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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Abandono de persona. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra el fallo que había rechazado la demanda de daños y perjuicios iniciada contra familiares de la actora, por haberse probado de manera evidente que no había existido un abandono de parte de los demandados, tal como lo pretende hacer valer la accionante.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G M C Y OTRO C/ G E Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por M C G, contra E G y P G por los daños y perjuicios estimados en la suma de U$S780.000, con costas.
Dicho decisorio fue apelado por la accionante, quien expresó agravios a fs. 388/396, respondidos a fs. 401/402.
II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se habría producido el hecho que motivó este proceso, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Para decidir de esa manera después de una clara descripción de los presupuestos del daño resarcible, el juez desarrollo una serie de argumentos que, en lo pertinente paso a transcribir: “la actora confunde el deber de prestar alimentos que ha reclamado en el juicio “G M C c/G P s/Alimentos” – expte. nº…, en el que por resolución de la Excma. Cámara del 30 de septiembre de 2011 se le fijó a su favor una cuota alimentaria de $ 3.000.- por mes (conforme pronunciamiento de la Sala I, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil obrante a fs. 509/510), con un juicio de daños en el cual no existe obligación legal de suminístrale atención alimentaria.
Tampoco puede articularse de su parte que la circunstancia de que su padre o sus hermanos no le hubiesen brindado una prestación alimentaria, le da derecho a exigir una indemnización por ello.
Bajo este análisis tampoco surge que la actora hubiese sido librada a su suerte para dormir en la calle, sino que tal conducta aparece como una opción llevada a cabo por ella luego de dilapidar el dinero proveniente de la cesión de derechos hereditarios.
Tal como consta en las actuaciones sobre nulidad de acto jurídico a las cuales cabe remitirse, la testigo A B L señala allí en la respuesta segunda de fs. 367 que la actora era inquilina de ella durante dos años y dos meses sin contrato, que en el año 2006 se le abonaba de alquiler la suma de $ 800 con las expensas incluidas, al 2008 el contrato terminaba el 9 de junio pero como ella (la actora) quería irse y no sabía qué iba a hacer si ir a Norteamérica o buscar otro departamento entonces E (el hermano de la actora) le pagó durante dos meses sin contrato $ 1.500 y un tope de expensas de $ 250 porque eran muy caras. Preguntada en la tercera si hubo contrato firmado dijo que sí que lo firmaron en lo de S S, E era el garante quien además abonaba el alquiler. En la sexta pregunta se le requirió acerca de si habían pactado renovar el contrato de alquiler a lo que la testigo respondió que sí que lo habían acordado de palabra y en la respuesta séptima dice que iba a tener una duración de 24 meses desde el 9 de junio de 2008, pero que la actora no sabía si aceptarlo o no, porque ella tenía idea de viajar -lo cual después hizo- a EEUU o mudarse a un departamento mejor. En la respuesta octava la testigo dice que M C desocupó el departamento en los últimos días de julio de 2008, pero sin avisarle, tiró las llaves a la vereda o a la acera y P el encargado del edificio las recogió y la llamó a la testigo para avisarle que la actora se había retirado en un remis a Ezeiza.
Tal como quedó asentado en el expediente sobren nulidad de acto jurídico (…) esta declaración (apreciada de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Cód. procesal) demuestra que la actora no se encontraba en situación de calle cuando suscribió la cesión de derechos, es más ya se había acordado la continuación en la locación del inmueble que ella habitaba, pero fue la propia actora quien intempestivamente arrojó las llaves del departamento y se retiró rumbo a Ezeiza.
De tal modo queda acreditado que si en lugar de haber viajado a los Estados Unidos la actora hubiese actuado con prudencia y diligencia debió haberse quedado en el departamento que le habían ofrecido alquilar para ella renovando el contrato vigente tal como se asienta en el expediente sobre nulidad de acto jurídico.
Desde esta óptica surge de manera evidente que no ha existido un abandono de parte de la familia tal como lo pretende hacer valer la accionante.
Debe tenerse especialmente presente que se trata de una persona mayor de edad, que ostenta un título profesional (es abogada) y que según insiste a lo largo de los procesos iniciados goza de buena salud tanto física como mental.
VII) Ahora bien, por otra parte y con relación a lo que la actora califica de amenazas de “hacerme internar psiquiátricamente”, tal como ya quedó señalado en la sentencia que se dicta en los autos sobre nulidad de acto jurídico (expte nº …) tiene más bien la apariencia de un intento de su padre y hermanos de protegerla antes que de abandonarla.
