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JURISPRUDENCIA
TRECE. DEÁN FUNES, catorce de abril de dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados «F., J. S. p.s.a. ABUSO SEXUAL CONTINUADO, ETC.”, Expte. SAC M n° 8512753,traídos a despacho a fin de resolver la situación procesal de J. S. F., argentino, D.N.I. n° …, de treinta y seis años de edad, soltero, con instrucción, que cursó el primer grado del ciclo primario, lavador de autos, domiciliado en calle Camino Provincial s/nº de barrio Km 2 de esta ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, lugar donde nació el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de N. B. V. (v) y de C. R. F. (v), Prontuario nros. 1237359 y 1368082Sección A.G., en virtud de la oposición al decret o de fecha 02 de abril de 2020, dictado por la Sra. Fiscal de Instrucción de esta Sede Judicial, por el que se ordena la prisión preventiva del imputado de marras, planteada por la Dra. María Claudia Brandt en el carácter de defensora técnica del referido. DE LOS QUE RESULTA: Que la señora Fiscal de Instrucción ha dejado fijado los hechos que se le atribuyen al encartado del siguiente modo: HECHO PRIMERO: “En fechas y horarios que no se han podido establecer con exactitud, pero ubicables presumiblemente entre el treinta de septiembre del año dos mil quince y el veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve, el imputado J. S. F., mayor de edad, nacido el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, habría abusado sexualmente de la menor S.J.P., nacida el treinta de septiembre de dos mil dos, cuya minoridad le constaba al momento de los hechos, haciéndolo en un número indeterminado de oportunidades mediante tocamientos en el sector de los pechos y glúteos de la menor, hechos estos que no habría consentido libremente S.J.P. Así, los primeros episodios habrían tenido lugar entre el treinta de septiembre del año dos mil quince y mediados del año dos mil dieciséis aproximadamente, en horarios que no se han podido establecer con exactitud pero ubicables presumiblemente cuando comenzaba a anochecer, en el domicilio sito en calle _________ n° _____de barrio ________, de la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, donde la menor S.J.P., de por entonces trece años de edad, convivía con su progenitora A.M.N. y sus hermanos menores, junto a quien era la pareja de su madre, A.G. En esas circunstancias, J. S. F., quien frecuentaba el domicilio casi a diario por ser amigo de A.G., con intención de satisfacer sus deseos sexuales, habría aprovechado en un número indeterminado de ocasiones, presumiblemente unas tres veces por semana, la ausencia ocasional de A.M.N. y A.G., quienes en algunas oportunidades se encontraban trabajando y en otras salían circunstancialmente del domicilio a realizar compras, y habría tocado con sus manos a la menor S.J.P. en el sector de los pechos, haciéndolo de manera sorpresiva y sin que la menor pudiere consentir libremente dicha acción. Que a partir de mediados del año dos mil dieciséis, el imputado J. S. F. comenzó una convivencia con la progenitora de la menor S.J.P., en virtud de haber iniciado con esta una relación de pareja, haciéndolo en el domicilio sito en calle _______ s/n, lote C, casa n° ___, de barrio ______de la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba. Así las cosas, J. S. F. continuó con su accionar delictivo y el día diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, en horario que no ha podido establecerse con exactitud, en el domicilio mencionado, habría aprovechado la situación de convivencia con la menor S.J.P., de catorce años de edad en dicho momento, y se habría hecho presente en el dormitorio ubicado en la parte trasera de la vivienda, donde la menor se hallaba descansando en una cama tipo cucheta, más precisamente en la cama inferior de la misma, y sorpresivamente la habría tocado con sus manos en el sector de su cola y senos, lo que habría hecho por encima de la ropa que llevaba puesta la menor y sin que esta consintiera libremente el acto. Los últimos hechos habrían tenido lugar entre el veintisiete de mayo de dos mil diecisiete y el veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve, en el domicilio sito en calle ____________ s/n del barrio _______, de la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, lugar en el que continuaron la convivencia el imputado J. S. F. y la menor S.J.P., en razón de la relación de pareja que J. S. F. mantenía con la progenitora de la menor. En dichas circunstancias, sin que puedan precisarse fechas y horarios, J. S. F. habría aprovechado la situación de convivencia con la menor S.J.P., y en un número indeterminado de ocasiones, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, habría sorprendido a la menor y la habría tocado con sus manos en el sector de su cola y senos, lo que habría hecho por encima de la ropa que llevaba puesta la menor y sin que esta consintiera libremente el acto, contando la menor al momento de estos hechos con la edad de entre catorce y dieciséis años. Así, a través de sus reiterados comportamientos el imputado no sólo tuvo la intención de satisfacer su instinto libidinoso, sino que, además, procuró modificar el normal desarrollo sexual de la menor S.J.P., introduciéndola prematuramente en experiencias sexuales excesivas y perversas, para convertirla de manera temprana en una persona eróticamente activa, promoviendo de este modo su corrupción”. HECHO SEGUNDO: “En fechas y horarios que no se han podido establecer con exactitud, pero ubicables presumiblemente entre el veintisiete de mayo del año dos mil diecisiete y el mes de febrero del año dos mil diecinueve inclusive, en un número indeterminado de oportunidades, el imputado J. S. F., mayor de edad, nacido el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, habría abusado