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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAOrden de allanamiento, requisa y detención. Pornografía infantil. Abuso sexual sobre menor de edad. Red social Facebook
Se ordena librar orden de allanamiento, requisa y detención, en el marco de una investigación iniciada a partir de conversaciones mantenidas por un usuario con otros usuarios de la red social Facebook, donde relata y envía fotografías y videos vinculados con situaciones de abuso que habría perpetrado sobre su hijastra, y otras imágenes con contenido de pornografía infantil.
Buenos Aires, 24 de marzo de 2016
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nº XXXX, autos “S, J. L. s/ infr. art. 128 CP”, de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 10;
RESULTA:
Esta causa tuvo inicio a raíz de los reportes del National Center for Missing & Exploited Children nro. 9021019, con prioridad uno (1), que fueran directamente remitidos al Cuerpo de Investigaciones Judiciales de este Ministerio Público Fiscal -en virtud del Convenio celebrado entre ambas instituciones enunciadas-, de los que se desprende que, el usuario identificado bajo el nombre de perfil J.L.S., con dirección en XXXX, fecha de nacimiento el día XXXXX, abonado telefónico vinculado N° XXX, correo electrónico vinculado XXXXX, ID N° ID N°…, sería el mismo que el usuario denunciado con anterioridad en los siguientes reportes, bajo el nombre y correo asociado que se indican:
Reporte: 8892518
Name: XXX
Date of Birth: XXX
Approximate Age: 41
Email Address: XXXX (Verified)
Screen/User Name: XXXX
ESP User ID: …
Profile URL: http://www.facebook.com/XXXX
Reporte: 8893686
Name: XXX
Date of Birth: XXXX
Approximate Age: 41
Email Address: XXXXX (Verified)
Screen/User Name: XXXXX
ESP User ID: …
Profile URL: http://www.facebook.com/XXXXXX
Reporte: 8912666
Name: XXXXX
Date of Birth: XXXX
Approximate Age: 41
Email Address: XXXXX (Verified)
Screen/User Name: XXXX
ESP User ID: …
Profile URL: http://www.facebook.com/XXXXXX
En el referido reporte se detallan las conversaciones que mantuvo el usuario denunciado “L B” con otros usuarios de la red social Facebook, donde relata y envía fotografías y videos vinculados con situaciones de abuso que habría perpetrado sobre su hijastra, y otras imágenes con contenido de pornografía infantil.
A partir de ello, la Fiscalía compulsó la base de datos de la ONG NCMEC, y de los datos allí recepcionados se hallaron otros reportes NCMEC que estarían vinculados al mismo sospechoso, conformándose un total de siete (7) informes.
Sobre la base de dichos elementos de convicción, el señor Fiscal determinó el objeto de esta pesquisa, señalando que tendría por objeto investigar los siguientes hechos:
1) Reporte NCMEC 9021019: Que en diferentes días y horarios del año 2015, una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook “xxxx.”, https://www.facebook.com/profile.php?id=XXXXX- con dirección de correo asociada XXXXX@hotmail.com, utilizando la dirección de IP …, mantuvo conversaciones con otros usuarios de contenido sexual, en las cuales se menciona a personas menores de edad con quien posee algún tipo de vincule o parentesco.
2) Reporte NCMEC 6855166: del día 18 de octubre de 2015, a las 16:36:55pm hora local, ocasión en la cual una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook “XXXXX” http://www.facebook.com/XXXX -con dirección de correo asociada XXXX@hotmail.com -, utilizando la dirección de IP…, publicó archivos de imágenes que no pudieron ser captados por la firma por resultar imágenes inéditas.
3) Reporte NCMEC 8402639: del día 14 de febrero de 2016, a las 10:49:42 pm hora local, ocasión en la cual una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook http://www.facebook.com/people/XXXXX -con dirección de correo asociada XXXXX@hotmail.com -, utilizando la dirección de IP…, publicó una imagen con contenido de pornografía infantil, cuya denominación se observa en la documentación aportada al presente, a la que me remito en honor a la urgencia.
