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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Lealtad procesal. Falta de exhibición de documentación laboral. Indemnización.
Con la exhibición de los libros en juicio se habría sabido que toda la documentación laboral está en regla y que todos sus empleados constan en el registro del art. 52., pero la falta de su exhibición, en lugar de favorecerla, genera justamente una presunción en su contra.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los7 días del mes de Noviembre del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Angel Angelides, de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, para resolver en los autos: FIGUEREDO, María Rosa c/ SOLA CONSTRUCCIONES S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 265/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Practicado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1.¿Es justa la sentencia apelada?
2.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Realizado el sorteo respectivo, resultó el siguiente orden: Dres. Prola, López y Angelides.
Por sentencia Nº 3, del 02/02/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada SOLA CONSTRUCCIONES S.A. al pago de los rubros acogidos en los considerandos, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes: la actora lo hace fs. 162, interponiendo recurso de apelación parcial; la demandada recurre a fs. 164 de apelación total. La instancia de alzada es franqueada por el a quo para las dos partes: a fs. 170, la actora; a fs. 178, la demandada. Ya en ella, la curial de la actora agravios desiste de su recurso (fs. 187), acto que es refrendado por la trabajadora (fs. 191). Por su parte, la demandada expresa agravios a fs. 192, respondidos por su oponente a fs. 196. Producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 211, siendo notificada (fs. 213) y consentida la integración. Se llaman autos a fs. 215, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 217) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, la recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1.Porque la sentencia se basa en una valoración errada sobre la existencia de la relación laboral. Cuestiona las testimoniales de Peruzzotti, Eduardo Gonzalez, Marcelo Fabian Sánchez, María de los Angeles Graff y Juan José Cáceres, por su condición de acreedores de la demandada. Plantea que los testigos no dan datos precisos y concretos sobre lo que se les pregunta. Se apoya en el testimonio de Claudia de la Mano (fs. 100), para apuntar que hubo superposición de horarios, lo que torna imposible la relación laboral pretendida. Critica el fallo por no advertir esta circunstancia.
2.Porque no está de acuerdo con la admisión de algunos rubros, sin que se alcancen los requisitos legales para ello. En particular, se agravia de la condena por la indemnización del art. 80, LCT. Apunta la inexistencia de emplazamiento, señala que la solución del a quo no es aplicable cuando el demandado niega la relación laboral.
Llegado el turno de responder de la actora esta refuta los agravios de su demandada del siguiente modo:
1.Al primer agravio, que existe uniformidad en las declaraciones testimoniales y que todos los testigos relatan un mismo procedimiento para deshacerse de los empleados. Plantea que la visión jurídica del recurrente refiere a épocas pasadas del país y a una visión clasista. Refiere que el testimonio de la señora Gloria de la Mano no aclara cuál es el horario en que la actora trabajaba para ella, por lo que no hay constancia alguna de la superposición de horarios pretendida.
2.Al segundo agravio, que no es cierto que no se haya emplazado a la demandada, prueba de ello es el telegrama de fecha 19/10/12 (fs.6). Cita jurisprudencia.
Reseñadas la postulaciones de las partes, la Sala puede entrar a considerar el recurso.
Tratamiento de los agravios.
La recurrente pide que se revise la prueba testimonial, en particular aquella que no la favorece, pues sostiene que los testigos son inválidos por tratarse de acreedores de la demandada. Sin embargo, esta es una acusación meramente formal, ya que obvia la notoria circunstancia de que todos han sido compañeros de trabajo de la actora, relatan la misma operatoria y los testimonios son coincidentes punto por punto. Luego, la mera condición de acreedor de la demandada no puede invalidar, tanta coincidencia entre cinco personas a la hora de declarar.
Por el contrario, de la lectura de los testimonios dejo aparte el de Gloria de la Mano, del que me ocuparé más adelante llego a la serena convicción de que son personas de honor y con el equilibrio suficiente como para decir las cosas como las vieron. De otro modo hubieran evadido o lo que es peor, mentido ante la pregunta por su calidad de acreedores. Por el contrario, ninguno tiene problemas en responder y todos refieren con precisión y nitidez cuanto se les inquiere.
Por otro lado, y a mayor argumento, obsérvese que la impugnación es por su calidad de acreedores de la demandada, y no por la condición de compañeros de trabajo de la actora, que es sobre lo que declaran. Por lo tanto, si habría que pensar en alguna parcialidad, tal sería a favor de la propia recurrente. Es que la lógica indica que mientras menos acreedores tenga mi deudor, tanto más probable es que pueda cumplir con el compromiso que tiene conmigo.
