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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Accidente. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad
En una demanda sobre daños y perjuicios sufridos en el marco de un accidente, se confirma la condena a la empresa de transportes a resarcir a la actora, pues se probó que, mientras esta se disponía a descender del vehículo por la puerta trasera, el conductor efectuó una maniobra brusca y emprendió la marcha antes de que terminara el descenso de la pasajera, lo que provocó que la actora perdiera el equilibrio, cayera al pavimento y sufriera lesiones de consideración.
Lomas de Zamora, a los 15 días de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram y Sergio Hernan Altieri (arts. 33 -inciso b- y 38 de la ley 5827) con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-38835-2012, caratulada: “DER ATAMIAN MONICA SILVIA C/ EXPRESO LOMAS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi, Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que la señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número siete de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 259/297, haciendo lugar a la demanda entablada por Mónica Silvia Der Atamian contra Expreso Lomas S.A. y contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, condenándolos a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Impuso las costas del proceso a cargo de los demandados vencidos y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.
A fs. 300 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 301. Mediante presentación de fs. 318/320 formuló su pertinente expresión de agravios, recibiendo respuesta de la contraria a fs. 335/340.
A fs. 301 apelaron la demandada y la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 302. A fs. 321/333 expresaron agravios, recibiendo réplica por parte de la parte actora a fs. 341/347.
A fs. 349 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia la accionante en su presentación en cuanto considera insuficientes las partidas presupuestarias otorgadas en la esfera de grado y en concepto de daño físico, daño psíquico, daño moral y gastos médicos, farmacológicos y de traslado.
De la demandada y citada en garantía:
En primer término cuestionan la imputación de responsabilidad que contiene la sentencia.
Estiman que se ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba colectada en la causa y una errónea apreciación de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica.
Señalan que el supuesto boleto que se adujo en la demanda y que se referencia en el fallo apelado, no fue acreditado como verosímil por ningún medio de prueba.
En cuanto a la declaración testimonial prestada a fs. 249 por la señora Piesco, refieren que carece de eficacia para tener por acreditados los dichos efectuados por la parte actora.
Expresan que ante la cuestionable y dudosa declaración, el fallo decide aceptarla sin analizarla mínimamente, sin tener en cuenta que se trata de una única testigo.
Manifiestan que se advierte fácilmente que en el fallo no ha existido el necesario contralor de la prueba testimonial, el ejercicio de la sana crítica en la declaración de la testigo Piesco, en la observancia de la actitud asumida por la parte actora, y en no advertir que no se ha probado por ningún medio de prueba el supuesto boleto adjunto en la demanda.
Consideran a su vez, que la pericial médica no resultó un medio de prueba para tener por acreditado el accidente aducido por la actora.
Seguidamente se agravian ante la procedencia y el quantum indemnizatorio fijado respecto los rubros indemnizatorios sobre daño físico, daño psíquico y tratamiento y daño moral.
Por último, se agravia ante la tasa de interés establecida -tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, solicitando que la tasa pasiva plazo fijo digital se aplique a partir del establecimiento del valor económico del pleito y en cuanto a los intereses devengados desde eñ hecho y hasta el dictado del presente fallo a la tasa pasiva del BAPRO.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.-
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.-
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.-
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 3 de Agosto de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
IV- Consideración de las quejas.
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Negativa de autoría. Responsabilidad.
La empresa demandada y la citada en garantía, como eje central de sus agravios, han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria.
Analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada”. (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993)
Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley ( arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual ( Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249)
Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.
Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:
1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad.
En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio (lícito por cierto), debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.
2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.
3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.
Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV – Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999).
Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re “G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos” causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
Esta Sala, en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición, expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza. (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97)
De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción. (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil)
En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora. (art. 375 CPCC)
Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
Sentado el encuadre jurídico aplicable a la cuestión traída a resolver, he de analizar los elementos probatorios plasmados en el proceso, a los fines de determinar la imputación de responsabilidad, o no, que acarrea el presente suceso.