4) Reporte NCMEC 8893686: del día 20 de abril de 2015, a las 15:44:56 pm hora local, ocasión en la cual una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook “XXXXX” http://www.facebook.com/XXXXX -con dirección de correo asociada XXXXX@hotmail.com-, utilizando varias direcciones de IP, entre las cuales se destacan IP…, publicó noventa y dos (92) imágenes con contenido de pornografía infantil, las que para su observación y denominación me remito a la documentación que se adjunta al presente debido a su volumen y la urgencia de la situación.
5) Reporte NCMEC 8912666: del día 26 de marzo de 2015, a las 15:05:50 pm hora local, ocasión en la cual una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook “XXXXXX” http://www.facebook.com/XXXX- con dirección de correo asociada XXXXXX@hotmail.com-, utilizando varias direcciones de IP, entre las cuales se destacan IP…, publicó sesenta y nueve (69) imágenes con contenido de pornografía infantil, las que para su observación y denominación me remito a la documentación que se adjunta al presente debido a su volumen y la urgencia de la situación.
6) Reporte NCMEC 8994970: del día 10 de septiembre de 2015, a las 13:10:22 pm hora local, ocasión en la cual una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Facebook “XXXXX” http://www.facebook.com/XXXXX -con dirección de correo asociada XXXXX@hotmail.com-, utilizando varias direcciones de IP, entre las cuales se destacan IP… y … , publicó 3 (3) imágenes con contenido de pornografía infantil, las que para su observación y denominación me remito a la documentación que se adjunta al presente debido a su volumen y la urgencia de la situación.
Sobre la base de dicha información, el señor Fiscal dispuso una serie de medidas investigativas tendientes a constatar los datos personales y el domicilio de las personas involucradas en la conducta delictiva investigada.
En particular, dispuso al personal de Cuerpo de Investigaciones Judiciales la realización de tareas de inteligencia e investigación mediante un rol de navegación en sitios públicos vinculados a las personas y lugares relacionados con las situaciones observadas en las imágenes denunciadas.
Por otra parte, consultó la página Nosis, fin de confirmar la coincidencia entre algunos de los datos utilizados por el usuario al momento de la creación de los perfiles utilizados para la publicación y la información de la página de Facebook desde la cual se habrían traficado las imágenes con contenido ilícito.
De este modo, la Fiscalía estableció que el usuario investigado cuyo nombre sería Sr. J.L.S. sería la pareja de P. F., madre de los menores M.T de aproximadamente 8 años de edad, L.T de aproximadamente 11 años de edad y de N.T de aproximadamente 14 o 15 años de edad.
Asimismo, a partir de las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal del CIJ la Fiscalía tuvo por acreditado que S. conviviría con la señora F. y con sus hijos en el domicilio de la calle XXXX de esta Ciudad. Más precisamente, a las resultas de la labor investigativa concretada el día de la fecha, el personal del CIJ estableció que el nombrado efectivamente vive con la señora F., en el departamento X, piso X, y determinó que el señor S. reside en la finca mencionada y se lo observó ingresando a la misma en el día de la fecha. Asimismo, en función de los elementos de convicción colectados, en el día de la fecha, el señor Fiscal ponderó que existían indicios suficientes como para suponer que en el domicilio de la calle XXX, XXX, XXX de esta Ciudad, se encontrarían elementos probatorios útiles a los fines de acreditar el hecho ilícito que fuera descripto y que constituye el objeto de esta investigación.
