos mejores casa de subasta del mundo, señalando que ellos se ocuparían de pagar los costos de embalaje de los bienes, el transporte, el pago de tasas, derechos de importación y exportación (conf. fs. 295/303, 716/727 y vta., en especial fs. 302 y 716 vta.), la imputada DARDALLA RUTE a título personal y en representación de “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” señaló que CHRISTIE’S no se hace cargo, ni responsable del envío desde el lugar de posesión o depósito del titular y hasta la oficina de remates internacionales donde se realizare la subasta, siendo cada titular el responsable del transporte efectivo de las obras a destino final de la subasta. En tanto, también aquélla señaló que adelantó de buena fe los gastos de traslado e impuestos por la exportación de la obra que según GARFUNKEL CHRISTIE’S se había comprometido con ello.
Reconoció la imputada en tal sentido, que no era su función la de adelantarle tal dinero para el pago del traslado y de los impuestos ya que ello debió arreglarlo directamente Matías GARFUNKEL con la oficina de Nueva York de CHRISTIE’S, pero desconoció haber transportado la obra fuera del país y conocer quién lo había hecho.
En virtud de los descargos tanto de GARFUNKEL, como de DARDALLA RUTE, no se advierte en ningún momento como única responsable a la firma CHRISTIE’S y/o a DARDALLA RUTE, las constancias documentales acompañadas por el primero de los nombrados, así como de la respuesta del exhorto internacional peticionado, como se ha señalado con anterioridad nada dicen en referencia a la exportación, más que el pago de traslado y de impuestos a cargo de CHRISTIE’S, lo que de momento no implica una delegación absoluta de responsabilidad como pretende el titular de las obras.
También es necesario señalar que hasta el momento ni DARDALLA RUTE, ni tampoco “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” y/o CHRISTIE’S han acompañado las constancias que acrediten el adelanto del dinero del traslado e impuestos de exportación de las obras, lo que resulta ser un detalle no menor sobre la cuestión y, ello revelaría el conocimiento de lo que se estaba abonando, que empresa efectuaba el traslado de la mercadería, que aranceles aduaneros se pagaban y si ellos eran de la autoridad competente Argentina. No debe olvidarse que “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”, a través de DARDALLA RUTE y ella a título personal tuvieron certero conocimiento que las obras de arte estaban en el domicilio de GARFUNKEL sito en la Ciudad de Buenos Aires.
b) Por otra parte, los dichos de DARDALLA RUTE, en cuanto al lugar en el que se encontraba una de las obras, a la que no identifica, y que posteriormente la situó en el Uruguay, en principio aparece verificada con la salida desde aquél país del cuadro de Sir William Russet Flint, a través de la firma HARBO Ltda., cuestión tratada al tiempo de desarrollar la conducta reprochada a Matías GARFUNKEL, y que si bien es cierto que aparece enviada a la firma CHRISTIE’S en Nueva York, también es corroborable que lo coloca a Matías GARFUNKEL en tal documento al lado de la descripción del cuadro mencionado.
c) Además, acerca de la forma en la que las obras de arte iban a ser trasladadas DARDALLA RUTE señaló que Matías GARFUNKEL le habría manifestado las diferentes maneras -desde el Uruguay, por tierra, por barco y/o por su avión privado, lo que verificaría un conocimiento por parte del titular de aquéllas obras, que incluso lo plasmó en su descargo, agregando en ese sentido que que era Cristina CARLISLE (DARDALLA RUTE) quien pudo “arreglar” el traslado del cuadro de Sir William Russet Flint, con la finalidad de desplazar la responsabilidad que le cupo sobre la exportación y achacarle a aquéllos tal obligación en su lugar. Más aún en ese mismo descargo refirió que iba a tener una reunión con CARLISLE (María Cristina DARDALLA RUTE) porque ella iba a pedirle disculpas toda vez que la obra no llegaría a la subasta, circunstancia que refiere luego no sucedió, ya que la pintura llegó-, en tanto que esta situación que relató no descarta su conocimiento, por el contrario lo acentúa, ya que en todo momento estuvo al tanto de lo sucedido.
Lo relevante en este punto es que pese a no existir constancia fehacientes de quien pudo efectuar el traslado y contratar a los transportistas, lo cierto es que en el cuadro de Sir William Russet Flint, tanto GARFUNKEL como CHRISTIE’S aparecen en el invoice de HARBO Ltda., situación que no pueden desconocer, pero de momento no permite estimar la intervención de la nombrada DARDALLA RUTE.
También, se corresponde con los mails que se han agregado a la contestación del exhorto internacional, cuya traducción luce reservada en Secretaría, y que no fueron objeto de controversia por parte de GARFUNKEL, que si establecen además una labor por parte de CHRISTIE’S de requerir tasaciones, no advierten que la operación se efectúa sin consulta del titular de la obra.
