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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Error judicial. Valor de la denuncia anónima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños por error judicial, pues no hay elementos que demuestren que el trámite integral del proceso penal haya sido el fruto de decisiones incuestionablemente arbitrarias o ilegítimas sino, a todo evento, adoptadas dentro del marco resolutivo discrecional o, aún si se quiere, resoluciones simplemente desacertadas; actuaciones que, para más, fueron revisadas con arreglo a las modalidades instituidas en el Código ritual de la materia.
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Negri, Soria, Kogan, Pettigiani, Natiello, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.463, «Olivera, Marcelo José contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -por mayoría- la solución de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios incoado por el señor Marcelo José Olivera contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, desestimara la pretensión incoada al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 696/703 vta. y fs. 742/767 vta.).
Se interpuso, por el demandante vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 771/777 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. El señor Marcelo José Olivera demandó a la Provincia de Buenos Aires con motivo de la privación de su libertad que soportara entre los días 6 de octubre de 2009 y 15 de junio de 2011. En consecuencia, reclamó una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la irregular prestación del servicio jurisdiccional (v. fs. 11/25).
Adujo que el día 6 de octubre de 2009 se dispuso la prisión preventiva en su contra, a raíz de los delitos de tenencia simple de estupefacientes y tenencia ilegal de armas de uso civil en concurso real previamente imputados y que el día 6 de agosto de 2010 fue condenado por ello a la pena de tres años y tres meses de prisión (v. fs. 12).
Refirió que dicho acto jurisdiccional -generador del daño causado- fue dejado sin efecto por la Sala III del Tribunal de Casación Penal, quien decidió el día 5 de julio de 2012, por un lado, declarar la nulidad del allanamiento y secuestro practicados en la investigación penal, extendiendo tal efecto a todos los actos que de ellos derivaron y, por el otro, absolverlo en orden a la circunstancia por la cual fuera condenado, ordenándose su inmediata liberación (v. fs. 16).
Por tales motivos, solicitó que se condene al estado bonaerense por la suma de un millón doscientos cuatro mil pesos ($1.204.000), en virtud de, por un lado, el claro error judicial que se ha cometido en su contra, tras dictarse una sentencia basada en un procedimiento irregular y, por el otro, la afectación que en su vida de relación le generó dicho trance emocional (v. fs. 13 y 22 y vta.).
I.2. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -por mayoría- confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazara la demanda impetrada (v. fs. 696/703 vta. y fs. 742/767 vta.).
Para así decidir, luego de mencionar las dos etapas de la privación de libertad que el actor sufrió desestimó la responsabilidad estatal por el auto de prisión preventiva (v. fs. 762 vta./764), por entender que si en un caso existen constancias suficientes que llevan al juzgador al convencimiento relativo de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor, estimando necesario adoptar una medida privativa de su libertad, la posterior sentencia absolutoria no puede, sin más, generar un resarcimiento en base a la medida cautelar adoptada en su momento así como de la errónea sentencia condenatoria del tribunal en lo Criminal n° 1 de Pergamino (v. fs. 763 vta.).
También descartó la responsabilidad del Estado por su obrar lícito a tenor del pensamiento esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien afirma -en síntesis- que los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administración de justicia (v. fs. 764/765).
Finalmente, repelió el reproche emparentado con la responsabilidad del Estado por la actuación irregular (v. fs. 765/767). Sobre el tema, refirió que «No me parece razonable indemnizar por el tiempo en que fue privado de su libertad a quien eludió una condena por la irregular instrucción de una causa penal, en la cual los elementos suficientes para tipificar penalmente su conducta son dejados de lado con sustento en que la orden de allanamiento fue dispuesta sin fundamento adecuado (sólo la sustentaba una denuncia anónima). Si la instrucción se hubiera manejado mejor, y la orden de allanamiento hubiera tenido mayor sustento, la condena hubiera sido el resultado razonable (el error judicial al disponer el allanamiento sirvió para que el actor eliminara la pena)» (fs. 765 vta./766). Asimismo, referenció que la anulación del allanamiento, con sustento en la falta de fundamento del mismo, no varía lo expuesto ya que no se discute la presencia de la droga y armas secuestrados en el domicilio del actor. Sobre esto último, remarca que «lo cierto es que existieron los elementos (droga y arma) que sustentaron la codena del Tribunal Oral, más allá de que la anulación del allanamiento en virtud de lo cual los mismos se obtuvieron, dispuesta por el tribunal de casación con base en la ausencia de fundamento en el auto que lo dispuesto, haya llevado a la absolución del encartado» (fs. 767).
II. Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce infracción a los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 15 y 57 de su par local; 1.103 y 1.112 del Código Civil; 477 del Código Procesal Penal y 385 del Código Procesal Civil y Comercial. Además, esboza el vicio de absurdidad (v. fs. 771/777 vta.).
Refiere que habiéndose declarado una nulidad procedimental en sede penal no puede considerarse válido, como lo hace la Cámara, que los elementos encontrados en el allanamiento estaban efectivamente en el domicilio del actor y esta situación obste al acogimiento de la acción resarcitoria. Asimismo, aduce que una correcta valoración de las constancias lleva a entender que el cuerpo del delito, fruto de un procedimiento ilegítimo, no puede hacerse valer en contra del actor (v. fs. 775).
Por otra parte, denuncia que la sentencia no puede aparecer fundada «en lo que hubiera sucedido en el procesal penal si se hubiera realizado la instrucción de otra manera» (fs. 775 y vta.).
Entiende que el fallo atacado ponderó la prueba con un desvío notable en el razonamiento lógico, pues omitió ponderar que los efectos de la declaración de la nulidad es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado (v. fs. 775 vta.).
Por último, considera que se han transgredido los efectos consagrados por el art. 1.103 del Código Civil respecto de la absolución efectuada por una sentencia penal en sede civil (v. fs. 776).
III. El recurso prospera.
III.1. La correcta delimitación del tema en juzgamiento constituye presupuesto esencial para una solución también correcta. A esos fines, debe quedar en claro que el accionante delimitó su pretensión en base al error judicial cometido en su contra y que fuera comprobado por la sentencia anulativa del Tribunal de Casación (v. fs. 14 vta./17).
De ello se desprende que no constituye el presente un supuesto común de reclamo de resarcimiento por una prisión preventiva que a la postre culmina en absolución, sino una cosa distinta: la atribución de una irregular prestación del servicio de justicia en sus distintos estamentos, una falta de servicio, que según el demandante ha tenido lugar mediante la determinación de la ilegitimidad del procedimiento de incautación del cuerpo del delito imputado en su contra que pudiera dar sustento a una sentencia condenatoria (v. fs. 774 y 775).
Constatemos, a la luz de las pruebas rendidas en la causa, en particular las constancias del expediente penal agregado, la veracidad de tales afirmaciones.
III.2. En el marco de la investigación penal preparatoria n° 12-00-002832-09, a la luz del diverso material probatorio colectado, se dispuso por el señor agente fiscal a cargo del trámite el allanamiento en la vivienda donde residía el señor Marcelo José Olivera, el secuestro de ciertos elementos específicamente indicados y la posterior aprehensión del imputado (v. fs. 131/142).
Luego, a fs. 176/177 el juez de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, conforme a las constancias obrantes en la tarea investigativa, hizo lugar a lo solicitado por el actuario y, en consecuencia, convirtió en detención la aprehensión de Marcelo José Olivera, imputado prima facie de los delitos de tenencia de estupefacientes para comercializar (art. 5 inc. «c» de la ley 23.737) y tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo, Cód. Penal) en concurso real (art. 55, Cód. cit.).
Posteriormente, el citado magistrado rechazó el pedido de libertad por falta de mérito efectuado por la defensa del reo, dispuso la prisión preventiva del mismo en virtud de los delitos previamente indicados (v. fs. 300/304) y desestimó la petición de sobreseimiento, elevándose la causa a juicio (v. fs. 397/399).
A fs. 452/460 el Tribunal en lo Criminal n° 1 departamental condenó al imputado a la pena única de tres años y tres meses de prisión y un mil trescientos pesos ($1.300) por los hechos juzgados en dichos actos y los enjuiciados en su condena anterior.
Recurrida que fuera la decisión por ante el Tribunal de Casación Penal, se declaró procedente la impugnación articulada y, en consecuencia, se declaró la nulidad del allanamiento y secuestro ordenados a fs. 64/65 y documentados a fs. 69/83, extendiendo dicho efecto a todos los actos que de ellos derivaron. Asimismo, se absolvió al señor Marcelo José Olivera en orden al hecho por el que llegó condenado a dicha instancia, ordenándose su inmediata libertad (v. fs. 626/637).
III.3. Hasta aquí la reseña de lo actuado en la causa penal. Corresponde ahora verificar si, como sostiene la parte actora, existió absurdo evidenciado en la irracionalidad de las conclusiones que llevaron a desestimar los elementos constitutivos de irregularidades en el servicio de justicia. Naturalmente, el examen de todo ello ha de tener lugar en el universo computable al tiempo en que se desarrollaron las circunstancias en juzgamiento.