sexualmente de la menor S.B.P., menor de edad, nacida el veinticuatro de diciembre de dos mil seis, cuya minoridad le constaba, haciéndolo en algunas ocasiones mediante tocamientos por debajo de la ropa en el sector de los pechos y glúteos de la menor, y en otras apoyando su pene en el sector de la cola de la menor sin desvestirla ni desvestirse, acciones estas con las que la habría ultrajado gravemente. Asimismo, en las mismas circunstancias de lugar y tiempo, con el propósito de someter a la menor S.B.P. a sus deseos sexuales y determinarla a que no cuente a terceros los hechos que padecía, el imputado J. S. F., en un número indeterminado de ocasiones, le habría manifestado verbalmente a la menor que si contaba algo de lo ocurrido la mataría a ella y que mataría a su madre, expresiones estas que habrían atemorizado a S.B.P. Todos los hechos habrían tenido lugar en el domicilio sito en calle ____________s/n del barrio ___________de la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, donde el encartado habría aprovechado la situación de convivencia con la menor S.B.P., en virtud de mantener este una relación de pareja con su progenitora A.M.N. Así las cosas, el primer episodio habría tenido lugar en las circunstancias mencionadas, presumiblemente durante el año dos mil diecisiete, cuando la menor S.B.P. contaba con diez años de edad, en horario de la mañana, ocasión en la que J. S. F., con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, habría aprovechado la ausencia de la señora A.M.N., y, encontrándose a solas con la menor en el interior de la vivienda, se habría acercado a la misma desde atrás y le habría apoyado, sin desvestirse ni desvestirla, su pene sobre los glúteos, a la vez que con su manos habría tocado los pechos de la menor. Otro episodio habría tenido lugar pasados unos meses del anterior, también presumiblemente durante el año dos mil diecisiete, ocasión en la que J. S. F., encontrándose a solas con la menor S.B.P. en el domicilio mencionado, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, se habría acercado a la misma, quien se encontraba lavando ropa, y con sus manos la habría tocado en los senos y cola, acción de la que habría intentado zafarse la menor sin éxito ya que el imputado la habría abrazado y le habría manifestado que se quedara tranquila y que no le haría nada. En otra ocasión, sin que pueda precisarse el día, pero también ubicable entre el veintisiete de mayo del año dos mil diecisiete y el mes de febrero del año dos mil diecinueve inclusive, en horario que no se pudo establecer con exactitud, pero que habría tenido lugar durante la noche, el imputado J. S. F., con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, en circunstancia de encontrarse en el interior de la vivienda mencionada, habría ingresado al baño de la misma, donde se encontraba sin ropa, duchándose, la menor S.B.P. y le habría manifestado que se bañaría con ella, circunstancia ante la cual la menor atemorizada atinó a cubrirse el cuerpo con una toalla, retirándose luego J. S. F. del lugar. Posterior a este episodio, presumiblemente durante la madrugada del día siguiente, mientras S.B.P. dormía en su cuarto, el imputado J. S. F., sin ser advertido por el resto de los ocupantes de la morada, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, se habría acercado a la menor y se habría acostado encima de ella con intención de manosearla en sus partes pudendas, situación ante la cual S.B.P. habría comenzado a llorar, llamando la atención de A.M.N., quien se hizo presente en la habitación, lo que determinó a J. S. F. a disimular y cesar en su propósito. En otro episodio, que también habría tenido lugar en el domicilio mencionado, entre el veintisiete de mayo del año dos mil diecisiete y el mes de febrero del año dos mil diecinueve inclusive, en horario que no se ha podido establecer, el imputado J. S. F. se habría aproximado a la menor S.B.P. y, con intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, le habría levantado la remera que llevaba puesta y le habría desprendido el corpiño, para luego comenzar a manosearla en sus senos e intentar bajarle el pantalón, logrando zafarse la menor, acomodándose la ropa y manifestándole a J. S. F. que contaría lo ocurrido a su madre, a lo que J. S. F., con intención de amedrentarla y determinar a la menor de que no contara lo ocurrido, le habría manifestado a S.B.P. “no vas a decir nada porque ya sabes”, haciendo alusión a que atentaría contra la vida de la menor y su madre, conforme otras veces ya se lo había manifestado. Que el último episodio habría tenido lugar entre los meses de enero y febrero del año dos mil diecinueve, en horario que no se ha podido establecer, circunstancia en la que, encontrándose J. S. F. junto a la menor en la vivienda que compartían, presumiblemente en ausencia de la progenitora de la menor, el encartado se habría acercado a S.B.P., quien por entonces contaba con doce años de edad, y le habría tocado los pechos con sus manos, haciéndolo por debajo de la prenda de vestir que en ese momento llevaba puesta S.B.P.. Así, a través de sus reiterados comportamientos el imputado no sólo tuvo la intención de satisfacer su instinto libidinoso sino que, además, procuró modificar el normal desarrollo sexual de la menor S.B.P., introduciéndola prematuramente en experiencias sexuales excesivas y perversas, para convertirla de manera temprana en una persona eróticamente activa, promoviendo de este modo su corrupción, ello a través del accionar descripto, el que, además, habría constituido por su modalidad, perversidad y reiteración un sometimiento gravemente ultrajante para la menor S.B.P., quien habría padecido los hechos relatados entre los diez y los doce años de edad”. HECHO TERCERO: “El día veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve, en horario que no se ha