Vale aclarar además, en ese sentido, que los mails acompañados por la defensa de Matías GARFUNKEL, si bien si fueron controvertidos por la defensa de DARDALLA RUTE, de aquellos no surge más unos supuestos dichos de la última de los nombrados en relación a que los shippers estarían pasando por su casa a retirar las obras, al igual que iría un fotógrafo a fotografiar el cuadro de Sir William Russet Flint y de esos mismos mails surge que Matías GARFUNKEL quería estar presente a la fecha del retiro de los mismos. Tal cuestión no verifica de momento la intención de DARDALLA RUTE en relación a la configuración del delito de contrabando.
d) La nombrada DARDALLA RUTE reconoció haber visistado en dos ocasiones la casa de MatíaS GARFUNKEL, como así también ponerlo en contacto con la oficina de CHRISTIE’S en Nueva York, circunstancia que en el descargo de Matías GARFUNKEL sólo hizo referencia a su contacto con María Los, que era la persona de CHRISTIE’S con quien había efectuado otras operaciones de compra de obras de arte en el exterior y luego introduce a CARLISLE (María Cristina DARDALLA RUTE) sólo por los mails que se indicaron en el párrafo anterior.
79°) En dicha inteligencia, y a fin de poder efectuar una valoración integral de la posible participación de DARDALLA RUTE en los hechos que se le imputan como participe del ilícito de GARFUNKEL, corresponde establecer que aún no existiría la posibilidad de definir si sus aportes resultan ser definitorios por hecho propio, siendo que existen multiplicidad de medidas que deben realizarse a fin de poder llegar a apreciar, lo que ella misma ha reconocido en su presentación y lo expresado en su declaración indagatoria.
En función de ello puede afirmarse que la Teoría del Hecho Punible permite dilucidar si un aporte puede o no ser relevante al plan del autor, sin que su afirmación o rechazo excluya el disvalor – en este caso – de GARFUNKEL .
Nótese que no se ha incluido a DARDALLA RUTE como co – autora, y su estatus por el momento como participe por su aporte esta limitado por las mismas normas que definen quien puede exportar, y como, siendo titular del bien que se desea exportar.
A su vez por el carácter fragmentario del derecho penal, el sistema jurídico argentino puede valorar si el aporte en concreto que ha realizado el posible participe del ilícito, tiene significancia punitiva o no, siempre en consideración a que existen actos preparatorios no punibles y los que a partir del principio de ejecución si lo son.
Por esta técnica es posible determinar si DARDALLA RUTE en carácter personal, ha excedido su mandato como representante de “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” o funcionalmente la empresa internacional mantenía su relación con la persona física aludida, explícita o implícitamente en el marco de su presunto aporte, al que GARFUNKEL ha considerado inmerso en el principio de confianza.
Además, también debe analizarse la competencia del partícipe conforme a las reglas del incremento de riesgo no permitido, sabiendo que siempre la proporción esta acorde al ilícito del autor, ya que su rol por el momento no esta definido como co – autor en el hecho de contrabando.
80°) Si se analiza el descargo de la imputada por participación, al igual que GARFUNKEL, desarrolla su posición frente a los hechos de contrabando, describiendo su relación ex antes, con el exportador, pero limitando sus aportes a hechos que no reconoce como aporte al ilícito, pese a que de la lectura de la causa llega a admitir que su intervención, no debería haber sido de las que la casa matriz permite a una delegada de esta región para clientes que quieran hacer llegar obras de arte para remate internacional en los Estados Unidos de América. Es decir que, DARDALLA RUTE desarrolla su defensa y explica su intervención ajena a los hechos que pudieron contribuir al ilícito de contrabando, minimizando así sus aportes como posible participe.
81°) A diferencia del que resulta ser por el momento el único autor de los hechos de contrabando, aún para la conducta de DARDALLA RUTE por hecho propio, debe profundizarse la investigación, produciendo medidas que colaboren a reconstruir si su rol tuvo significancia o no para el ilícito de GARFUNKEL, y a diferencia de este último, el Juzgado entiende que la posición de titularidad frente al interés jurídico protegido no podría ser desplazado aún por delegación comercial hacia ella.
82°) Las normas aduaneras y los controles de las diferentes dependencias del estado Argentino, para casos de exportación estas obras de arte, no permiten la subrogancia de derechos aduaneros, sino en algún grado permiten la representación, que por otra parte no consta en ninguna documentación que se haya presentado por “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” o por la nombrada DARDALLA RUTE, en representación a Matías Garfunkel.
Por ello, debe profundizarse en tal sentido, múltiples medidas de prueba a fin de dilucidar finalmente si el aporte de María Cristina DARDALLA RUTE ha sido realizada conforme a los lineamientos de la Teoría de la Participación, y según las reglas del Código Penal Argentino, o simplemente fue una práctica que no alcanzaría para fundamentar el ilícito de su participación.
83°) A la luz de algunas afirmaciones expresadas por la imputada, se observa que la misma supo describir su importancia como representante de la firma en argentina y para la región. Como ella estaba inserta comercialmente en la empresa, y cuales eran los límites de su gestión, así como que posibilitaba la firma matriz por protocolo de actuación.
