Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Maniobra imprudente. Obligación de seguridad
Se mantiene la condena a la empresa de transporte con fundamento en el incumplimiento de su deber de seguridad, pues surge probado que el chofer frenó el ómnibus de forma brusca e intempestiva, provocando que la actora golpeara su cuerpo por la inercia de movimiento de dicha maniobra.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RAMIREZ, Graciela Veneranda c/ NUDO S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
La parte demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 552, recurso que fue concedido libremente a fs. 553. Expresaron agravios a fs. 578/82 cuyo traslado no fue contestado. Cuestionaron la decisión de la sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a los demandados. Refieren que no se ha valorado la orfandad probatoria desplegada por la parte actora. En especial, cuestionan la validez de la prueba testimonial recabada en estos actuados, de la única testigo que es amiga de la accionante, del boleto y de las constancias de atención médica, pruebas todas ellas que, a su entender, no acreditan el supuesto hecho denunciado. Afirman que la actora tenía a su cargo demostrar los hechos alegados y, en definitiva, no lo hizo. Asimismo critican la admisión y elevada cuantía de los rubros reconocidos en concepto de incapacidad psíquica, tratamiento psicológico y daño moral así como la tasa de interés fijada por la sentenciante. Por último la compañía de seguros se agravia de la extensión de la condena a su parte en tanto sostiene que la “a quo” aplicó al caso la doctrina plenaria sentada en el fallo “Obarrio”, no contemplando la franquicia pactada en la póliza denunciada en autos.
II) La sentencia
A fs. 530/48 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por la actora, condenando a NUDO S.A. y a Daniel Alberto Gutiérrez a abonar a la accionante la suma de $66.490 con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró la inoponibilidad de la franquicia e hizo extensiva la condena en su totalidad a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Nación, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Consideró probados los hechos en los que la actora sustentó su pretensión. Tuvo por acreditada la producción del accidente y las lesiones sufridas por la Sra. Ramírez, sin que el transportista haya desplegado actividad alguna que permita enervar la responsabilidad que objetivamente le impone el art. 184 del Código de Comercio -vigente a la época del siniestro-, ni cuestionado en momento alguno la idoneidad de la testigo del hecho. Concluyó que ni la demandada ni la aseguradora produjeron prueba alguna, limitándose a negar los hechos, circunstancia que pierde toda fuerza defensiva una vez acreditada la calidad de pasajera y los daños sufridos durante el transporte.
Concedió la cantidad de $25.890 en concepto de incapacidad psíquica, $19.200 para un tratamiento psicológico, $20.000 en concepto de daño moral, $900 para cubrir los gastos de atención médica y medicamentos y $500 para gastos de traslados.
III) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Brevemente recordemos que el reclamo fue efectuado por la Sra. Graciela Veneranda Ramírez en virtud de los daños y perjuicios padecidos el día 16 de junio de 2007, a las 13:42 hs. aproximadamente, en ocasión en que se encontraba a bordo del colectivo de la línea 50 interno 311 de la empresa demandada, conducido por el chofer Daniel Alberto Gutiérrez, cuando al llegar a la intersección de la Avenida Caseros y Maza de esta Ciudad de Buenos Aires este último frenó el ómnibus de forma brusca e intempestiva provocando que la actora golpeara su cuerpo por la inercia de movimiento de dicha maniobra.
Entrando al fondo del asunto, tal como lo ha señalado la sentenciante, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1280, 1286, 1289 y arts. 1757 y sgtes. del C.Civ. y Com.), que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-
Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (CNCiv. Sala K, 6-7-99m “Cáceres Roque c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745).
O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (CNCiv. Sala G, 21-5-96, “Leiva José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala “H”, “Ayala Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 2-7-01, sumario Nº 313.668).
Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla. Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.
En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Esto significa que, en principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 C. Civil), su reclamo resarcitorio no podrá prosperar (Belluscio, Código Civil, comentado, anotado y concordado.T.4 pág.53).
Insisto, pues, la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor, pues quien afirma un hecho como presupuesto de su pretensión debe acreditarlo, aún en un caso de responsabilidad objetiva como ocurre en autos.
La demandada y su aseguradora desconocieron el accidente denunciado y se quejan de la forma en que la “a quo” atribuyó la responsabilidad. En especial critican la valoración de la prueba testimonial rendida en autos.
Veamos las pruebas.
