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JURISPRUDENCIAAbuso sexual. Agravado. Muerte de la víctima. Menor de edad. Violencia de género. Consumo de estupefacientes. Sentencia condenatoria
Se condena a los imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado, por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo y se los absuelve por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado contra la víctima de 16 años -Lucía Pérez- quién falleció luego de encontrarse con uno de los imputados en su domicilio, ya que la fiscalía no demostró que la joven fuera abusada sexualmente en un contexto de violencia de género por la cosificación de la mujer y con la facilitación de estupefacientes que hubiera potenciado una situación de vulnerabilidad e impedido consentir la acción. Además, los peritos médicos intervinientes concluyeron que la causa más probable de muerte de la víctima fue una sobredosis por consumo de tóxicos. Asimismo, el tribunal dedicó varios párrafos a la actuación de la fiscal a cargo de la investigación, dado que consideraron el accionar de la fiscal a lo largo de la causa insensato, imprudente e irresponsable, al generar una versión de los hechos alejada de los elementos probatorios obrantes en el expediente.
En la ciudad de Mar del Plata, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, siendo las catorce y treinta horas, se reúne el Tribunal en lo Criminal n° 1 a fin de dar a conocer los fundamentos del veredicto, y la sentencia (CPP, 371 y 375), con relación al juicio oral y público que se celebrara entre los días 30 y 31 del mes de octubre, 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12 y 13 del mes de noviembre del corriente año, en la causa registrada bajo el n° 4974, caratulada “FARIAS, Matías Gabriel- MACIEL, Alejandro Alberto- OFFIDANI, Juan Pablo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser cometido en perjuicio de menores de edad- abuso sexual agravado por el consumo de estupefacientes seguido de muerte en concurso ideal con femicidio- encubrimiento agravado por la gravedad del hecho precedente” y según el sorteo practicado, del mismo resultó que deberá votar en primer término el Sr. Juez Aldo Daniel Carnevale, en segundo lugar el Sr. Juez Juan Facundo Gómez Urso y, por último, el Sr. Juez Pablo Javier Viñas.
El, Tribunal procedió a dictar el siguiente VEREDICTO:
Cuestión previa: ¿resultan nulas las diligencias de fs. 68 y 129 y vta.?
a) La Defensora de los imputados- Dra. María Laura Solari- solicitó la nulidad de las diligencias de fs. 68/9 y 129 y vta., al entender que las mismas contenían falsedades ideológicas que le impedían ser consideradas corño válidas.
Previo a comenzar el análisis de esta cuestión debo señalar que las constancias a que está haciendo referencia la defensa son las que se encuentran agregadas en la IPP. 20776-16 (de la UFl n° 8) las que encuentran su correlato a fs. 2/3 y 15 y vta. de la IPP. 21173-16 (de la UFl de Estupefacientes), actuaciones que de manera inexplicable fueron desdobladas por el Ministerio Público Fiscal.
Volviendo al tema, la Dra. Solari señaló enfáticamente que al momento de efectivizarse la detención de sus pupilos Offidani y Farías los funcionarlos intervinientes omitieron consignar la existencia de los estupefacientes que fueron posteriormente secuestrados en el vehículo del primero de los nombrados el día 10 de octubre de 2016.
Y en ese sentido se aventuró a señalar que si la cocaína no estaba en el auto el día 9 (el de la detención), se la colocó después para ser hallada el día 10.
Para llegar a esa conclusión, la nulificante analizó los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes y del testigo que fuera convocado a los fines de garantizar el procedimiento.
Así señaló al Tribunal que los policías dijeron que había un gran olor a marihuana y a pesar de eso y la urgencia del caso no hicieron la revisión a la que habrían estado autorizados.
En concreto señaló que Kevin Chiolo manifestó que solo miraron el interior del vehículo para determinar si había alguna otra persona. Que Sebastián Colombo dijo que miró el interior pero que no revisó la camioneta, que no vio bolsitas y que vio una bolsa blanca en el asiento trasero. Que Pablo Bocea notó olor a marihuana y vio una mochila o un bolso negro y finalmente que Trussi, luego de manifestar que el auto estaba cerrado, en el asiento trasero se encontró una mochila negra con una bolsa blanca y otras bolsitas con marihuana.
Según la peticionante los testimonios de los policías fueron contradichos por el testigo Gustavo Andrés Aranda quién dijo que había observado en el capot del auto las pertenencias secuestradas, entre ellas unas bolsitas, que no encontraron más nada al seguir revisando y no recordaba haber visto el bolso.
b) A su turno el Sr. Agente Fiscal – Dr. Daniel Vicente- respondió el planteo señalando que la oralidad prevalece sobre lo escritural, que los funcionarios policiales fueron contestes y sobre el testigo señaló que tiene fallas de memoria. Finalmente manifestó que las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva.
c) En el mismo sentido se manifestó el representante de los particulares damnificados -Dr. Gustavo Marceillac- quien además agregó que a su entender no hubo perjuicio alguno, que la defensa no expuso ni demostró que algún perjuicio hubiera existido y que incluso reconoció que la prevención estaba autorizada a hacer el procedimiento que no llevó a cabo en el momento de la detención.
d) Debo señalar al respecto que entiendo que no le asiste razón a la Sra. Defensora Oficial, por las siguientes razones.
En primer lugar porque es cierto que más allá de las manifestaciones del autorreconocido poseedor de problemas de memoria, es decir el testigo Aranda, todos los funcionarios policiales mencionados por la Dra. Solari fueron contestes en afirmar que el material estupefaciente no fue secuestrado en oportunidad de la detención de sus asistidos (fs. 68/9) sino en la diligencia de fs. 129 y vta. y que el vehículo había sido preservado hasta esa circunstancia tal como resulta del acta primeramente cuestionada.
En segundo lugar porque es verdad que en nuestro procedimiento debe prevalecer la versión oral sobre la escrita y porque no es verdad que Chiolo y Colombo no hayan hecho referencia a la mochila en la que se encontró la droga en el momento de la detención, siendo ambos contestes en que en el asiento trasero de la camioneta había una mochila negra, más aún el segundo específicamente señaló que la misma tenía el escudo del club Aldovlsi (siendo de público conocimiento que sus colores predominantes son el verde y el amarillo), en concordancia con los colores que en el debate mencionó Pablo Bocea.
En tercer y último lugar porque la circunstancia de que los funcionarios hayan sentido el característico olor de la marihuana los habilitaba a requisar el vehículo en el que circulaban los imputados y si bien optaron -entiendo que por la trascendencia del caso- en obtener una orden judicial para ello, esto no implica algún tipo de perjuicio concreto (o potencial) para los imputados, siendo esta circunstancia un requisito fundamental para que proceda una sanción tan grave como una nulidad.
Esto resulta de lo dispuesto en el art. 205 “2do párrafo” (y 201 parte final) del C.P.P, el que exige -bajo sanción de inadmisibilidad- la expresión de un perjuicio, circunstancia esta que evidentemente no ha sido cumplida y -por la razón expuesta- tampoco ha existido.
Y en tal sentido este Tribunal (aunque con otra integración) ha sostenido que «…En materia procesal penal no existe la nulidad, por la nulidad misma, lo que significa que para que ella pueda ser declarada, no basta con el error formal de procedimiento sino que de este debe derivarse un perjuicio cierto para alguna de las partes, la que además debe reclamarlo en tiempo oportuno y no debe haberlo convalidado con sus actos posteriores. Al respecto, el Tribunal de Casación Penal Bonaerense ha dicho que: «…las nulidades no corresponde declararlas, sino cuando la irregularidad denunciada ha podido influir realmente en contra de las partes y lesionar sus intereses; pero carece de interés práctico y debe desecharse si nada se ha opuesto al progreso de sus respectivas estrategias. La legalidad no alcanza a la declaración de la nulidad misma, ya que esta sanción procesal requiere de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando (aquella) se adopta en el sólo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia…» (TCPBA Sala III 28/09/04 causa n° 519, pub. Rev. EDPSSN 1667-1805 págs. 71/83)….»(causa n° 2.054 “Pérez-Ramírez/ sentencia del 26/02/07, Reg. [J.O.] 26/07; idem causa n° 3.073 “Leccese”, sentencia del 20/06/07, Reg. [J.O.] n° 131/07.
Por lo tanto a la cuestión planteada voto por la negativa por ser ello el producto de mi sincero y razonado convencimiento (CPP, 201, sgtes y cdtes y 209/10).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 201, sgtes y cdtes y 209/10).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos, y por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 201, sgtes y cdtes y 209/10).
Cuestión Primera: ¿resultan acreditados los hechos delictivos de la acusación en sus exteriorizaciones materiales?
A la primera cuestión el Dr. Carnevale dijo:
l) Hecho 1: tengo debidamente acreditado que el día 9 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 18:30 hs., en la zona de Diagonal Central y calle … del barrio Alfar de esta ciudad, Juan Pablo Offidani y Matías Gabriel Farias, en el interior de la camioneta Fiat Adventure, con dominio colocado … de propiedad del primero de los nombrados, tenían ilegítimamente bajo su exclusiva esfera de custodia, y con fines inequívocos de su comercialización a terceros, incluyendo menores de edad, y también en inmediaciones de establecimientos educativos, la cantidad de 33, 9940 gramos de una sustancia compuesta por clorhidrato de cocaína al 92% de pureza y 210 gramos de marihuana distribuida en 9 envoltorios, todo lo que fue constatado al materializarse la orden de requisa y secuestro expedida por el titular del juzgado de garantías nro. 5 en la IPP 20776/16 en fecha 10 de octubre de 2016.