XIV. PERSONA JURÍDICA – “CHRISTIE’S INC.” ARGENTINA.
84°) La conducta se imputa a la firma “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” como responsable “prima facie” en los hechos de contrabando que se investigan, ello en los términos previstos por el artículo 864 inc. a) y en las disposiciones contenidas en los arts. 887 y 888 todos ellos del Código Aduanero.-
85°) La responsabilidad de las personas jurídicas en materia penal aduanera, ha sido contemplada por el legislador, sorteando las discusiones de orden doctrinarias o académicas, dado que la misma surge de la interpretación armónica de las normas del Código Aduanero, específicamente de su artículo 886 en función de los artículos 888 y 887, previendo de esta manera la posibilidad de responsabilizar penalmente a aquellas legitimando así este criterio jurídico respecto a un ente ideal.-
En este sentido, si bien la norma establecida en el artículo 886 del C.A. no habla expresamente de la persona jurídica, ésta debe entenderse comprendida en la misma, en función de lo establecido por el art. 888 del mismo Código, siendo que de otra manera no podría explicarse porque el legislador la menciona en ésta última norma. Es lo que se ha llamado un reenvió normativo, cuya técnica posibilita armonizar su carácter legitimante.
VIDAL ALBARRACÍN, expresa que: “…en el quehacer aduanero, las relaciones jurídicas se formalizan entre distintos sujetos que en su mayoría y generalidad son personas ideales (especialmente los dos extremos del comercio internacional de mercaderías, esto es importador y exportador). En tal sentido, si bien el Código Aduanero no establece una imputación expresa para las personas jurídicas, resulta posible extraer la misma a través de los diversos artículos que contemplan consecuencias sancionatorias para las mismas” (se citan arts. 94, 97, 98, 876, 887 y 888 del C.A.). Guía Práctica de Comercio Exterior N° 87 del 31 de mayo de 2007. “LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA EN MATERIA PENAL ADUANERA”. Por Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h).-
86°) En este sentido, ha sido expresado por la Sala III de la Cámara de Casación Penal que: “…Los entes ideales tienen responsabilidad penal, y no constituye requisito previo la sanción de la persona física, si se demuestra la existencia del ilícito- en el caso, contrabando- y que el mismo se produjo en nombre de la persona jurídica. El argumento por medio del cual el reconocimiento de capacidad penal de las personas jurídicas afecta el principio de personalidad, so pretexto de que la sanción alcanza a inocentes -es decir a socios que no tuvieron intervención en la comisión del hecho- en el caso, contrabando- no tiene en cuenta que la pena recae sobre la sociedad, pues la que sí tiene reconocida capacidad penal es una persona distinta de los individuos que la componen, de la misma forma como operan las sanciones civiles o administrativas…”. (C. Casación. Sala III, 16.11.2001- PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/ Recurso de Casación, contrabando).-
87°) En igual sentido la Sala “B” de la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero, ha resuelto que: “…El Código Aduanero prevé, expresamente, que las personas de existencia ideal pueden ser “responsables” de un delito aduanero y, por ende, pueden ser “procesadas judicialmente” sobreseídas, absueltas o condenadas en el marco de un proceso penal…La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal encuentra sustento en las diversas disposiciones legales vigentes, no sólo en las mencionadas en el Código Aduanero sino, por ejemplo, en la modificación del art. 43 del Código Civil (texto según la ley 17711), por el cual anteriormente se prohibía ejercer acciones criminales contra las personas jurídicas lo cual ya no se lo hace…”. (CPECON, Sala B, Reg. 642/2000 – 06.06.2000- MARENGHI ALFREDO- SEVEL ARGENTINA S.A. s/contrabando, Incidente de falta de acción).-
88°) De las diferentes traducciones que fueron realizadas por la traductora publica VARONE (ver traducción de la respuesta al exhorto internacional solicitado y recepcionado que se encuentra reservado en Secretaría) no existen dudas que “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”, formalmente, se relacionaba con sus eventuales clientes en el proceso comercial, pautando determinadas reglas que demarcan la actividad de remate internacional, no pudiendo establecerse por el momento si ello gravitará o no el la conducta de la posible participe de contrabando.
89°) Las constancias que se incorporaron a estas actuaciones no verifican de momento, ni permiten tener por acreditado para esta etapa procesal, la participación de “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” en el ilícito en reproche, si bien sí pudo haber efectuado a través de sus representantes, en plena actuación de las funciones y/o labores realizadas en el marco de la empresa, o incluso por fuera a la política implementada por aquélla firma internacional, actuaciones que tuvieron relación a la extracción de las obras de arte del país, lo cierto es que de momento aquello no permite estimar el grado con el que tal conducta se desarrolló, ni si el actuar resultó ser con voluntad e intención de producir un quebrantamiento al ordenamiento jurídico.
Los mails, la factura comercial de Harbo Ltda. agregada a la contestación del exhorto internacional solicitado, que luce reservado en Secretaría, como los dichos de GARFUNKEL, y los de DARDALLA RUTE (de CARLISLE), no logran conmover el cuadro presuncional y establecer una participación dolosa, ni siquiera de momento culposa, siendo necesario llevar adelante medidas para determinar si además de la conducta típica, y antijurídica que estuvo en manos de Matías GARFUNKEL, tal persona jurídica intervino en hecho delictual.
En virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que la empresa “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA” ha sido formalmente indagada a través de su representante María Cristina DARDALLA RUTE (de CARLISLE), por los hechos descriptos en el considerando 1° tercer y cuarto párrafo de la presente, corresponde dictar una solución expectante, esto es en los términos del art. 309 del C.P.P.N.
90°) Conforme lo expuesto precedentemente, se declarará la falta de mérito para sobreseer o procesar a María Cristina DARDALLA RUTE y a “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”, a efectos de investigar con mayor profundidad la presunta participación de los nombrados en la comisión del ilícito aduanero que le fue imputado, y confirmar o descartar la versión desarrollada en su descargo que forma en la declaración indagatoria. (art. 304 del C.P.P.N.).-
Al respecto se ha entendido que: “…[E]l acto de indagatoria es generalmente fuente de información para el tribunal (función probatoria), en tanto en la misma el imputado formule manifestaciones vinculadas con el objeto del proceso, que harán necesaria su corroboración. Aquellas expresiones hasta pueden ser autoincriminatorias y el juez no debe satisfacerse con ellas, sino que es su obligación averiguar su veracidad. Otro tanto ocurre cuando son exculpatorias, hipótesis en la cual también deberá acreditar la verosimilitud del descargo … en tanto prima facie resulten conducentes a la investigación, las citas referidas por el imputado en su indagatoria deben ser evacuadas por el órgano [CNPE, Sala A, 15/5/98, `Siciliano, S.P.´…”. (Confr. Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, págs. 524/525, Tomo 2, 5ta. Edición actualizada y ampliada; NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl; Ed. Hammurabi – José Luis Depalma Editor; Buenos Aires, 2013).-
91°) El auto de falta de mérito corresponde en los casos en los que no existe un grado de certeza suficiente respecto de la participación de una persona en un hecho determinado y como ya se aclaró a fin de profundizar la investigación.-
Finalizaron los señores Jueces de Cámara sus consideraciones a lo resuelto, diciendo que “…resulta apropiado… proceder a evacuar la cita de descargo. En el ínterin, no puede entenderse que haya elementos de convicción suficientes de la responsabilidad de Trujillo…” y que “…de todos modos, la falta de mérito para ordenar el procesamiento no impide proseguir con la investigación…”. (Confr. Sala “A”, Reg. 335, F°435, Año 2012; causa N°62.927).-
La misma Sala del Superior, en oportunidad de confirmar la falta de mérito dictada respecto de los imputados en el marco de la causa N°9838, “Asistencia Mecánica Integral S.A. S/Infracción Ley 22415”, del registro de este Tribunal, sostuvo que “…lo resuelto se funda en que debe profundizarse la investigación…” y que “…la determinación adoptada por el juez a quo no implica un sobreseimiento e individualiza concretamente las medidas pendientes a los efectos de proseguir con la investigación. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, lo resuelto se ajusta a derecho…”. (Confr. Sala “A”, Reg. N°503, F°670, Año 2012; causa N°63.172).-
92°) Por ello, y como ya se adelantara, hasta tanto las pruebas mencionadas sean incorporadas al expediente, resultaría apropiado el dictado de una resolución de carácter expectante, por lo que se deberá declarar la falta de mérito respecto de María Cristina DARDALLA RUTE y de “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”. (Art. 309 del C.P.P.N.).-
Así, en doctrina se ha sostenido que: “…la etapa previa al plenario, se llame instrucción penal preparatoria … , o como fuere, tiene expectativas de investigación concretas y necesariamente deben ser de corto alcance. Sólo debe permitir al investigador esclarecer una sospecha, verificar si existen elementos como para poder llevar a juicio a una persona … De lo expuesto surge que la investigación previa debe permitir que el sistema realmente tienda a esclarecer mínimamente lo sucedido posibilitando llevar a juicio a los sospechosos y protegiendo de éste a los inocentes…”. (confr. CHAIA, Rubén A.; “La prueba en el proceso penal”; 1ra. Edición; Hammurabi – José Luis Depalma – Editor, Buenos Aires, 2010, pág.167).-
93°) En atención a la manera en la que se decide corresponde llevar adelante medidas tendientes a dar con la verdad histórica de los hechos que resultan de la figura del contrabando, y ello con el fin de determinar el conocimiento y la participación que en la exportación de las obras, fuera de los canales permitidos por la ley pudieron haber tenido María Cristina DARDALLA RUTE (de CARLISLE) y “CHRISTIE’S INC. ARGENTINA”, en ese sentido aparecerá prudentes requerir información a otros, a través de la autoridad competente, y con las formalidades del convenio eficaz en cuanto a establecer lo siguiente: 1) En que fecha fueron ingresadas a los Estados Unidos de América, las siguientes obras de arte: a) un cuadro denominado «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas); b) escultura llamada «Deux Tapirs FACE A FACE” de Rembrandt Bugatti (medidas 29.2 x 70.2 x 17.1 centímetros, o 11 1/2 x 27 5/8 x 6 3/4 inches, signed: «R.Bugatti», stamped: «CIRE/PERDEUE/A A HERBARD» and incised M patinated bronze) y c) una COMODA de “Emile – Jacques Ruhlmann”. Se hace saber que la fecha que se presume en estos autos del ingreso de la mercadería a ese país oscila entre enero de 2013 al 13 de junio de 2013. A este respecto, es necesario señalar que la firma “CHRISTIE’S” Nueva York, EEUU, subastó tales piezas el 13/06/2013. En virtud de ello, se solicita que en caso de poseer se remitan a estos estrados original y/o copia de la documentación que respalde el ingreso a dicho país de la mercadería referida. 2) Que empresa, sociedad, y/o persona física habría realizado el ingreso de las piezas de arte mencionadas; específicamente se señale: a) quien fue la persona que se ocupó del traslado efectivo de las mismas; b) por que medio de transporte se llevó a cabo aquél c) Cual fue el país de procedencia de las mencionadas obras y d) Como se documentó tal mercadería a su ingreso a dicho país. 3°) Asimismo, deberán informar si intervino en el ingreso de las obras mencionadas a los Estados Unidos de América, la firma “CHRISTIE’S INC.” ya sea a través de su casa matriz de los Estados Unidos de América o de sus Sucursales, indicando en el caso cual de ellas. En el caso de haber sido la Sucursal de la República Argentina, deberán informar si lo hizo a través de la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE o María Cristina CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada).
