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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Incapacidad laboral. Obligación de seguridad. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad de la art
Se hace lugar a la acción civil interpuesta por la actora por la enfermedad profesional que sufre, toda vez, acreditado el daño y su relación de causalidad con el trabajo desarrollado por la accionante, la empleadora responde en virtud de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre ella (Art. 75 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes se alza la parte actora, y por la imposición de costas y regulación de honorarios lo hace la parte demandada y peritos médico, psiquiatra contador e ingeniero.
Conforme lo expresado en los agravios, los puntos de la decisión cuestionada, son los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez a quo respecto al rechazo del reclamo de la reparación integral por cuanto no tuvo por acreditadas las tareas de esfuerzo requeridas por el perito médico para desencadenar la patología lumbar leve que padece. Así la a quo sostuvo que el perito médico legista, determinó una leve lumbalgia sin manifestaciones de lesiones en la columna lumbar de la trabajadora que provocó una leve limitación en los movimientos de la columna dorsolumbar, estimando su disminución en el 7% por déficit fisiológico. Asimismo agregó que las tareas de cajera y en el patio de comidas, no eran idóneas para agravar o desencadenar esa dolencia leve, salvo que se demostrara la realización de esfuerzos reiterados y persistentes.
Por ello la Sra. Jueza de la anterior instancia puntualizó que la labor realizada por la actora como encargada, que incluían variadas tareas, descartaba que le demandaran esfuerzos físicos de levantamiento de pesos, no siendo factible que las tareas de levantar y acomodar mercaderías o mobiliario del patio de comidas lo hiciera en forma constante.
Sin embargo, lejos de ser imprecisas, las declaraciones de los testigos mencionados en la sentencia indican las condiciones de labor que, como todo proceso manual, no mecanizado, están sujetos a variantes imposibles de describir dentro del establecimiento donde se ejecutan esas tareas.
En este contexto, las manifestaciones formuladas por los testigos, aportan a la causa las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas laborales de todos los compañeros de trabajo. Por ello, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
Nótese que la testigo Valfre a fs. 431/432 refirió que: “…la actora en este sector atendía la caja, servía a los clientes, limpiaba, hacía la reposición de las góndolas y después la pusieron de encargada del sector. Que había a veces pocos empleados y tenía que encargarse de todo. Que generalmente podía haber cuatro o dos empleados en el sector dependiendo del turno. Que como encargada hacía todo lo mismo que refirió. Que esto que hacía la actora, lo sabe la dicente porque la veía, el sector de cajas estaba enfrente del patio de comidas … Que en el cierre se limpiaba, se levantaba todas las sillas, las ponían en las mesas, pasaba el trapo y todo lo que es vajillas. Que la caja la debía entregar. Que no recuerda de que material eran las sillas que refirió.”, mientras que la testigo Rivarola a fs. 433/434 sostuvo:
“…Que la dicente hizo el mismo trabajo que la actora cuando le tocaba cubrirla. Que dicho trabajo era: acomodar las mesas y sillas que estaban todas apiladas. Que las mesas eran las más pesadas. Acomodar todo lo que era la mercadería para el desayuno, todo lo que es limpieza, lavar todo, cambiar los jarabes para la máquina de gaseosas, los tubos de gas, recibir la mercadería cuando llegaba. Que esto último era más de la actora cuando estuvo de encargada. Salvo que llegaran las cosas en un turno que ella no estuviera. Que también se atendía al cliente, cobrarle. Que al principio era dos personas o tres personas a lo sumo, pero llegaron a ser una sola para todo el turno.”, en consonancia con el testimonio brindado por la testigo Coralo a fs. 349/351.
No existiendo contradicción en las testimoniales brindadas, el relevamiento técnico relatado por el perito ingeniero, resulta concordante con dichas manifestaciones, en tanto informó que si bien las sillas que se encuentran en el patio de comidas son de estructura metálica liviana, cuando se abre o cierra dicho sector, no se requiere desplazamientos de elementos y muebles, y sólo para realizar la limpieza del piso se levantan las sillas y se ubican dadas vuelta sobre las mesas. No obstante ello, es de destacar que la afirmación del perito respecto a que “en el patio de comidas no se reciben mercaderías”, la propia definición de un “patio de comidas” lo contradice.
Es de destacar que, la crítica relativa de la incapacidad otorgada por la experta, no deja de ser un mero disenso con la experticia que se contradice con los restantes medios de prueba obrantes en la causa. Es en este sentido que, si bien la determinación del daño es tarea del juzgador, lo cierto es que conforme lo relatado por los testigos referidos, debe accederse al planteo revisor.
En este sentido, debe estarse a la presunción de materialidad, reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en la medida en que no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, ha de estarse a la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.
Así, conforme la pericia médica realizada en autos, donde se constató la existencia de la dolencia cuya etiología era compatible con las tareas laborales, con un componente de esfuerzo, realizadas por la trabajadora (acreditado por los dichos de los testigos, compañeros de trabajo), éste actúa como factor desencadenante del resultado nocivo, que le provocó una limitación funcional en su columna vertebral, equivalente al 7% calculado por el experto, aclarando que los fundamentos por los cuales se rechaza el daño psicológico no han sido apelados.
Por ello, era la demandada quien debía indicar a qué otras causas podría haber obedecido la lesión. Sin perjuicio de aclarar, que sólo puede ser probado aquello que ha sido introducido como hecho en la demanda o en su contestación.
Por otro lado, la responsabilidad que le cabe a la empleadora, proviene de la obligación de seguridad contractual, que pesa sobre la misma, no siendo la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557), sino aquella que emerge implícitamente de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, al igual que los casos de transporte, de turismo, etc.