Sobre dicha base, solicitó el allanamiento de la finca en cuestión, con habilitación de día y hora inhábiles, autorizándose expresamente el ingreso en horario nocturno, como asimismo y en el marco de esa medida, se disponga la debida identificación y requisa de la totalidad de los moradores y/o personas mayores de edad que se hallen en los mismos, con el objeto de proceder al secuestro de a) Computadoras (portátiles o de escritorio); b) Soportes de información y/o almacenamiento de datos computarizados, discos rígidos portátiles, CD, DVDs, pen drives, memorias (SD, microSD, etc), tablets y cualquier otro dispositivo de acopio o resguardo de datos. Dispositivos y/o aparatos de telefonía celular de todo tipo y todo otro equipo vinculado con la transmisión de información digital y analógica (cables de red, cables telefónicos, etc, que resulten de interés); c) Álbumes de fotos ya sean físicos y/o bien digitales; d) Facturas y todo otro documento de pago relacionado con la Provisión de Servicio de Internet, como así también de Telefonía Celular que servirán para corroborar efectivamente las titularidades y el tipo o modalidad del servicio de los que los moradores del inmueble resulten titulares; e) Elementos impresos relacionados a la actividad investigada como pueden ser documentación, libros, cuadernos, agendas, anotaciones, impresiones, soportes de información computarizada, y cualquier otro elemento que contenga registros, anotaciones, datos, que estén referidos a las personas, lugares, domicilios, hechos, etc., que son objeto de la investigación del presente; máquinas fotográficas, filmadoras, equipos de grabación de audio y video que pudiesen estar vinculadas a la causa, así como de cualquier otro elemento relacionado con las imágenes denunciadas que pudieran tener vinculación y/o pudiera ayudar con la presente investigación etc.
Asimismo en el marco de la ejecución de la medida de registro domiciliario, solicitó autorización para tomar registros fotográficos de los diferentes ambientes del lugar (salas, dormitorios, baños, cocinas, patio, terraza, etc.), y documentar la ubicación de los equipos informáticos, conexiones a Internet, modems, router, conexiones telefónicas, y todo dato que resulte de interés.
Finalmente, solicitó a este tribunal la detención de J. L. S., a los fines de que sea debidamente identificado, intimado de los hechos en los términos del art. 161 del CPPCABA y a la evaluación por parte de la Fiscalía de solicitar alguna medida restrictiva de la libertad respecto del nombrado, teniendo en cuenta fundamentalmente la gravedad de los hechos, la escala penal de los mismos y la posibilidad del entorpecimiento del proceso y/o de la eliminación de elementos de prueba que pudiera generar el imputado.
Y CONSIDERANDO
La garantía de inviolabilidad del domicilio, se encuentra consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto expresa que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Este mandato de protección legal contra las injerencias arbitrarias del Estado en el domicilio se encuentra reconocido en los pactos internacionales que ostentan jerarquía constitucional, en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22 CN (art. 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Ahora bien, en el orden local, el art. 108 CPPCBA regula las causales para el allanamiento, estableciendo que si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.
Nuestro más Alto Tribunal ha establecido que “Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra “el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante –correlativo al principio general del art. 19 –en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público (ver “Fiorentino” Fallos: 306:1752)” (CSJN, “Quaranta”). Recordó allí nuestro que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, expresando que “Que tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esta garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio de la inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo insuceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad (ver en análogo sentido “Torres”, disidencia del juez Petracchi, Fallos 315:1043)”.
En este sentido, la expresión de los fundamentos y razones por los cuales se ordena un allanamiento resulta sustancial. Y la orden judicial puede ser válidamente dictada cuando medien elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (CSJN, Fallos, 231:510).
El requisito de fundamentación debe ser observado dentro del marco de razonabilidad y atendiendo a los fines que persiguen las normas bajo análisis, así como el interés general en el afianzamiento de la justicia. Es que, si bien la exigencia de motivación es el modo de garantizar que la intromisión en la intimidad aparezca como fundadamente necesaria, no se exige a los magistrados una semiplena prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar el registro. En tal sentido, la exigencia impone que los decretos que ordenen medidas de intromisión en la intimidad de las personas reúnan los requisitos de razón suficiente, sin olvidar que el principio de razonabilidad analizado exige que el medio empleado para alcanzar un fin válido, guarde proporcionalidad y aptitud suficiente con ese fin, o que haya existido razón valedera para fundar dicho acto.
Llegado el momento de resolver, teniendo en cuenta los lineamientos que anteceden, tras haber analizado las constancias agregadas al legajo de investigación, he arribado a la conclusión que existen motivos que justifican el dictado de la orden de allanamiento peticionada por el titular del MPF.