Así como para establecer: a) si existe en la República Oriental del Uruguay la empresa “HARBO LTDA” b) En caso afirmativo, a que se dedica la misma. c) Si la empresa “HARBO LTDA” realizó una operación de exportación a los Estados Unidos de América de la obra denominada «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas) la que habría sido recepcionado por la firma Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura comercial invoice N° …, cuya copia será adjuntada al presente. D) Si la firma “HARBO LTDA” reconoce haber emitido la factura comercial Invoice … y en su caso informe persona física/jurídica gestionó el trámite ante la esa firma para efectuar la exportación; quien pagó los gastos de la exportación de la obra referida y lugar de retiro. 3) Si intervino en la operación mencionada, la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE o María Cristina CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada), si la misma lo hizo a titulo personal o en calidad de representante de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC.” Sucursal Argentina y/o si fue contratado por Matías GARFUNKEL. 4) Si llevó adelante otras operaciones de exportación con las personas antes indicadas, respecto de qué mercaderías, lugares de retiro y de entrega, quien abonó las mismas, y que documentación fue entregada para la exportación como una vez producida ella. 5) Si realizó la exportación de las siguientes obras de arte: a) escultura llamada «Deux Tapirs FACE A FACE” de Rembrandt Bugatti (medidas 29.2 x 70.2 x 17.1 centímetros, o 11 1/2 x 27 5/8 x 6 3/4 inches, signed: «R.Bugatti», stamped: «CIRE/PERDEUE/A A HERBARD» and incised M patinated bronze) y b) una COMODA de “Emile – Jacques Ruhlmann”, indicando modo, lugar y tiempo de contratación de entrega, de pago de las operaciones, indicando personas físicas o jurídicas que lo hicieran y la documentación que posea acerca de tales operaciones. 6°) Para el cumplimiento de la medida que aquí se dispone, háganse saber los hechos en investigación, la calificación legal asignada, personas imputadas, como asimismo que las obras de arte referidas, era de propiedad de Matías GARFUNKEL (argentino, de 42 años de edad, nacido el día 2 de agosto de 1974 en la Ciudad de Buenos Aires, DNI N° …, hijo de Jorge Alfredo y de Mónica MADANES) y todas ellas se encontraban en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sujetas a una medida cautelar de disposición judicial y fueron extraídas del país sin la documentación aduanera pertinente, vulnerando así los controles que ejerce el órgano de control del país. 7°) La información se requiere respecto de “HARBO LTDA” sociedad que no se encuentra imputada en relación a los hechos en estudio. Asimismo, hágase saber que el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° …, habría arribado al Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy”, la obra denominada «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas), a través del invoice N° … a la orden de “CHRISTIE’S” N. York.
Por último, peticionar a la Dirección General de Aduanas, que informe en forma urgente, si la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE o María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada) se encuentra inscripta como importadora/exportadora o auxiliar del comercio exterior. En caso afirmativo, deberán remitir las respectivas fichas de inscripción. Asimismo, deberán informar si desde el mes de diciembre de 2012 al mes de junio de 2013, la Sra. DARDALLA RUTE, realizó exportaciones de obras de arte. En caso afirmativo, deberá remitirse un listado en el que consten los números de destinación de exportación, indicando sus posiciones arancelarias y el despachante de aduanas interviniente en aquellas. A tal fin, líbrese oficio y acompáñese cédula a diligenciar en el día de la recepción.
XV. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA MEDIDA QUE SE SEÑALARA RESPECTO DE LOS MAILS.
94°) En atención a la medida que se señalara en el considerando 67°) apartado A), debe decirse que el requerimiento efectuado a la firma “Google”, se encuentra autorizado por el art. 236 del CPPN.