En efecto, las constancias de los expediente venidos “ad effectum videndi et probandi”, dan cuenta de los padecimientos de salud de la parte actora.
Del expediente “G M C s/Artículo 482 Código Civil” (expte nº 70.951/2002) surge que el 22 de agosto de 2002 debió ingresar a la Clínica Avril con diagnóstico presuntivo de “episodio confusional”.
Aquí cuadra hacer una salvedad frente a la crítica de la actora acerca de sus internaciones y el supuesto “complot” para llevarlas a cabo: en cada una de ellas fue revisada por Médicos del cuerpo médico forense quienes garantizan la imparcialidad del trato y la especialidad de su labor.
Así el informe médico forense de fs. 4 del expediente citado, indica que “De la evaluación realizada, se desprende que la causante presenta un trastorno mixto de la personalidad. Tal condición, que representa conflicto psíquico cierto, no la incluye en las previsiones del art. 141 del C.C, estando su incorporación dentro de lo normado por el art. 152 bis del mismo Código de Fondo, sujeta a la evolución terapéutica del cuadro. Debe permanecer internada, para su control y asistencia, pudiendo egresar de la Institución cuando sus médicos tratantes así lo aconsejen”.
A fs. 8 de los autos sobre artículo 482 consta que fue externada el 10 de septiembre de 2002 siendo responsable de su egreso M B de G.
Luego a fs. 24 consta la internación de la actora en la Clínica Santa Rosa con fecha 20/04/04. A fs. 27/28 el informe forense indica sobre la actora que “… se encuentra internada desde el 20/04/04, siendo su diagnóstico de internación Episodio Psicótico, Ideas Delirantes, Místicas. Alucinaciones y peligrosidad. Se encuentra medicada con psicofármacos. Al examen, se la observa hipolúcida, con percepción levemente acelerada. Taquipsíquica, pleitista. Con ánimo disminuido… Conclusiones: 1) G M C, presenta un trastorno psíquico bajo la forma clínica de Descompensación psicótica. 2) debe permanecer internada para su mejor protección y adecuado tratamiento, quedando el alta a criterio del médico tratante…”.
A fs. 34 consta que egresó acompañada por su padre el día 18/5/04, por encontrarse estabilizada de su cuadro.
El 7 de diciembre de 2004 es nuevamente internada en la Clínica Santa Rosa. Los médicos forenses a fs. 41 indican que “… la actitud es de reticencia con la entrevista. su estado de conciencia es lúcido, con relativa conciencia de su estado. Se encuentra orientada tanto auto como alopsíquicamente. Presenta parcial conciencia de enfermedad, de síntoma y de situación médico legal. Su aspecto es algo ansioso y referencial… Conclusiones: 1) M C G padece en el estado actual un Trastorno Bipolar…”
A fs. 43 consta el informe de la Clínica con el egreso de la paciente el día 5 de enero de 2005 acompañada por su padre, por encontrarse compensada del cuadro que motivó la internación.
Por otra parte P G y E G promueven (según fecha de asignación de informática) con fecha 22/07/2010 un proceso de incapacidad y solicitan la urgente internación de M C G.
Con fecha 12 de abril de 2012 y con fundamento en dos certificados médicos acompañados por M C G la jueza a cargo del proceso desestimó la denuncia por incapacidad promovida.
VIII) Ninguna prueba produjo la letrada en causa propia acerca de lo que ella denomina “daño material a su nombre profesional y a sus posibilidades productivas de ingresos”.
De tal modo no surge del expediente la existencia de una conducta antijurídica por el lado de los demandados J P G, ni de E y menos aún de su padre P, ni la existencia de un factor de atribución de responsabilidad consistente en dolo o culpa, que permitan analizar la existencia de un daño ni material ni moral.
En definitiva ambas demandas de daños y perjuicios parecen más un abuso de la jurisdicción que un ejercicio legítimo de un derecho.
IX) De tal modo la demanda debe ser desestimada con costas a cargo de la actora que resulta perdidosa, ya que no hallo mérito en la especie para apartarme de la directriz de orden genérico que estatuye el art. 68 del Código procesal en lo que hace al criterio objetivo de la derrota.”.