La materialidad de este suceso se encuentra acreditada con las declaraciones testimoniales recibidas durante el curso del debate con más las constancias de la IPP 21137-16 que fueran incorporadas por lectura con la expresa conformidad de las partes.
En este orden de ideas y siguiendo el desarrollo expuesto por el Sr. Agente Fiscal debe prestarse especial atención a los siguientes testimonios:
Pablo Luis Bocea funcionario policial con activa participación en el hecho del que resultara víctima Lucía Pérez, quién al respecto del ilícito analizado señaló que el día 9 su superior les informó que estaban libradas tas órdenes de detención y allanamientos en contra de Farias y Offidani. Que de esa manera salieron junto a Chiolo y circulando por la zona pudo reconocer la camioneta de Offidani (la que había visto el día anterior cuando el mismo concurrió junto a otro hombre a la comisaría) procediendo a interceptarla. La persona que manejaba la camioneta era Offidani, mientras que del lado del acompañante bajó Farías. Que se les hizo un cacheo preventivo y no encontraron nada que pusiera en riesgo su integridad, pero aclara que sintió un fuerte olor a marihuana cuando se asomó a la camioneta, advirtiendo que en el asiento trasero había una mochila negra con vivos amarillos y verdes.
Por su parte Kevin Matías Chiolo (compañero de Bocea), coincidió con su colega, agregando que en esas circunstancias se les realizó un cacheo superficial y se le solicitó a un hombre que circulaba en bicicleta que oficiara de testigo y en presencia del mismo se le leyeron sus derechos y se procedió a dar cumplimiento a la orden de detención que pesaba sobre los mismos. Siendo también conteste que en la camioneta había una mochila color oscura y que del interior de la cabina salía un olor nauseabundo de cannabis, agregando que el vehículo lo llevaron hacia la dependencia y se le colocaron las fajas en las aberturas. Que también participó del allanamiento en la casa de Offidani y recuerda que se secuestró en ese lugar una caja de preservativos intacta, un teléfono celular y pedacitos de nylon, como recortes de bolsas chicos
El testigo del procedimiento de detención fue Gustavo Andrés Aranda quién a pesar de señalar que padece serlos problemas de memoria dijo que en circunstancias que iba camino de su trabajo por el barrio Alfar la policía lo detuvo para salir de testigo de la detención de dos hombres que tenían las manos contra el patrullero, observando que le secuestraron billeteras y cree que unas bolsas chiquitas. Que se trataba de una camioneta Fiat en la que después lo llevaron hasta la comisaría, siendo el encargado de trasladar las cosas secuestradas en sus manos.
Si bien señaló que no observó que el auto hubiera sido fajado y no recordar el secuestro de algún teléfono se le dio lectura a la mencionada diligencia recordando el secuestro de un celular Samsung y reconociendo además su firma en el acta.
La funcionaría Nadia Soledad Aguiar quién participó del allanamiento en la casa de Farías señaló que entre otras cosas se secuestró una balanza electrónica.
Por su parte su compañero Sebastián Rolando Colombo, quien también participó, de ese procedimiento y en la detención de los encausados, manifestó que fue él quien junto al testigo llevaron la camioneta hasta la dependencia, agregando que en el asiento trasero vio una mochila negra con el escudo del club Aldosivi y confirmando que en el interior del vehículo había un fuerte olor a marihuana.
A su turno la funcionada Yamila Noelia Trussi manifestó que vio el vehículo Fiat adventure cerrado con llave y con una faja precaria en las puertas. Que verificó la orden de requisa, esperó la llegada de los peritos y solicitó la colaboración de un testigo. Que de esa manera abrieron el vehículo y científica comenzó a levantar las evidencias, señalando que debajo del conductor había una maza, en el torpedo del lado del conductor había un celular marca Samsung con dos baterías y en el asiento trasero había una mochila negra con los colores de Aldosivi, la que dentro tenía un bolsillo interno en el que había una bolsa con un polvo blanco. Que además en el asiento trasero y fuera de la mochila se encontraron nueve bolsitas con una sustancia vegetal verde. Que los peritos también buscaron huellas y pelos y el producto blanco se pesó con una balanza digital, no sabiendo si se hicieron las reacciones químicas.
El Sr. Rubén Mario Di Benedetto nos expuso que en circunstancias que se encontraba en su casa, llegaron dos uniformados y le pidieron si podía ser testigo de un procedimiento en la comisaría. Fue hasta allí y vio una camioneta que estaba con fajas en las puertas. Que en esas circunstancias se hizo presente un policía con un sobre con unas llaves y después personal de policía científica. Que seguido a ello abrieron la puerta del lado del conductor y vio que en la parte trasera había una mochila y en el interior encontraron unas bolsitas con algo adentro, no sabe el color y en el asiento unas bolsitas más, reconociendo al serles exhibidas el acta de fs. 129 y vta. y las fotografías de fs. 130/4.
Complementan la prueba sobre la materialidad las siguientes constancias escritas de la IPP21137-16:
Las coplas certificadas de acta de detención de fs. 2/3, del acta de secuestro de fs. 13; el acta de requisa de fs. 15 y vta.; los fotogramas de fs. 16/20, 28/34, 42/43, 62/68 y 94/100; las actas de registro domiciliario de fs. 23/24 y vta. y 36/37; las actas de visu de fs. 27, 40/41 y 53; el acta LEF de fs. 74/75; el acta de fs. 93; los test de orientación de fs. 1§H7 el acta de apertura y pesaje de fs. 78 y el dictamen pericial de fs, 130/133, del que resulta que el material secuestrado se trata de 33,9940 gramos de cocaína al 92% de pureza y con lo cual podrían prepararse de 339 a 679 dosis con efecto estupefaciente para un adulto normal y 210 gramos de marihuana que permitirían la confección de al menos 362 cigarrillos de 0,5 gr cada uno.
II) Hecho 2:
El Sr Agente Fiscal, acompañado por el representante de los particulares damnificados, ha sostenido que a su entender ha sido debidamente acreditado que el día 8 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 hs. Farías, junto a Offidani, en la camioneta de éste último y descripta en el hecho precedente, pasaron a buscar a Lucía Pérez Montero de 16 años de edad, en cercanías de su domicilio y la trasladaron hasta el domicilio de calle Racedo … de esta ciudad en el que moraba Farías y con la finalidad de abusar sexualmente de ella, sabiendo su condición de adicta a los estupefacientes.
Que una vez allí, quedándose a solas Farías con la menor, le suministró cantidades indeterminadas de una sustancia compuesta de clorhidrato de cocaína, así como marihuana, y aprovechándose de su vulnerabilidad (que le impidió consentir libre y plenamente la acción), la accedió carnalmente tanto por vía vaginal como anal, existiendo signos de que dicho coito fue brusco o violento en virtud de una serie de lesiones vitales que más tarde fueran constatadas en el cuerpo de la adolescente y de lo que resultó su muerte, a raíz de una asfixia tóxica, con congestión y edema pulmonar que derivaron en una falla cardíaca final. Que seguido a ello aproximadamente a las 15 horas y de manera con comitántemente con la descompensación de la menor, Offidani llegó al lugar a continuar prestando asistencia al autor trasladando el cuerpo de Lucía hasta la sala de primeros auxilios de Playa Serena, tras lo cual se retiró del lugar.
b) Por su parte, la Sra. Defensora de ambos encausados disintió completamente con esa postura alegando -con mención de serias irregularidades producidas a lo largo de la investigación y varias mutaciones sobre los hechos imputados- que no existió ningún abuso sexual seguido de muerte, que se trató de una relación consentida entre dos jóvenes que se gustaban y que la causa más probable de la muerte fue una asfixia tóxica.
Las diametralmente opuestas posiciones de las partes obligan a hacer un exhaustivo análisis de los elementos aportados por las partes para llegar de esa manera a un veredicto exento de cualquier tipo de incertidumbre.
c) Pero antes de comenzar con esta tarea no puedo dejar pasar por alto la irresponsable génesis que tuvo desde la hora cero esta «investigación».
Así las cosas se ha mencionado y fue de público conocimiento que la Fiscal natural de esta causa brindó una conferencia de prensa a medios locales y nacionales donde expuso sin ningún tipo de tapujo que la menor Lucía Pérez había fallecido producto de una agresión sexual inhumana provocada por un empalamiento anal, despertando de esa manera una serie de reacciones de lo más dolorosas, fundamentalmente para los padres de la menor que hasta el día de hoy tienen que llevar a cuestas esta horripilante historia surgida de la propia imaginación de la Dra. Sánchez, ya que como lo dijera en el debate la propia madre de Lucía, fue la Fiscal quién personalmente le dijo que su hija había sido drogada y violada y que por esa violación había muerto. Que había sido empalada y que habían lavado su cuerpo, todo esto con el agravante que la Dra. Carrizo -quién practicó la autopsia de Lucía- señaló en el debate que jamás le trasmitió tal cosa a la Fiscal.