De la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí, que se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en ocasión del transporte.
Relató la parte actora en su escrito postulatorio que, el día 3 de Agosto del año 2.011, siendo aproximadamente entre las 14.30 y 15.00 horas, la accionante señora Der Atamian se hallaba viajando abordo del colectivo de la línea 165, interno 100, de la empresa Expreso Lomas S.A.. Que una vez abonado el pasaje en la estación Lomas de Zamora el colectivo comenzó la marcha, desarrollando su recorrido habitual. Que al llegar a la parada de las calles Hipólito Yrigoyen y Vieytes y mientras la actora se disponía a descender del vehículo por la puerta trasera, el conductor del mismo efectuó una maniobra brusca, emprendiendo la marcha antes de que terminara el descenso de la pasajera, provocando que la actora perdiera el equilibrio y cayera al pavimento, sufriendo lesiones de consideración. (fs. 17 y 17 vta; pto iii hechos).
A los fines de acreditar dicho extremo, la accionante incorpora al proceso, a modo de documental, boleto de colectivo (fs. 14), el cual resulta negada su autenticidad por parte de la demandada y citada en garantía recurrentes.
Ante esa plataforma, es vasta la Jurisprudencia que considera que: “La distribución de las cargas probatorias en el contrato de transporte señala que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte contraria sostiene que no le pertenece deberá ser ella la que acredite tal extremo”. (CC0001 LM 569 RSD-24- S 07/09/2004 Juez POSCA (SD) Carátula: Tasistro, Mirna Gladys c/T.A.L.P.S.A y otro s/Daños y perjuicios)
Ante dicha postura, la cual adhiero convincentemente, tengo por cierto que efectivamente la señora Mónica Silvia Der Atamian revestía el carácter de pasajera a bordo del colectivo ómnibus línea 165, interno 100, de la empresa Expreso Lomas S.A.
El eje central de la queja de la parte demandada y la citada en garantía resulta ser la valoración de la declaración testimonial producida en autos ya que, a su entender, la misma resulta insuficiente a los efectos de acreditar la existencia del hecho.
Respecto a la crítica del apelante en relación a la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento de probar un hecho a través de la personal interpretación de las pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda declinación del principio del artículo 384 y concordantes del Código Procesal.
En principio cabe aclarar en torno a la prueba testimonial, que es pacífica la doctrina y jurisprudencia en desechar la idea que es menester pluralidad de testigos para conformar convicción válida, porque significa una inaceptable cortapisa a la libre valoración del juez; revalorizando así al testigo único, que si bien requiere un análisis estricto, es idóneo como medio de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud. En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que ha entendido el Alto Tribunal de la Provincia, que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 CPCC), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en el testigo único, pues los testigos se “pesan” y no se “cuentan” (SCBA, Ac 66561 S 31-3-1998; SCBA, AC 70266 S 22-12-1999; SCBA, AC 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006, Sumario B24470, JUBA7).
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que “el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo” en oposición “al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia”; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará “las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, también según las reglas de la sana crítica.
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re “Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/ Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps”).
Pese al análisis elaborado por la recurrente respecto al testimonio prestado por la señora Marta Susana Piesco y contrariamente a sus intereses, el mismo lo encuentro sólido y convincente respecto a la acaencia del evento y las lesiones padecidas por la actora en ocasión del transporte.
Dicha declaración no aparece como intencionada ni falaz, sino que por el contrario resulta, a mi criterio, de suma utilidad ya que da cuenta de la lesión de la actora y que la misma se produjo durante el transcurso del viaje. (arts. 384 y 456 del CPCC).
En cuanto al argumento sustentado por la demandada y en el cual señala que el dictamen pericial médico no informa con objetividad las lesiones que detalla de la actora ni su relación con el accidente de marras, cabe decir que tal extremo será valorado en ocasión de verificar la procedencia de la incapacidad física sobreviniente de la víctima y su respectiva tasación en caso de proceder.