A fs. 143/91 obra copia certificada de la causa penal iniciada días después del accidente en la que nuestra aquí actora denunció que viajaba en el colectivo de la línea 50 interno 311 de la Empresa NUDO S.A. acompañada de una amiga, cuando éste frenó bruscamente lastimándola gravemente. Señaló a fs. 160 que fue socorrida dentro del colectivo por su amiga y por una persona llamada Abel Descalzo, a quien también conocía de antes. Que luego volvió a su domicilio y unas horas después se dirigió a al Hospital Piñeiro donde le diagnosticaron traumatismo costal derecho.
A fs.171 obra constancia de atención médica el día del accidente en la guardia del Hospital Piñeiro donde se da cuenta del traumatismo costal mencionado.
A fs. 518/9 obra copia certificada del boleto de colectivo del día del hecho.
A fs. 174 de la causa penal declaró el testigo Abel Descalzo quien señaló que viajaba en el mismo colectivo que la actora, de la línea 50 y presenció el momento en el cual el chofer frenó bruscamente y la Sra. Ramírez se intentaba sentar en el suelo motivo por el cual le preguntó que sucedía a lo que le contestó que se había golpeado con los caños próximos a la puerta de descenso. Luego y debido a que bajaron cerca del domicilio de la lesionada, la acompañó hasta la casa y para después retirarse. Aclaró que conocía a la la señora y a su amiga por haber trabajado para la agencia de remise que tenían las nombradas.
A fs. 305/6 declaró -en esta sede- la testigo Silvia Liliana Dicundo en quien las demandadas centraron sus quejas. Refiere la deponente conocer a la Sra. Ramírez y relata que se dirigían juntas en el colectivo tras haberla acompañado a realizarse un estudio. Señala que repentinamente el chofer frenó y luego vio a la actora agachada, trató de incorporarla y en ese momento se acercó el Sr. Abel que las ayudó, la pusieron de pie y la sentaron en la última fila de asientos. Luego la acompañaron hasta su casa pues estaba muy dolorida.
En este punto diré que es sabido es que la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante, (CNCIV, Sala B, 7-6-90″Përelli Roberto A. C/ Kinjoi Hidejoi», LL 1991, C- 116 y ss). Por ello a los fines de efectuar una correcta apreciación de los dichos de testigos hay que tener en consideración una serie de elementos esenciales: moralidad, madurez intelectual, sexo, disposiciones afectivas, forma de percepción y tiempo ( cfr. Eduardo Couture Las reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial» Impresora Uruguaya SA, 1941). Es decir, para rechazar o aceptar la declaración habrá que examinar los dichos de éstos en función de las pautas señaladas. En el caso, considero que la declaración prestada por este testigo resulta suficiente para tener por probada la ocurrencia y, en su caso, el modo y circunstancias en que aconteció el evento reclamado por la parte actora en el escrito de inicio.
Llama la atención las quejas de las recurrentes en torno a este punto pues es dable mencionar que en su oportunidad los dichos de la deponente que declaró en esta sede no fueron descalificados por las quejosas quienes no solo no impugnaron la idoneidad del testigo en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN sino que la letrada que asistió a la audiencia se limitó a indagar si había declarado en otra oportunidad, habiendo en su caso podido repreguntar a la misma y evacuar las dudas que tienen de la versión de los hechos que relató y que ahora atacan en los agravios.
Por lo tanto estimo prudente desestimar los agravios sobre este aspecto y concluir -en el mismo sentido que la sentenciante de grado- que con las constancias reseñadas se encuentra acreditado el hecho en ocasión del transporte, el daño y la relación de causalidad.
Por ello, en orden a lo establecido por la norma citada por el “a quo” (art. 184 del C.Com.), se encontraba en cabeza de las demandadas y su aseguradora probar su no culpa, puesto que a la luz de aquélla, cualquier menoscabo que el transportado sufra en su persona durante o en ocasión del viaje, configura, en principio, incumplimiento de la prestación a su cargo y da nacimiento a su responsabilidad, salvo que pruebe el caso fortuito, o la fuerza mayor, la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder- para exonerarse de la responsabilidad que se le atribuye (conf. CNCiv., Sala B – 06/06/2003 – “Barros, Ricardo C. c. Trenes de Buenos Aires S.A.” – DJ 2004-1, 988), que en el caso, no logró hacer.
A mayor abundamiento es de mencionar que en el escrito de contestación de demanda se limitan a desconocer los hechos. Y al respecto, entiendo que no basta la mera negativa general de todos los hechos y consecuencias jurídicas pretendidas por el actor, sino que el demandado deber abonar mediante afirmaciones concretas, claras y precisas cuál es la sinrazón de las pretensiones expuestas en la demanda (art.356 inc.1º CPCCN).
