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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajera lesionada. Responsabilidad objetiva
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transporte demandada, pues surge probado que la actora cayó y se lesionó cuando el chofer del ómnibus frenó bruscamente para evitar atropellar a un peatón.
En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-3194-2013 caratulada: «GONZALEZ VANINA MARIBEL C/ EMPRESA MONTE GRANDE SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- El titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 1 departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda de daños y perjuicios promovida por Vanina Maribel Gonzalez contra Empresa Monte Grande Sociedad Anónima Linea 501, a quienes condenó a pagar a la actora la suma de $323.000, con más los intereses que adicionó.-
Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, en la medida de la cobertura contratada, impuso a los demandados las costas del juicio, y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 203/213vta.).-
II.- Todos los contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 214/215 y fs. 216/217).-
Los fundamentos de las vías impugnatorias se encuentran glosados a fs. 224/229 y a fs. 230/244, los que merecieran sólo la réplica obrante a fs. 267/275.-
III.- Los legitimados pasivos se disconforman, en primer término, de la atribución de responsabilidad pues, a su decir, la valoración del sentenciante de origen en torno a los elementos aportados resultó errada en la medida que se apoyó en testimonios lábiles, claramente interesados y contradictorios.-
Manifiestan también que el pronunciamiento adhiere a los informes periciales e ignora la documental que obra en autos, la cual aparece contraria al relato proporcionado por la actora.-
A renglón seguido cuestionan la procedencia del segmento indemnizatorio.-
Por último se agravian de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento, solicitando su modificación.-
IV.- A su turno la accionante, centra su critica respecto a la cuantificación de los items individualizados como «daño físico -incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento kinésico-«, «daño psíquico»,» gastos de tratamiento psicoterapeútico», «daño moral», y los «gastos médicos y de farmacia» pues, según asevera, resultan reducidos y sin relación con los elementos colectados.-
Finalmente manifiesta que los réditos fijados en la instancia primigenia afectan en forma flagrante los intereses de los instituyentes que ven totalmente depreciado y licuado el valor de las indemnizaciones que les corresponden. En consecuencia pide se fije la tasa activa y que se pondere la fecha de la sentencia y su defasaje dinerario.-
V.- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 29 de agosto de 2012, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
VI.- Sentado ello, estimo apropiado comenzar recordando que la carga de probar un hecho corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal (cfr. esta Sala causa n° 26400 del 6-12-2001, causa n° 45734 sent. def. del 30-08-2016, entre otras en idéntica dirección.
Al actor, le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a ellos (art. 375 del C.P.C.C; esta Sala causa n° 23.862 S del 31-10-2000, causa n° 30.587 del 19-02-2004, entre otras en idéntica dirección).
Es que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder solo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone a la reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquél (arts. 1068, 113 y concds. del Cód Civil; esta Sala causa n° 45366 reg. sent. def. del 24-9-2015, entre otras en idéntica dirección).
Y en el caso del transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cfr. esta Sala causa antes citada).
VII.- Bajo estos lineamientos esenciales, debo anticipar -contrariamente a las manifestaciones vertidas por los accionados- mi parecer favorable acerca de la confirmación de este segmento del decisorio pues, a mi entender, los elementos aportados a la causa, resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho de autos (art. 384 del C.P.C.C.).-
Veamos; en la pieza inaugural, la accionante esgrimió que el día 29 de agosto de 2012, siendo las 18.50 hs. aproximadamente, abordó junto con sus compañeras el interno 76 de la línea 501 perteneciente a la empresa demandada en la parada de Vicente López y Santamarina, de Monte Grande, y ya en el interior de la unidad, cuando se encontraba de pie, el chofer detiene su marcha a la espera de la habilitación de cruce -en amarillo–; cuando emprende la marcha, se percata de la existencia de un peatón, acciona los frenos a los fines de no arrollarlo. y, es ahí cuando la reclamante por la inercia de la frenada, cayó al piso lesionándose (v. fs. 9/21).-