Vimos también como todos los testigos que pasaban por el juicio, sobre todo funcionarios policiales y peritos dijeron nunca haber visto personalmente y encabezando la investigación a la mencionada Fiscal, resultando llamativo -para alguien que ha cumplido ese rol durante siete años- que un hecho que suponía tamaña gravedad solo haya sido manejado por teléfono, sin constituirse en el lugar de los hechos, ni participar en las diligencias y aun así lanzara una hipótesis que para nada coincide con la que sostuvo la actual acusación.
Y esto ha sido como una bola de nieve que ha ido arrastrando a su paso no solo a los directos involucrados (familiares y amigos de Lucía y hasta los propios imputados) sino a grupos de derechos humanos, instituciones públicas y privadas y hasta personas ajenas al proceso que confiando en los dichos de la Fiscal del caso fue tomando partido sobre un tema cuya información era errónea.
A modo de ejemplo sobre la dimensión y condena pública que fue tomando este suceso a partir de la hipótesis expuesta por la Fiscal, debo mencionar la declaración testimonial de Oriana María Luz Torres (Licenciada en Servicio Social y Abogada) y una evidente luchadora por los derechos y protección de las mujeres quién además de ilustrar al Tribunal sobre de qué trata la violencia de género, dijo directamente que del análisis que ellos habían hecho del expediente había existido violencia física por la que se les debía imponer una sanción ejemplar a los encausados y que era interés del Estado en que estas cosas sucedan.
En principio me resultó preocupante que la representante de una institución que depende directamente del Poder Ejecutivo Nacional, como es el Consejo Nacional de las Mujeres, sin que ello esté en la esfera de su competencia y sin conocer la totalidad de los elementos que se reprodujeron en el debate, haya emitido un veredicto semejante y solicitado la aplicación de una pena en la que el Estado dice estar interesado. Pero luego, reflexionando y en el contexto expuesto -donde la propia Fiscal dio una versión que luego debió ser abandonada por descabellada- no entiendo que puedan ser criticables las manifestaciones de esta testigo ya que evidentemente formó un preconcepto del que a todo el mundo le cuesta despojarse.
d) Formulada esta aclaración he de iniciar el análisis en profundidad de las posiciones sostenidas por las partes.
Así debo comenzar por dirimir la existencia material de la primer exigencia legal prevista por el tipo penal propuesto por los acusadores, es decir si hubo o no abuso sexual de parte de Farías hacia Lucía Pérez, partiendo de la hipótesis reconocida por el propio encausado sobre que existieron relaciones sexuales entre ellos.
d.1) Sobre este punto, la acusación ha entendido que esas relaciones no fueron libremente consentidas por Lucía Pérez, entendiendo que ello no fue así porque se trataba de una adolescente, sin ingresos propios, con problemas de consumo a modo abusivo de cocaína y a la que Farías le había vendido estupefacientes, fiándole motivado por la ultra intención de abusar sexualmente de ella.
Agregó el Dr. Vicente que le fió porque sabía que ese era el requisito para volver a verla y así poder accedería carnalmente, señalando que además accedió a hacerle una “quita’’ del 50% del valor de la mercancía para atraerla más fácilmente.
Dijo el acusador que Farías le insistió a Lucía vía chat durante toda la tarde y noche para arreglar de pasarla a buscar junto a Offidani para “tomar un fernet» “estar cómodos” y “conocerse más” pero que Lucia se negó en las dos ocasiones porque no tenía la plata y no quería volver a pasar por el “mal flash” de ir a la casa de alguien que la drogue y la coja (en el decir de su amigo Esteban) sin poder ejercer la verdadera libertad de determinación para tener sexo con quien quisiera.
Señaló también el Dr. Vicente que era indudable que en esa situación de vulnerabilidad, Lucía no llevaba las de ganar a la hora de poder consentir libremente un encuentro sexual, aclarando que ello lo analizó desde el contexto y con perspectiva de género y que el concepto de violencia en el acceso carnal no puede estar separado de las nociones de violencia contra la mujer y de violencia de género, donde existía una relación desigual de poder que afectaba su vida, libertad, integridad física, sexual y su seguridad personal. Que Lucía se encontraba afectada de manera desproporcionada y fue claramente instrumentada y cosificada para la satisfacción de los deseos sexuales del autor.
d.2) En respuesta a este planteo la Dra. Solari formuló sus argumentaciones comenzando por señalar que Lucía y Farías se vieron por primera vez el 7 de octubre, después de las 14 horas. Que se intercambiaron teléfonos y quedaron verse en principio ese día y al final lo hicieron el día 8. Que Lucía tenía contactos sexuales con hombres a los que no conocía y que ese día concurrió con la idea de intimar con Farías y sabiendo que se iba poder quedar hasta las 15 horas que era cuando volvería su madre a su casa. Que fue Lucía quién a las 7:19 horas del día de su muerte comenzó la conversación con Farías y que tan interesada estaba en verlo que horas después le volvió a decir si la pasaba a buscar o no.
La Defensora señaló además que existieron otros elementos que demostraban que la intención de la pareja era pasar un buen momento juntos y que son incompatibles con la idea de una violación, señalando al respecto que antes de llegar a la casa de Farías detuvieron la marcha en dos oportunidades (para comprar facturas y una Cindor la primera y la segunda cigarrillos), que no aceptó que su hermano fuera con ella, que Farías le dijo a Belén que se iba a encontrar con Lucía y la ayuda que le prestó después del hecho.
Con respecto a la situación de vulnerabilidad de Lucía, la Dra. Solari señaló que la misma tenía más de 20 faltas en el colegio por haberse quedado consumiendo estupefacientes, que tenía relaciones con todos aquellos que le gustaban. Que no tenía una gran situación de dependencia y no estaba dispuesta a hacer cualquier cosa para consumir drogas. Agregó que le iba bien en la escuela y que la familia no la veía para nada mal, sociable, arreglada, con proyectos. Nadie les hizo saber a sus padres que tenía un gran problema con las drogas y no tuvo ningún síntoma de abstinencia.
Agregó además que no existió ninguna situación de dominio, que Lucía solo tenía la situación de vulnerabilidad propia de una adolescente y que la diferencia de solo 7 años entre ellos no coloca a Farias en una situación de superioridad, más aún con la historia vital de este último.
Indicó la Dra. Solari que a un amigo Lucía le contó que había intimado con personas de hasta 29 años y que Sol Adura dijo que a Lucía le gustaba el sexo violento y eso no tiene nada de malo. Que Lucía pagaba por la droga y no se prostituía para conseguirla, que era de carácter fuerte y no le permitió a su hermano Matías a que la acompañe. Que cuando su amigo Esteban le dijo que todos querían cogerla, ella le dijo que si pero que ella hacía lo que quería, a tal punto dijo que fue ella quién digitó el momento y el lugar cuando iba a encontrarse con su pupilo.
Finalmente señaló que no existió dolo en la actitud de Farías, el que le mandó canciones, le contó a Belén que se iba a ver con ella, la llevó a la Sala de Salud del barrio y se quedó esperando para ver que le había pasado, brindó información sobre todo lo que le preguntaron y hasta ayudó a encontrar a los familiares. Que nunca estuvo en su ánimo ocultar algo, no alterando nada de lo que estaba en su casa tal cuál le dijo la policía aún estando en libertad de hacerlo. Que las relaciones fueron consentidas y que aun cuando le hubiera suministrado drogas no hay ningún elemento para asegurar que esto sucediera antes y no después de haber mantenido relaciones, ni tampoco que cantidad fue la que pudo haber dado.
e) Para determinar cuál de las posturas tan vehementemente sostenidas por las partes es la que debe ser avalada por el suscripto, entiendo qué deben ser analizados los siguientes interrogantes:
e.1) ¿Se encontraba Lucía en una situación de dependencia a los estupefacientes de tal magnitud que le imposibilitaba dirigir su voluntad hasta el extremo de mantener relaciones sexuales a cambio de ellos?
En ese punto entiendo que le asiste razón a la defensa de los imputados sobre que Lucía tenía algún grado de adicción al consumo de estupefacientes, pero que tal circunstancia no le impedía realizar sus actividades, llevar una vida normal para una adolescente de su edad y no prostituirse para conseguir la droga.
Tal conclusión se puede extraer en principio de la declaración testimonial de su madre María Silvia Montero quién comenzó su declaración diciendo que Lucía había sido elegida por telefónica para hacer un curso que le permitiría tener su primer trabajo cuando saliera del colegio. Que era una excelente hija y una buena estudiante. Que nunca notó ninguna conducta que le llamara la atención porque si no, la hubiera ayudado. Que su salud era excelente, saludable totalmente y nunca había sido internada. Que había consultado a una ginecóloga la Dra. Santana y ella no le dijo que hubiera visto algo raro en Lucía. Que no sabía que consumiera estupefacientes y nunca la vio que usara colirio para los ojos. Que nunca la llamaron del colegio por el rendimiento de su hija, como tampoco lo hizo la sicóloga, ni tampoco notó algún cambio de conducta al haberse cambiado de colegio. Sobre su hijo Matías dijo saber que consumía estupefacientes.
