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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Autoridad de aplicación. Recurso directo. Aplicación de multas. Exhibición de productos sin precio. Lealtad comercial
Se confirma la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la sociedad demandada, al comprobarse la omisión por parte de una cadena de supermercados en la exhibición de precios de una serie de productos -diferentes y de marcas distintas-, en evidente contradicción a lo establecido normativamente, dado que la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley conlleva a incertidumbre, en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados: “INC SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR s/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. N° D14487-2016/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Fabiana H. Schafrik de Nuñez y Mariana Díaz.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I. El 07 de junio de 2016 la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) emitió la Disposición N° DI-2016-1695-DGDYPC, en la que resolvió, entre otros, imponer una multa de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000) a INC S.A. por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4.827 (v. fs. 17/18 vta.).
Para así resolver, consideró que “[…] conforme a las facultades conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley 22.802, la autoridad de aplicación procedió a realizar una diligencia de inspección el día 08 de Abril de 2016, en el establecimiento dedicado al rubro: comercio minorista productos alimenticios, que gira en plaza con el nombre de fantasía “Carrefour Express” y […] se constató mediante el Acta de Infracción N° 446/2016, que los productos que se detallan en los Anexos 1 y 2, se encontraban en góndolas sin impedimentos para que el consumidor los tome de la góndola y sin sus correspondientes precios” (cfr. fs. 17).
En dicho marco, explicó que “[…] los artículos imputados exigen cada uno de ellos distintos requisitos que debe reunir la exhibición de precios: moneda de curso legal y forzoso de contado (art. 2); la exhibición debe ser por unidad en forma clara, visible y horizontal y legible (art. 4) y por último la exhibición deber hacerse sobre cada artículo o en caso de que no sea posible, deberá utilizarse la lista de precios” y que “[…] la omisión de exhibir los precios puede inducir a error, engaño o confusión a los consumidores respecto del precio de los productos que pretenden adquirir” (cfr. fs. 17 vta. y 18).
II. A fs. 21/27 INC S.A. interpuso recurso de apelación contra la Disposición N° DI-2016-1695-DGDYPC. En particular, señaló que: a) la falta de exhibición de precios no es una práctica habitual, dado que encontraron solo dieciocho (18) unidades de la misma marca entre los miles de productos que se exponen a la venta; b) la imputación resulta redundante debido a que las conductas establecidas dentro de los artículos 2 y 5 de la Ley N° 4.827 quedan subsumidas en el art. 4 de la dicha norma; y c) la graduación de la multa no se encuentra debidamente fundada.
A fs. 46 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La parte demandada contestó el traslado de agravios (v. fs. 51/56).
A fs. 70/73 vta. dictaminó el Fiscal de Cámara y a fs. 75 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
III. Corresponde analizar en primer término los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4.827.
Los citados artículos establecen:
“Artículo 2°.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legal -pesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final […].
Artículo 4°.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo. En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.
Artículo 5°.- En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios”.
Sobre el particular, la parte actora argumentó que el hecho de haber encontrado únicamente dieciocho (18) unidades de la misma marca sin el precio exhibido entre los miles de productos que se exponen a la venta demuestra que no es una práctica habitual. Al respecto, explicó que la cantidad de personas que transitan por el lugar puede ocasionar que los precios se caigan o sean retirados por los propios clientes.
En esta línea, adujo que la DGDYPC actuó con excesivo rigor para localizar una infracción llegando al extremo de interpretar que se ha incumplido el articulado en cuestión solamente porque no se encontraba exhibido el precio en uno de los productos (v. fs. 22/23).
Por otro lado, señaló que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley N° 4.827 quedan subsumidas dentro del art. 4 al fijar del deber de exhibir los precios (v. 23/24 vta.).
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida. De las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción N° 446/2016 y la documental respaldatoria (v. fs. 2/5) se advierte el detalle de los dieciocho (18) productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio. En tal sentido, cabe señalar que, a diferencia de lo señalado por la recurrente, no se trata, como afirmó, de dieciocho unidades de la misma marca sino de productos diferentes y de marcas distintas (v., al respecto, el detalle en los anexos 1 y 2 de la disposición impugnada, obrante a fs. 4 y 5).
A su vez, la parte actora se limitó a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción mencionada.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4.827. De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley -tal como fue acreditado- conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.
IV. Resta tratar el agravio referido a la fundamentación de la sanción aplicada. A efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del art. 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del art. 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que -en su parte pertinente- dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual art. 19 de la Ley N° 757 de la Ciudad -texto consolidado al 29/02/2016- receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) La posición en el mercado del infractor, c) La cuantía del beneficio obtenido, d) El grado de intencionalidad, e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del art. 18 de la Ley N° 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el art. 49 de la Ley N° 24.240, además de los establecidos en el art. 19 de la Ley N° 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del art. 7 de la ley de procedimientos administrativos.
En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación- s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC N° 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor -entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada- consideró que la sumariada, es reincidente y sostuvo que “[…] a los efectos de la graduación del monto de la multa, debe tenerse en cuenta: 1) el incumplimiento constatado; 2) el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, resultantes de la falta de exhibición de los mismos; 3) la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados […] siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio […], de gran afluencia de público; 4) la cuantía del beneficio obtenido; 5) la posición en el mercado de la sumariada, siendo la misma una de las más importantes del rubro; 6) las demás circunstancias relevantes del hecho […]” (cfr. fs. 18).
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado -máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley N° 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”-.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente (Disposiciones N° 779/10 y 804/10, referenciadas a fs. 18) fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto de la posición que ocupa en el mercado o la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado -conforme sus fundamentos- de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
V. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado vencida (cfr. art. 62, 1° párrafo, CCAyT).
VI. En relación con la regulación de honorarios a favor de la profesional interviniente -Dra. Nilda Concepción Ruiz-, en su calidad de letrada apoderada de la parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos ocho mil seiscientos ($ 8.600). Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley N° 5134; considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para las etapas cumplidas, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos un mil setecientos veinte ($ 1.720) por Resolución Presidencia CM N° 1000/17.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b) se impongan las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1° párrafo del CCAyT); y c) se regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto VI.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez, por los fundamentos allí expuestos, adhiere al voto del juez Carlos F. Balbín.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: a) rechazar el recurso directo presentado por la parte actora; b) imponer las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1° párrafo del CCAyT); y c) regular honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto VI.
Se deja constancia que la jueza Mariana Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.
Cámara Contenciosa Adm. y Tributaria
Ciudad Autónoma de Bs. As. – Sala I
Registrado en el Libro de definitivo
Bajo en N° 192
Folio 97 del Tomo I. Conste.
María Cruz Tuñon
Prosecretaria Letrada
Sala I CAyT – CABA
INC SA c/Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor – Cám. Cont. Adm. Trib. – Sala I – 11/09/2017 – Cita digital IUSJU021681E
023238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120028