En efecto, a fs. 626/637 la Sala III del Tribunal de Casación sostuvo que los datos que sirvieron de sustento a la orden de allanamiento -v.gr. denuncias anónimas- en el domicilio del señor Olivera, sumado a la infructuosa investigación practicada con el objeto de constatar actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes en un ámbito físico preciso, culminaron con una orden de registro que adoleció del necesario sustento y fundamento que alude la letra del art. 18 de la Constitución nacional, razón por la que su realización y posterior resultado resultaban ser nulos de nulidad absoluta (v. fs. 634 vta.).
También manifestó que la incautación del cuerpo del delito -v.gr. tizas de cocaína y un arma de fuego- no fue entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo y que reconocer su idoneidad para sustentar una condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado una evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (v. fs. cit.).
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Alzada -por mayoría de fundamentos- se vale de estas motivaciones para rechazar el recurso:
i) «no parece razonable a quien eludió una condena por la irregular instrucción de una causa penal en la cual los elementos suficientes para tipificar penalmente su conducta son dejados de lado con sustento en que la orden de allanamiento fue dispuesta sin fundamento adecuado (sólo la sustentaba una denuncia anónima). Si la instrucción se hubiera manejado mejor, y la orden de allanamiento hubiera tenido mayor sustento, la condena hubiera sido el resultado razonable (el error al disponer el allanamiento sirvió para que el actor eliminara la pena)» (fs. 766; el destacado me pertenece);
ii) en el tratamiento del caso su análisis se circunscribe a la referencia de la prisión preventiva -ver párrafo de fs. 766 vta.- sobre la sentencia condenatoria del Tribunal n° 1 de Pergamino, solo se menciona que «al no tratarse de una condena firme, no se dan los supuestos que justifican el resarcimiento» (el destacado me pertenece);
iii) por último se concluye que pese a la anulación del allanamiento «no se discute la presencia de la droga y armas secuestradas en el domicilio del actor» (v. fs. 767; el destacado me pertenece). 0
En vista de estas motivaciones de la decisión judicial en crisis, considero que asiste razón al recurrente en torno a la apreciación absurda de los elementos de juicio que han demostrado que de la manera que afirma la sentencia no pudo ser una decisión razonablemente fundada (v. fs. 773 vta./775 vta.; art. 3, Cód. Civ. y Com.): ¿Cómo puede afirmarse que el actor eludió una condena, dando por supuesto que había prueba en su contra -v. fs. 766- si se alude a que hubiera sido necesaria a esos fines probatorios una mejor investigación? Además: ¿cómo puede aseverarse que se advierte la presencia de la droga y armas secuestradas en el domicilio de aquél si justamente se invalidó la prueba que lo acreditaba? Y volviendo al supuesto en análisis es posible que en el lugar se hubieran encontrado drogas y armas que den cuenta que el cuerpo del delito existió, pero lo que no se puede obviar en la inferencia lógica del razonamiento sentencial es que la incautación fue el fruto de un procedimiento inválido y que de ello derivó la nulidad del allanamiento y secuestro ordenados a fs. 64/65 y documental de fs. 69/83, extendiéndose dicho efecto a todos los actos que de ellos derivaron (v. fs. 635 vta., el destacado me pertenece).
He sostenido en varios precedentes que «el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Mas no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar el absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva, para que este Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacer de otra forma, tanto o más aceptable; resultando indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser» (conf. mis votos en causas C. 118.825, «Lui», sent. de 15-VII-2015; C. 103.995, «Marote», sent. de 13-XII-2017 y C. 119.294, «Sánchez», sent. de 3-V-2018). Bajo tales premisas, cabe considerar que el error cometido en la especie es manifiesto y el absurdo cometido por la Cámara evidente, por contradecir constancias expresas de la causa (art., 289 CPCC). Ello conduce a la casación del fallo.
Me explico. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, todos los habitantes tienen el derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. A su vez, el art. 15 garantiza la tutela judicial continua y efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos. Y el art. 18 de la Constitución nacional consagra la integridad de la defensa en juicio, lo que supone la amplia posibilidad de ofrecer y producir pruebas conducentes, conforme al paradigma del debido proceso.
En este contexto, fácil es advertir que en la investigación penal preparatoria seguida contra el aquí accionante se han vulnerado las garantías esenciales que posee toda persona perseguida criminalmente para que pueda hacer valer sus derechos, incurriéndose en una violación del debido proceso legal (arts. cits. y 384, CPCC).