En similares términos declaró su padre. Guillermo Enrique Pérez quién señaló que Lucía iba muy bien en la escuela. Que era muy sociable y tenía pensado estudiar veterinaria. Que nunca tuvo alguna actitud que le llamara la atención y que era muy cariñosa con él y compartían mucho el gusto por la música. Que Lucía era una chica saludable y no tenía conocimiento ni sospecha de que consumiera estupefacientes, enterándose después del hecho por su hijo Matías que Lucía fumaba marihuana, aclarando que del consumo de su hijo estaba enterado con anterioridad.
Por su parte su hermano Matías Pérez Montero señaló que Lucía era una persona de bien y con muy buen trato. Que tenía muchas metas de estudio y laborales. Qué era muy cálida y eran confidentes en algunas cosas, pero él no estaba de acuerdo en que ella usara algún estupefaciente. Que no la veía como una adolescente conflictuada y que los amigos que Se conoció (Esteban y Sol) eran personas normales. Que sabe que ella consumía marihuana y que había probado cocaína porque se lo comentó una vez en un colectivo, aclarando que solían fumar marihuana una o dos veces por semana juntos.
A su turno Sol Anahí Adura señaló que a Lucía la conoció en tercer año del secundario y se hicieron muy amigas hasta que en el verano del 2015/16 se pelearon porque a su mamá no le gustaban las juntas que tenía Lucía ya que fumaban marihuana bastante seguido, casi diariamente. Que Lucía le comentó que en alguna fiesta había consumido cocaína y LSD. En cuanto a lo que pudo percibir por sus sentidos manifestó que cuando se volvieron a encontrar en la escuela la veía mejor, más arreglada y preocupada por los trabajos.
Finalmente José María Dicciano director de la escuela nro. 3 y a la que concurría Lucía señaló que la misma era muy aplicada y tenía muy buenas notas. Que era participativa y solidaria y no tuvieron ningún tipo de problema con ella.
Entiendo de esta manera que Lucía era una persona que llevaba una vida normal y nadie hizo mención alguna que el tema de su adicción se hubiera transformado en un tema preocupante para nadie de su entorno o que la llevara a la desesperante situación de someterse sexualmente para conseguir estupefacientes, lo que nos lleva a un segundo interrogante.
e.2) ¿Era Lucía una adolescente que podía ser fácilmente sometida a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento?
La Dra. Solari -aclarando que no estaba en su ánimo juzgar su vida sexual – señaló que Lucía era de tener relaciones con hombres a los que apenas conocía pero que eso ocurría por propia elección y cuando ella lo quería.
Adelanto que -a mi entender- este interrogante propuesto debe ser contestado también de manera negativa, siendo innegable que Lucía tenía una personalidad que distaba mucho de ser sumisa, circunstancia que nos fuera referida en principio por su hermano Matías quién dijo que ella tenía una personalidad fuerte y por su madre quién señaló que -a pesar de tener buen diálogo con Lucía- ésta le contaba hasta donde quería, por lo que no sabía nada de su vida sexual.
Es oportuno en este tema (tal como lo hicieran las partes) recurrir al análisis de los chats de whatsapp que fueran extraídos de los teléfonos celulares de los involucrados.
Así podemos observar por ejemplo las conversaciones entre Lucía y su amiga Belén identificadas como chat # 4 del día 19 de mayo de 2016, del 6 de junio de 2016, del 10 de junio de 2016, del día 12 de junio de 2016, del 22 de agosto de 2016, del 4 de septiembre de 2016 y del 18 de setiembre de 2016.
De las conversaciones mencionadas (chats) surge claramente que Lucía tenía relaciones sexuales con quien y cuando, quería.
La misma conclusión sobre su personalidad y que no hacía favores sexuales a cambio de droga surge del chat # 1 que analiza e, intercambio de mensajes entre Lucía y su amigo Esteban Pineda, siendo destacable el del día 7 de abril de 2016 a las 10:24:04, cuando Lucía le dice a su amigo «recién me pelie con mafias por que se llevo casi todo el faso que yo page con mi plata…”.
También resulta claramente ilustrativa sobre este tópico la conversación iniciada con Pineda el día 3 de mayo de 2016 a las 2:33:59 pm., en la que Lucía a cuenta a su amigo el enfrentamiento que tuvo con su padre para defender a su hermano mayor.
El día 16 de agosto del 20.16 a las 11:16:49 pm. Lucía le dice a Esteban que con casi todo el mundo es muy soberbia y orgullosa y luego ante una propuesta de su amigo para que comience a salir de su casa de «joda”, Lucía le responde que no quiere eso y que prefiere estar en su casa con su porro, sus puchos y su reggae.
Además existe un pasaje de la conversación con Esteban que resulta ilustrativo sobre que Lucía solo consumía estupefacientes cuando ella podía comprar, lo que ocurrió el día 19 de julio de 2016 cuando esta le dice al amigo que necesitaba porro, a lo que este le ofrece darle de los suyos y Lucía le contesta “no no es que no tengo plata sí tengo plata no tengo onda» y “no no quiero que me tires quiero pegar”.
Asimismo y con relación no solo a la fuerte personalidad de Lucía, sino también a su voluntaria elección de los hombres con los que tenía relaciones, el día 21 de julio de 2017, le dice a Esteban “me abló de vuelta el colorado pajero y lo mandé a cagar idiota se piensa que soy una puta y que me abro de patas con el que se me cruse», terminando la conversación “jaja esteban me faltó el respeto”, presumiendo el suscripto que se trata de la misma persona con la que tuvo relaciones (según chats con Belén Mella) entre los días 6 y 12 de junio de 2016.
Incluso de la conversación a la que hizo referencia el Sr Agente Fiscal (aunque con una interpretación distinta por su parte) entre los mismos protagonistas el día 7 de septiembre de 2016; puede visualizarse claramente el grado de autodeterminación que tenía Lucía, ya que le contó a Esteban que había tenido unas malas experiencias (un par de flash feos dijo) cuando había concurrido a la casa de un proveedor de drogas y este sujeto había querido abusar sexualmente de ella, habiéndose negado y vuelto con mal ánimo para su casa.
Y ante la pregunta de su amigo sobre si todos los que se juntan con ella solo querían drogaría y cogerla, ella le contesta que está lleno de violadores y pitos duros, pero que no le pasa cabida a nadie.
Esta situación como lo mencionara anteriormente fue interpretada de manera diametralmente opuesta por el acusador, haciendo mención el mismo a que la advertencia de Esteban sobre que se cuidara porque algún día a alguno de estos se le iba a ir la mano fue una premonición de lo que después le pasó, pero en el contexto señalado precedentemente nos habla a las claras que Lucía a pesar de su edad, tenía la capacidad suficiente como para decir no a los avances o propuestas que le habrían formulado sujetos a los que le había comprado droga.
Resulta muy importante para reforzar esta idea de que Lucía no estaría con nadie sin su consentimiento, el chat # 10 que ella mantuviera con un joven identificado como “amigo de juli”, en el que luego de intercambiarse insinuaciones de contenido sexual, fotografías en ropa interior y hasta del miembro viril del joven, Lucía frena el avance del mismo diciéndole de manera directa “es que vos tenes 17 y yo e estado con chabones de 29,28, 26, 23, 21″.
Tal como lo hiciera la Dra. Solari no está en el ánimo del suscripto juzgar la vida sexual de Lucía, pero de los chats analizados surge claramente que sus vivencias en ese sentido alejan por completo la posibilidad de que hubiera sido sometida sin su voluntad.
Y relacionado con esto me surge un tercer interrogante: e.3) ¿Existió una relación de subordinación entre Lucia y Farías que le hicieran mantener relaciones sexuales no consentidas?
Más allá del esfuerzo de la parte acusadora en demostrar que existió un estado de vulnerabilidad dentro de un contexto analizado desde la perspectiva de género, que ello fue basado en una relación desigual de poder donde la mujer suele ser uno de los grupos más afectados siendo Lucía cosificada para la satisfacción de los deseos sexuales del autor, lo cierto es que en mi criterio nada de eso existió y que se está tratando de encauzar de cualquier manera el desatino inicial de la Dra. Sánchez, para satisfacer las falsas expectativas generadas por ella misma.
Diré por qué.
En primer lugar porque ha quedado demostrado que Lucía no era una droga dependiente que echara mano a cualquier recurso para conseguir satisfacer sus deseos y que pagaba por las drogas que consumía.
En segundo lugar porque también fue acreditado que solo mantenía relaciones sexuales con quién ella quería.
Y en tercer lugar porque Lucía tenía 16 años y Farías 23, por lo que sería muy forzado hablar de una situación de desigualdad o superioridad, sobre todo teniendo en cuenta la personalidad de Lucía quién no se mostraba como una chica de su edad y que además había referido mantener relaciones con hombres de hasta 29 años.
