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JURISPRUDENCIADelitos. Violación. Menor de edad. Abuso sexual infantil. Amicus curiae. Asociación civil. Interés público
En el marco de una causa penal por abuso sexual infantil, se rechaza la intervención solicitada por la presidenta de una asociación civil como amicus curiae, al considerarse que más allá de la indiscutida relevancia social de la problemática, debió justificar -y no lo hizo- que la decisión que pudiera recaer en el exclusivo marco del recurso de casación interpuesto poseía una proyección capaz de suscitar trascendencia o interés de carácter público.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.
VISTOS:
Para resolver la solicitud de que se abra este proceso a la intervención de amicus curiae y que se tenga por presentado en tal carácter a la Asociación Civil Salud Activa, formulada a fs. 214/220 por la señora María Beatriz Müller, en su carácter de presidente de esa entidad.
Y CONSIDERANDO:
I. El art. 11 del Reglamento de esta Cámara, ante la falta de regulación legal sobre el punto, ha fijado ciertas pautas relativas a la posible actuación de amicus curiae en el trámite de los pronunciamientos plenarios, quedando sujeta la forma y alcance de su intervención a las disposiciones de la acordada N° 7/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -frente a la ausencia de reglas prácticas dictadas a este respecto-.
De acuerdo a la normativa de referencia, el amigo del tribunal “deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”, la cual “fundamentará su interés para participar en la causa y deberá expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos, si ha recibido de ellas financiamiento o ayuda económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de la presentación, y si el resultado del proceso le representará -directa o mediatamente- beneficios patrimoniales” (art. 2).
Por otra parte, se establece que “la actuación del amigo del tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas…” (art. 4).
En cuanto a los casos sujetos a la intervención de amicus curiae se regula que la Corte definirá “las causas aptas para la actuación de que se trata” (art. 5). En su defecto, cuando “un tercero pretenda intervenir espontáneamente (…), deberá solicitar a la Corte la inclusión de la causa en el listado correspondiente (…), mediante una presentación por escrito que no excederá de cinco páginas de veintiséis renglones cada una de ellas, con firma de letrado autorizado para litigar ante el tribunal (…), en que deberá expresar la naturaleza del interés del peticionario y las razones por las cuales considera que el asunto es de trascendencia o interés público” (art. 9).
Admitida esa solicitud, el caso queda abierto a la presentación de amicus, la cual, además de respetar las formas mencionadas en el párrafo anterior, no podrá exceder las veinte páginas de extensión y tendrá que ser acompañada en soporte magnético y contener un domicilio electrónico constituido (art. 10).
II. Frente a este marco normativo, se observa ante todo que la intervención de amigos del tribunal no se encuentra prevista -ni legal ni reglamentariamente- en el trámite de los recursos de casación o inconstitucionalidad, sino sólo en el de los pronunciamientos plenarios, y, pese a ello, la presentante no ha fundado de manera alguna la razón por la cual esta Sala debería apartarse de esa limitación y, en consecuencia, admitir su actuación en tal carácter en este proceso en concreto.
Sin perjuicio de ello, incluso si se soslayara ese obstáculo formal, lo cierto es que la presentante no ha cumplido los recaudos exigidos por la reglamentación para ser admitida en calidad de amicus curiae.
En primer lugar, de la lectura del estatuto acompañado, surge que el objeto de la Asociación Civil Salud Activa no guarda vinculación alguna con una posible intervención de la entidad en la calidad pretendida ante un órgano jurisdiccional.
En segundo término, tampoco se ha acreditado que se hubiera facultado a la presidente de ese organismo -quien suscribe la solicitud formulada- a presentar a la entidad en este proceso para actuar en carácter de amigo del tribunal, ni se ha demostrado una “reconocida competencia” en la cuestión puramente jurídica objeto del recurso de casación presentado, más allá de la trayectoria de la asociación en el abordaje de la problemática social vinculada a hechos de violencia, maltrato y abuso infantil, y en el acompañamiento de las víctimas.
En tercer término, no se ha justificado la trascendencia o interés público que pueda derivarse de la resolución de este caso en particular. Es decir, más allá de la indiscutida relevancia social de la problemática del abuso sexual infantil, la presentante debió justificar, y no lo hizo, que la decisión que pueda recaer en el exclusivo marco del recurso de casación interpuesto, posea una proyección capaz de suscitar trascendencia o interés de carácter público -tal como la que, en cambio, puede considerarse ínsita v.gr. en la resolución de un recurso de inaplicabilidad de ley, o desprenderse con evidencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que defina la validez constitucional de una norma-.
Por último, se observa que la presentación no satisface la totalidad de las formalidades exigidas en los artículos 9 y 10 de la acordada de referencia.
En razón de todo lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
NO HACER LUGAR a lo solicitado por la presidente de la Asociación Civil Salud Activa, señora María Beatriz Müller, en la presentación de fs. 214/220.
Regístrese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y notifíquese por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara a la que se devuelve el expediente.
PABLO JANTUS
MARIO MAGARIÑOS
ALBERTO HAURTE PETITE
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA
Messi Cuccittini, Lionel Andrés y otros s/infracción art. 303 del CP – Juzg. Nac. Penal Ec. – Nº 8- 28/12/2018 – Cita digital IUSJU035699E
035768E dos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU131754