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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Persona jurídica. Carga de la prueba. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución que rechazó el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, en tanto la sociedad peticionaria de la franquicia no había acreditado idónea y eficazmente carecer en la actualidad de recursos suficientes para afrontar aquellos gastos que irrogaba la tramitación del juicio principal, pese a que era su exclusiva carga hacerlo; máxime ante la expresa oposición a la concesión del beneficio formulada por el señor Representante del Fisco.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.
1. La sociedad actora apeló la resolución de fs. 549/550, que rechazó el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado en fs. 35/38.
Los fundamentos del recurso deducido en fs. 554 fueron expuestos en fs. 556/559, y resistidos en fs. 561/566 y en fs. 574 por la demandada L’Oreal Argentina S.A. y el señor Representante del Fisco, respectivamente.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 578/581.
2. El beneficio de litigar sin gastos es un instituto establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentra en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso. Su fundamento estriba -por un lado- en el principio de igualdad de las partes, -el cual supone que éstas se encuentran en una sustancial coincidencia o condiciones entre las que no sabe, desde luego, excluir las de tipo económico- y -por otro lado- en la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. esta Sala, 28.4.15, “Di Falco, Alfredo c/ Hope Funds S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 477).
Así es que, para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, lo que debe demostrarse como circunstancias sustanciales, es la carencia de recursos adecuados para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos, resultando de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 377 carga del solicitante, la prueba de la concurrencia de los requisitos para la obtención del beneficio pretendido (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I. págs. 468 y 469).
Sobre tales premisas, señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio de grado.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
Es que, como es sabido, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica le impone la carga de aportar todos aquellos elementos de juicio que permitan conocer su situación económica de manera acabada y, en tal caso, la indagación de ese material probatorio habrá de ser rigurosa y restrictiva (C.S.J.N., 28.5.98, “Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ incidente”; esta Sala, 20.9.13, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/Renault Argentina S.A. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., 11.4.12, “Press Porteña S.A. c/ The Hartford Corp. S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”; íd., 3.10.07, “Suldon S.A. c/ Fideicomiso Milenio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 20.11.06, “H.M.P. Consultores S.R.L. c/ Banco Río de la Plata S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros).
Y en el caso, tal como fuera evidenciado tanto por el señor Juez a quo en el decisorio en crisis como por la Fiscal General en el dictamen supra referido, la sociedad peticionaria de la franquicia no ha acreditado idónea y eficazmente carecer en la actualidad de recursos suficientes para afrontar aquellos gastos que irrogue la tramitación del juicio principal; ello, pese a que -como se dijo- era su exclusiva carga hacerlo (conf. Cpr. 377).
Súmase a lo expuesto, la expresa oposición a la concesión del beneficio formulada por el señor Representante del Fisco en las presentaciones de fs. 536 y fs. 574; lo cual coadyuva a decidir del modo preanunciado.
3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 578/581, se RESUELVE:
Rechazar la apelación sub examine y confirmar la decisión de fs. 549/550; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Mec Consulting SRL c/Alfacar SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala F – 07/05/2019
041899E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129828