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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Sociedad anónima. Concesión parcial. Excepcionalidad. Límite. Tasa de justicia
Se concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos a la sociedad accionante, pero limitada la proporción al 50% y solo a la tasa de justicia. Para resolver de este modo, el Tribunal ponderó el carácter excepcional del instituto y sobre todo cuando es solicitado por una sociedad anónima. Sin embargo, se advirtió que la empresa accionante tenía verdaderos problemas económicos por lo que se justificaba la concesión parcial del beneficio.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 131/133 que desestimó el beneficio de litigar sin gastos que solicitara la sociedad en el marco de una acción promovida para obtener la reivindicación de una cantidad de acciones sobre las que ejercía una exclusiva y excluyente actividad de administración hasta el año 2005.
El memorial de agravios corre agregado en fs. 138/41, y no mereció contestación de la contraria.
El Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs.167 y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 158/60, propiciando la concesión de la franquicia en un 50 %.
2.a. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6.4.10, «Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 14.10.10, «Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos»).
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., «Tratado…» T. VII, pág. 132, 1965).
b. Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que sí pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30.6.05, » Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/ beneficio de litigar sin gastos «; fundamentos del Dr. Butty).
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (C.S.J.N., 28.5.98, «Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»; Sala A, 8.11.96, «Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.», Sala B, 29.3.96, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro»; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya). Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).
c. Mediante la resolución apelada el sentenciante de grado desestimó la concesión de la carta de pobreza pretendida por la accionante (v. fs.131/133).
No obstante de la prueba rendida en la causa, y en consonancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se advierte que la sociedad en cuestión da cuenta de las dificultades económicas por las que atraviesa para afrontar la totalidad de los gastos judiciales generados o que se generen en autos.
Para así decidir cobra especial preponderancia los informes brindados por los registros de propiedad -Capital Federal y Pcia. de Buenos Aires- de donde se desprende la inexistencia de bienes a su nombre (v. fs. 68 y 85) y lo informado por el Registro Automotor dando cuenta de la titularidad de un rodado a su nombre desde el 02/12/1986 (fs. 89).
Por su parte, del informe pericial contable obrante a fs. 79/80 también surge que la sociedad desde el ejercicio del 2011, hasta el ejercicio 2015, último transcripto, no registra operaciones. Ello así destacando que el ejercicio del 2010 contabiliza como pérdida el crédito por venta de acciones. Agréguese a ello, que según el último balance asentado en los registros, la sociedad actora no posee activos (fondos líquidos, créditos o bienes realizables) lo que obsta a juicio de este Tribunal que la sociedad pueda afrontar los gastos judiciales (v. fs. 80 vlta). Súmase, que la certificación contable obrante a fs.3/4, tampoco fue desvirtuada y da cuenta de las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.
No obstante, la circunstancia que emerge de las actuaciones principales, esto es desistimiento de la acción y el derecho solicitando la imposición de las costas por su orden, con la salvedad de la tasa de justicia (v fs. 1177/9), demuestra cierta capacidad de afrontar algunos gastos lo que conlleva – más allá de la actividad probatoria desplegada en el sub lite- estimar sólo parcialmente la franquicia solicitada; no siendo suficientemente demostrativa de la insuficiencia de los fondos para afrontar los gastos del proceso pregonada.
Por ende, la conjunción de los lineamientos doctrinarios con la valoración de las pruebas, conducen a que esta Sala juzgue que los elementos existentes en las presentes actuaciones hacen merecedora a la accionante de tal franquicia, mas en la proporción del 50% y limitada a la tasa de justicia.
3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: modificar el pronunciamiento de fs. 131/133 y conceder la franquicia en un 50% y limitada solo a la tasa de justicia.
4. Finalmente, respecto de los honorarios del perito designado, fijados a los demás profesionales intervinientes y apreciando asimismo su calidad, eficacia y extensión, se elevan a veinticinco mil pesos ($ 25.000) los honorarios regulados a fs. 133 vlta a favor del perito contador Néstor Pablo Scigliano (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Correlaciones:
DTH SA s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 19/06/2018 – Cita digital IUSJU029383E
031455E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126235