establecido con exactitud, el imputado J. S. F., se habría hecho presente en el domicilio sito en calle ___________ s/n del barrio ____________de la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, donde convivían A.M.N. y su hija menor S.B.P., de trece años de edad, encontrándose estas presentes en el lugar. En esas circunstancias, J. S. F., con intención de atemorizar a la menor S.B.P. y lograr que esta no contara los ataques sexuales que había perpetrado en su contra, le habría manifestado “vos te tenés que poner al lado mío, o si no yo a vos, y a tus hermanos y a tus sobrinos los hago ir a un instituto”, ello en razón de que la menor tenía programada su declaración a través del procedimiento de Cámara Gesell en sede de la Fiscalía de Instrucción y Familia de la ciudad de Deán Funes el día próximo siguiente, manifestaciones estas que efectivamente habrían amedrentado a la menor S.B.P., quien habría negado los hechos al declarar en sede judicial con fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve”. Y CONSIDERANDO: I. Declaración de Imputado: Que invitado a ejercer su defensa material por ante el Ministerio Publico Fiscal, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, en presencia de su abogada defensora, J. S. F. declaró, a ff. 366/370, que “…niego los hechos rotunda y categóricamente, porque en relación al tercer hecho, sabiendo de la orden de alejamiento nunca me acerqué, y en los otros dos hechos no puedo aclarar porque no tengo nada que ver. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre porqué supone el imputado que le han hecho esta denuncia desde el momento que manifiesta que no tuvo nada que ver con los hechos, DIJO: S.J.P., tenía, novio no puedo decir porque cambiaba de chico todos los días, y ella quería ingresar con un chico a casa y yo no se lo permití nunca, de la puerta de mi casa para afuera que ella hiciera lo que quisiera, al igual que con la bebida alcohólica, tomaba todos los días, también tuvo en pareja con R.B., y cuando se separó de él, no la quise aceptar de nuevo en la vivienda, hablando con mi mujer, cedí para darle otra oportunidad para que cambiara, pero no cambió nunca. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre si alguna vez, el imputado por algún motivo, la tocó a S.J.P., le pegó en la cola, DIJO: no a S.J.P. no, nunca, con ella teníamos las diferencias por los motivos que dije recién. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre cómo era la relación del imputado con S.B.P., DIJO: con S.B.P. era muy buena, con ella sí, porque yo siempre la incentivé a que ella estudiara para que fuera algo en la vida, que su futuro sea mejor que el mío y de su mamá, a ella la trataba igual que como si fuera una más de mis hijas, tenía los mismos derechos que mis propios hijos. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre si en esa buena relación entre el imputado y S.B.P., alguna vez el imputado la tocó en alguna parte que no debía haberla tocado, DIJO: No, a ella no, nunca la he tocado donde no tengo que tocarla a ella, siendo menor. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre si el imputado como hombre tiene tendencia a que le gusten las mujeres chicas, o personas de su edad, o más grandes que él, DIJO: A mí me gustan las mujeres mayores que yo, menores no porque no me sirven. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre si alguna vez tuvo fantasías sexuales con niñas, DIJO: no nunca tuve fantasías sexuales con niñas. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre si alguna vez la tocó a S.B.P. puntualmente, DIJO: no. A pregunta formulada por la instrucción a pedido de la defensa, Dra. Brandt sobre cómo era la relación del imputado con la madre de las chicas denunciantes, si la golpeaba, DIJO: no, con ella siempre hemos tenido buenas relaciones, hemos tenido nuestras discusiones de pareja normales, pero hasta el momento nuestra relación sigue siendo buena”. II) – PRUEBAS: Que se han receptado en autos los siguientes elementos de prueba: Denuncia formulada por J. E. O. (f. 01vta.), Formulario Especial de Denuncia por Violencia Familiar (ff. 44/48; 54/57vta); Testimoniales de: E. A. Q. (ff. 07, 08), M. A. C. (ff. 10vta, 250vta), Oficial Sub Inspector Ángel Martín Ozan (ff. 17, 18); C.Y.V.F. (f. 246vta), Exposición informativa en Cámara Gesell (ff. 262vta, 267/275vta, 351, 357/363vta), A.F.P. (f. 276vta); T. A. P. (ff. 278, 279), F.C.P. (ff. 282/284, 364vta); E.J.P. (ff. 285, 286), Sargento Manuel Antonio Loyola (ff. 289, 290), C. E. V. (f. 303vta), A. C. L. (ff. 315, 316vta), S.J.P. (ff. 329, 330), R. A. G. (f. 373vta), Sargento Primero Cristian Javier Roldan (ff. 385/396); Documental, Instrumental e Informativa: actas de inspección ocular (ff. 11, 20vta, 292, 305, 319), croquis ilustrativo (ff. 12, 21, 291, 306), acta de Allanamiento (f. 19vta), impresiones fotográficas (ff. 23/33, 293/299, 317, 318), informes de Unidad Técnica de Psicología (ff. 35, 36, 63), Informes de Sección Medicina Legal (ff. 37/40, 62), constancia de antecedentes de S.A.C (ff. 49vta, 287, 327, 333/336vta), acta de notificación de imputación (f. 65vta), copias de formularios de denuncia de Violencia Familiar (ff. 68/74vta), informe de SeNAF – Uder Deán Funes (ff. 75, 76, 266, 331vta), Copias de actuaciones labradas por ante SeNAF – Uder Deán Funes (ff. 77/245), planilla prontuarial (ff. 248, 249vta), constancia de notificación de medida cautelar (f. 288vta), acta de detención (f. 304vta), acta de secuestro (f. 307), acta de resguardo preventivo (f. 308), inventario de moto vehículo (f. 309vta), acta de notificación de decreto de detención (f. 310vta), informe del Registro Nacional de Reincidencia (f. 328), copia de partidas de nacimiento de las menores S.J.P. y S.B.P. (ff. 227 y 235), CD que contiene apertura telefónica (f. 297) y demás constancias obrantes de autos.