Referido eso, aprecio, que si bien los legitimados pasivos han negado y desconocido la existencia misma del suceso en los términos que ilustran las piezas que lucen a fs. 36/41vta. y fs. 47/47vta., lo cierto es que el núcleo acreditativo, conformado por las testimoniales de fs. 145 y 148, brindan un razonable soporte a la acreditación de la existencia del hechos y que éste se produjo mientras la accionante era transportada en la unidad de la empresa demandada (arts. 375 y 384 del C.P.C.C).-
Obsérvese que de los dichos de la Sras. Clara Evelina Zalazar y Esther Magdalena Bernardo, resultan coincidentes acerca de las circunstancias temporo espaciales del infortunio, en la medida que ambas se encontraban con la actora en el interior de la unidad.-
En efecto; la citada en primer término precisó que.. «el colectivo cruzó con el semáforo amarillo…frenó con todo, porque justo cruzaba un señor con un nene de la mano, y ahí se produjo el impacto… Gonzalez Vanina sale despedida cerca del chofer, y atrás viene la otra compañera y se cae encima…»
Manifestó también que…» ella venía sentada en el segundo asiento del lado del pasillo… que Esther y Vanina iban paradas y que esta última cae cerca del chofer boca arriba, cae cerca de la palanca de cambio…».-
Y como lo anticipara, la Sra. Bernardo narró los hechos en similar dirección al describir que la unidad frenó de golpe, lo cual originó el infortunio que motiva el presente reclamo.-
Ello transcripto, y si bien no me pasan inadvertidas algunas imprecisiones en las apuntadas declaraciones, no lo es menos que aquellas, se encuentran huérfanas de entidad como para afectar la idoneidad de los dichos de los declarantes en el sentido propuesto por los legitimados pasivos.-
Es que en su carácter de testigos presenciales, las nombradas dieron cuenta de la existencia del accidente, y sus relatos, según aprecio, se encuentran potenciados con los restantes elementos aportados por la reclamante (doctr. arts. 384, 456 y concds. del ordenamiento ritual).-
A esta altura del análisis, bueno es recordar que para la exacta valoración de los dichos de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia dependa la credibilidad de los mismos, tales como idoneidad, efectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., todo al amparo, claro está, de la aplicación de las normas de la sana crítica y que permitan conformar la convicción del Juzgador. (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C).
Ello es así, toda vez que, insisto, no hay elementos suficientes como para desatender los referidos testimonios a los que juzgo objetivos y si bien, como refiriera, pudieron verificarse algunos desajustes en ciertos detalles, resultaron coincidentes en lo medular de la controversia, es decir en la existencia del hecho acaecido en ocasión del transporte.-
O dicho de otro modo; de lo narrado hasta aquí surge de manera indudable que el hecho invocado por la actora ocurrió en el colectivo de la empresa accionada (arts. 163 inc. 4to., 330 ic. 4to. y 384 del C .P.C.C).-
VIIi.- A esta altura del análisis cabe recordar que el transportista .contrae con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo único fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (cfr. Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. «Responsabilidad Civil por accidente de automotores»; Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).
En este marco, el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) a la de causalidad, en cuanto queda inferido «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa de la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática Jurídica de los automotores», vol. II Astrea, 1084, p. 21).
No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no debe responder (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, ob., cit. p.90).-
Por todo lo expuesto, si mi postura concita adhesión, habrá de mantenerse este segmento de la sentencia apelada, (arts. 1113, 2° párrafo del Código Civil; 184 del Código de Comercio y arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
IX.- Despejada como quedase la cuestión precedente, cuadra ahora examinar la recíproca divergencia que ha generado la parcela indemnizatoria.-.
