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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExilio forzoso. Proceso de Reorganización Nacional. Cómputo de sumas a integrar al beneficio de la ley 24043
Se revoca parcialmente la resolución que otorgó a la actora el beneficio previsto por la ley 24.043, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas que correspondan por el período comprendido entre el 7 de agosto de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante Resolución 2016-913-E-APN-MJ de fecha 3 de octubre de 2016 -que obra glosada a fs. 243/244-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó a la señora Graciela Susana Bajraj el beneficio previsto por la ley n° 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto N° 1023 y su modificatorio, con los alcances de la Resolución 2016-670-E-APN-MJ, correspondiente a 1514 días indemnizables, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1979 y el 28 de octubre de 1983.
II. Que, disconforme con dicha resolución, a fs. 271/280 la accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043 y al efecto, sustancialmente postula: (a) en punto al período de extrañamiento señala que restan computar casi tres años por cuanto la salida del país se produjo el 16 de marzo de 1977, que ello se encuentra debidamente acreditado y que la fecha del 6 de septiembre de 1979, corresponde a la fecha de renovación del pasaporte y no a la fecha del exilio y, (b) formula agravios en punto a la aplicación -al caso- de la Resolución MJyDDHH N° 670/2016.
III. En tanto que, por presentación de fs. 357/367, el señor Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó -a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación.
IV. Que, en punto a la fecha de exilio debe advertirse que la recurrente no acredita su salida del país, pues no hay en autos constancia alguna -v gr. pasaporte con el respectivo sello de salida de la República Argentina- que dé cuenta de la fecha en la que partió al exilio, circunstancia ésta, que impide reconocer el derecho conforme los términos denunciados por la recurrente.
Que igual suerte corresponde a la pretensión deducida con fundamento en lo oportunamente decidido por este Tribunal en la causa n° 15512/2009 “Muchnik Mauricio Pablo c/ MSJyDDHH -Art. 3- Ley 24043- Resol. 3174 (Ex. 448982/98)”, donde se admitió el recurso contra la Resolución MJyDDHH 3174/2008y, en consecuencia, se reconoció el beneficio solicitado por Muchnik y se ordenó computar las sumas previstas por el art. 4 de la Ley 24043 y efectuar la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 16 de marzo de 1977 y el 31 de octubre de 1983 (fs. 29/30), pues, de la compulsa de dicha decisión no surge acreditado que el matrimonio -y sus tres hijos menores de edad- se hubieran exiliado en forma conjunta, por lo que no habiendo en autos elemento alguno respecto del cual se pueda inferir dicha circunstancia corresponde también su rechazo.
Que, no obstante ello, a fs. 50 se encuentra glosado un certificado de matrícula de residentes argentinos, emitido por el Consulado General de la República Argentina en Barcelona el 30 de agosto de 1977, que acredita que la señora Graciela Susana Bajraj de Muchnik, domiciliada en c/de la Victoria, 16 bis-apt. 509- Barcelona, reside en la circunscripción consular desde el 7 de agosto de 1977, circunstancia que acepta esta Sala como punto de arranque para computar los días indemnizables.
V. Que, en orden a la cuestionada Resolución MJyDDHH N° 670/2016, debe advertirse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300: 241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros), por lo que no se debe formular sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 321:441). La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige que su contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y que, al mismo tiempo, requiere que el interesado -en la declaración de inconstitucionalidad de una norma- demuestre claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional.
Sentado ello, corresponde indicar que -en cuanto aquí concierne- la Resolución MJyDDHH N° 670/2016 prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del 25% sobre el importe que alcanza el beneficio por día, establecido por el artículo 4°, primer párrafo, de la ley n° 24.043 y sus modificatorias.
Al efecto, la citada resolución ministerial invocó que tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” y, al mismo tiempo, la aplicación analógica de la ley n° 24.043 -a tal supuesto- por parte de los tribunales.
Que, en tal contexto, observó que la aplicación analógica se debe integrar, comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos entre los exiliados y los efectivamente detenidos y aún de aquellos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en la diversidad de sus sustancialidades, a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder.
Y, en tal orden de ideas, concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto en el art. 4°, primer párrafo, de la ley n° 24.043 y sus modificatorias para los supuestos de “exilio forzado” desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagra la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria e insiste en que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior, excede la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador, consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustenatibilidad armónica que debe asegurarse de las restantes políticas del Estado.
Que, esto no resulta irrazonable, tal y como lo sostuvo este Tribunal con fecha 2 de febrero de 2017, in re: “Balerini Casal Emiliano Francisco c/ EN – M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24043 – Art. 3”, donde se advirtió que los fundamentos en los que se sustenta la Resolución MJyDDHH N° 670/2016 dan cuenta del establecimiento -por parte de la autoridad de aplicación de la ley n° 24.043- del quantum indemnizatorio para supuestos de hecho que, si bien no están previstos en la literalidad de dicha norma legal, los tribunales les aplica en forma analógica la ley n° 24.043 y que, para ello, se contempla la irrefutable diferencia existente respecto de la afectación de derechos entre las situaciones fácticas previstas en el texto de la ley y los casos de “exilio forzoso”.
En dicho precedente, se observó que el Alto Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias, pero no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que de fundamento a un diferente tratamiento (Fallos: 182:355, 313:410 y sus citas, 316:1764, entre muchos otros)
En tales condiciones, se impone concluir en la razonabilidad de la resolución ministerial en cuestión y en su consecuente aplicación al caso.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas en la presente y oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1) admitir el recurso de apelación directa interpuesto y, en consecuencia revocar parcialmente la Resolución 2016-913-E-APN-MJ, debiendo la autoridad administrativa computar las sumas que correspondan por el período comprendido entre el 7 de agosto de 1977 (fs. 50) y el 10 de diciembre de 1983 fecha de reinstauración del régimen democrático en la República Argentina y 2) rechazar el recurso de apelación directa interpuesto respecto de la Resolución MJyDDHH N° 670/2016 y, 3) las costas se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión objeto de autos (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
Lamborghini, María Angélica c/Minist. Justicia y DDHH – art. 3° ley 24.043 – dict. 3144/05 – Corte Sup. Just. Nac. – 06/10/2015 – Cita digital IUSJU004111E
018277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114099