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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Persona jurídica. Prueba. Valoración de la prueba. Sana crítica. Facultad del juez
Se rechaza el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la empresa actora, habida cuenta de que no ha logrado acreditar uno de los requisitos de procedencia de la franquicia, cual es el de afrontar una imposibilidad objetiva de obtener recursos. Para decidir de este modo, se dijo que si bien es cierto que la circunstancia de que el solicitante revista el carácter de persona de existencia ideal no lo priva del derecho de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues la ley no hace distingos al respecto, no lo es menos que cuando el interesado en obtener esa franquicia es una sociedad comercial, con el consecuente fin de lucro perseguido, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con mayor rigor y prudencia.
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que apela “DTH S.A.” (v. fs. 343 y memorial de fs. 345/348) el pronunciamiento de fs. 340/342, por el que el señor juez del Juzgado nº 2 denegó el beneficio de litigar sin gastos peticionado en los términos y con los alcances previstos en el art. 78 del C.P.C.C.N. Para así decidir, valoró que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para crear el convencimiento acerca de la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos; máxime teniendo en cuenta que “[…] si bien hace tiempo [la sociedad] ha dejado de tener actividad producto de las modificaciones en las condiciones regulatorias existentes por parte del Estado Nacional, su controlante, Supercanal S.A., es actualmente el segundo grupo prestador de Servicios de Televisión por Cable de la Argentina y el único con casa Central en el interior del país”. Asimismo, destacó que el balance general de la firma registraba un activo total a noviembre de 2014 de $1.191.540 que, comparado con los $1.170.964 del ejercicio anterior, verificaba un aumento del 1,765%, dado principalmente por el rubro “otros créditos”.
II. Que, en sustento de su pretensión, la recurrente entiende que la apreciación probatoria efectuada en el fallo apelado ha sido inadecuada; en particular, la lectura de los estados contables correspondientes a los ejercicios finalizados al 30/11/2014 y 30/11/2013. Indica que es falso que en el ejercicio 2014 se verificara un real incremento de los activos, sino que “[…] se trata de créditos contra terceros que no son líquidos, es decir no son realizables […] no pueden ser transformados en caja”. Señala que de una lectura detenida del balance, en especial, del informe de Auditoría y de la Comisión Fiscalizadora, podía evidenciarse que “[…] la sociedad mantiene un quebranto impositivo acumulado de $485.984”, como así también, que “[…] ha dejado de tener actividad operativa y que su patrimonio neto, inferior a su capital social, la obligaría a reducir su capital accionario”. Especifica que no se ha ponderado el informe producido por AFIP, que da cuenta de la baja definitiva de diversos impuestos, como así también, de la inexistencia de saldo a favor de esta ni del contribuyente.
III. Que, planteada en esos términos la cuestión, es dable señalar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas, para lo cual debe efectuarse -en cada caso- un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos de quien invoca el privilegio de considerarse dispensado de afrontar las erogaciones que demanda el proceso (cfr., en similar sentido, esta Sala, en la causa: “Inc. Nº 1 – Actor: Flecament SA s/ Benef. De Litigar s/g” -expte. nº 47.924/2014-, pronunciamiento del 19 de marzo de 2015 y sus citas).
Precisamente, el objeto de la actividad probatoria a desarrollar en el incidente de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, consiste en arrimar elementos que permitan al juzgador formar la convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener, o no, los recursos para afrontar el costo que eventualmente irrogue la acción por él incoada. Por ello, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas, realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado de absoluta certeza sino a la posibilidad de que el caso encuadre en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio
De allí que, aunque el criterio de valoración es amplio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de medios y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su concesión (confr. esta Sala, precedente citado en ultimo termino), pues, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, como contrapartida de los intereses de quien lo solicita, se hallan los de la contraria y los de la comunidad en general interesada en la adecuada percepción de los recursos públicos que podrían ser conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (conf. CSJN, Fallos: 311:1372; 313:1015, entre otros).
Por otra parte, debe señalarse que si bien es cierto que la circunstancia de que el solicitante revista el carácter de persona de existencia ideal no lo priva del derecho de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues la ley no hace distingos al respecto, no lo es menos que cuando el interesado en obtener esa franquicia es una sociedad comercial, con el consecuente fin de lucro perseguido, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con mayor rigor y prudencia (confr., en similar sentido, Sala IV, en autos: “SIAD CT SA – BLSG c/ DGI”, sentencia del 5 de marzo de 2009, y sus citas).