Puesto en dicha tarea, y con relación a la «incapacidad sobreviniente», he de comenzar recordando, conforme lo decidido nuestro Supremo Tribunal Provincial el daño físico no está dado por las lesiones «per se», sino por las secuelas y ellas deben ser demostradas dado que ateniéndose a la regla prescripta por el art. 375 del C.P.C.C., todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro.-
O dicho de otro modo; debe acreditarse acabadamente que las secuelas físicas padecidas han sido verosimil y probablemente producidas por el infortunio que motiva el reclamo.-
Desde el ángulo de los preceptos reseñados observo que experto actuante -Dr. Héctor Ferro Outeiro-, luego de efectuar el correspondiente exámen médico, comprobó que la actora presentó un cuadro compatible con: cervicalgia con contracturas musculares para vertebrales bilaterales a nivel cervical, sin irradiación con restricción de grado de movimiento, que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente que tasó en el ordn del 10% (v. fs. 188/190).-
Ahora bien dicho parecer, según aprecio, debe ser ponderado con los datos que emergen de las historias clínicas obrantes a fs. 87/93 y fs. 166/168, las cuales dan cuenta de los hechos que originaron el ingreso de la reclamante, tres dias después del accidente.-
Veamos; en la primera de las piezas mencionadas el médico de guardia de la Clínica Privada Monte Grande, refirió acerca de los motivos de internación de la paciente Vanina Maribel Gonzalez a saber: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, a lo que adunó la existencia de un cuadro de exitación psicomotriz y estado de ebriedad (v. fs. 166).-
Dicho diagnóstico se mantuvo incólume por parte del servicio de psiquiatría, cuyo expecialista, consignó. «se habla con la hermana de la paciente quien refiere que anoche salieron a bailar y consumió alcohol, y que en un momento se cayó desde su propia altura generando hematoma (v. fs.1 67).-
Lo expuesto, resultó corroborado por los profesionales del Sanatorio Juncal al cual fué derivada para practicarle estudios neurológicos de mayor complejidad (v. fs. 88/93).-
Y el detalle propiciado en sendos instrumentos, resulta compatible, según entiendo, con la existencia de una concausa en la generación de las secuelas halladas en la persona de la actora, que sin bien no afectan la procedencia del item objeto de estudio, si habrán de incidir negativamente en su cuantificación, tal como, en definitiva, esgrimen los accionados.-
Así entonces, y más allá de las manifestaciones vertidas en la disconformidad por la reclamante el detrimento físico arrojó un resultado adverso que no resultó interferido por la discrepancia vertida en su expresión de agravios.-
Por otra parte, en el plano psicológico, observo que , el daño psíquico causado a la Srta. Gonzalez aparece configurado a consecuencia del dictámen agregado a fs. 169/171vta. donde el experta -Licenciada María Julieta Plasencia- -concluyó que la actora sufrió a raíz del accidente un cuadro de «Desarrollo Psíquico Postraumático Leve» que le ocasionan una incapacidad que tasó en el orden del 10% de la total obrera.-
Asimismo y con el objeto de mejorar el cuadro descripto, aconsejó un tratamiento de de psicoterapia individual por el lapso de un año con una frecuencia bisemanal (v. fs. 171).-
Atento lo que llevo dicho, y más allá de la discrepancia vertida por los legitimados pasivos, por tratarse las apuntadas conclusiones de cuestiones de orden técnico, no encuentro motivos para apartarme, por lo que sus términos cabe atenerse (art. 384 y 474 del ritual).-
Ahora bien, igualmente cabe destacar, como ya refiriera, que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho pero no con exactitud matemática y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir.-
En síntesis: debo concluir que la damnificada sufre una perturbación del equilibrio emocional como consecuencia del accidente, perjuicio éste que merece ser indemnizado adecuadamente.-
Considerando entonces el cuadro descripto por los expertos, las condiciones personales de la afectada y la indudable incidencia minorante de una concausa en la generación de las repercusiones psico-físicas, me han persuadido -contrariamente a las manifestaciones vertidas en la disconformidad- acerca de la necesidad de fijar en $80.000 el monto destinado a cubrir ambas mermas y los gastos de tratamiento psicoterapeutico, en la medida que dicha cifra guarda atinada corrrespondencia con los detrimentos, situándose además en la órbita monetaria que esta Sala ha seguido para casos que guardan analogía con el presente (arts. 901, 903 y 1086 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código adjetivo).-
X.- Idéntica respuesta desestimatoria habrá de merecer los agravios conectados con el rechazo de los gastos de tratamiento Kinésico.-
Y ello es así, pues tal como puntualizó el sentenciante de origen, la orfandad probatoria sobre el punto y dado que el galeno actuante no ha aconsejado la efectivización de tratamiento alguno, la confirmación del rechazo propiciado en el pronunciamiento impugnado, es su natural correlato (doctr. arts. 375 y concds. del C.P.C.C.).-
XI.- Tocante ahora al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -«prueba in re ipsa»-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).-
En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (arts. 60 y 375 del C.P.C.C).-
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hacho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima si desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