En efecto, conforme fuera anticipado, la garantía de inviolabilidad del domicilio queda definida por la imposibilidad de violar el ámbito de la intimidad de las personas mediante injerencias arbitrarias por parte del Estado, siempre y cuando no existieren motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho investigado o que allí puede efectuarse la aprehensión del imputado.
Pues bien, llevados estos principios al caso en concreto, advierto que dichos extremos se encuentran suficientemente reunidos.
En efecto, a partir de los informes elevados por el NCMEC y de la labor investigativa llevada adelante por el CIJ, existen elementos para afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, que el usuario identificado en el reporte 9021019 elevado con fecha 22 de marzo de 2016, por parte del Nacional Center for Missing & Exploited Children, bajo el nombre de perfil J.L. S., con dirección en Buenos Aires (Puerto General Belgrano) AR, fecha de nacimiento el día 25/01/1964, abonado telefónico vinculado N°XXXXX, correo electrónico vinculado XXXX@hotmail.com, ID N° ID N°…, sería el mismo que el usuario denunciado con anterioridad en los reportes NCMEC 8892518, 8893686, 8912666, 6855166, 8402639, 8893689, y 8994970.
Se arriba a esta última conclusión, a partir del cotejo de los datos asociados a los usuarios correspondientes a los reportes previamente mencionados, que presentan semejanzas tanto en el nombre, fecha de nacimiento, edad, dirección de correo electrónico, nombre de usuario y perfil URL de Facebook.
En efecto, los datos consignados en el reporte 8892518, de acuerdo con la información que surge del pedido de allanamiento fiscal y de los informes acompañados por la Fiscalía son los siguientes: Name: XXXXX; Date of Birth:XXXXX; Approximate Age: 41; Email Address: XXXX@hotmail.com (Verified); Screen/User Name: XXXXX; ESP User ID: …; Profile URL: http://www.facebook.com/XXXXX.
Por su parte, en el reporte 8893686, se aportaron los siguientes datos: Name: XXXXX; Date of Birth: XXXX; Approximate Age: 41; Email Address: XXXXX@hotmail.com (Verified); Screen/User Name: XXXXXX; ESP User ID: …; Profile URL: http://www.facebook.com/XXXXXX.
Por su parte, aparecen consignados los siguientes datos en el reporte 8912666, a saber: Name: XXXXX; Date of Birth: XXXXX; Approximate Age: 41; Email Address: XXXXX@hotmail.com (Verified); Screen/User Name: XXXXX; ESP User ID: …; Profile URL: http://www.facebook.com/XXXXXX.
Similares son las coincidencias que se verifican entre los datos asignados al usuario denunciado en los reportes 6855166, 8402639, 8893689, y 8994970, a cuyo contenido corresponde remitirse en honor a la brevedad.
La similitud existente entre algunos de los datos previamente transcriptos, y la coincidencia absoluta verificada respecto de otros, permite aseverar, conforme lo sostiene el representante de la Fiscalía en su solicitud de allanamiento, que en todos los casos se trataría del mismo usuario, quien sería en definitiva J.L.S., si nos atenemos a los datos consignados en el perfil reportado a partir del reporte NCMEC con fecha 22 de marzo de 2016, que habría cambiado en reiteradas oportunidades sus datos o el perfil de Facebook utilizado.
Esta información se ve reforzada a partir de los datos que aparecen registrados en la página Nosis, compulsada por la Fiscalía, de donde surge coincidencia respecto de la fecha de nacimiento registrada del señor JLS (XX/XX/XXX), y la consignada en el perfil público de Facebook correspondiente al usuario identificado en el reporte 9021019.
Por otra parte, la Fiscalía acreditó que la persona que aparece en la fotografía correspondiente al número de abonado telefónico XXXXXXXX, aportado en el perfil de la red social Facebook referida previamente, aparece en el perfil público de Facebook correspondiente al usuario “P. F.” (ID Nº …), y localizó distintas fotografías en las que se observa que el mismo masculino se encuentra presente en lo que parecerían ser reuniones familiares de aquélla.