Así las cosas, se considera que resulta procedente que se fundamente la necesidad y oportunidad del dictado de medida de tal naturaleza “…si bien la ley procesal contempla la incautación de piezas de correspondencia que sean útiles, únicamente autoriza a los Jueces para disponerla (cf. art. 234 C.P.P.N.) estableciendo los recaudos a seguir. Estas disposiciones del Código Procesal constituyen la reglamentación legal de los casos de excepción a la regla de inviolabilidad de la correspondencia contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional y su inobservancia concierne a la intervención del Juez y a su participación en actos en que esa participación es obligatoria….” (cfr. CPECON, Sala “A”, Reg. 624/2002).
En mérito a ello, corresponde señalar respecto a los derechos tutelados por nuestra Carta Magna, teniendo presente los textos de los apartados 2° y 3° del art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos donde dice: “…Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la familia en su domicilio o en su correspondencia…Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias”.
En efecto, es necesario que el Estado garantice ese ámbito privado, pues en él la persona podrá desarrollar sus valores y su personalidad, no debiendo soportar ninguna clase de injerencia o intromisión estatal -arts. 18 y 19 de la C.N., que se erija como invasiva para la tutela de esos bienes jurídicos.
En tanto que, se otorga facultad al Juez de disponer la obtención de registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él, conforme lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N., resultando ser una medida coercitiva tendiente a obtener elementos útiles para la investigación y destinadas a la comprobación del delito.
La garantía de inviolabilidad de los papeles privados y en el caso asimilable a las comunicaciones telefónicas (art. 18 de la C.N.; D.A.D.D.H.H., art. 10; D.U.D.H. art. 12, P.I.D.C. y P. art. 17.1 y 17.2) cede en los casos en que resulta útil al órgano judicial para la investigación de un delito, como se verificaría en la causa en estudio.
Tal medida resulta ser de aquellas que fueron valoradas por las partes imputadas y estimadas como relevantes por aquellas para determinar fehacientemente la responsabilidad que le cupo a cada uno en el hecho en investigación de la figura de contrabando. Debe decirse además que resulta ser esta medida de las propuestas por las partes y aportadas por aquellas al expediente y lo que se intenta a través de su producción es llegar a la verdad histórica del hecho en investigación.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA respecto de Matías GARFUNKEL (DNI …) cuyos demás datos personales obran en autos N°63390/2013, caratulada: “GARFUNKEL, MATIAS; DARDALLA RUTE, MARÍA CRISTINA S/INFRACCIÓN LEY 22.415”, y por considerarlo, en principio, autor del hecho descripto en el considerando I) primer y segundo párrafo de la presente, en base a las pruebas enumeradas en la presente, a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas en el considerando VI) y VII), y según la calificación legal prevista en los artículos 263 en función del art. 261 del C.P. y arts. 863, 864 inc. a) del Código Aduanero, ley 22.415, endilgándose al nombrado su intervención en calidad de autor (art. 45 del CPN) (arts. 306, 310 y concordantes del C.P.P.N.).
II) MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Matías GARFUNKEL hasta cubrir la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000), como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y penales emergentes de la presente causa, debiendo librarse los pertinentes mandamientos (art. 518 C.P.P.N., 876, inc. “c” del C.A. y 1081 del Cód. Civil).
III) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para sobreseer o procesar a María Cristina DARDALLA RUTE (DNI N° …), de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa N° CCC 63.390/2013, caratulada: “GARFUNKEL, MATIAS; DARDALLA RUTE, MARÍA CRISTINA S/INFRACCIÓN LEY 22.415” en orden al hecho descripto en el considerando 1°) tercer párrafo (Art. 309 del C.P.P.N. y arts. 863, y 864 inc. “a” del Código Aduanero).-
IV) DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO para sobreseer o procesar a “CHRISTIE’S INC.” Suc. Argentina (inscripta en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 de la ley 19.550, con fecha 17/02/1998 bajo el número 323 del Libro 54,) representada por María Cristina DARDALLA RUTE (DNI N° …), de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa N° CCC 63.390/2013, caratulada: “GARFUNKEL, MATIAS; DARDALLA RUTE, MARÍA CRISTINA S/INFRACCIÓN LEY 22.415” en orden al hecho descripto en el considerando 1°) tercer párrafo (Art. 309 del C.P.P.N. y arts. 863, y 864 inc. “a” del Código Aduanero).-