No encuentro ningún elemento objetivo, aparte de las conjeturas de la parte acusadora, que me permita sostener que Lucía no fue a encontrarse con Farías de forma voluntaria y con la intención de tener algún tipo de intimidad, extremo este que tampoco fue negado por el Dr. Vicente pero condicionándolo a que esto pasaría «si tuvieran onda».
Para llegar a la conclusión señalada debe analizarse en principio el chat # 73, que comprende las conversaciones entre Lucía y Matías Farías desde el día 7, hasta el día de su triste muerte.
Así he podido apreciar detalladamente los distintos chats entre ellos a partir del momento en que Farías ya le había vendido la droga y que se inician a las 14:30 horas aproximadamente del día 7 de octubre y que. extendieron a lo largo de toda la tarde y hasta entrada la madrugada del día 8, advirtiendo a partir de los mismos que fueron intercambios mutuos de información de datos personales (como edades, gustos musicales, personas con las que viven, actividades, etc.) que no demostraban ninguna circunstancia que hiciera presumir la manifestada ultra intención de someter sexualmente a nadie.
No voy a negar que Farías demostró un claro interés en salir o verse con Lucía pero ello no lo puedo interpretar más que como una circunstancia normal de la vida y de relaciones de las personas y sin la trascendencia que se le quiere dar.
No se advierte a lo largo de esa conversación ningún elemento que hiciera presumir que Farías hostigaba, amenazaba o se valía de una situación de superioridad para lograr someter a Lucía, es más, cuando el imputado le proponía ir a buscarla para verse y ante la evidente decisión de ella de pasar la cita para el otro día (5:54:18 pm), Farías le dice que la hiciera corta (que no diera más vueltas) y si quería que se vieran o no y que lo de lo de plata que le había quedado debiendo lo arreglaban después, que él quería estar junto a ella, tomarse alguna bebida y conocerse un poco más.
Debe observarse que ante la insistencia de Farías, Lucía a las (6:05:06 pm) le dice por qué no nos vemos mañana más tranquilos y ante la respuesta de aquel de no saber si podría (6:12:36 pm) ese sábado (seguramente debido a los desplantes anteriores), Lucía le dice de verse el domingo (6:13:46 pm) o el lunes porque no tenía clases ni cursaba (6:14:10 pm).
El Dr. Vicente interpretó que la negativa de Lucía a verse ese mismo viernes era producto de la imposibilidad de abonarle los 100 pesos que le había fiado esa tarde y que por ello no quería ir a la casa de alguien que la drogue y la coja sin poder ejercer la verdadera libertad de determinación para tener sexo con quien quisiera.
Como lo expusiera anteriormente no existe ningún indicador que demuestre que Lucía cambiaba sexo por droga, ni que las cosas hubieran ocurrido de esa manera en este acontecimiento, ya que a la manifestación de Farías que la plata no era el tema que le importaba y las alternativas que le dio Lucía para verse cualquiera de los otros dos días (domingo o lunes), debe adunársele que fue ella (Lucía) quien a las 7:19:43 am del día 8 de octubre, le envió un mensaje comenzando una conversación que siguió con un pedido de disculpas y brindándole explicaciones por lo ocurrido el día anterior (7:21:57 am), destacando que luego de hablar sobre temas sin interés Farias le desea que tenga un lindo día (8:27:05 am del mismo 8), sin hacerle ninguna manifestación sobre encontrarse, lo que resulta indicativo que no insistiría en verla.
Fue Lucía también quien sin que existiera reclamo alguno (a las 8:28:06 am.) le dice “quedamos en 100?» y ante la lacónica respuesta de «Si” por parte de Farías, Lucía (a las 8:28:48 am.) – y sin que existiera ninguna presión o insinuación del imputado- le propone verse, con lo que no es descartable la postura de la Dra. Solari que fue ella quién manejó los tiempos en que quería encontrarse con Farías, más allá de la insistencia de éste el día anterior.
Es demostrativo de lo expuesto y del interés de Lucia en encontrarse con el encausado, que luego de haber convenido que la pasaba a buscar por un lugar determinado y ante la demora de Farías en pasar a la hora fijada, le envía un mensaje a las 10:07:54 am diciéndole “ que onda venís?” y ante la falta de respuesta por parte de Farías, a las 10:09:45 am. le manifiesta «abisame si queres hacer algo me volví a mi casa», continuando el intercambio de mensajes de manera amigable y arreglando un nuevo sitio por donde la pasaría a buscar.
También del intercambio de mensajes que Lucía mantuvo el día 7 de octubre de 2016 (chat # 4) con Belén Mella surge el interés de aquella por Farsas.
Para esto hay que volver a reiterar que mientras desde las 14:30 horas Lucía y Farías estaban intercambiando mensajes, a las 2:46:22 pm. le dice a Belén que le había hablado a Farías (lo llama el loco), continuando la conversación manifestándole a su amiga que ante una pregunta de este sobre su edad le iba a decir que tenía 17 años porque le pareció poco decirle que tenía 16.
Además de ello surge de ese intercambio de mensajes que Belén (por quién habría demostrado interés Farías antes de conocer a Lucía) le dice “chamuyatelo ran no pasa nada” (2:51:41 pm), reiterándole lo mismo menos de un minuto después, a lo que Lucía le contesto “es la verdad” (2:52:15 pm) y «te abiso por las dudas” (43 segundos después). Y Belén (a las 2:59:13 pm) le dice a Lucía que ya le había dicho a Farías que ella le podría llegar a caer.
Al respecto hay que tener en cuenta además las manifestaciones del hermano de Lucía, Matías, quién en el debate dijo que su hermana le comentó que tenía una deuda de 100 pesos con esta persona, que quería ir a comprar nuevamente y que tenía que pagar los 100 pesos que debía, ante lo cual él quiso acompañarla a pagar porque era un hombre, pero ella no le hizo caso y le dijo que tenía pensado hacerlo rápidamente.
Más allá de la interpretación del testigo sobre si Lucía no le permitió acompañarla porque únicamente iba a pagar y se volvería rápidamente, o cierto es que ella había arreglado un encuentro donde iba a verse con Farías a solas y lo de la rapidez, o fue una excusa o una errónea apreciación del testigo, porque una- cita que incluiría mates y facturas (chat # 73, dia 8 de octubre de 2016, 8:43:43- am) difícilmente sería tan breve.
En definitiva, no existen elementos probatorios que permitan señalar que Lucía se encontraba en una situación de subordinación o vulnerabilidad que, e imposibilitaran consentir libre y voluntariamente una relación sexual, no habiéndose visto forzada ni física, ni moralmente a concurrir a la vivienda a Farías el día en que ocurrió su deceso.
e.4) ¿Las conductas previas y posteriores de Farías se corresponden a las de una persona cuya intención es abusar sexualmente de una menor y proporcionarle drogas hasta su muerte?
e.4.1) Conductas previas: Se ha determinado que Farías y Lucía se conocieron personalmente el día 7 de octubre de 2016, aproximadamente minutos más tarde de las 14:00 horas. A partir de allí se produjeron una serie de circunstancias que a la luz del principio de inocencia y a la inexistencia de otras pruebas en contrario permiten estimar que a Farías le había gustado Lucía y que a ella el imputado tampoco le fue indiferente.
En tal sentido debo mencionar nuevamente el prolongado intercambio de mensajes entre ellos durante casi todo el día, donde incluso se enviaron temas musicales y -a diferencia de otro chat ya mencionado con «el amigo de juli»- no se hizo referencia a ningún tema sexual o al envío de fotografías con ese contenido.
La mujer del coencausado Offidani, Eliete Silva dos Santos dijo en el debate que su pareja la noche anterior le había mostrado una foto de Lucía y te dijo que a esa chica la estaba conociendo Farías, en lo que podía interpretarse como la intención de tener una relación más seria, tal como lo expusiera Offidani (fs. 417 “in fine» y vta.) «capaz que con ella podía iniciar una relación que le sacara de la cabeza a la mujer de la que todavía estaba enamorado”.
Finalmente conforme lo manifestara Belén Mella (fs. 156/8 y vta.) el día sábado Farías le escribió y le dijo que estaba yendo para lo de Lucía, debiendo destacar también que tal como lo afirmara el coimputado Offidani y el propio Farías, este último compró facturas y una Cindor para compartir con Lucía en su domicilio.
Es evidente que estas actitudes no son las asumidas habitualmente por las personas con intención de cometer un hecho tan aberrante como por el que resulta acusado.
e.4.2) Conductas posteriores: cuando se produce el incidente de salud por parte de Lucía, lo primero que hace Farías no fue ocultar el hecho, ni intentó eludir su responsabilidad, sino que llamó a Offidani y en su vehículo la llevaron (aparentemente ya sin vida) a la Sala de Salud del barrio.
Pero no solo la llevó a recibir atención médica, sino que además permaneció en el lugar para saber que le había pasado a Lucía aún cuando (como lo afirmara el testigo Mauricio Fabián Stambulsky) pudo haberse ¡do junto a Offidani y Maciel antes que nadie notara su presencia.