Asimismo, del relevamiento efectuado por el personal del CIJ se desprende que la señora P. F. tiene dos hijas menores de sexo femenino y un hijo adolescente, lo que condice con la información extraída de algunos pasajes de las conversaciones transcriptas en el reporte 9021019, en las que el usuario registrado bajo el nombre J.L.S. habría mantenido conversaciones con otros usuarios de la red social Facebook, en las que señaló que manifestó que esta en pareja con una mujer que tiene una hija de 11 y otra de 8 años de edad, y un hijo adolescente.
Asimismo, de la lectura del perfil de Facebook de P. L. se desprenden elementos que permiten afirmar que se encuentra sentimentalmente vinculada a una persona de nombre “J”, conforme surge de los comentarios intercambiados por la nombrada con otros usuarios de dicha red social (por caso, la que mantuviera con N. O. S. con fecha 20 de abril de 2013), como así también a partir de lo manifestado por la señora F. en su muro con fecha 24 de diciembre de 2015.
Como se anticipó, el entorno familiar descripto previamente guarda correspondencia con el que fuera referido por el propio imputado en las conversaciones que mantuvo a través de la red social en cuestión, donde señaló que se encontraba en pareja con una mujer que tendría tres hijos –un varón y dos niñas–, que al momento de las conversaciones tendrían 11 y 8 años, respectivamente, y que el varón dormiría en una habitación mientras que las niñas dormirían juntas en otra: “[XXXXX (…) – 09/13/2015 05:10:33 UTC – IP: 186.12.251.2] la acaricio a escondidas de su hnita q esta en la misma habitacion junto a su cama.”
Del mismo modo, también surge de las conversaciones mantenidas por el imputado con otros usuarios de la misma red social, que hay momentos en el día que se encontraría a cargo de las niñas ya que su madre en esos momentos se estaría trabajando, “[XXXXX (…) – 09/13/2015 05:08:41 UTC – IP: 186.12.251.2] la manoseo a mil tengo 30 minutos aprox antes q llegue su mama del trabajo”.
Por otra parte, a partir de la labor investigativa emprendida por el personal del CIJ entiendo que resulta suficientemente acreditado que este último convive actualmente con la señora F. en el inmueble de la calle XXXXXX, de esta Ciudad. Dicho dato también fue inferido a partir de la información contenida en el perfil público de Facebook de la señora F., quien publicó fotografías en las que se observa a una de sus hijas menores en el hall de entrada de un edificio cuya numeración se corresponde con el número catastral XXX.
A partir de las labores de inteligencia desplegadas por el CIJ, se constató que la numeración que aparece en esta última fotografía se corresponde con el edificio situado sobre la arteria Mariano Brin, dato que aparecería corroborado a partir de las vistas fotográficas aportadas por la Fiscalía.
Del mismo modo, del perfil de la señora F. se extrajo una fotografía en la que se observa a una de sus hijas junto a la puerta de ingreso del inmueble, que está numerado como departamento “X”.
Finalmente, en el día de la fecha el personal del CIJ llevó a cabo tareas adicionales de investigación, a las resultas de las cuales se descartó que el señor S. residiera actualmente en el domicilio de la calle XXXXX que surge de la página Nosis, y en cambio, se ratificó que residiría junto con la señora F. en el domicilio de XXX, del barrio XXX, habiendo observado el preciso momento en el cual un masculino cuyas características físicas coincidían con las del aquí imputado descendía de las escaleras del edificio mencionado. Dicha información fue ratificada a partir de las entrevistas llevadas a cabo con vecinos del lugar, conforme surge del referido informe, quienes habrían manifestado que tanto el señor S. como la señora P. F. residen conjuntamente en el departamento XX, del XXX del inmueble previamente mencionado.
El plexo probatorio sintetizado previamente permite afirmar, con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, que el señor S. residiría junto con la señora F. , y los tres hijos de esta última, en el domicilio ubicado en la calle XXX, dpto. “X”, XXX, de esta Ciudad.