Concluyo que, en base a lo reseñado precedentemente y analizando en su conjunto el marco probatorio que nos ofrece el proceso a la luz de la sana crítica (art. 384 CPCC), la parte actora ha logrado acreditar que el hecho se produjo durante la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros, mientras que la demandada y la citada en garantía han fallado en la acreditación de eximentes de responsabilidad, por lo que he de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia en este aspecto (art. 184 Cod. Comercio).
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Daño físico.
Resulta factible recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
En la pericia médica obrante a fs. 169/176, el Dr. Jorge Lauro Dri determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 17.2 % de la Total Obrera como consecuencia de cervicobraquialgia con contractura muscular persistente, limitación de la movilidad del eje columnario sin alteraciones neurológicas de los miembros superiores por compromiso radicular (8%) y gonalgia derecha post luxación con inestabilidad simple interna, sin hipotrofia e hidrartrosis (9.2%).
Manifestó que la actora podía someterse a tratamiento de rehabilitación física con kinesioterapia, fisioterapia y láser terapia en una sesión por semana durante uno o dos meses y repetir acorde sintomatología.
A fs. 168/169 la citada en garantía impugnó el dictamen y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 180/181.
Cabe mencionar, que los extremos señalados por el experto en su dictamen se reflejan en las constancias que emanan de las historias clínicas expedidas por la Clínica Boedo S.A. y Hospital Vecinal más Bondad de Corazón, de la que dan cuenta fs. 94/100 y 106/108 (arts. 384 y 474 CPCC).-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusión del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, como así también, los extremos invocados al momento de evaluar la responsabilidad, estimo justo establecer la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño psicológico y tratamiento.
a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio “La cuantificación del Daño. Sus implicancias” en “Cuantificación del Daño 2001-1” Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito médico psiquiatra Susana Rut Reiser en su dictamen de fs. 139/141, diagnosticó para la actora una incapacidad psíquica del 20% parcial y permanente. Recomendó tratamiento de psicoterapia individual durante un lapso de 24 meses a razón de dos sesiones semanales.
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar la suma establecida en la instancia de origen para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, establecer la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.
Gastos médicos, farmacia y traslados.
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con prescindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re “Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios”).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por la actora como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas estipuladas en la instancia de origen en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Tasa de interés.
Que, habida cuenta los términos que emergen del texto de la doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo confirmar su inmediata aplicación, consecuentemente los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa”; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. “c” y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
En base a estas consideraciones y con la salvedad de lo apuntado en torno al rubro daño físico y daño moral, siendo sustancialmente justo el pronunciamiento:
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
Voy a acompañar lo decidido en torno a la responsabilidad y cuantías indemnizatorias, mas he de disentir con lo expresado por mi distinguido colega preopinante en lo que a la tasa de interés atañe.
Adentrándome al sustrato de la queja, emerge que el embate que se formula se finca estrictamente en la tasa de interés aplicada en el fallo. Dando respuesta a los agravios planteados, no puedo soslayar que esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, -como acontece en la especie- corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, el propio recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009).
Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantener la dispuesta en la instancia de grado (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
Por razones de brevedad y las consideraciones efectuadas por mi distinguida colega preopinante, Dra. Rosa María Caram, adhiero a su voto en su totalidad.
En consecuencia, con los alcances precisados,
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde, por mayoría de votos, confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando el rubro daño físico, a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
II: Elevando el rubro daño moral, a la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000).
III: Modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantener la dispuesta en la instancia de grado (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram y el Dr. Sergio Hernán Altieri, por compartir fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándosela únicamente en los siguientes aspectos:
I: Elevando el rubro daño físico, a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).
II: Elevando el rubro daño moral, a la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000).
III: Modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009). Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantener la dispuesta en la instancia de grado (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
IV: Impónese las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
V: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Paiz, Mirta Esther c/Empresa San Vicente SA y otro/a s/daños y perjuicios autom. c/les. o muerte (exc. Estado)- Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala I – 12/09/2013
034001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127131