III. Que, mediante proveído de fecha 02/04/2020, la Sra. Fiscal de Instrucción ordenó la prisión preventiva del imputado J. S. F. por su participación en los hechos descriptos, resultando supuesto autor de los delitos de “abuso sexual continuado, abuso sexual agravado por la minoría de edad de la víctima con aprovechamiento situación de convivencia preexistente continuado y promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia, en concurso ideal” (arts. 45, 119 1er párrafo, 119 1er y 5to párrafo en función del 4to párrafo inc. f), 125 3er párrafo, y 54 del CP) -hecho nominado primero-, “abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la minoría de edad de la víctima con aprovechamiento situación de convivencia preexistente continuado y promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia, todo en concurso ideal, y coacción, en concurso real” (arts. 45, 119 2do y 4to párrafo inc. f), 125 3er párrafo, 149 bis 2do párrafo, 54 y 55 del CP) -hecho nominado segundo-, y “coacción” (arts. 45 y 149 bis 2do párrafo del CP) -hecho nominado tercero-, todo en concurso real (art. 55 del CP), por aplicación de los arts. 281, 281 bis y 281 ter del CPP, quien continuará alojado en el Complejo Carcelario Nº 2 “Adjuntor Andrés Abregú” de la ciudad de Cruz del Eje. Consideró la instructora que, del análisis de las pruebas consignadas y válidamente incorporadas en autos, surgenelementos de convicción suficientes para tener por acreditada la existencia material e histórica de los hechos investigados como así también la participación responsable del prevenido en los mismos, con el grado de probabilidad requerida para esta etapa procesal. Estimó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Loyo Fraire, Gabriel y otros” del 06/03/2014 – Fallo L196 XLIL, CSJN”, en el presente caso no cabe la posibilidad de aplicar otra medida más que el encerramiento preventivo del imputado. Argumentó que la elevada gravedad punitiva resultante del concurso material de los delitos que se le enrostran a J. S. F. hacen prever que en caso de recaer condena la misma se ubicaría entre los 10 y los 43 años de prisión, lo que excluiría la posibilidad de acceder al beneficio de la condicionalidad de su ejecución (art. 26 a contrario sensu del CP y 281 bis inc. 1 del CPP). Sostuvo que de lo expuesto se puede inferir la existencia de un peligro de fuga. Expresó, además, que de la presente investigación se deriva la existencia de indicios concretos de peligrosidad procesal, que permiten sostener como altamente probable que el imputado, en libertad, podría evadir la acción de la justicia (art. 281 bis inc. 4 del C.P.P.) e infundir temor en las víctimas (art. 281 ter inc. 3 del C.P.P.). En relación con el primer indicio, valora que existen concretas evidencias de que J. S. F. ha incumplido injustificadamente las condiciones que, oportunamente, al momento de su imputación, le fueron impuestas para mantener su estado de libertad, entre las cuales constaban “… 3) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y 4) Prohibición absoluta de acercamiento a las damnificadas como condición de mantenimiento de libertad…”. Que tal circunstancia es acreditada con las declaraciones del Sargento Loyola (ff. 289 y 290), las víctimas S.B.P. (ff. 357/363) y S.J.P. (ff. 329vta y 330), A.F.P. (f. 276vta), A. C. L. (ff. 315 y 316vta.), T. A. P. (ff. 278 y 279), F.C.P. (ff. 282/284vta.), R.A.G. (f. 373vta.), y prueba documental (ver f. 319vta, 317 y 318). Además, valoró la instructora que, en la indagatoria, J. S. F. manifestó que vivía en _______ s/n de barrio __________de la ciudad de Deán Funes “con A.M.N., los hijos de ella y sus hijos propios” -véase ff. 366/370-. En orden al segundo indicio, entendió que el imputado atentó contra la integridad sexual de las hijas de quien fuere su pareja, configurándose así un contexto de violencia familiar y de género. Asimismo, tuvo en cuenta que víctimas y victimario se domiciliaban, al tiempo de la detención, en la misma localidad, esto es en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, lo que facilitaría la influencia del encartado sobre las menores de edad. Sobre la inclinación de J. S. F. a influir sobre las víctimas, la Sra. Fiscal de Instrucción resaltó el hecho nominado tercero en virtud del cual se hace constar que aquél habría procedido a amenazar a la niña S.B.P. para determinar su declaración testimonial, prevista para el día siguiente, de manera favorable a sus intereses, habiendo surtido efecto tal proceder toda vez que la niña víctima, en dicha ocasión, negó sus padecimientos y los de su hermana. Frente a tal circunstancia la Sra. Fiscal entendió que la posibilidad de que esta situación pueda repetirse no luce en absoluto remota. Por último, indica que la investigación aún no ha sido concluida y que restan por realizarse medidas probatorias como las pericias psicológicas de las presuntas víctimas, del propio imputado, etc., luciendo imprescindible el aseguramiento de aquélla. IV) Que a través de la Mesa de Entrada Permanente del Poder Judicial, habilitada en el marco del receso judicial extraordinario por razones sanitarias dispuesto por nuestro tribunal cimero en virtud de Acuerdo Reglamentario N° 1620 de fecha 16/03/2020, extendido luego por Acuerdo Reglamentario N°1622 de fecha 12/04/2020, en concordancia a lo dispuesto por la Ley N° 27.541, Ley Provincial N° 10.690, DNU N° 260 de fecha 12/03/2020 y los sucesivos Decretos N° 297/20, 325/20 y 355/20 dictados por la Presidencia de la Nación, atendiendo al contexto de pandemia a raíz de la propagación del Covid-19, la Dra. María Claudia Brandt, en el carácter de defensa técnica de J. S. F., planteó oposición al decreto que ordena la prisión preventiva del encartado por discrepar con los argumentos sostenidos por la instrucción para fundar la medida de coerción cuestionada. La letrada solicitó el cese de prisión de su defendido y la recuperación de su libertad bajo la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 268 del Código Procesal Penal (fijar domicilio real y mantenerlo, ofrecer fianza personal y real acorde a su realidad socioeconómica). En primer lugar, calificó a la resolución atacada de inconstitucional, ilegítima y arbitraria en tanto ataca directamente la