El caso trata, en definitiva, de una responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento judicial verificado durante la sustanciación del proceso represivo. Una deficiente prestación del servicio de justicia por haberse dictado una medida de coacción personal, que razonablemente debió estar sustentada con otros elementos que gozaran de suficiencia e idoneidad para decretarla y no en simples denuncias anónimas. Esta responsabilidad estatal es la que emerge de lo dispuesto en el art. 1.112 del Código Civil. Y a esta altura cabe referir, al igual que lo he hecho en otros votos, la evolución de la Corte Suprema de la Nación en la materia. Ya en el caso «Balda» (sent. de 19-X-1995), la minoría integrada por los doctores Fayt, Petrachi y Belluscio, si bien adhirió al rechazo de la acción por no vislumbrarse la existencia del error judicial que se invocaba, dejó en claro la responsabilidad del Estado, sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1.112, Cód. Civil), o aún en el principio general del derecho que veda causar daño a otro. Aquella postura minoritaria poco a poco terminó por prevalecer en la jurisprudencia del más Alto Tribunal, para restaurar situaciones de manifiesta injusticia y consecuente daño provocados por actos o resoluciones in procedendo o medidas cautelares dañosas, registrándose diversos fallos posteriores en los que se reconoce la responsabilidad del Estado por error judicial sin necesidad de cumplir con la exigencia previa de declaración de ilegitimidad y sin efecto del acto judicial cuestionado (véase Norberto Gossis, «La responsabilidad del Estado por ejercicio irregular de la actividad judicial y el principio de inmutabilidad y verdad legal de la cosa juzgada», en Abeledo-Perrot, Buenos Aires, diciembre 2009, pág. 1.357 y sigs., especialmente págs. 1.362 y 1.363, con cita de los casos «Rosa», «Cura», «Gerbaudo», «Andrada», «Puler», «Hotelera Río de la Plata vs. Provincia de Buenos Aires», etc.; Fallos: 322: 2683; 327:1738; 328:4175; 329:3806; 330:2112; 307:1668; 307:821; conf., igualmente S.C. Mendoza, sent. de 19-V-2008, JA 2008-III, pág. 208 y sigs., voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci).
Por tanto, en el sub lite resulta erróneo considerar que las irregularidades procesales en las que se basó el expediente criminal fueron consentidas por el aquí actor y que aquéllas no le han causado perjuicio alguno. Que hayan sido enmendados a posteriori los inconstitucionales actos cometidos durante la sustanciación del proceso penal, mediante la nulidad del procedimiento y la puesta en libertad, no demuestra que no hubo daño. Por el contrario, queda nítidamente en claro que el servicio de justicia fue prestado deficientemente, en perjuicio del afectado.
En definitiva, la conducta judicial reprochada resulta objetivamente contraria al derecho. La falta de servicio (art. 1.112, Cód. Civ., aplicable al caso) es indiscutible en función de los estándares determinados por las normas constitucionales, los tratados y la ley. Haber sido privado de tales elementales derechos ha generado indudablemente un daño al actor (arts. 18, Const. nac.; 15 de su par local y 1.112, Cód. cit.).
III.3. Finalmente, aclaro que a las citadas normas las he interpretado en los términos que el actual Código Civil y Comercial (arts. 1, 2 y 3) establece. Esto, porque considero (así ha quedado asentado en otras causas en las que me tocó intervenir; v. causas C. 119.176, «Cabrera», sent. de 15-VI-2016; L. 118.105, «Maidana» sent. de 29-III-2017 y C. 119.438, «A., M. M.», sent. de 28-VI-2017; etc.) que las reglas que integran el Capítulo 1 del Título Preliminar de la nueva ley común están dirigidas principalmente a los jueces actuales, reales y concretos, y ellas nos indican no solo cómo reconocer ciertas fuentes jurígenas -el art. 1-, o cuáles son los deberes que inexcusablemente debemos cumplir -art. 3-, sino que también establecen cómo interpretar el derecho y las leyes -art. 2-, cualquiera sea la rama que regulen y sin importar que sean anteriores a que las nuevas normas entraran en vigencia. En otras palabras, que lo regulado por este Título es de aplicación inmediata, por lo que en todos los casos habrá que seguir las pautas de interpretación actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan.
IV. Por las razones expuestas, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley incoado, disponiendo el progreso de la demanda en lo que concierne al daño individualizado como violación al debido proceso legal. En consecuencia, si mi propuesta resulta compartida, los autos deberán ser remitidos a la instancia ordinaria a fin de que se determine el monto resarcitorio. Costas a la accionada, en su condición de vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En cuanto a las circunstancias fácticas que dieran motivo a la litis, me remito íntegramente a lo expuesto por el ponente en los capítulos I.1. y III apartado «b» de su voto.
También adhiero a las nociones que incorpora el distinguido colega para concluir en la primer idea esencial de tal voto, cual es la existencia de absurdo en la valoración por parte del Tribunal de Alzada, de las constancias habidas en la causa, en particular las tramitadas por ante la instancia penal y, más preciso aún, sobre los alcances de lo definido en la instancia represiva.