Para seguir, entiendo que se encuentran suficientemente acreditados los extremos inherentes a la tipicidad de la conducta investigada en esta causa (art. 128 CP), sobre la base del contenido de los reportes aportados por la Fiscalía, de las fotografías grabadas en el CD-R marca “Verbatin”, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del contenido de las conversaciones captadas por la firma Facebook en el reporte NCMEC 9021019, que dan cuenta de la publicación e imágenes con contenido de pornografía infantil, algunas de las cuales –de acuerdo al contenido de las fotografías cuyas impresiones fueron agregadas al informe del CIJ– podrían haber sido extraídas en el interior del domicilio, y en las que aparecería retratada la mayor de las hijas de la señora F. .
En particular del contenido de las vistas fotográficas mencionadas, y de las conversaciones reportadas en el informe 9021019, existen elementos de convicción suficientes para inferir que esta última se trataría de la menor L.T., quien actualmente tendría 11 años de edad, y estaría siendo víctima de situaciones de abuso sexual, lo que daría lugar a la configuración de delitos más graves que concurrirían materialmente con el delito que motivó la sustanciación de este proceso. Esto último se sigue de algunos de los extractos de la conversación que dan cuenta que el encausado manifestó que “aun no he podido cogerme a mi hijastra”,“porq la tiene peque”, “y le da cosita”, “pero poco a poco”, “voy insistiendo”, “algun dia me la dara del todo” (ver página 31 y 32 del reporte 9021019).
Esto último me habilita a afirmar que se encuentra configurada la urgencia necesaria para disponer una intromisión justificada en el domicilio del encausado, tal como fue peticionada por el titular de la acusación estatal, por entender que existen elementos suficientes para presumir que en el lugar podrían existir representaciones de menores de dieciocho (18) años de edad dedicados a actividades sexuales explícitas o bien representaciones de sus partes geniales con fines predominantemente sexuales, o que eventualmente permitan acreditar la comisión de delitos de mayor entidad.
Cabe recordar que el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23849 –B.O. 22/10/1990–), dispone que “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” y en su artículo 34 establece que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos” (destacado agregado).
Ello guarda correspondencia, además, con el art. 9 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes (B.O. 26/10/2005) que especifica que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley”.
Del mismo modo, el art. 39 de la Ley 114 de “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires” preceptúa que “toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico o sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas o adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a organismos competentes y a las defensoría zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción”.
La normativa transcripta previamente debe ser considerada al tiempo de mensurar la urgencia de las medidas solicitadas por la Fiscalía, que deberán ser realizadas con habilitación de día y horas inhábiles, y en horario nocturno, ya que existen indicios para afirmar que se encuentra involucrada la integridad sexual de una de las hijas de la señora F. , circunstancia que me habilita a calificar el caso como grave, y sumamente urgente, en los términos que exige el art. 109 CPPCBA para habilitar un allanamiento en horas de la noche.
Por otra parte, la urgencia y necesidad de la medida se funda en el hecho que, en el curso del proceder delictivo investigado en este proceso, el señor S. habría dado de baja sus anteriores perfiles apócrifos “Luis Boxer”, “Luis Albert” y “Luis Voxer”, y también el perfil veraz que poseía “J.L.S.”, por lo cual resulta difícil determinar si el nombrado estaría persistiendo en su actividad delictiva, difundiendo imágenes con contenido pornográfico infantil a través de nuevos perfiles apócrifos.
En otro orden de cosas, no puede perderse de vista que la información digital es sumamente frágil y sensible, producto de la facilidad con la que es posible eliminar imágenes, conversaciones y otros elementos de prueba, de cuya existencia podría depender el avance de la investigación.
Por análogas razones, considero que resulta justificada la pretensión de la Fiscalía de proceder a la requisa del encausado, una vez en el interior del inmueble, teniendo en cuenta las características y tamaños de algunos de los efectos y dispositivos que podrían estar vinculados con el ilícito que aquí se investiga, cuyo secuestro resultaría indispensable para el progreso de la investigación. Sin embargo, entiendo que resulta excesiva la pretensión de que se habilite a requisar a la totalidad de los moradores mayores de edad que se encuentren en el lugar al momento de llevarse a cabo el allanamiento peticionado, ya que no existen indicios para suponer que se encuentren en el lugar otras personas que puedan eventualmente estar relacionadas con el accionar delictivo que se atribuye al encausado, por lo que no habré de hacer lugar a la petición efectuada en este sentido, aunque sí podrá disponer las medidas tendientes a identificarlas fehacientemente, haciendo uso de las facultades que la ley le confiere.