libertad ambulatoria de su representado ocasionándole un serio y enorme perjuicio. Destacó, en aval a su postura, que el artículo 281 del Código Procesal Penal reclama al Estado, para dictar tamaña disposición, la existencia de vehementes indicios de peligrosidad procesal objetivamente aplicables al caso concreto, en coherencia con los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. Invocó los artículos 3 y 1 del código de rito. Señaló que la normativa de forma que rige el proceso penal en nuestra provincia refleja el principio de inocencia contenido en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con rango constitucional. Resaltó lo expuesto por la Comisión Americana de Derechos Humanos, en el informe 35/07, del 01 de mayo de 2007, caso nº 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso – República Oriental del Uruguay”, en cuanto invoca los principios sentados por la Corte Americana de Derechos Humanos en relación con el encarcelamiento preventivo. Destacó los parágrafos 67, 68, 84 y 141 del mencionado informe en los que se propugna la aplicación de los principios de legalidad, presunción de inocencia así como los criterios de necesidad y proporcionalidad para la imposición de la prisión preventiva, descartando expresamente la posibilidad de fundar dicha medida en criterios tales como la alarma social o la repercusión del hecho, la peligrosidad del imputado o el peligro de reincidencia. Remarcó que el mencionado informe insiste en la necesidad de que el riesgo o peligro procesal alegado para dictar la medida cautelar esté fundado en circunstancias objetivas, en tanto la mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface el requisito exigido para su aplicación. Sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del 22 de noviembre de 2005 dictada en la causa “Palamara Iribarne vs. Chile”, señaló al respecto “que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. Resaltó que el encarcelamiento preventivo solo tiene una exclusiva finalidad procesal, esto es, garantizar la realización de los fines del proceso. En apoyo de su postura citó doctrina y normativa internacional. Seguidamente, aludió a la situación de excepción que atraviesa el país y el mundo a raíz de la pandemia declarada y la inconveniencia de ordenar el encierro cautelar en tal contexto. Entendió que resulta absurdo y hasta irrisorio pensar en una fuga en la época actual en la que existen extremos controles a raíz del “aislamiento social” impuesto por el gobierno nacional. Destacó lo expresado por la mandataria Michelle Bachelet ante la Organización de las Naciones Unidas, quien refirió que “mantener reos en detención durante la crisis del coronavirus conlleva un alto riesgo y debería ser una medida de último recurso, que los internos están presos en “condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes e inexistentes, y hay que prevenir pérdidas de vidas entre los reclusos y miembros del personal”. En la misma dirección, transcribió dichos de los Dres. Belocopitt y Claudio Zinny acerca de la excepcional situación de pandemia que estamos sufriendo. Destacó que el imputado carece de antecedentes penales computables. Consideró que en la investigación penal se han receptado las declaraciones pertinentes sin ningún tipo de obstaculización. Refirió que J. S. F., en oportunidad de declarar, negó rotunda y categóricamente los hechos que se le achacan. Enfatizó la necesidad de tener en cuenta el hogar disfuncional al que pertenece la denunciante y las denuncias preexistentes hacia otras personas de la misma índole que la formulada en contra de J. S. F. Aludió, en consonancia con ello, a una ausencia estatal en cuanto a la protección de las menores de edad de autos y sus familias. Desde otro costado, en relación con los fundamentos de la prisión preventiva, consideró que se aplica la prisión preventiva por el solo hecho de versar la imputación en un delito contra la integridad sexual, basándose la instrucción en elementos de prueba, en su mayoría, de pura forma, propios del accionar policial tales como acta de inspección ocular, acta de allanamiento, sin decir nada en torno a la situación de pobreza y extrema vulnerabilidad socio cultural en la que se encuentra inmersa la denunciante y su familia. Agregó que se pretende justificar la medida cautelar con causales absolutamente subjetivas haciendo caso omiso a la regla del artículo 281 del CPP: Vehementes indicios de peligrosidad procesal aplicables al caso concreto. Resalta que se ha omitido valorar el comportamiento procesal del imputado, que fue de absoluta cooperación, dando su versión de los hechos que se le imputan y respondiendo a todas las preguntas de la instrucción, además, de que no registra antecedentes penales. Adujo que en la actualidad, amenazados por la pandemia del coronavirus, se necesita más que nunca la seguridad jurídica de un estado de derecho que demuestre capacidad de actuación conforme al derecho que lo gobierna (arts. 269 del Código Procesal Penal, 18 y 14 de la Constitución Nacional, tratados internacionales de Derechos Humanos y contemporáneamente el mandato de Michelle Bachelet). Finalmente, hizo reserva de apelación, casación y la vía de acceso a nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, puesto que la medida coercitiva importa un evidente agravio al artículo 18 de la Constitución de la Nación. V. Que la Señora Fiscal de Instrucción, mediante decreto de fecha 08 de abril de 2020, mantuvo íntegramente las consideraciones esgrimidas al fundamentar la resolución atacada. VI. Corresponde ahora a la suscripta dar tratamiento al planteo impugnativo impetrado por la defensa técnica del encartado. Así las cosas, ingresando al análisis de los agravios que le ocasionaría la resolución de la Sra. Fiscal de Instrucción a la oponente, adelanto mi opinión en sentido negativo a lo pretendido por la solicitante por considerar adecuados los argumentos sostenidos para dictar la medida que importa la privación cautelar de la libertad del imputado J. S. F. Doy razones. A) Argumentos defensivos en cuanto a la ausencia de riesgo procesal: Asumo pues, que frente a los contundentes argumentos y análisis probatorio plasmados en aquella resolución por la Sra. Fiscal de Instrucción, los