Ahora bien, y disintiendo con lo concluido por el doctor de Lázzari, en tren de la composición positiva de la litis, adelanto que el reclamo deducido no puede prosperar.
II. Al tiempo de promover demanda, el actor justifica el derecho que dice asistirle en una razón determinante: la irregular prestación del servicio jurisdiccional.
Dice que, entre otras normas, el art. 477 del Código Procesal Penal de la Provincia establece la obligación de indemnizar a toda persona «condenada» por error a una pena privativa de la libertad, reproduciendo el texto de tal artículo (v. fs. 14).
Asimismo, denuncia la existencia de error in iudicando «es decir, de la [responsabilidad] que se relaciona con la actividad jurisdiccional del Estado… [que] la ilegitimidad que da lugar, en su sentido propio, al llamado error judicial, aparece cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de su potestad juzgadora, resulta objetivamente contrario a los hechos comprobados en la causa, al derecho y a la equidad o, si se quiere, cuando entre la confrontación de la solución dada y la que correspondía de acuerdo a la apreciación de la prueba y la ponderación de las normas especialmente aplicables, resulta evidente, manifiesto e inopinable, la existencia de la equivocación productora de un daño cierto… [en esta causa] el error judicial fue claramente determinado: la incautación del cuerpo del delito fue fruto de un procedimiento ilegítimo, porque la orden de allanamiento librada contra el actor se basó en una investigación policial que se desarrolló durante tres meses, sin ningún viso de seriedad ni recolección de prueba de entidad suficiente para fundar la misma y basada en llamados telefónicos anónimos, sin ningún asidero fáctico, a tal punto que la realización y posterior resultado fueron declarados nulos de nulidad absoluta… de la decisión del Tribunal de Casación Penal, es evidente que la ilegitimidad reconocida a la sentencia condenatoria es producto de un yerro judicial inexcusable e injustificable, violatorio del art. 18 de la Constitución nacional, que compromete la buena administración de justicia» (fs. 14 vta./16 vta.; el destacado figura en el original).
III.1. En relación a la particular referencia que hace el recurrente del art. 477 del Código Procesal Penal, debo decir que dicha manda se funda en la revisión de una sentencia firme; presupuesto ausente en autos pues se trata, el caso que nos ocupa, de la regular revisión de una sentencia (del Tribunal Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino) que no se hallaba firme sino que, muy por el contrario, fue recurrida por el condenado.
III.2. De cualquier modo, para delimitar el marco de estudio, creo necesario hacer una digresión en el discurso: el fallo del Tribunal de Casación Penal declaró ilegítimo el allanamiento efectuado bajo las condiciones aludidas; hablamos del mismo procedimiento al que el Tribunal Criminal que condenara le otorgó plena validez.
O sea que lo que declara ilegítimo el tribunal de Casación es la diligencia de allanamiento y no la sentencia condenatoria, como parecería leerse de lo expuesto en la demanda.
Sobre el punto, repasando lo actuado por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Pergamino (en particular fs. 453/454) advertimos que el juez del Tribunal condenatorio tuvo muy en cuenta la calidad de anónima de la denuncia que diera inicio a la instrucción de la causa, y en dicha tarea de evaluación sostuvo que «estas denuncias anónimas, pueden alimentar la acción prevencional para evitar que los actos delictivos lleguen a consecuencias ulteriores… Por ello, tanto la Policía como la Fiscalía se encuentran legitimadas para iniciar una investigación con la sola notitia criminis, la que bien puede tener como origen una denuncia anónima. Demás está decir, que esta jamás podrá ser utilizada como medio de prueba en perjuicio del imputado, sino, en todo caso, como fuente indicadora que permita conducir a otros elementos de investigación» (fs. 453 vta.).
O sea que, teniendo en cuenta que al inicio de las actuaciones nos encontrábamos con una denuncia anónima que motorizaba la investigación, el juez del tribunal condenatorio otorgó plena validez a tal contingencia, lo que permitiría, en principio, asumir como la pertenencia a una parte de la doctrina que reconoce tales efectos válidos a las denuncias anónimas (notitia criminis) siempre y cuando se hallen reunidos en la causa otros elementos que le otorgasen su debida consistencia a los fines probatorios (v.gr. ver e.o. antecedentes, CFCP, Sala III, causa «N., I. J. D. y otros s/ infracción ley 23.737 [art. 5° inc. ‘c’]», sent. de 28-IX-2017; CFCP, Sala III, causa «G., F. y otro s/ recurso de casación», sent. de 12-XII-2013; CNACCF, sala I, causa «M., C. y otros s/ procesamiento», sent. de 10-IX-2013 y CAGP, Sala I, causa «Paterno, Juan P.», sent. de 17-IV-2007).