De donde lo razonable sería pensar que los acreedores habrían de declarar en favor del deudor para que éste tenga una deuda menos que pagar, y así poder asegurarse ellos su cobro. Por lo que el argumento de la parcialidad cae por su propio peso.
Pero además quiero apuntar otra cosa, la impugnación es meramente formal, en ningún momento la recurrente dice que los testimonios sean falsos, que no sea real lo que dicen. Los tacha de parciales solo por su condición de acreedores, pero no explica cómo es que tal parcialidad opera al punto de deformar tanto la verdad que impida valorar el testimonio.
A lo dicho cabe agregar que a la solución del caso no se llega sólo por los testigos, sino también por la conducta de la propia demandada. En efecto, la demandada es una persona jurídica típica, como tal no puede ejercer por sí su actividad sino que, al fin de alcanzar sus objetivos, requiere fatalmente del hacer humano, tanto para quienes representan la voluntad social cuanto en la actividad específica para la que fue constituida. Por lo tanto, es imposible que no disponga de algún personal en relación de dependencia, ya que alguien tiene que hacer el cemento, los moldes, etcétera; alguien tiene que dirigir esa actividad; alguien tiene que administrar los recursos con que cuenta la empresa; alguien tiene que recibir y despachar los pedidos, etcétera. De modo que es imposible que ella no cuente con empleados y obreros, en alguna de sus divisiones, sino en todas. Por lo tanto no hay razón para que no haya exhibido la documentación laboral (art. 52, LCT), según fue intimado y ofrecido como prueba por la actora. Si la demandada hubiera traído a juicio los libros, habríamos sabido que toda la documentación laboral está en regla y que todos sus empleados constan en el registro del art. 52. Habríamos podido saber, también, si la actora figuraba entre ellos. Pero la falta de su exhibición, en lugar de favorecerla, genera justamente una presunción en su contra (art. 55, LCT), que le tocaba levantar a la demandada y que, lejos de hacerlo, con su conducta favoreció aún más la justicia del reclamo de la actora.
¿A qué conducta me refiero? A la de frustrar la prueba pericial contable al no acompañar los libros según requerimiento de la perito contadora. Otra circunstancia más que inclina la balanza a favor de la actora, ya que de ella, de la falta de exhibición de la documentación laboral, la impugnación meramente formal de la prueba testimonial y del desconocimiento de los recibos laborales acompañados por la actora, vuelve evidente la estrategia asumida por la demandada a lo largo del proceso: frustrar la producción de toda prueba que pueda beneficiar las pretensiones de la actora. Conducta, por lo demás, muy al borde del principio de lealtad procesal.
He dejado para el final el análisis del testimonio de Claudia Gloria de la Mano (fs. 100). Así como dije respecto de los testigos anteriores que, pese a su condición de acreedores del deudor, no habían eludido la respuesta directa a las preguntas que se le hacían; debo decir ahora que claramente esta testigo esquiva responder los horarios de en que la actora quien en ningún momento ha negado que trabajaba en los dos lugares (ver confesional) desempeña tareas en su estudio pregunta cuarta, señala que trabaja tiempo parcial lo que permite inferir que tenía también tiempo para trabajar para la demandada y, cuando se la interroga si sabe que la actora trabajaba en otro lugar, responde que trabajaba en SOLA CONSTRUCCIONES y, lo que es más importante, que en una ocasión la fue a buscar ahí un “sábado a la mañana sobre el mediodía”. Circunstancia esta última que es compatible con las declaraciones de los cinco testigos anteriores.
Por los motivos expuestos, se rechaza el agravio.
La misma suerte habrá de correr el segundo agravio, desde que todo su fundamento se basa en la falta de intimación a la entrega de la certificación de servicios, cuando del telegrama reservado en secretaría copia de fs. 6 y que fuera reconocido por el demandado (fs. 77 vuelta) surge exactamente lo contrario. Luego, no hay razón para variar lo decidido en baja instancia al respecto. Se rechaza también, en consecuencia, el segundo agravio.
Costas a la recurrente vencida (art. 101, CPL). A la misma cuestión el Dr.López, dijo. Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr.Angelides, dijo.
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, no emitiendo opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Por los motivos expresados en los párrafos precedentes voto: 1) Rechazando el recurso de apelación de la demandada y confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Costas a la apelante vencida; 3) Practíquese por secretaría de baja instancia la liquidación del art. 20, CPL; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Angelides, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.
II: Costas a la apelante vencida.
III.Practíquese por Secretaría de baja instancia la liquidación del art.20 CPL.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr Héctor Matías López
Dr. Angel Angelides
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112934