contra argumentos ofrecidos por la defensa técnica del imputado no logran enervar tal razonamiento y, consecuentemente, la necesidad de la adopción de una medida de coerción de notable entidad como lo es la prisión preventiva. A más de ello, la oponente se limitó a efectuar aseveraciones genéricas que parte de apreciaciones meramente subjetivas, las que evidencian su propio punto de vista sin contar con respaldo probatorio alguno. Así, la instrucción estimó como probable la ocurrencia de los hechos de que da cuenta la plataforma fáctica así como también la participación de J. S. F. en los mismos y lo hizo a partir de prueba relevante. En tal sentido, asumió como elementos determinantes de la imputación jurídico delictiva y la participación del imputado en los hechos que se le endilgan las declaraciones testimoniales de SJP Y SBP, quienes brindaron una versión de los hechos luctuosos que habrían sido perpetrados por J. S. F. en desmedro de la integridad sexual de las mismas, haciéndolo de manera coincidente, invariable (ello a pesar de la primera declaración de la niña SBP en la que pretende desvincular a su agresor, lo que haya luego correlato y justificación en el tercer hecho que se le imputa al encartado) y persistente en el tiempo. Además de ello, se torna preciso destacar el valor que tiene el testimonio de un niño víctima de delito y la especial valoración que debe imprimírsele. En tal sentido, se ha resuelto que: “ … el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto; sin embargo, en la praxis tribunalicia son frecuentes los casos en los que se advierte que el operador judicial los somete a un minucioso exámen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad, en tanto que las reglas de la sana crítica racional ( art. 193 C.P.P.), se integran con la lógica, pero también y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común – en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible- que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación… quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones; y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal…” (TSJ, Sala Penal, S. N° 10, 20/02/2009, “Ozarowski, Claudio César p.s.a. abuso sexual agravado reiterado, etc.- Recurso de Casación, entre otros). Luego, habrá que validar los dichos de las presuntas víctimas menores de edad a través de una pericia psicológica que aún no se ha practicado en autos y que, por tal motivo y por otros de idéntica relevancia, luce viable el encarcelamiento cautelar en función de contrarrestar el riesgo que la libertad del encartado puede entrañar si se repara que podría influir en el ánimo de aquéllas, haciendo variar su postura en beneficio del encartado o frustrar la realización de la medida de prueba aludida. Es así que el relato de las presuntas víctimas reviste valor relevante y determinante. No obstante ello, no han sido solo esos testimonios los que brindaron fundamento para sostener tanto los extremos de la imputación como la existencia de indicios de riesgo procesal. Se advierte pues la existencia de múltiples elementos de prueba, los que fueron exhaustivamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica racional y que permiten derivar el razonamiento en idéntico sentido. Nótese al respecto el informe de apertura del aparato de telefonía móvil personal del imputado, marca Motorola, modelo e5, IMEI n° 355549093572086/10, con chip de la empresa Claro, secuestrado en poder del imputado en oportunidad de efectivizarse su detención -véase acta de secuestro a f. 307-, informe que ingresa a través de la declaración del Sargento 1° Cristian Javier Roldán, obrante a ff. 385/396, e incorpora valiosa información respecto a la personalidad del imputado y a los hechos que se investigan. Así, surge de lo informado por Roldán que el aparato contenía 112 videos de contenido sexual en la carpeta whatsapp/https://www.errepar.com/resources/ErreiusLightDocs/Jurisprudencia/2020/05/27/20200527131241461/media/videos/SENT, “pudiéndose observar en tres de ellos, que las partes involucradas son menores de sexo femenino”, videos identificados con los números 20190918 – WA0087, 2019919 – WA0075 y 20191205 – WA0016, cuyo contenido fílmico se haya incorporado en soporte físico a f. 397. Asimismo, del análisis del historial de búsquedas de Google Chrome, surge que “desde el 31 de marzo de 2019 hasta el 04 de marzo de 2020, registra búsqueda de material pornográfico, especialmente en que se encuentran menores de edad (niñas), manteniendo relaciones sexuales con padres e hijas, o abuelos con nietas, madre e hijo, etc.”, incorporándose capturas de dichas búsquedas. Comparto con la instrucción que esta información no sólo desvirtúa lo manifestado por el imputado, en cuanto dijo que nunca tuvo fantasías con menores de edad y que estas no le atraen “porque no le sirven”, sino que, además, constituye un fuerte indicio en su contra que refuerza la imputación jurídico delictiva que se le achaca. Por otra parte, de lo informado por Roldán surge que J. S. F. habría integrado dos grupos de Whatsaap destinados a la circulación de contenido pornográfico, nominados “crranos” y “full porno”, los cuales habría eliminado ya que no aparecen entre sus contactos, y habría mantenido conversaciones a través del canal de mensajería de texto Messenger de la red social Facebook con S.J.P., de sugerente contenido, destacándose una en que J. S. F. le solicita un beso a cambio de diez pesos que la joven le requería; otra conversación en la que la trata de “golosa”, término que, contextualizado, tiene claramente connotación de índole sexual o erótica; en otra oportunidad, J. S. F., en el marco de una conversación, bromea con que la menor de edad le agarraría el pene con la mano (“mmm me vas a agarrar con la mano”), tratándola en otro tramo de la misma conversación como “chupa chichi” y recriminándole en tono de broma «y vos que no lo chupas», todo en clara alusión a la práctica de sexo oral; en otra conversación, en la que la joven refiere estar acostada con otra persona de género masculino, el imputado bromea diciéndole “cómo se va a dormir teniéndote hay -ahí-”. Evidentemente, el tenor de dichas comunicaciones dista demasiado del que normalmente puede mantener un padre con sus