El médico a cargo de la Sala, Dr. Pablo Salvador De La Colina dijo que aproximadamente a las 15 horas estaban en la sala de estar y sintieron un grito de pedido de ayuda y el ruido de una frenada y vieron un auto del que bajan dos personas y sacan a Lucía de la camioneta sin conocimiento. Que la persona que la llevaba tropieza y se cae al suelo. Que las personas que la llevaron eran dos, la que la bajó era morruda, grandota y era quién cayó con la niña y después no lo vio más, mientras que el otro que se quedó era más joven y tenía una camiseta de Aldosivi.
La funcionaría policial Cielo María José Rivelli (Oficial de Servicio en Playa Serena ese día) señaló que desde la Salita recibieron una llamada que no se escuchaba bien, por lo que el oficial Gerez se dirige para ver que sucedía y le avisa que había una chica fallecida y se llamaba Lucía lo que se enteraron por Farías quién tenía una camiseta de Aldosivi, Le dijo que tenía 18 años, que la conocía del día anterior y que habían quedado en encontrarse en su casa y que la había llevado porque había estado consumiendo cocaína. Que le pareció que Farías no sabía que Lucía había fallecido o por lo menos no esperaba que le dijeran eso. Que el mismo ofreció a la policía entregarles el teléfono, dinero y las llaves de Lucía que estaban en su casa y así fueron con un móvil a buscar esas cosas.
En el mismo sentido depuso el funcionario José Luis Geréz.
Por su parte el funcionario Jesús Manuel Olivera dice que cuando llegaron a la salita se encontró con una persona morocha, no muy baja, pelo corto y era quién había llevado a la chica, contándole que estaba descompuesta. Después le dijeron que llevara al muchacho a su casa para buscar unas pertenencias de la chica que habían quedado en su departamento. Fueron a dos cuadras del departamento de este muchacho donde había un almacén donde se encontraba una amiga de la chica fallecida. Bajó el oficial Bocea a hablar con la chica y él se quedó en el patrullero con el muchacho el que se mostraba asustado. Después fueron a una casa que estaba en Santa María de Oro donde estaba un amigo que tenía la llave de su casa. Bajó Farias y retiró la llave y así sacaron las cosas que eran de la chica.
Fue conteste Pablo Luis Bocea quién dijo que al llegar a la salita vio a un joven que le dijeron que era una de las personas que la habían llevado hasta el lugar. Que conversó por arriba con el joven y le contó que estaban teniendo relaciones y que esta dejó de respirar. Que también le contó que la habían llevado con dos amigos en una camioneta, brindándote los datos de estas personas. Primero fueron a la casa del dueño de la camioneta pero no lo encontraron. Después y por indicaciones de Farías que los acompañó sin problemas en el móvil fueron a buscar a una amiga de la víctima y así llegaron a un almacén y hablaron con dos femeninas que se mostraban reticentes a brindar información. Al final le dieron dos números de teléfonos consiguiendo comunicarse con el hermano de Lucía a quién citó a la comisaría.
Es decir que las actitudes descriptas por todos los mencionados (llevar a Lucía, permanecer en el lugar, brindar información sobre lo ocurrido, permitir que ingresen a su departamento sin orden judicial y ayudar a ¡a investigación en todo lo que pudiera) distan muchísimo de la que podría haber asumido alguien que abusó y causó la muerte de una adolescente, sobre todo cuando -vuelvo a reiterar- pudo irse del lugar sin que su identidad fuera revelada al menos en ese momento y además, permaneció en la misma vivienda hasta el momento de su detención.
Por su parte Mariana Alicia Almada quién le alquilara el departamento a Farías, dijo que éste estaba muy compungido por lo que había pasado y quería tatuarse el nombre de ella porque no había podido hacer nada para ayudarla. Mientras que su pareja Daniel Marcelo Olmos manifestó que el domingo 9 lo vio a Farías muy angustiado, testimonios estos que distan del aparente desinterés al que hicieran referencia el matrimonio integrado por Celeste Soledad Tiseira y Cristian Horacio Oliva quienes extrajeron esa conclusión por haberlo visto en la calle jugando con un perro.
f) Quisiera concluir este análisis aclarando que no desconozco la existencia de la llamada violencia de género y el interés del Estado argentino en que ésta se elimine, siendo también una preocupación de este Tribunal que ello ocurra, -pero eso no significa que bajo ese escudo se pretenda encuadrar un hecho que -como se analizara- es diametralmente opuesto a ello.
Entiendo de esta manera que más allá de sus enfáticas alegaciones, la acusación no ha podido probar que Lucía fuera abusada sexualmente en un contexto de violencia de género por la cosificación de la mujer y con la facilitación de estupefacientes que hubiera potenciado una situación de vulnerabilidad e impedido consentir con plenitud de libertad la acción.
Menos aún se ha probado que Farías quería o debía representarse como posible la muerte de la víctima y que aun así se desinteresó de ese resultado.
Tampoco escapa a mi intelecto que esta conclusión no dejará conformes a aquellos que bajo la influencia, o valiéndose para sus fines, de la imprudente e infundada hipótesis inicial de la Fiscal Sánchez claman una “sentencia ejemplar” contra los imputados, pretendiendo de esta manera que se tuerza el cauce natural de los hechos, las normas y – las pruebas, pero deben entender que somos Jueces y no verdugos y que es la ley y no la política la que rige nuestra función.
Es también espantoso imaginar la muerte de una menor de 16 años que se produjo por la ingesta de algún estupefaciente y que el mismo le pudo haber sido proporcionado (onerosa o gratuitamente) por la misma persona con la que había mantenido relaciones sexuales.
Pero esa deleznable y repudiable actividad de Parías (aclarando que únicamente se acreditó con los dichos de Belén Mella de fs. 156/8 y vta. que solo le entregó estupefacientes el día anterior de su muerte), no es por sí misma una circunstancia que permita endilgarle el delito de abuso sexual seguido de muerte que pretenden los acusadores.
Reitero, a mi entender se han pretendido encauzar los garrafales errores cometidos desde el inicio de esta causa, pero esa desenfrenada actividad por buscar esa “sanción ejemplar” ha hecho que la acusación no actúe de manera objetiva, recurriendo a conceptos destinados a provocar un efecto determinado ante un auditorio particular (la conocida expresión francesa pour la gallerle).
Debo aclarar finalmente que sobre el ateneo médico y las conclusiones respecto de la muerte de Lucía comparto por completo la opinión que en el curso de la deliberación adelantó el Dr. Gómez Urso, como así también el voto que nos anticipara el Dr. Viñas.
III) Hecho 3: El representante del particular damnificado -Dr. Gustavo Marceillac- sostuvo de manera autónoma (ante el desistimiento Fiscal de acusar por este suceso), que día 8 de octubre de 2016, luego de ocurrido el deceso de la joven Lucía Pérez Montero en el interior del domicilio sito en Racedo … de esta ciudad Alejandro Maciel auxilió a Farias y a Offidani a borrar los rastros del delito, ayudando al acondicionamiento del cuerpo de la víctima, lavándolo y vistiéndolo, antes de llevarlo a una sala sanitaria, retirando posteriormente de lugar las sustancias estupefacientes que se le habían suministrado a la menor.
Por su parte el Sr. Agente Fiscal sostuvo que -en base a los elementos analizados y en virtud de lo previsto en el art. 371 «última parte” del C.P.P- desistía de formular acusación con respecto al coímputado Maciel por este hecho que había sido requerido de juicio y por el que había trazado las líneas de acusación al comenzar el debate, postura esta que fue compartida por la Sra. Defensora.
Comparto con el acusador que no se ha probado que Maciel habría ayudado al acondicionamiento del cuerpo de Lucía con posterioridad a su deceso y antes de conducirlo a la salita de serena, “lavándolo y vistiéndolo».
En primer lugar porque el médico que recibió el cuerpo de la menor – Dr. De La Colina- señaló en el debate haber desvestido y vestido a la menor para constatar sí tenía lesiones externas visibles.
Además resultó determinante a mi entender las manifestaciones de la perito forense Gabriela Alejandra Tinto cuando señaló que Lucía presentaba el rostro lacno con una nariz enrojecida con un hilo de sangre y que al haberse realizado hisopados positivos para cocaína, ello significa que la nariz o el rostro no fueron lavados.
La Dra. Carrizo -médica de policía- y de la que el Dr. Marceillac extrae un Indicio en contrario, dijo que el cuerpo le impresionó muy limpio y que los restos del polvillo que presentaba Lucía son de la mesa de la autopsia y de los guantes utilizados, a So que la mencionada Tinto le contestó que esas marcas no son del talco de los guaníes, algo que también he podido suponer teniendo en cuenta el tamaño de los gránulos fotografiados.
Lamentablemente Carrizo dijo que no se tomaron muestras de los polvillos para aclarar esta situación.
Pero es determinante a mi entender lo que también nos aclaró Tinto de que es muy difícil vestir a un cadáver, resultando imposible de considerar que hasta le hubieran puesto la toallita íntima que podría dejar rastros que podría perjudicarlos.
Pero además y contra las apreciaciones sensitivas de algún deponente Tinto dice que nadie puede hablar ni apreciar los olores de manera objetiva, lo que solo puede hacerse con el olor a almendras para determinar si pudo haber envenenamiento con cianuro.
