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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Rechazo. Sociedad anónima. Hechos sobrevinientes. Carga de la prueba
Se confirma el rechazo del beneficio de litigar sin gastos peticionado por una sociedad anónima, al haber precluído su derecho a producir una pericial contable, y por no haberse alegado nuevas circunstancias sobrevinientes que modifiquen las circunstancias existentes al tiempo de su desestimación.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28días del mes de de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “H. S.AC/ A. DE A. A. Y R. DE B. A. Y OTROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la resolución de fs. 314?
VOTACIÓN
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA DIJO:
I) Los antecedentes
La Jueza de primera instancia concedió el beneficio de litigar sin gastos a la actora (fs. 276); se revocó dicha decisión por esta Alzada con el argumento que, tratándose de una sociedad anónima su análisis debe ser apreciado con mayor prudencia; se consideró que resultó insuficiente la prueba testimonial e informativa aportadas y que por lo menos se debieron exhibir los estados contables que reflejasen su situación patrimonial (fs. 307/309).
A consecuencia de dicha resolución, la actora ofreció la designación de un perito contador (fs. 313), petición a la que la jueza hizo lugar (fs. 314).
Los demandados cuestionan dicha decisión planteando recurso de reposición con apelación en subsidio. Señalan que dicha prueba había sido ofrecida en su oportunidad y fue denegada en la instancia de origen. Que a pesar de quedar firme dicho rechazo, sin otro justificativo ahora se ordenó su producción, lo que entiende resulta arbitrario.
II. El análisis
La actora en su oportunidad ofreció como prueba la pericial contable (fs. 10/11), la que no fue proveída por la sentenciadora. Transcurrido el tiempo, reiteró su producción (fs. 84), lo que fue desestimado por la jueza, por considerarla innecesaria (fs. 85). Ello no fue cuestionado por la reclamante, quien consintió dicha decisión.
Según el art. 82 del CPCC la resolución que acordare o denegare el beneficio de litigar sin gastos no causa estado, vale decir, queda revestida únicamente de cosa juzgada formal, lo que no significa que carezca de eficacia preclusiva.
Lo que se permite hacer, es ofrecer nuevas pruebas cuando se hubiesen modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la primera resolución; es decir, se trata de invocar y acreditar circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento y no de aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, 2005, T. I, págs. 135/136 y jurisp. cits. en notas 440 y 441; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires”, 1999, t. 1, pág. 324, parág. 2 y doctrina cit. en nota 4; Gozaíni, Osvaldo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, 2002, T°. I, pág. 257, apartado 1), ni cualquier otra omisión. No se trata de una segunda oportunidad para subsanar falencias incurridas.
En el caso, no fueron alegadas nuevas circunstancias sobrevinientes, limitándose la actora a peticionar que se provea la prueba pericial contable, sin mayores fundamentos que justifiquen su incorporación a autos.
En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de los demandados y desestimar el ofrecimiento de la prueba pericial contable propuesto por la actora.
III. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada, se impongan a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, y lo dispuesto por el art 82 del CPCC, se revoca lo decidido a fs. 314 y se deja sin efecto ofrecimiento de la prueba pericial contable.
Las costas de esta Alzada se imponen a la actora.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario
005735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107452