Es deber de la parte accionada, pues, expedirse categóricamente sobre la existencia de los hechos fundamentales para la solución de la litis. (cfr.CNEsp.Civ.Com. Sala IV, “Gorbarán Alfredo V. c/ 208 Transporte Automotor S.A. y otro s/ ds. y ps.”, 6/5/83, cit. por Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, T.1, pág.458).
Fecha de firma: 07/09/2016
Firmado por: BARBIERI PATRICIA BRILLA DE SERRAT ANA MARÍA R. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ, JUECES DE CAMARA
En consecuencia, propicio el rechazo de los agravios formulados por la parte demandada y citada en garantía.
2) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.
La sentenciante admitió la cantidad $25.890 en concepto de incapacidad psíquica y $19.200 para un tratamiento psicológico.-
La parte demandada y su aseguradora critican las sumas reconocidas en tanto las consideran excesivas en atención a las leves secuelas detectadas en la actora, máxime cuando la actora no padece incapacidad física alguna, no presenta los criterios necesarios para un cuadro de stress postraumático y no presenta sintomatología de malestar significativa clínicamente o deteriori social, laboral o de otras áreas de la actividad del individuo.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Veamos las pruebas:
A fs. 456/9 obra informe médico realizado por la Dra. Liliana Fassetta del que surge que la actora presenta una incapacidad psicológica del 15% de la TO por presentar un cuadro de Trastorno por Estrés postraumático crónico moderado, con manifestaciones depresivas y fóbicas por lo cual deberá realizar un tratamiento psicológico por el término de un año a razón de una sesión semanal. Aclara que ya presentaba un cuadro de depresión pero considera que el accidente de esta litis agravó el cuadro primario.
A fs. 462/3 la demandada y la citada en garantía impugnan el informe pericial con el apoyo de su consultora técnica, impugnaciones que fueron satisfactoriamente contestadas a fs. 470.
Pongo de relieve que aunque los demandados ofrecieron el aporte de su respectivo consultor técnico, ante la elección entre la estimación del dictaminante y la del consultor técnico, sin otro elemento de juicio que autorice a inclinarse por una u otra postura, cabe estarse a la del experto designado de oficio y desechar la del asesor de parte interesada, dado que por sus funciones aquél no es sospechado, como puede serlo éste, de parcialidad (Cám. Nac. Civ., SALA «E», 16-12-98, «Montiel Héctor Abelardo c/ Geijo Juan Manuel y otro s/ daños y perjuicios»).
En este caso, las aclaraciones de la experta son suficientes para descartar las observaciones de la consultora técnica, máxime cuando la Licenciada Domínguez no fue quien asistió a las entrevistas (v.fs.459) y de su propio informe surge que no tuvo a la vista los protocolos completos (v.fs. 462).
En definitiva, el desacuerdo expresado por los accionados es insuficiente para apartarse de las conclusiones sostenidas en el referido trabajo pericial.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del accidente (52 años), que vive sola, con una menor de edad, que trabaja realizando tareas en una escuela (ver BLSG) y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia resultan reducidas, pero teniendo en cuenta la falta de agravios de la interesada solo cabe la confirmación de la partidas asignadas en primera instancia.-
3) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de veinte mil pesos ($20.000).
Los demandados se quejan de ella pretendiendo su en atención a las leves vicisitudes por las que atravesó la actora.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas descriptas “ut supra”, la edad de la actora al momento del accidente y demás condiciones personales de la víctima, opino que el monto establecido en concepto de compensación del daño moral resulta reducido más, al igual que el acápite anterior, ante la ausencia de agravios por parte de la accionante solo resta confirmar el fallo en lo que a este ítem respecta.
4) Intereses.
En el caso, la “a quo” dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (v.fs.547 y vta.).
De ello se queja la demandada y la citada en garantía solicitando la aplicación de la tasa pura de interés del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y recién a partir de allí la tasa de interés fijada por la “a quo”.
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados y la fecha del hecho ventilado en autos (16 de junio de 2007) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente los agravios de la demandada y de la citada en garantía disponiendo que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el momento del hecho hasta el 20/04/09 y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
5) Franquicia.
Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el plenario «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha hecho el “a quo”.
En virtud de estas consideraciones, propicio rechazar los agravios formulados por la compañía aseguradora y confirmar la decisión postulada en el fallo recurrido.-
IV) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a demandada y citada en garantía que resultaron sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
V) Conclusión:
Por todo ello propongo al Acuerdo: 1) Disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el momento del hecho hasta el 20/04/09 y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el momento del hecho hasta el 20/04/09 y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) diferir la regulación de lo honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Ana María R. Brilla de Serrat
011714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104574