Señaló que la valoración de los olores es subjetiva y que si a alguien le llamo la atención ver que el cuerpo estaba limpio es porque estaba haciendo apreciaciones subjetivas y que eso jamás se debe dejar plasmado en un acto de autopsia.
Ni que hablar en considerar las especulaciones del técnico eviscerador José Luis Badami quién a pesar de manifestar que Lucía no tenía el cabello mojado, ni le dio la impresión de que el-cuerpo hubiera sido higienizado, manifestó que les dio la idea con la Dra. Carrizo de que el cuerpo había sido lavado porque se encontraba limpio.
Pero luego al apuntársele las contradicciones con su declaración de fs. 964/5 afirmó que en realidad no quiso decir que el cuerpo haya sido lavado, sino que estaba limpio.
Surge además-de las contradicciones apuntadas por la Dra. Solari que sus mayores percepciones sobre la limpieza de Lucía surgían de la ausencia de olores, pero muy suelto de cuerpo en el debate aseguro que utilizaba una máscara que no le permitiría sentir olores. Realmente impresentable y preocupante.
Finalmente coincido con el Dr. Vicente en que tampoco hay un sólo dato que vincule a Maciel con la conducta de retirar las sustancias estupefacientes suministradas a la menor del domicilio de Farías.
Al respecto debe tenerse en consideración que la pareja integrada por Celeste Soledad Tiseira y Cristian Horacio Oliva, quienes presenciaron toda la secuencia previa al traslado de Lucía y lo que ocurrió en los días posteriores, no hicieron mención alguna a que alguien hubiera concurrido al domicilio de Farias después de que llevaran a la menor.
En suma entonces, considero que las evidencias indicadas precedentemente, eslabonadas entre sí y valoradas en conjunto, me permiten fundar mi voto afirmativo respecto de la existencia material del suceso criminoso denominado como n° 1 y negativos para los hechos n° 2 y 3, al tratarse de mi convencimiento motivado y sincero (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1°y373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso dijo:
1. Si la fiscal MARÍA ISABEL SÁNCHEZ se hubiese desempeñado con compromiso, vocación, profesionalismo, competencia e idoneidad este proceso no habría generado en la sociedad la expectativa de una condena ejemplar ni obligado a los operadores judiciales a dar explicaciones forzadas por algo que jamás sucedió como ella lo anunció.
Lo mínimo que podía esperarse, ante la muerte de una adolescente de 16 años, aun si la primera causa hubiese sido una sobredosis de estupefacientes (Dr. De la Colina), era su presencia o la de algún instructor en la comisaría ni bien recibió la noticia. Lo que, como sabemos, no sucedió.
Es más, según relataron los funcionarios policiales durante el debate, las primeras directivas de la fiscal Sánchez fueron confusas y contradictorias, cuando no destinadas a liberarse de la investigación por drogas. En otras palabras, a sacarse de encima una causa que, por su temática, correspondía a otra fiscalía, pero, por su vínculo con los hechos, debió quedar bajo su órbita de actuación.
Sánchez no fue al lugar del hecho, no fue a la comisaría a tomar las primeras medidas del caso, no fue a recorrer la zona que vinculaba los domicilios de los tres imputados y que constituía parte de la confirmación o descarte de sus declaraciones (envió a la oficial Trussi con una consigna tan laxa como inútil: «relevar el lugar», pero sin especificaciones de qué era lo que interesaba a la investigación), no fue a ningún allanamiento, no fue a la autopsia, se fue de vacaciones a los pocos días de promocionar un caso de «muerte de una adolescente de 16 años por empalamiento con un sufrimiento inhumano” y, por supuesto, no concurrió al debate a «sostener» su hipótesis.
A todo ello cabe agregar que la fiscal Sánchez jamás trabajó con una teoría o método del caso como- para saber qué y cómo investigar, qué calificación asignarle a los hechos, qué grado de participación le correspondió a cada interviniente y cómo debía configurar su estrategia procesal.
La fiscal Sánchez movió a un país. Y movió a un país a partir del dolor y del horror derivados de una mentira. Dando cuenta de un hecho atroz a partir de un mensaje en conferencia de prensa que no hizo más que provocar indignación.
2. Después de eso, como bien lo señalara el Dr. Carnevale, tan sólo después de la frase “empalamiento inhumano”, aunque no se hubiera probado, sólo se espera una “condena ejemplar».
Una absolución, en tal escenario, se vería como una injusticia, propia de jueces “garentistas». Es más, en un contexto social dominado por la expansión punitiva, es decir, de manera sintética, por pedidos de más penas y más cárcel, no hay lugar para las absoluciones. Un tema tan lábil y manipuladle como complejo.
Visto desde otro lugar, si los hechos hubiesen ocurrido del modo «imaginado» por la fiscal no caben dudas, y este Tribunal ha dado muestras de ello, de que hubiésemos impuesto severas penas, notoriamente incrementadas por las circunstancias agravantes derivadas del «relato» de Sánchez. Pero no fue así.
Al día de hoy, de parte de quienes pretenden desinformar, manteniéndose en la «versión Sánchez” pero sin haber concurrido al único espacio legítimo de producción de prueba, es decir, el debate oral, se insiste en la hipótesis de tres sujetos que, como coautores, abusaron de Lucía, cuando ni el fiscal ni el particular damnificado llegaron a sostener tal alternativa en sus respectivas acusaciones.
3. La fiscal Sánchez no fue la única clave de la insensatez, la imprudencia y la irresponsabilidad.
Los operadores estatales qué forman parte del sistema penal no estuvieron a la altura de las circunstancias en este caso.
Cabe acompañar al Dr. Carnevale cuando tilda de “IMPRESENTABLE” al eviscerador JOSÉ LUIS BADAMI. Dado lo grosero y lo inaudito de su declaración, me remito a lo reseñado en el voto de referencia, aunque posteriormente sintetizaré mi opinión.
4. El complejo de falsedades iniciales se completó con la irreflexiva y poco profesional intervención de la DRA. CLAUDIA CARRIZO. Varias circunstancias le «llamaron la atención’’, expresión que reiteró durante su declaración y que, sin dudas, resulta impropia de una médica forense en el desempeño de sus funciones por carecer de rigor y precisión científica.
La nombrada, quien debió desplegar una tarea determinante en esta investigación, entre otros aspectos vinculados al estudio externo e interno del cuerpo de Lucía, aseguró:
4.1. Que le «llamó la atención» la dilatación anal, pero nunca la midió ni la determinó. Y agregó: «trabajamos sobre ese tema con el auxiliar», refiriéndose a Badami. Sin embargo, ninguno de los dos aportó dato relevante alguno al respecto.
Sobre la falta de medición, señaló: ‘‘fue un error lamentable”. Un error lamentable e inaceptable. No se trató de tomar una foto de un lugar irrelevante o de otra diligencia de menor importancia en una investigación por un hurto o por un daño. Una sentencia clara debe subrayar que con operadores judiciales como Sánchez, Badami y Carrizo el sistema penal no mejorará y seguirá siendo pasible de críticas.
4.2. Que las lesiones en la vagina le «llamaron la atención», aunque no fueron explicadas por Carrizo, sino por las Dras. Tinto y Cabrera, como veremos con posterioridad.
4.3. Que Lucia estaba vestida sin signos de suciedad, lo que también le “llamó la atención», pero descartó la posibilidad de que el cuerpo hubiera sido lavado, porque indicó, además, que el cabello estaba seco y que recibió el cuerpo al otro día.
4.4. Que el no tener “olor a sexo» fue una “subjetividad» sin fundamento científico alguno, para luego agregar: “no tenía olor característico, no apunta absolutamente a nada…’’. Si el no tener olor no apuntaba «absolutamente a nada», no queda sino preguntarse: ¿para qué lo consignó? La respuesta la dio la Dra. Tinto, como veremos luego. Carrizo conoció las circunstancias del deceso de Lucía de parte de la instrucción policial, como ella misma lo reconoció durante el juicio, por ende, teniendo ese dato, pretendió, imprudente e irresponsablemente, inclinar su informe en contra de la versión de un eventual sospechoso. Su afirmación fue, como aseguró Tinto, tendencial.
4.5. Carrizo, además, remitió a la Asesoría Pericial de La Plata una muestra de pelo insuficiente para establecer circunstancias vinculadas a la data (época) del consumo de estupefacientes. Tan insuficiente que, finalmente, el peritaje no pudo realizarse, como bien lo explicó el Dr. De los Reyes.
4.6. A preguntas, respondió que nunca le dijo a la fiscal Sánchez que el cuerpo de Lucía hubiera presentado signos o evidencias de empalamiento.
Frente a expertos de nivel, como lo fueron Tinto, Cabrera y De los Reyes, Carrizo terminó aceptando que sus conclusiones fueron “ensayos de hipótesis’’. Una categoría novedosa que, evidentemente, intentó debilitar y atenuar la alarmante falta de precisión y de profesionalismo de su informe de autopsia. Ni siquiera se animó a tomarlas como hipótesis, sino como «ensayos de hipótesis».
Si de operadores como Sánchez, Badami y Carrizo depende el esclarecimiento de hechos delictivos graves (homicidios, abusos sexuales, etc.) no será improbable que nos encontremos con otro caso como el de Lucía.