V) LIBRAR EXHORTO INTERNACIONAL al Sr. Fiscal General de los Estados Unidos de América, a fin de que tenga a bien requerir, a través de la autoridad competente, y con las formalidades del convenio suscripto entre ambos países (Ley 24.034) lo siguiente: 1) En que fecha fueron ingresadas a los Estados Unidos de América, las siguientes obras de arte: a) un cuadro denominado «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas); b) escultura llamada «Deux Tapirs FACE A FACE” de Rembrandt Bugatti (medidas 29.2 x 70.2 x 17.1 centímetros, o 11 1/2 x 27 5/8 x 6 3/4 inches, signed: «R.Bugatti», stamped: «CIRE/PERDEUE/A A HERBARD» and incised M patinated bronze) y c) una COMODA de “Emile – Jacques Ruhlmann”. Se hace saber que la fecha que se presume en estos autos del ingreso de la mercadería a ese país oscila entre enero de 2013 al 13 de junio de 2013. A este respecto, es necesario señalar que la firma “CHRISTIE’S” Nueva York, EEUU, subastó tales piezas el 13/06/2013. En virtud de ello, se solicita que en caso de poseer se remitan a estos estrados original y/o copia de la documentación que respalde el ingreso a dicho país de la mercadería referida. 2) Qué empresa, sociedad, persona física; y a qué título (personal o en representación de alguna persona humana/jurídica) habría realizado el ingreso de las piezas de arte mencionadas; específicamente se señale: a) quién fue la persona que se ocupó del traslado efectivo de las mismas; b) por que medio de transporte se llevó a cabo aquél c) Cuál fue el país de procedencia de las mencionadas obras y d) Cómo se documentó tal mercadería a su ingreso a dicho país. 3°) Asimismo, deberán informar si intervino en el ingreso de las obras mencionadas a los Estados Unidos de América, la firma “CHRISTIE’S INC.” ya sea a través de su casa matriz de los Estados Unidos de América o de sus Sucursales, indicando en el caso cual de ellas. En el caso de haber sido la Sucursal de la República Argentina, deberán informar si lo hizo a través de la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE o María Cristina CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada). 4°) Para el cumplimiento de la medida que aquí se dispone, háganse saber los hechos en investigación, la calificación legal asignada, personas imputadas, como asimismo que las obras de arte referidas, era de propiedad de Matías GARFUNKEL (argentino, de 42 años de edad, nacido el día 2 de agosto de 1974 en la Ciudad de Buenos Aires, DNI N° …, hijo de Jorge Alfredo y de Mónica MADANES) y todas ellas se encontraban en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sujetas a una medida cautelar de disposición judicial y fueron extraídas del país sin la documentación aduanera pertinente, vulnerando así los controles que ejerce el órgano de control del país. 5°) La información se requiere toda vez que en el hecho podría haber intervenido la casa de remates “CHRISTIE’S INC.” de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, quien exhibió, subastó y vendió las obras referidas en el punto 1) b) y c), el día 13 de junio de 2013. 6°) Hágase saber además que el cuadro “The Painted Bridge” de Sir William Russet Flint, habría sido recepcionado por la firma Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° …, cuya copia será adjuntada al presente. Oportunamente, practíquense la certificación y traducción correspondientes.-
VI) LIBRAR EXHORTO INTERNACIONAL al Sr. Juez con Competencia Penal en materia del delito de contrabando con jurisdicción en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a efectos de requerirle tenga a bien disponer se informe a este Juzgado: a) si existe en ese país la empresa “HARBO LTDA”. b) En caso afirmativo, a que se dedica la misma. c) Si la empresa “HARBO LTDA” realizó una operación de exportación a los Estados Unidos de América de la obra denominada «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas) la que habría sido recepcionado por la firma Christie’s a través del Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy” el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura comercial invoice N° …, cuya copia será adjuntada al presente. d) Si la firma “HARBO LTDA” reconoce haber emitido la factura comercial Invoice … y en su caso informe que persona física/jurídica gestionó el trámite ante esa firma para efectuar la exportación; quién pagó los gastos de la exportación de la obra referida, lugar de retiro, y domicilio registrado por la persona humano o jurídica que encomendó la exportación y sí aquella fue por cuenta y orden de terceros. 3) Si intervino en la operación mencionada, la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE o María Cristina CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada), si la misma lo hizo a titulo personal o en calidad de representante de la persona jurídica “CHRISTIE’S INC.” Sucursal Argentina y/o si fue contratada por Matías GARFUNKEL y/o por “CHRISTIE’S” con algún otro representante, 4) Si llevó adelante otras operaciones de exportación con las personas antes indicadas, respecto de qué mercaderías, lugares de retiro y de entrega, quién abonó las mismas, y qué documentación fue entregada para la exportación como una vez producida ella. 5) Si realizó la exportación de las siguientes obras de arte: a) escultura llamada «Deux Tapirs FACE A FACE” de Rembrandt Bugatti (medidas 29.2 x 70.2 x 17.1 centímetros, o 11 1/2 x 27 5/8 x 6 3/4 inches, signed: «R.Bugatti», stamped: «CIRE/PERDEUE/A A HERBARD» and incised M patinated bronze) y b) una COMODA de “Emile – Jacques Ruhlmann”, indicando modo, lugar y tiempo de contratación de entrega, de pago de las operaciones, indicando personas físicas o jurídicas que lo hicieran y la documentación que posea acerca de tales operaciones. 