hijos, si se tiene en consideración que, según dichos de J. S. F., ese era el trato que este les dispensaba a las hijas de su pareja. Es así que los extremos de la imputación jurídico delictiva -presupuestos indispensable para el dictado de un medida de coerción- no logran ser controvertidos eficazmente por la impetrante por lo que deben quedar incólumes las razones esgrimidas por la instrucción para tener por acreditado, con grado de probabilidad, tanto la existencia de los eventos luctuosos como la participación del encartado en los mismos, remitiéndome al respecto, por razones de brevedad, a la valoración y fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal de Instrucción en el decreto de prisión preventiva. En tal sentido, resalto que la remisión a los argumentos del órgano instructor constituye un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone, lo que efectivamente entiendo que ocurre en este caso (cfr. T.S.J., Sala Penal, S. n° 33, 9/11/84, “Rivero”; S. n° 12, 10/5/85, “González”, S. n° 91, 31/10/00, “Castro”, S. n° 90, 16/10/02, S. nº 63, del 27/04/2007, “Mie”, -entre otros-; C.S.J.N., Fallos 319:308, “Macasa”). En segundo lugar, esposible también afirmar que, en el presente caso, los elementos valorados por la instrucción como indicadores de riesgo procesal resultan suficientes como para suponer razonablemente que, en caso de obtener la libertad, el imputado podrá entorpecer la investigación y alterar el curso del proceso, conspirando así contra el descubrimiento de la verdad real, lo cual torna absolutamente indispensable el mantenimiento de la medida de coerción dispuesta. Repárese que estamos frente a hechos en que el imputado se habría aprovechado de la convivencia con su ex pareja, progenitora de las presuntas víctimas, para perpetrarlos, reiterándose los mismos por el lapso de casi tres años, saliendo a la luz recién en el año 2019. A más de ello, remarco que se trata de supuestos de violencia de género y sexual en contra de dos menores de edad. Al respecto, en numerosos precedentes, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación supranacional en virtud de su vulnerabilidad y dependencia («Garreto», S. nº 174, 29/07/2011; «Serrano», S. nº 305, 19/11/2012; «Ferreyra», S. nº 70, 26/03/2013, entre otros). Esto impone, de acuerdo con los compromisos asumidos por el Estado Argentino que surgen de la “Convención de Belem Do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. Además, tratándose de hechos que resultan de cierta complejidad en su investigación por ocurrir lejos de la mirada de terceros, resulta sustancial el testimonio de las víctimas, los que deben ser preservados de cualquier tipo de contaminación o influencia. Precisamente en este punto es necesario hacer hincapié en situaciones que llevan a inferir el riesgo procesal aludido -las que de ningún modo fueron consideradas por la defensa-. En ese sentido, el primer indicio concreto de riesgo procesal, tal como lo invoca la instrucción, surge del temor que el “estado de libertad del imputado puede infundir sobres las víctimas y/o testigos” (art. 281 ter inc. 3 del C.P.P.). Esta circunstancia se encuentra acreditada en función de lo expuesto por parte de la supuesta víctima S.B.P. en Cámara Gesell llevada a cabo el 03 de marzo de 2020, de la que se desprende que el día 23 de septiembre de 2019, J. S. F., a través de amenazas coactivas, logró infundir temor en S.B.P., determinando así que la misma oculte los hechos y no los comente en sede judicial. Se deja claro que para esa época el imputado se encontraba gozando de libertad. Tal actitud desafiante y controvertida podría válidamente proyectarse a la restante presunta víctima y demás testigos a fin de influir sobre ellos para colocarse en una situación procesal más favorable, sobre todo teniendo en cuenta la extrema y particular situación de vulnerabilidad en que se verían inmersas las jóvenes y su familia, tal como lo afirma la defensa. Es entonces que se torna imprescindible equilibrar tal contexto de riesgo procesal mediante el encarcelamiento preventivo del imputado, entendiendo que constituye la medida de coerción que procurará con eficacia que el sujeto a proceso no frustre la realización de una medida de prueba o evite la realización de un eventual juicio. Esto surge de la propia dinámica de los hechos imputados a J. S. F. que conforman la plataforma fáctica de la medida de coerción impugnada. Tampoco resulta desechable el argumento según el cual J. S. F. asumió una actitud desapegada a las normas y reglas impuestas para el mantenimiento de su libertad de lo que puedo válidamente derivar que el despliegue de una conducta opuesta y, por ende, respetuosa de la ley, luce poco probable y, cuanto más, lejana. Se hace notar que a J. S. F. se le impuso oportunamente (ver acta de fs. 65), “… 3) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley”, y “4) Prohibición absoluta de acercamiento a las damnificadas”. Tales medidas le fueron notificadas al momento de la imputación, el día 30 de mayo de 2019. En efecto, luego de esa fecha, en numerosas oportunidades el imputado J. S. F. habría concurrido a la vivienda ubicada en ____________ s/nº de barrio __________________ de esta Ciudad para tener contacto con su pareja, sin poder desconocer que esa era también la residencia de la víctima S.B.P. Tal circunstancia luce corroborada tanto por los dichos de ésta como por los de su hermana S.J.P así como por vecinos del lugar y lo expuesto por el propio J. S. F. quien denunció aquél domicilio como el de su residencia habitual, en oportunidad de brindar declaración indagatoria. Todo ello diluye el argumento de la defensa en cuanto a que J. S. F. prestó en todo momento absoluta colaboración o cooperación con el proceso, pues no basta al respecto brindar su versión de los hechos ni hacerlo de manera desincriminante como tampoco resulta suficiente ni determinante carecer de antecedentes penales computables. En consecuencia, estas circunstancias objetivas sumadas a la pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen al imputado J. S. F., esto es abuso sexual agravado por aprovechamiento de la condición de convivencia con una menor de 18 años continuado, abuso sexual gravemente ultrajante agravado por