Finalmente, habré de hacer lugar a la solicitud de detención del señor J. L. S., a fin de garantizar que el nombrado pueda ser debidamente identificado e intimado de los hechos en los términos del art. 161 CPPCBA. Si bien considero que toda decisión que coarte la libertad del imputado durante el proceso debe ser examinada e interpretada con carácter restrictivo, entiendo que la solicitud de detención efectuada por la Fiscalía se encuentra justificada en este caso, en tanto existen razones fundadas para suponer que el encausado podría poner en riesgo los fines del proceso, mediante la eliminación de elementos que podrían revestir utilidad para la investigación. A ello se agrega que las particularidades del caso me imponen el deber de garantizar la protección de la integridad de los menores de edad involucrados en el hecho, principalmente, de la niña L.T., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones convencionales referidas previamente.
Por las razones que expuse, así es que:
RESUELVO
I. LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO, con habilitación de día y hora inhábil, sobre el domicilio sito en la calle XXX, piso X, XXX de esta Ciudad, autorizándose expresamente el ingreso en horario nocturno, para ser ejecutado en el día de la fecha y/o en las primeras horas del día 25 del corriente mes y año, con el objeto de proceder al secuestro de: a) Computadoras (portátiles o de escritorio); b) Soportes de información y/o almacenamiento de datos computarizados, discos rígidos portátiles, CD, DVDs, pen drives, memorias (SD, microSD, etc), tablets y cualquier otro dispositivo de acopio o resguardo de datos. Dispositivos y/o aparatos de telefonía celular de todo tipo y todo otro equipo vinculado con la transmisión de información digital y analógica (cables de red, cables telefónicos), que resulten de interés; c) Álbumes de fotos ya sean físicos y/o bien digitales; d) Facturas y todo otro documento de pago relacionado con la Provisión de Servicio de Internet, como así también de Telefonía Celular que servirán para corroborar efectivamente las titularidades y el tipo o modalidad del servicio de los que los moradores del inmueble resulten titulares; e) Elementos impresos relacionados a la actividad investigada como pueden ser documentación, libros, cuadernos, agendas, anotaciones, impresiones, soportes de información computarizada, y cualquier otro elemento que contenga registros, anotaciones, datos, que estén referidos a las personas, lugares, domicilios, hechos, que son objeto de la investigación del presente; máquinas fotográficas, filmadoras, equipos de grabación de audio y video que pudiesen estar vinculadas a la causa, así como de cualquier otro elemento relacionado con las imágenes denunciadas que pudieran tener vinculación y/o pudiera ayudar con la presente investigación.
Asimismo en el marco de la ejecución de la medida de registro domiciliario se autoriza a tomar registros fotográficos de los diferentes ambientes del lugar (salas, dormitorios, baños, cocinas, patio, terraza, etc.), y documentar la ubicación de los equipos informáticos, conexiones a Internet, modems, router, conexiones telefónicas, y todo dato que resulte de interés.
II. HACER LUGAR a la REQUISA de J. L. S., DNI N° XXX, en los términos del art. 112 CPPCBA, y a su posterior DETENCION, en los términos del art.172 del CPPCABA, a los fines de que sea intimado de los hechos en los términos del art. 161 del CPPCABA.
III. A fin de cumplimentar lo dispuesto en el punto anterior, líbrense oficio al Sr. Fiscal, a sus efectos.
IV. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía actuante, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Ante mí:
En la misma fecha, siendo las 22.19 horas, se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
Ley 26061 – BO: 26/10/2005
F., L. N. s/corrupción de menores agravada – Trib. Crim. Nº 1 – Necochea – 05/06/2013
S., J. L. s/infr. art. 128 CP – Juzg. Penal, Contrav. y Faltas N°10 – 26/03/2016
007133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108729