En la especie, al amparo de los citados precedentes, se toma necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual del reclamante el hecho descripto.-
Y según entiendo, parte de las lesiones corporales padecidas por el reclamante -tal como referí en los acápítes precedentes- se encuentran relacionadas causalmente con el hecho de marras- y por ende originan las afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y los sentimientos que exigen este detrimento para ser indemnizable.-
Desde este mirador, aquilatando entonces los datos vitales del actora, en el marco de los pormenores del evento dañoso antes reseñado, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de reducir el importe destinado a justipreciar en la suma de $40.000 (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).-otro.-
XII.- Adentrándome ahora al análisis de los cuestionamientos conectados con los gastos médicos, farmaceúticos, he de señalar que sabido es que estos desembolsos se halla ligados a la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no hayan acompañado los comprobantes respectivos, de modo que deben ser evaluados con prudencia (cfr. esta Sala causa n° 45.366 sent. def. 15).-
Por otra parte, la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comunmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.-
Así entonces, su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que debe mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.-
Con base en los citados precedentes, resulta evidente que los argumentos ensayados por los legitimados pasivos en sus piezas fundantes, no inciden negativamente en la procedencia de dichos guarismos, en la medida que la reclamante, no obstante la presunción que opera a su favor, acompaño documental respaldatoria de dicho extremo.-
En tales condiciones, atendiendo entonces a las constancias que brotan de la causa -v. fs. 188/190- y apreciando también que la reclamante debió acudir al uso de taxis o remises para efectuar controles médicos, me persuade -contrariamente a la solicitud traída por la actora-, acerca de la necesidad de confirmar el monto otorgado por el judicante de origen para indemnizar este acápite (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
XIII.- Por último he de emprender, el tratamiento de los cuestionamientos vertidos por todos los litigantes en torno a los accesorios de condena fijados en la sentencia recurrida.-
La cuestión merece efectuar una aclaración previa, la doctrina vinculante en la materia fue recientemente modificada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en efecto, la doctrina establecida en la causas Ponce, Ginossi y Cabrera, fijaba sobre el capital la tasa pasiva de interés más alta dispuesta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, para aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (arts.622 y 623 del C.C.de Vélez Sarfield y 768, inc.»c», C.C. y C.N.; 7 y 10 ley 23.928 y modific.) (S.C.B.A causa C 119176, 15/06/2016, «Cabrera, Pablo D.c/Ferrari Adrián.R. s/daños y perjuicios».
Ahora bien, a partir de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los obrados «Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios» (causa C.120.536 del 18/4/2018) y «Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» (causa C.121.134 del 3/5/2018) dicha doctrina ha sido modificada, y se ha decidido la aplicación de un interés puro para el capital fijado a valores actuales, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la evaluación de la deuda, y de allí en más la tasa pasiva más alta (arts.772 y 1748 CCCN).
Lo expuesto, se contrapone a la discrepancia vertida por la actora pues, por tratarse el apuntado criterio de doctrina legal que emerge del Maximo Tribunal Pcial, me encuentro compelido a seguir.-
Es por ello que, que cobra operatividad el agravio traído por la citada en y en razón que los valores establecidos en el fallo apelado se han estimado con criterio de actualidad, corresponde admitir la queja en tal sentido volcada por el recurrente.
Como consecuencia de lo expuesto, conforme lo resuelto y lo peticionado en el agravio y la novísima doctrina legal corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, al 6 % anual, y desde entonces y hasta su pago efectivo mantener la tasa pasiva más alta fijada en la sentencia. (conf.S.C.B.A. C.120.536 «Vera» sent.del 18/04/2018, «Nidera» C.121134 sent.del 3/05/2018; «Ponce» Ac.101.774, «Ginossi» L94.446 sentencias del 21/X/2009; «Cabrera» sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc.»c» y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.).-
Como natural desenlace de lo expuesto y con las modificación propuestas en los acápites: IX, XI y XIII:
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 203/213vta., con las modificaciones propuestas en los acápites IX, XI Y XIII. Las costas de alzada deberá ser afrontadas por los demandados que mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Ra bino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 203/213vta. debe confirmarse, con las modificaciones propuestas en los acápites: X, XI y XIII.-
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados que mantienen su calidad de vencidos.-.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 203/213vta., con las modificaciones propuestas en los acápites: X, XI y XIII. Impónense las costas de Alzada a los demandados que mantienen su calidad de vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
036662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132199