Así, toda la construcción de los recaudos necesarios para movilizar la reparación patrimonial del Estado en base a un supuesto error judicial no resulta idónea, toda vez que lo definido en las distintas instancias de la sede represiva responde al mero plano interpretativo de los sentenciantes, involucrando una situación de valoración jurídica propia de sus funciones, la cual no fue exhibida por fuera de sus atribuciones legales.
III.3. Por otra parte, ciñéndonos a la propia evaluación de lo actuado por el Tribunal de Casación Penal, en instancia revisora de lo fallado por el Tribunal Criminal de Pergamino, es lo cierto que puede advertirse que tal sentencia de la instancia superior reparó los errores que podrían haber implicado la convalidación de aquella sentencia condenatoria. Surge a las claras, pues, que quien fue sometido a proceso, ahora actor, pudo utilizar, con amplitud y eficacia, los remedios que el ordenamiento penal contempla para afrontar las distintas contingencias, incluso los vicios o errores acontecidos en el mismo.
O sea que los supuestos errores judiciales o las irregularidades procesales denunciadas, han sido subsanados a través de las vías de impugnación previstas en el régimen adjetivo, dándose el natural juego de las diversas instancias frente a la falibilidad del juzgamiento humano o aún, si se quiere, frente a la disparidad de criterios jurídicos que pudieran imperar en instancias diferentes.
La bilateralidad de proceso estuvo en todo momento garantizada, con la participación de acusación y defensa.
«Mientras la cuestión pueda ser corregida en las instancias normales, con base en revocatorias y apelaciones, no puede hablarse, todavía, de un error. El asunto está in fiore, en proceso, en marcha» (Mosset Iturraspe-Piedecasas, Responsabilidad por Daños, Código Civil y Comercial, T. VII, Rubinzal-Culzoni, pág. 89).
Todo ello pues el error del Inferior lo juzga el Superior.
III.4. En conclusión, no hay elementos que demuestren con el grado de contundencia necesaria que el trámite integral del proceso penal haya sido el fruto de decisiones incuestionablemente arbitrarias o ilegítimas sino, a todo evento, adoptadas dentro del marco resolutivo discrecional o, aún si se quiere, resoluciones simplemente desacertadas; actuaciones que, para más, fueron revisadas con arreglo a las modalidades instituidas en el Código ritual de la materia. En tales condiciones, mal puede responsabilizarse al Estado por irregular funcionamiento del servicio de justicia, con base en lo previsto en el art. 1.112 del Código Civil.
Si, lo reitero, al tiempo de demandar el actor afirma que «de la decisión del Tribunal de Casación Penal, es evidente que la ilegitimidad reconocida a la sentencia condenatoria es producto de un yerro judicial inexcusable e injustificable, violatorio del art. 18 de la Constitución nacional, que compromete la buena administración de justicia», estaba en él acreditar tal extremo. La ausencia de la comprobación de los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado por el motivo imputado, conduce al rechazo de la acción intentada.
Si lo que dejo dicho es compartido por mis colegas, corresponde rechazar la demanda deducida. Con costas al actor vencido (arts. 68 y 289, CPCC).
Por todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo propiciado por el colega que abre el acuerdo a excepción del apartado «3» del punto III por entender que el resto de los fundamentos vertidos da respuesta y solución suficiente al recurso interpuesto.
Asimismo, en virtud de la cita de precedentes de la Corte Suprema de la Nación que el doctor de Lázzari señala en su exposición, recuerdo que los mismos sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce. Sin embargo, ello no obsta a que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual (conf. mi voto en causa C. 120.834, sent. de 21-II-2018, entre muchas otras).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no logra alcanzar los requisitos de suficiencia exigidos por la norma procesal (conf. art. 279, CPCC).
II.1. En el escrito recursivo se denuncia como agravio principal la existencia del vicio de absurdo. Se dice que la sentencia impugnada no es una derivación razonada de las constancias de la causa (v. fs. 774 vta. y 775 vta.). Complementariamente, se invoca la violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y se invoca la infracción a los arts. 1.112 y 1.103 del Código Civil aplicable.
II.1.a. En la presente litis el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, luego de repasar los extremos de la responsabilidad del Estado en función jurisdiccional, efectúa un análisis de las actuaciones penales (v. fs. 699 vta.), para concluir que no se evidencia arbitrariedad en la privación de libertad sufrida por el actor, dispuesta en un primer tramo por la prisión preventiva y luego confirmada por la condena (v. fs. 700 vta.). Así, con cita de precedentes de esta Corte, desestima la configuración de responsabilidad en el obrar estatal (v. fs. 701 vta.).