IV. Que, sobre la base de tales premisas, apreciada la prueba agregada a estas actuaciones (documental -fs. 21/88 (Memoria y Estados Contables correspondiente a ejercicios económicos finalizados el 30 de noviembre de 2009 y 2008 y 2014 y 2013) y fs. 274/330 (Memoria y Estados Contables correspondiente a ejercicios económicos finalizados el 30 de noviembre de 2013 y 2012 y 2014 y 2013)-; testimonial -fs. 116-, informativa -fs. 135/137 (Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal), fs. 143/145 (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20, Secretaría nº 40), fs. 171/209 (Inspección General de Justicia), fs. 230/233 (Sistema de Identificación Nacional Tributaria y Social), fs. 248/260 (Administración Federal de Ingresos Públicos), fs. 263/266 (Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires)- resulta que:
(i) la firma DTH S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y entretenimiento, incluyendo los realizados a través de satélite a prestadores de servicios de radiodifusión y transporte de señales de televisión -v. estatuto acompañado por IGJ a fs. 171/209-. La misma ha dejado de tener actividad hace un tiempo producto de las modificaciones en las condiciones regulatorias existentes por parte del Estado Nacional -v. Memoria de los Estados Contables por los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2014 y 2013-. Su controlante es Supercanal S.A., que es “actualmente” el segundo Grupo Prestador de Servicios de Televisión por Cable de la Argentina y el único con Casa Central en el interior del país -v., a su vez, Memoria de los Estados Contables por los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2013 y 2012-;
(ii) con fecha 29/3/2000 la empresa solicitó el Concurso Preventivo de Acreedores ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20, Secretaría nº 40, cuya apertura se dispusiera el día 19/4/2000 -cfr. nota a los Estados Contables por los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 2009 y 2008-;
(iii) en el mes de marzo de 2005, con motivo de un conflicto judicial que impidió seguir utilizando la capacidad del satélite Nahuelsat S.A., el Director de la Sociedad decidió discontinuar la prestación del servicio de televisión satelital; ante dicha situación, en mayo del mismo año la sociedad procedió a la desvinculación laboral del personal -cfr. nota a los Estados Contables por los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 2009 y 2008 y declaración testimonial de fs. 116-; Dado que la empresa ha cesado su actividad (v. punto i) el AFSCA instruyó sumario por la falta de emisiones ante el cual se interpuso el descargo reglamentario y se solicitó un plazo de gracia para reiniciar la prestación del servicio una vez que el Estado Nacional pusiera en funcionamiento el satélite propio. Asimismo, el Directorio interpuso demanda contra el Estado Nacional y Nahuelsat S.A. por daños y perjuicios por modificación de las condiciones regulatorias existentes […] -v. Notas a los Estados Contables por los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2014 y 2013-
(iv) el señor Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 20 informó que con fecha 3/3/2011 se dictó la homologación del acuerdo preventivo alcanzado originalmente en el Concurso de Supercanal S.A. -comprensivo de Supercanal Holding S.A., DTH S.A., Argentina Televisora Satelital SRL, S.M.R. S.A., Nueva Visión Satelital, entre otros […] (v. fs. 144/145), que se encuentra firme, habiendo sido mantenida por el Superior por decisorio del 28/12/2011, encontrándose en proceso de ejecución, restando como requisito previo del perfeccionamiento de la reestructuración societaria comprendida en la propuesta con la inscripción en la IGJ, el cumplimiento por la deudora de la notificación a la Comisión de Defensa de la Competencia, prevista en el art. 8 de la ley 25.156. Dicha homologación pende, a modo de condición resolutoria, del otorgamiento de cierta garantía para acreedores prendarios, a través de una caución real o seguro de caución, que si bien fuera prestada por la concursada, no se encuentra aún aprobada por el Tribunal, mediando cuestionamiento por los acreedores, cuyo tratamiento se encuentra suspendido por acuerdo de partes;
(v) no existen propiedades inscriptas a nombre de la sociedad en la Capital Federal ni en la Provincia de Buenos Aires, según informes producidos por los Registro de la Propiedad Inmueble de dichas jurisdicciones a fs. 135/137 y fs. 263/266-;