6°) Para el cumplimiento de la medida que aquí se dispone, háganse saber los hechos en investigación, la calificación legal asignada, personas imputadas, como asimismo que las obras de arte referidas, era de propiedad de Matías GARFUNKEL (argentino, de 42 años de edad, nacido el día 2 de agosto de 1974 en la Ciudad de Buenos Aires, DNI N° …, hijo de Jorge Alfredo y de Mónica MADANES) y todas ellas se encontraban en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sujetas a una medida cautelar de disposición judicial y fueron extraídas del país sin la documentación aduanera pertinente, vulnerando así los controles que ejerce el órgano de control del país. 7°) La información se requiere respecto de “HARBO LTDA” sociedad que no se encuentra imputada en relación a los hechos en estudio. Asimismo, hágase saber que el día 9 de mayo de 2013, procedente desde la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay a través de la firma “Harbo Ltda.” conforme Factura N° …, habría arribado al Aeropuerto Internacional (JFK) “John Fiztgerald Kennedy”, la obra denominada «The Painted Bridge» o «Damas de la Terraza» de Sir William Russell Flint (medidas 152.5 x 101.5 centímetros, o 60 by 40 inches, signed: «W. Russell Flint», inscribed with the title and the artist´s address on the stretcher, oil on canvas), a través del invoice N° … a la orden de “CHRISTIE’S” N. York. Oportunamente, practíquese la certificación correspondiente.-
VII) REQUERIR a la Dirección General de Aduanas, que informe en forma urgente, si la Sra. María Cristina DARDALLA RUTE o María Cristina DARDALLA RUTE de CARLISLE (nacionalidad argentina nativa, de 67 años de edad, nacida el 26 de junio de 1949 en Santiago de Chile, República de Chile, DNI N° …, hija de Juan Carlos DARDALLA (f) y de María Luisa de RUTE, divorciada) se encuentra inscripta como importadora/exportadora o auxiliar del comercio exterior. En caso afirmativo, deberán remitir las respectivas fichas de inscripción. Asimismo, deberán informar si desde el mes de diciembre de 2012 al mes de junio de 2013, la Sra. DARDALLA RUTE, realizó exportaciones de obras de arte. En caso afirmativo, deberá remitirse un listado en el que consten los números de destinación de exportación, indicando sus posiciones arancelarias y el despachante de aduanas interviniente en aquellas. A tal fin, líbrese oficio y acompáñese cédula a diligenciar en el día de la recepción.
VIII) LIBRAR OFICIO A LA FIRMA GOOGLE con sede en la República Argentina – sita en la calle Alicia Moreau de Justo 350 2° piso de la C.A.B.A.-, a efectos de solicitarle tenga a bien proceder a realizar las siguientes medidas que aquí se ordenan, a saber: a) conservar los emails recibidos y enviados en los años 2012 y 2013, desde y a la cuenta matgarfunkel@gmail.com; b) preservar aquellos de cuya procedencia o envío resulten ser del servidor christies.com, -en ese caso desde el año 2012 hasta el año 2014-; c) se aporten a este Juzgado en formato papel y digital el contenido de todos los mails enviados y recibidos de la casilla mencionada y del servidor christies.com, indicando en tales casos la dirección IP de aquéllos y el titular de cuenta a quien se les prestaba tal dirección; d) se indique fecha de apertura de la cuenta matgarfunkel@gmail.com y su dirección I.P de apertura.
IX. REQUERIR al Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, a través de su similar en los Estados Unidos, a fin de solicitarle tenga a bien informar a este Juzgado, si existe el Departamento de transporte de Arte de “CHRISTIE’S” y en su caso, qué función tiene la misma dentro de la empresa de subastas señalada. A tal fin, líbrese oficio.
X. SOLICITAR al Registro Nacional de Aeronaves y al Registro Nacional de Buques, que informen a este Juzgado, acerca de la titularidad de Matías GARFUNKEL, entre los años 2012/2013, de naves o aeronaves y/o embarcaciones. A tal fin, líbrense oficios.
XI. PETICIONAR a las autoridades de Prefectura Naval Argentina, que informe a este Juzgado, los movimientos efectuados a través de embarcaciones del imputado GARFUNKEL, debiendo indicar la titularidad del buque y manifiesto de carga, durante el año 2012/2013.
XII. INSTAR a las autoridades del Aeropuerto internacional “Jorge Newbery”, a que informen los movimientos efectuados a través de aeronaves privadas por el imputado GARFUNKEL, indicando titularidad del medio utilizado y declaración de manifiesto de carga. A dicho fin, se acompañará una copia del listado de salidas agregado a fs. 591/592, debiendo indicarse con precisión en las fechas que se señalan aquellos.
XIII. SIN COSTAS. (CPPN: 530).
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas, cúmplase y firme que sea, comuníquese mediante oficios de estilo.
GUSTAVO DARIO MEIROVICH
JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Ante mí:
LORENA M. DI GIRONIMO
SECRETARIA DE JUZGADO
En …/10/2016 se expidieron copias para protocolarizar. Conste.-
En …/10/2016, siendo las … horas, se libraron cédulas electrónicas a la defensa de GARFUNKEL, a la defensa de María Cristina DARDALLA RUTE, a la querella y a la Fiscalía interviniente. Conste.-
En …/10/2016 se notificó a la Fiscalía en lo Penal Económico N° 1 y firmó. Doy fe.-
Acedo, Ignacio: «¿Yo, señor?, «No, señor», «Pues entonces ¿Quién…?» Análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de contrabando – ERREPAR – CJ – T. 6 – mayo/2008
010754E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106419