Para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en el debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 – configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
Los argumentos transcriptos, en que se basara el decisorio en crisis, no fueron objeto de una ataque frontal y directo por parte de la apelante, capaz de demostrar errores de hecho, de derecho o en la valoración de la prueba, si se aprecia que la expresión de agravios de fs. 388/396 es alimentada por manifestaciones genéricas, como la violencia que alega para ser despajada de sus bienes a través de la cesión, y de amenazas para que se fuera del país, pero todo ello reposa en su unilateral manifestación, sin argumentos o datos o elementos de juicio objetivos y confiables, capaces de dar siquiera algún sustento a las terribles acusaciones que desliza. Ello comprende incluso lo accesorio, como ocurre con la queja relativa a la imposición de costas, si se aprecia que para revertir ese extremo acude a la injustificada ofensa al Magistrado y motivaciones que no representan más que una mera disconformidad con lo decidido.
En este sentido es muy claro que las constancias de fs. 7/10, 51, 211, 203, 223/224, 225 y365, sirven a lo sumo para demostrar que la actora dormía en la calle y sus dificultades, pero nada dicen acerca de los motivos por los cuales arribó a esa situación, y la de fs. 11 es un certificado médico que hace referencia a un EEG y a que en el momento del examen no tiene ningún síntoma de enfermedad mental, pero en todos los casos incluido el testimonio de fs. 355/6 del expediente 40.672/12, que se cita, se trata de elementos a todas luces insuficientes para acreditar la violencia o amenazas que se alegan o para desvirtuar los sólidos argumentos en que se basa el pronunciamiento recurrido para decidir como lo hizo.
Lo mismo ocurre con la declaración de A B L rendida en las actuaciones sobre la nulidad, donde se explaya con relación al mencionado contrato de alquiler y su prórroga, que le sirviera al sentenciante para tener por demostrado que la actora no estaba en situación de calle cuando suscribió la cesión, lo cual pretende ser refutado mediante la genérica alegación de que el mencionado testimonio es falso, sin ningún respaldo en algún elemento probatorio capaz de poner aunque más no sea en duda el razonamiento volcado en el pronunciamiento recurrido sobre el punto.
Del mismo modo, sin perjuicio de la desestimación de la denuncia por incapacidad que se cita en la misma sentencia, esa expresión del Juez de Grado en el sentido de que lo que la actora califica como amenaza de “hacerme internar psiquiátricamente”, tiene más bien la apariencia de un intento de su padre y hermanos de protegerla antes que abandonarla, que tanto critica la actora, lleva como argumento central de la descalificación que propone la alegación de que los diagnósticos que se citan eran fraudulentos, pero sin mencionar de dónde extrae semejante acusación, que involucra a muchos profesionales del arte de curar, más que esa remisión a expedientes que hace al comienzo, y que queda así reducida a una mera generalidad, como ocurre en lo sustancial con todo el contenido de la pieza procesal de fs. 388/396, que deja sin rebatir la totalidad de los argumentos transcriptos.
Específicamente, la conclusión a la que arriba el Juez de Grado cuando sostiene que no surge del expediente una conducta antijurídica por el lado del demandado, y menos de su padre y de su hermano, ni la existencia de un factor de atribución de responsabilidad consistente en la culpa o dolo, lo mismo que en la parte que en la sentencia se sostiene que ambas demandas de daños y perjuicios parecen más un abuso de jurisdicción que un ejercicio legítimo de un derecho, es agredido mediante la alegación de que ese razonamiento es un fraude, o que es falso en el segundo caso, con una genérica remisión a las constancias de estos autos y el expediente donde tramita la nulidad, lo cual muy lejos está de satisfacer el recaudo de la crítica concreta y razonada que demanda el citado dispositivo.
Ello al margen de que en el caso, el llamado “daño material a su nombre profesional y a sus posibilidades productivas de ingresos”, no pasa de ser una expresión dogmática sin que ahora se ponga en evidencia la perdida de algún cliente o posibilidad o chance concreta, lo cual deja sin rebatir lo que expresa la sentencia cuando se señala que ninguna prueba produjo la letrada en causa propia acerca de este extremo. No obsta a ello lo que alega en torno a la prueba “in re ipsa” del daño, a todas luces insuficientes para descalificar el citado razonamiento volcado en el pronunciamiento recurrido.
En base a lo señalado, por encontrarse el escrito de expresión de agravios muy lejos de satisfacer el recaudo de la fundamentación adecuada que impone el art. 265 del Código Procesal, si mi criterio fuera compartido, correspondería declarar la íntegra deserción del recurso (art. 266) y firme la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravios. Con costas de alzada a la parte actora, vencida (art. 68 el Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
M BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 8 de abril de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto y firme la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora, vencida (art. 68 el Código Procesal).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN P RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
M BELEN PUEBLA
SECRETARIA
039301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134117