Agregó que la prisión preventiva fue dictada con sustento lógico en las probanzas existentes en el marco de la causa, «satisfaciendo así el presupuesto legal que exige que, aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes, para sostener que, el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho» (fs. 702).
Desde tal mirador descarta la existencia de error judicial, y concluye que la medida de coerción dispuesta y la posterior condena no se exhiben como «incuestionablemente arbitrarias, pues el juzgador, la resolvió con los elementos reunidos en el proceso» (fs. 703).
Por ello, y al no encontrar acreditado una conducta irregular del Estado Provincial en el ejercicio de la actividad judicial en los términos del art. 1.112, rechazó el reclamo indemnizatorio.
La Cámara de Apelación confirmó ese pronunciamiento, lo que supone considerar del relato efectuado a fs. 764/767 del voto de la mayoría, que no se encuentran configurados los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización pretendida. Así, en un primer tramo, y con cita de precedentes jurisprudenciales de la Corte federal y de este Tribunal, señaló que no corresponde responsabilizar al Estado por su actividad lícita en función jurisdiccional (v. fs. 764 vta.); a ello agregó que tampoco se configuraban los presupuestos de responsabilidad del Estado por su actuación irregular en los términos del art. 1.112 (v. fs. 765 y 765 vta.), quedando pues sin sustento la acción articulada. Ponderó en tal sentido que la sola circunstancia de que la condena haya sido dejada sin efecto no alcanza para estimar favorablemente la pretensión (v. fs. 766).
Junto con ello, al abordar los agravios planteados, entendió que, si bien en sede penal la situación del interesado fue resuelta en el Tribunal de Alzada por deficiencias procesales en las diligencias investigativas, los elementos sustanciales en virtud de los cuales el actor había sido condenado en la instancia previa (v.gr. existencia de «tizas» de cocaína y un arma) no podían negarse pues estaban en su domicilio cuando se llevó a cabo el allanamiento luego descalificado (v. fs. 765 vta.). En ese orden de consideraciones, valoró que la absolución de Olivera en el proceso criminal se debió a una deficiencia en la instrucción según la interpretación del Tribunal de Casación. Aunque, a su entender, el ahora reclamante pudo razonablemente haber sido condenado de no haber existido una falla en las pesquisas (v. fs. 766). De allí que no haya encontrado procedente indemnizar por el tiempo en que el actor fue privado de su libertad si en la causa penal mediaban elementos suficientes para tipificar penalmente su conducta (v. fs. 766).
II.1.b. Por su parte, el ahora recurrente aduce que declarado nulo el allanamiento se «vuelve las cosas al estado en que se hallaban antes del acto anulado», y agrega que la mentada nulidad «no permite tener por cierto la presencia de drogas y arma (cuerpo del delito) como elemento de cargo» (v. fs. 775).
El vicio denunciado se configuraría en su parecer porque la sentencia de la Cámara tiene por cierta la existencia de objetos, que conformaron el cuerpo del delito, cuya incorporación al proceso criminal se ha originado en un procedimiento declarado nulo.
II.2. La impugnación es insuficiente.
Lo esencial en autos es que el accionante no ha logrado acreditar que la privación de libertad dictada en el proceso penal haya sido producto de un obrar arbitrario del órgano judicial, del grado e intensidad que conlleva responsabilidad del Estado en los términos del art. 1.112 del Código Civil aplicable al caso.
El Tribunal de Casación Penal hizo una ponderación del balance existente entre la atendibilidad de una medida probatoria y su idoneidad para afectar una garantía constitucional. Su decisión en modo alguno evidencia que en el proceso investigativo los pronunciamientos previos hayan configurado una arbitrariedad, ilegitimidad manifiesta, o un yerro grave en la prestación del servicio de justicia que amerite una compensación como la pretendida en la demanda. Sólo trasunta la adopción de un criterio distinto de aquel que se sostuvo en la instancia anterior, en la que fue condenado el ahora actor.
Mas, a criterio de la Cámara en este proceso reparatorio, esa circunstancia no habilita a reconocer una indemnización de daños y perjuicios por el período en que Olivera permaneció privado de su libertad. En tal sentido, la decisión del a quo (v. en especial, fs. 765/766) no ha sido debidamente refutada en el recurso.
II.3. Cabe recordar que en el proceso penal luego de tres denuncias realizadas (v. fs. 68, 128 y 130), el agente fiscal a cargo dispuso el allanamiento de la vivienda del actor (v. fs. 131/132), en el cual se secuestraron diversos objetos delictivos (v. fs. 139/140). Tales medidas probatorias justificaron según los órganos intervinientes la detención (v. fs. 177) y la posterior prisión preventiva del demandante (v. fs. 300/304), que no fue impugnada por el accionante. Ello derivó en la condena por parte del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Pergamino (v. fs. 452/461), y esa decisión fue revocada por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 626/637).