aprovechamiento de la condición de convivencia con una menor de 18 años, promoción a la corrupción agravada por la condición de convivencia y coacción, cuya escala penal en abstracto prevé un mínimo de diez años y un máximo de cuarenta y tres años de prisión, conforme a las reglas del concurso material de delitos, permiten inferir que el imputado, frente a tal pronóstico punitivo gravoso en caso de eventual condena, pretenda sustraerse del accionar de la justicia, dándose a la fuga u obstaculizar la investigación de algún otro modo. B) Argumento defensivo específico relativo a la situación de pandemia a raíz de la propagación del virus Covid-19: Especial tratamiento debo imprimirle a lo referido por la defensa técnica del imputado en cuanto a la relación del encarcelamiento cautelar dispuesto en autos y la excepcional situación verificada en el país y el mundo en la actualidad. La oponente, a criterio de esta magistrada, centra su pretensión en la contingencia sanitaria reinante en función de la pandemia asociada al Covid- 19. Así las cosas, sin ofrecer contra argumentos o embates defensivos que permitan poner en crisis las conclusiones arribadas por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la seria probabilidad de la participación responsable del encartado en los hechos que se le endilgan, refiere la inconveniencia del encierro cautelar aludiendo de manera genérica a recomendaciones y parámetros nacionales e internacionales en materia sanitaria, válidos y vigentes. No obstante ello, tales apreciaciones no pueden en modo alguno analizarse de manera aislada, escindidas de toda coyuntura que le sirve de sustento. Lo contrario implicaría pues desactivar la normativa procesal penal y sus alcances y finalidades, situación en modo alguno contemplada en la prolífera legislación nacional y provincial desplegada recientemente a raíz del flagelo que azota al mundo. Por otra parte, sabido es que en virtud del contexto social y sanitario experimentado con proyección mundial, el que genera un marco de excepcionalidad sin precedentes, el Presidente de la Nación Argentina dispuso, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 de fecha 12/03/2020, ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de tal decreto así como también estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio. En consonancia con ello, a nivel provincial, el Sr. Gobernador, mediante Decreto N° 190/20 (13/03/2020), ratificó la creación del “Comité de Acción Sanitaria” que tiene a cargo el seguimiento y monitoreo permanente de la situación sanitaria provocada por enfermedades con impacto social como el CORONA VIRUS y la coordinación de las medidas de acción correspondientes. En ese marco, el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba ha puesto en vigencia un Protocolo de actuación frente al CORONA VIRUS – COVID 19 en los Establecimientos Penitenciarios y Complejos Carcelarios de Córdoba. Así las cosas, se han adoptado las siguientes medidas: toda visita que ingrese a los Establecimientos Penitenciarios y Complejos Carcelarios deberá llenar una ficha de declaración jurada sobre su estado general de salud, si ha viajado al exterior o si ha estado en contacto con personas que hayan viajado; se han incorporado termómetros clínicos infrarrojos digitales para la medición de la temperatura corporal de todas las personas que ingresan a los Establecimientos Penitenciarios y Complejos Carcelarios -tanto personal como visitas-, encontrándose vedado el ingreso a cualquier persona que presente alguna sintomatología específica de la enfermedad; se han dispuesto puestos y baños equipados con agua y jabón para lavarse la manos; se han distribuido elementos de higiene en los internos e internas; se llevan a cabo de manera permanente tareas de limpieza, desinfección y desinsectado; se han realizado jornadas de concientización y capacitación para el personal y los internos/as; se han distribuido kits de bioseguridad para el personal médico y de seguridad en caso de que se presentare un caso sospechoso de Coronavirus, se ha dispuesto una sala de aislamiento médico en los servicios médicos de los Establecimientos Penitenciarios y Complejos Carcelarios; se han suspendido las salidas transitorias familiares y educativas, las salidas previstas en el marco de Régimen de Semilibertad laboral, visitas entre internos y las visitas de reunión conyugal; reducción de la cantidad de visitas, entre otras. Luego, la impetrante no refiere que su pupilo pertenezca a un grupo de riesgo ni tampoco particulariza alguna situación anómala en cuanto a las condiciones de encierro de su defendido que ameriten la adopción de medidas de coerción alternativas. Es así que el encierro cautelar de J. S. F. se torna imprescindible, compartiendo en un todo la argumentación desarrollada por la Sra. Fiscal de Instrucción en cuanto a la existencia de indicios de peligrosidad procesal, tal como se refiriera precedentemente. En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, considero que la medida de coerción que recae actualmente sobre la persona del imputado J. S. F. se encuentra plenamente justificada y tiende a resguardar la consecución de los fines del proceso llevado a cabo en su contra, verificándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad en su imposición. Por lo precedentemente expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: – No hacer lugar a la oposición planteada por la Dra. María Claudia Brandt en su carácter de defensora técnica de J. S. F. y, en consecuencia, confirmar el decreto que ordena la prisión preventiva del encartado dictado con fecha 02 de abril de 2020 por la Sra. Fiscal de Instrucción de esta Sede Judicial. II- Bajar los presentes actuados a la Fiscalía de Instrucción Deán Funes, Secretaría n° 2, a sus efectos. PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y BAJEN.
DE PUERTA, María Lourdes
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
ZORRILLA, María Fernanda
ECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
D, J. D. presunto/supuesto autor de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, etc. – Cám. Crim. y Correc. Villa Dolores – 06/09/2012 – Cita digital IUSJU201232D
000615F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137522