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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2014.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º- Que mediante la disposición 64/14, del 6 de marzo de 2014, el Subsecretario de Comercio Interior impuso a COTO CICSA una multa de pesos … ($…) por infracción al artículo 2º de la resolución nro. 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (v. fs. 11/17).
2º- Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 22 de la citada ley (confr. fs. 20/35).
Plantea la nulidad del acto sancionatorio y funda su pretensión en tres cuestiones fundamentales: la responsabilidad de terceros ajenos a la empresa, la falta de consideración de los hechos de la causa y la existencia de vicios en el procedimiento.
Afirma que la empresa cuenta con personal abocado a la tarea de control, revisión y reposición de las obleas de precios faltantes o corridos de las góndolas, pero que le es imposible advertir en forma instantánea dichos movimientos, entendiendo que se le está exigiendo una obligación de cumplimiento imposible porque, al consultar los precios, involuntariamente los consumidores deslizan los carteles de su posición original.
Asimismo, sostiene que la demandada no realizó un análisis profundo de los hechos manifestados por la recurrente y que el acto sancionatorio carece de la debida fundamentación.
En un tercer orden de consideraciones, alega la nulidad del procedimiento administrativo por no haberse requerido el dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto.
Subsidiariamente, solicita la reducción de la sanción por considerarla desproporcionada; máxime teniendo en cuenta que se detectaron únicamente cuatro productos en infracción sobre el total comercializado.
Por último, ofrece prueba documental y pericial.
3º.-Que, a fs. 66/88, el Estado Nacional contestó el traslado y formuló oposición a la apertura a prueba.
A fs. 100/103 la actora contestó el traslado de la oposición.
Finalmente, a fs. 105 emitió dictamen el señor Fiscal General subrogante pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso.
4º.- Que, con respecto de la prueba ofrecida por la recurrente y la oposición a su producción por parte de la demandada, cabe señalar que esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. Sala V, in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA -Resol 258/94”, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso confr. Sala V, “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. Nac. de Migraciones – Dips. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta Sala in re “Antoniow Mario Gustavo c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13).
Al interponer su recurso, la actora acompañó como prueba documental fotografías de las obleas de precio de los productos involucrados, “obtenidas en las recorridas permanentes del personal afectado a su control” (v. fs. 30vta. y 34/35), pero sin fecha fehaciente y, por ende, ineficaces para acreditar que el día en que se llevó a cabo la verificación esos precios hubieran sido exhibidos, y desvirtuar el contenido del acta labrada el 03/02/14.
Asimismo, ofreció como prueba la designación de un perito a los efectos de corroborar el total de productos comercializados por su representada, “con el objeto de demostrar la desproporción de la multa aplicada”; lo que se estima inconducente a los fines de desentrañar la cuestión central traída a debate, que es la comisión o no de la infracción que se le endilga. Además, el punto de pericia recae sobre un hecho de público y notorio conocimiento, como es la magnitud de los productos comercializados en los supermercados.
En razón de lo expuesto, se concluye en que las constancias de la causa resultan suficientes para resolver la cuestión de fondo, y no corresponde proveer favorablemente las pruebas ofrecidas.
5º.- Que, a continuación, corresponde tratar el planteo de nulidad de procedimiento debido a la supuesta falta de dictamen legal previo; agravio que no puede prosperar, en la medida en que dicho requisito se encuentra cumplido a fs. 9.
Por lo demás, el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo del derecho constitucional de la defensa en juicio, y debe acreditarse en cada caso el perjuicio ocasionado a aquél.
En ese marco, no se advierte la existencia de un agravio real en el derecho de defensa de la actora ya que contó con todas las garantías para ejercerlo plenamente, y pudo esgrimir los argumentos que consideró más idóneos, tanto en la presentación de su descargo como en la apelación ante esta Cámara.
6º.- Que, resueltas estas cuestiones, cabe analizar si el recurso directo planteado ante esta Cámara logra conmover los fundamentos de la disposición apelada.
La sanción se impuso a la actora en los términos del artículo 2° de la resolución nro. 07/02, reglamentaria de la ley 22.802, que establece: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA- Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final…”.
La norma se enmarca dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tienen por finalidad, por un lado, garantizar al consumidor una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios, y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medios contrarios a dicha lealtad.
Este sistema encuentra su fundamento último en el artículo 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho del consumidor a la debida información y el correlativo deber impuesto al proveedor.
De las constancias de la causa surge que la actora no cumplió con su deber de consignar el precio que debía abonar el consumidor con respecto a cuatro productos de los comercializados en uno de sus locales de Capital Federal (v. fs. 1/vta.).