Este justamente, fue el criterio utilizado por la Corte respecto de la ley 23.184 y el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”, constituyendo un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.
Como señala la Corte en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil: “…En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”.
El argumento precedente, le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184), en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil de Vélez como vigente, aún más allá de los límites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.
En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil de Vélez por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.
Esta obligación, en la que uno de los sujetos tiene por el contrato la facultad de organizar la disciplina de los cuerpos del otro contratante, la determina como una obligación de resultado, tal como la que afecta el transporte de personas por medios automotores.
Debe aclararse que, lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa, pues, salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual.
Para poder eximirse de las consecuencias de la obligación el empleador debe acudir a lo normado por el artículo 513 del Código Civil: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.”, circunstancia no invocada por la empleadora en su conteste.
Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 LRT, debe señalarse que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes.
Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.
La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran -por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente – ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde justamente fue parte de sus argumentos lo expresado precedentemente.
Ahora bien, del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), reitero, sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador, está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.
Lo cierto es que cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral, es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la parte actora indica exclusivamente que la responsabilidad de la ART demandada estaría generada por el incumplimiento de los artículos 4 y 5 LRT y la omisión de medidas que hubieran evitado la enfermedad padecida.
Sin embrago en momento alguno indica cuáles serían las medidas de seguridad e higiene que se hubieran incumplido y en qué forma la ART podría haber influido en la disminución del padecimiento sufrido por la trabajadora.
Nótese que el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa o guardiana de las decisiones que pueda poner en práctica una empresa. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”
Según lo establecido precedentemente, la obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte de la accionante, en qué consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.
No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.
Cuando lo que se reclama tiene fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la actora ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine. Lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.
En estos casos, podría analizarse la hipótesis de incumplimiento de una obligación de causa lícita, en tanto ello configura un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos, pero en la presente causa esta hipótesis ni siquiera ha sido planteada.
Como he señalado reiteradamente, la ART no es deudora por el ejercicio de un poder de policía, sino por el incumplimiento del débito contractual de seguridad puesto en su cabeza por el mismo contrato de afiliación destinado a realizar supervisión sobre las condiciones de prestación de labores con el fin de evitar y disminuir los riesgos del trabajo. Pero en uno y otro caso, debe la accionante precisar cuál es concretamente la omisión en la que incurrió la ART respecto del hecho dañoso.
Por este motivo la condena a la aseguradora en términos de la acción civil debe ser rechazada; no obstante señalar que tal como fue planteada la acción, la misma se refería exclusivamente a la acción de derecho común sin que exista en la causa planteo referido a la acción especial. El análisis de la acción especial violentaría el principio de congruencia ya que no se trata simplemente de calificar la acción sino que los presupuestos y daño indemnizable, como pone de resalto la presente sentencia son claramente disímiles, por lo que se estaría alterando tanto el objeto de la pretensión como la causa pretendí. El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador. Excede por tanto, el ámbito de actuación del jura novit curia.
En este contexto, teniendo en cuenta el grado de incapacidad sufrido, las tareas desarrolladas, la edad y el salario percibido, llevan a justipreciar el daño material, equivalente aproximadamente a lo que la actora dejaría de percibir como consecuencia de la disminución de la capacidad laborativa y la pérdida de chances de crecimiento laboral durante el resto de su vida laboral y su proyección respecto del haber jubilatorio. Para ello tengo en vista una expectativa de vida de 75 años. En este orden de ideas, estimo las consecuencias del daño psíquico producido, en la suma de $ 100.000 en términos de pérdida de capacidad de adquisición de bienes presunta.
Respecto al daño moral reclamado, es de destacar que el mismo tiene autonomía y es el precio del dolor que se ha producido en un sujeto como consecuencia del entuerto. Es de señalar que en el caso los hechos que dieron motivo a la acción de la actora fueron el fruto del incumplimiento de las obligaciones de conducta que pesan sobre la empleadora en el marco del contrato de trabajo por lo que, en este sentido, debe condenarse a ella a indemnizar el daño moral (artículo 522 del Código Civil), estimando su justipreciación en la suma de $10.000. Estas sumas además, devengarán intereses a la tasa dispuesta en el acta CNAT Nro. 2601 desde 3 de octubre de 2008, fecha en que concluyó su exposición al agente causante del daño.
En atención al nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos, las costas en ambas instancias deben ser impuestas a la demandada vencida con excepción del rechazo de la acción civil contra la ART codemandada que serán impuestas por el orden causado (conf. arts. 68 y 71 C.P.C.C.N).
Conforme la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, sobre el capital de condena más intereses, para la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16% y para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 12% y para los peritos contador, médico, psiquiatra e ingeniero en el 6% respectivamente. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su intervención en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DOCTORA GRACIELA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : Revocar la sentencia de origen en cuanto fue materia de agravios y en consecuencia hacer lugar a la demanda por acción civil incoada por Sheila Alexandra Geymonat Corts condenando a INC S.A. a abonar dentro del quinto día de notificada la presente la suma de $110.000 con más los intereses dispuesto por acta Nro. 2601 desde el 3 de octubre de 2008 hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la demandada vencida. Rechazar la demanda incoada por Sheila Alexandra Geymonat Corts contra PROVINCIA ART S.A. por la acción civil intentada con costas en ambas instancias por el orden causado. Regular los honorarios por la actuación en primera instancia, sobre el capital de condena más intereses, para la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16%, para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 12% y para los peritos contador, médico, psiquiatra e ingeniero en 6% respectivamente. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado en el art. 125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
007527E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109019