Entre otras cosas, este último Tribunal valoró que la denuncia anónima, considerada como un «dato» era insuficiente para autorizar de una medida de coerción estatal (v. fs. 631). Consideró que era menester «algo más que una mera notitia criminis o una presunción» (fs. 632). En su criterio procedía descalificar la recepción de denuncias anónimas cuando no estaban rodeadas de otros elementos incriminantes concretos (v. fs. 635).
II.4. El contrapunto entre este criterio y el mantenido en las instancias jurisdiccionales previas, a lo sumo pone al descubierto la eventual existencia de un error in iudicando de éstas, mas no la configuración de un obrar arbitrario o incuestionablemente ilegítimo, lo que no es sino una vicisitud normal en el desarrollo de un proceso que se estructura a partir de la pluralidad de instancias.
II.4.a. Desde el encuadramiento propuesto, el caso de autos queda al margen del art. 1.112 del Código Civil, circunstancia que conduce a desechar los fundamentos del recurso, en la medida que no logran desvirtuar el eje central del decisorio.
Según sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para reclamar indemnizaciones referidas a dicho ámbito de actividad debe configurarse una irregular prestación del servicio de justicia o un error judicial (Fallos: 322:2683) y dejarse sin efecto, merced a su ilegitimidad, el acto jurisdiccional que produjo el daño (Fallos 311:1007; 317:1233; 323:1233; conf. causas Ac. 79.211, sent. de 16-VII-2003; A. 70.230, sent. de 4-IV-2013 y mi voto en causa A. 72.775, «Cruz», sent. de 20-IX-2017), además, de existir, como ante toda falta de servicio, una relación de causalidad directa e inmediata entre esa actuación anormal y el daño (Fallos: 322:2683; 334:1302). Extremos que, como se ha explicado hasta ahora, no se configuran en la especie.
II.4.b. En un precedente de similares características a la especie, donde este Tribunal revocara una sentencia de condena de la instancia inferior, señalé que la jurisprudencia de la Corte federal, elaborada a través de numerosos pronunciamientos, ha desestimado la atribución de responsabilidad estatal por error judicial cuando las medidas restrictivas adoptadas en el proceso penal no han sido incuestionablemente arbitrarias o ilegítimas (Fallos 318:1990; 321:1721; 325:1855; 327:1738; 328:2780; 329:3806; 333:273; 333:2353 y doctr. causa A. 70.729, «D., J.», sent. de 22-V-2013).
II.5. Resta añadir que la aludida violación al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, no mereció comentario alguno en la presentación recursiva que permita su abordaje en esta instancia. El recurrente menciona la norma, sin efectuar el desarrollo crítico correspondiente.
Esta Corte ha expresado -en reiteradas oportunidades- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del canal revisor (conf. causas C. 119.324, «Romero», sent. de 5-VII-2015; C. 119.845, «Castro Meléndez», sent. de 12-IV-2017; C. 121.570, «Charlón», sent. de 8-XI-2017, e.o.), tal como se verifica en el caso.
II.6. Por fin, el pronunciamiento de la Cámara, en cuanto aduce la existencia de prueba en contra del imputado y al mismo tiempo señala que la instrucción debió ser mejor ejecutada, no se advierte una contradicción de entidad tal que tiña de absurdidad a lo allí resuelto.
Cuando el a quo se refiere de esa manera a la instrucción (v. fs. 766) alude, claramente, a ciertos resguardos formales, no a la necesidad de un mayor marco probatorio para justificar una sentencia condenatoria.
Esa sola referencia, al margen de su acierto o error, no abastece de fundamento bastante para configurar el absurdo decisorio. Cabe recordar que éste sólo tiene cabida cuando el razonamiento del juzgador incurre en un vicio lógico de tal magnitud que sea notorio el apartamiento de las leyes del raciocinio o la desatención grosera de las piezas de que trata el análisis; se trata de un remedio último y excepcional, para casos extremos (doctr. causa C. 106.648, sent. de 9-VI-2010, e.o.).
II.7. En torno a la violación al art. 477 del Código Procesal Penal, cabe acompañar a lo dicho por el doctor Genoud, en cuanto a que como bien lo señala el colega no se configuran los recaudos necesarios para su procedencia.
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario, con imposición de costas a la actora vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo, con el alcance dado por el doctor Negri en su adhesión al mismo.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (arts. 68, 279 y 289, CPCC).
Notifíquese y devuélvase.
036780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131745