La resolución impugnada sostuvo en este sentido que se encontraba a cargo de la actora aportar elementos de prueba conducentes para desvirtuar lo descripto en el acta de infracción, y que aquélla no había esgrimido argumentos con aptitud suficiente para hacerlo.
Manifestó que la circunstancia de que se estuvieran realizando tareas de reposición que obligaban a desplazar las indicaciones no justificaba a continuar con el expendio de mercadería en transgresión a las normas aplicables.
Desestimó también la doctrina de la bagatela o insignificancia esgrimida por la recurrente, al entender que era incompatible con la finalidad de las normas en juego, que es procurar la defensa de los derechos de los potenciales consumidores y de los comerciantes cumplidores de las normas de lealtad comercial.
Sobre esa base, tuvo por configurada la infracción y graduó la sanción ponderando el interés protegido, la posición relevante en el mercado, el número de productos en transgresión a la norma y los antecedentes del infractor.
7º.- Que lo expuesto en el considerando anterior es una muestra acabada de que la disposición impugnada expresa en forma concreta las razones, hechos y antecedentes normativos que determinaron la imposición de la multa, por lo que corresponde desestimar el agravio relativo a la falta de fundamentación del acto.
Por otra parte, con respecto a los otros planteos que se reiteran ante esta Cámara, corresponde aclarar una vez más que, en atención al espíritu de la norma y el carácter formal de este tipo de infracciones, la sola verificación de la omisión basta para tener por configurada la falta (confr. Sala II, in re “Supermercados Norte c/ DNCI-Disp 364/04”, sent. del 9/10/06), de modo tal que, frente a la verificación obrante a fs. 1/vta. de estos autos, resulta irrelevante la ausencia de intención en la conducta de la empresa, o la cantidad de mercadería en infracción sobre el total comercializado; circunstancias que, a lo sumo, podrán ser evaluadas al momento de determinar el quantum de la multa.
A ello cabe agregar que el potencial consumidor se encuentra en una situación desventajosa con respecto a la empresa, por lo que es correcto exigirle a aquélla una mayor diligencia a la hora del control de la exhibición de sus precios, asegurándole al primeo la posibilidad de informarse sin necesidad de recurrir a otros medios .
En razón de todo lo expuesto, se confirma la disposición apelada en cuanto estima configurada la infracción al artículo 2º de la resolución 07/02, reglamentaria de la ley 22.802.
8º.- Que, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Confr. Sala V in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina sentencia del 27/05/97)
En ese contexto, sin dejar de considerar la naturaleza de la falta cometida, la posición en el mercado de la empresa sancionada y la existencia de antecedentes firmes -según se desprende de fs. 10/13-, se advierte que el monto de la multa determinada ($…) resulta desproporcionado con relación a la magnitud de la falta, pues se identificaron sólo cuatro productos en infracción del total de mercancías comercializadas. Por ello, corresponde reducir la multa en un 50%.
9º.- Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se confirma parcialmente la disposición 64/14, reduciendo la sanción impuesta a la actora en los términos del artículo 2º de la resolución 07/02 a la suma de pesos … ($…).
Las costas se imponen en proporción a los vencimientos, al no existir una parte íntegramente vencida (art. 71, CPCCN).
10º.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 9º, 19 -por analogía con lo dispuesto en los artículo 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida, su monto y la entidad de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (confr. contestación de traslado), REGULANSE en las sumas de PESOS … ($…), PESOS … ($…) y PESOS … ($…), respectivamente, los honorarios de los doctores Sebastián D. Alanis, Nicolás Olivari y Manuel Ignacio Sandoval, quienes actuaron por la dirección letrada y representación del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-.
A su vez, en atención al convenio de honorarios dispuesto en la resolución 138/2007 del Ministerio de Economía y Producción, denunciado en el punto IX de la contestación del recurso de la actora (confr. fs. 85/vta.), se redistribuirá el monto de los honorarios fijados a favor de los doctores Sebastián D. Alanis, Valeria Yamila Petese y Manuel Ignacio Sandoval de la siguiente manera:
Las sumas de PESOS … ($…), PESOS … ($…) y PESOS … ($…), corresponden a los doctores Sebastián D. Alanis, Nicolás Olivari y Manuel Ignacio Sandoval, respectivamente, profesionales que intervinieron por la parte demandada, los que deberán ser depositados a la cuenta que deberá abrirse a la orden de esta Sala y como correspondientes a estos autos en el Banco Nación Argentina.
Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales frente al citado tributo.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la disposición 64/14, y reducir la multa impuesta a la actora a la suma de pesos … ($…); con costas según los vencimientos (art.71 CPCCN). 2) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando XI.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN
MARCELO DANIEL DUFFY
ROGELIO W. VINCENTI
Ley 22802 – BO: 11/05/1983
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100212