(vi) el 8/6/2015 la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que el contribuyente poseía baja de oficio por Decreto 1299/98 para el Impuesto a las Ganancias, no habiendo realizado las prestaciones correspondientes a los últimos tres periodos fiscales de dicho impuesto; asimismo, respecto al Impuesto al Valor Agregado, durante los últimos tres ejercicios fiscales, las declaraciones juradas se encontraban presentadas en cero, no arrojando impuesto a pagar ni saldo a favor del contribuyente;
(vii) el balance general de DTH S.A. registra un activo total a noviembre de 2014 de $1.191.540, que comparado con los $1.170.964 del ejercicio anterior, verifica un incremento del 1,76% el cual está dado principalmente por el rubro otros créditos; el activo corriente de la Sociedad a noviembre de 2014 asciende a $186.839, que comparado con los $900.312 registrados a noviembre de 2013, muestra una disminución del 79,25%, ocasionando la variación del rubro otros créditos, por la reclasificación de créditos impositivos como no corrientes; el activo no corriente a noviembre de 2014 es de $1.004.701, que comparado con los $270.652 a noviembre de 2013, muestra un incremento superior al 200%, originado en la reclasificación mencionada; el pasivo total asciende a $954.660 al 30 de noviembre de 2014 que, comparado con el ejercicio anterior, arroja un incremento del 11,86%; el patrimonio neto al 30 de noviembre de 2014 arroja un saldo de $236.880, encuadrándose a la sociedad dentro de los términos del art. 206 de la ley 19.550. “La intención de los accionistas es regularizar esta situación; en función de ello, en la asamblea celebrada el 5/1/2015 se decidió la reducción del capital accionario -v. Memoria de los Estados Contables por los ejercicios económicos finalizados al 31 de diciembre de 2014 y 2013-;
V. Que, sobre esa base y a criterio de este tribunal, no puede soslayarse que la actora no ha logrado demostrar que las alegadas dificultades para afrontar el pago de la tasa de justicia del proceso principal -“DTH S.A. c/ EN – SC -Expte. S01:118/02 y otros s/ Amparo por Mora (expte. nº 23.316/10)- consistieran en algo más que la situación deficitaria atravesada por la empresa con posterioridad al cese de su actividad operatoria producto de la modificación de las condiciones regulatorias existentes efectuada por el Estado Nacional, como así también, luego de que se dispusiera la apertura del concurso preventivo de acreedores; más, las pruebas aportadas a los efectos de sustentar la solicitud de exención impetrada consistieron en la presentación de informes acerca de su situación patrimonial y estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 30 de noviembre de 2008, 2009, 2013 y 2014, documentación que no resulta suficiente para demostrar la actual situación contable de aquella.
Es decir, aun cuando la situación económica de DTH S.A. no fuera holgada -ver que, en el ejercicio de 2014, luego de detraer la totalidad de los ajustes de capital, se registra un “patrimonio neto inferior al 50% de su capital”-, lo cierto es que el peticionante no ha logrado acreditar uno de los requisitos de procedencia de la franquicia, cual es el de afrontar una imposibilidad objetiva de obtener recursos.
Es que, del informe del auditor correspondiente a la memoria de los ejercicios económicos finalizados al 30 de noviembre de 2014 resulta que la empresa ha procedido a la realización de los actos conducentes al trámite de la reducción social obligatoria del capital social para regularizar su situación patrimonial, lo cual evidencia la motorización de la recuperación de la actividad de la entidad para luego hacer frente a sus pasivos, lo que permite inferir, asimismo, que la misma no ha caído en un estado de dificultad tal que la pusiera en la situación calamitosa que alega.
VI. Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha acreditado la concurrencia, en el caso, de los requisitos de procedencia del beneficio de litigar sin gastos solicitado, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada. Sin costas, atento la inactividad procesal de la parte contraria. .
Se deja constancia de que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Representante del Fisco en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
Jorge Federico Alemany
Guillermo F. Treacy
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Beneficio de litigar sin gastos. Arts. 78 a 86
029383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125459