5. Este juicio ha ofrecido pruebas contundentes de un hecho (N° 2 según el orden propuesto en el voto precedente) que, más allá de su trágico y lamentable desenlace, no reviste calidad de delito. Me refiero, fundamentalmente, a la unánime conclusión de los médicos forenses, incluida la especialista de la parte acusadora, y a los chats de los celulares incautados.
El contexto dio margen para la especulación: gente de “mal vivir”, venta de drogas, marginales, pero eso no los convierte en violadores ni en asesinos, salvo que, por supuesto, violen o asesinen. Lo que no se probó.
Y valga una aclaración, los imputados no serán absueltos por una cuestión de duda sobre lo que hicieron, sino porque la prueba ha ofrecido claridad en torno a la inexistencia de un abuso sexual con acceso carnal y de una responsabilidad (imputación) por la muerte de Lucía.
Comparto en todos sus términos el sufragio del Dr. Carnevale, pues desarrolló de modo detallado la secuencia de los eventos.
5.1. La historia de Lucía, relatada por sus padres y su hermano, da cuenta de su fuerte y decidida personalidad y de su vitalidad, en términos físicos y psíquicos. Sin indicadores o indicios que llevaran a presumir o a sospechar algún tipo de dependencia a los estupefacientes.
Por el contrario, se trataba de una adolescente que asistía al colegio de modo asiduo, con buenas notas y con un excelente concepto personal y social. Solía pasar la mayor parte del tiempo en su casa, donde recibía una adecuada alimentación. Tan es así que ninguno de sus padres supo o percibió que Lucía pudiera consumir o presentara síntomas asociados al uso de estupefacientes.
Todo ello, sin dudas, aleja la idea de una Lucía vulnerable al ofrecimiento o suministro de sustancias tóxicas.
5.2. El- Dr. Carnevale también desarrolló y explicó los términos de los primeros contactos entre Farías y Lucía y los diferenció de otros (de Lucía con otros hombres), destacando que aquellos no tocaron temas sexuales o eróticos, lo que da cuenta de un trato normal y de un intercambio de mensajes signado por una conversación ajena a designios de dominación y sometimiento.
En ningún caso Farías expuso o Insinuó que lo que le fiara a Lucía fuera utilizado como dispositivo o mecanismo para atraerla hacia él. Al contrario, el mismo sábado por la mañana, dada la indiferencia de Farías (le dijo que tuviera un lindo día), se planteó la alternativa de verse el domingo o el lunes, dado que Lucía no tendría clases.
5.3. Las circunstancias previas al encuentro surgen con absoluta claridad de los chats cruzados entre ambos, lo que ha sido expuesto por el Dr. Carnevale, cuyas conclusiones se presentan como derivación razonada de una lectura completa de los mensajes y refractarias a interpretaciones especulativas. Farías no forzó el encuentro, de hecho se despidió con un «que tengas un lindo día», dando por cerrado el ida y vuelta de mensajes, al menos, por esa jornada. El retome de la conversación estuvo a cargo de Lucía y la connotación de Farías se enfocó en tomar unos mates, lo que fuera señalado con precisión en el voto que antecede.
Los acusadores (el Ministerio Público Fiscal sesgando datos objetivos que indicaban otra versión) propusieron el impulso del encuentro por parte de Farías.
Pero la prueba del juicio, prueba incontrastable por cierto, por tratarse de los chats del teléfono de Lucía, demostró que no fue así. Claro, para llegar a un contexto de abuso resultaba necesario posicionar a Farías como el provocador insistente del encuentro. No es cierto, como sostuvo el Dr. Vicente, que esos $ 100 que Farías le había «fiado» a Lucía constituyeran el artilugio aprovechado para obligarla a verlo. Por el contrario, la ya referida personalidad de Lucía, el haberle impedido a su hermano que la acompañara (quien debió hacerlo según él mismo lo apuntó, pues permitía que ella le comprara drogas a «Moni» porque era una mujer y tenía hijos y no a un hombre solo) y la indubitada y extendida conversación vía mensajes que mantuviera con Farías desde el día anterior demuestran que éste jamás controló ni dominó la posibilidad de reunirse con Lucía.
6. Lo que se ha probado respecto del encuentro entre Farías y Lucía surge de la esclarecedora reunión de peritos médicos, cuya conclusión resultó unánime, aunque tuvo su punto de inflexión descendente, tal como ya lo reseñara, en la declaración de la DRA. CLAUDIA CARRIZO.
Finalmente, ante las concisas, rigurosas y científicas conclusiones de Tinto, Cabrera y De los Reyes (quienes incluyeron las de la Dra. Villoldo, con quien compartieron el examen del caso), Carrizo no hizo sino acompañarlas afirmando: «lo más probable es que tengamos causal de muerte por intoxicación por sobredosis».
La DRA. GABRIELA TINTO, perito médica forense, señaló respecto de las lesiones anales en hora 5 y 6 que “la literatura las toma como penetración con fuerza sin ningún tipo de consideración delictiva… hay lesiones antiguas, ninguna actual, hay equimosis, pero no como excoriación, el mecanismo es roce o fricción”.
Aclaró que en casos de resistencia quedan lesiones que habitualmente son sangrantes, pero que en el cuerpo de Lucía no se vieron y que ningún lavado hubiese evitado la continuidad del sangrado o de la hemorragia.
Descartó por completo un empalamiento ya que no fueron detectados desgarros ni lesiones internas ni intestinales. Afirmó Tinto: “acá no hay causal de muerte por empalamiento, no hay lesión, no hay hemorragia, nada que indique empalamiento».
Respecto del ano, aclaró: «era un ano no indemne, tenía los pliegues borrados, pero no por lesión reciente».
En torno a dichas lesiones (no recientes) explicó: «no es cierto que en relaciones consentidas no haya lesiones, puede haber equimosis o lesiones, no es una cuestión del perito hablar de voluntad y consentimiento, no es una cuestión forense, en las relaciones consentidas puede haber lesiones».
Preguntada por la práctica denominada “fist-fucking” (introducción del puño) aseguró: «la gente no se muere por fist-fucking… se describe como práctica asociada a cocainómanos… en la práctica asistencial a las guardias llegan personas que se introducen botellas, desodorantes, mortadelas, celulares y que hay que sacarlas quirúrgicamente porque el esfínter interno no permite la expulsión… esta contracción (la del cuerpo de Lucía) no impresiona como ingreso de botella u otro elemento, sino que es compatible con un pene en erección».
En cuanto al lavado, señaló: «el rostro no fue lavado, si hubiese estado lavada la nariz el hisopado no podría haber dado clorhidrato de cocaína».
En torno a la falta de respiración final, indicó: “se descarta convulsión por escasez de signos asfícticos, hay lucha por respirar en el momento… no hay mecánicas cíe amordazamiento, comprensión, ahorcamiento, nada de nada… esos mecanismos tienen un síndrome asfíctico con signos externos, el ahorcado, o el ahogado, no había nada de eso”.
El consumo de tóxicos fue por aspiración vía nasal, dado el enrojecimiento mucoso. Descartó cocaína por vía “puntura” pues no se apreciaron signos en el cuerpo, “no había jeringas ni agujas, la cuchara no se vio quemada abajo, todo eso nos lleva a considerar que hubo aspiración nasal”.
Por tal motivo, los expertos Tinto, Cabrera y De los Reyes (incluida la Dra. Villoldo) descartaron la muerte por reflejo vaso-vagal. Pues explicaron que “habitualmente la gente no se muere por eso, eso se describe como muerte blanca, porque no encontramos nada, ni petequias ni otros signos y en el histopatológico tampoco se encuentra nada, el vaso-vagal es de descarte… cuando uno no encuentra nada dice eso…”.
Refirieron que “para nosotros la muerte tóxica es la única que encaja… nadie puede dar certeza, es la de mayor probabilidad”.
El “nosotros” como adelanté, incluye a la Dra. Villoldo, quien “estuvo de acuerdo en todo».
A preguntas respecto del olor a amoníaco en las frazadas de la cama, explicó: «la cocaína retrasa la micción, pudo haber contenido urinario y evacuarse con el tiempo… el fuerte olor a amoníaco que podía tener la frazada y la toalla es compatible con la orina».
En cuanto al olor referido por Carrizo, Tinto, en consonancia con la Dra. Cabrera, afirmó: «el olor no puede ser una apreciación científica… la única apreciación de olor en los cadáveres es la ingesta de cianuro, que da olor a almendras amargas… en lo demás ninguna cuestión con el olor se evalúa en la autopsia… a nadie puede llamarle la atención que un cuerpo no tenga olor, si uno hace esa apreciación es porque está dando una tendencia en lo que afirma, es porque está valorando encontrarse con otra cosa de antemano… ¿qué es tener olor a relaciones? El olor a semen quedó en los preservativos…”.
A otras preguntas, Tinto y Cabrera respondieron: «la midriasis es post-mortem, la cocaína da midriasis… las livideces no empiezan en las manos, empiezan en la región mandibular, el primer lugar es en la zona temporo-mandibular y se extiende al resto en forma descendente».
Cabrera aclaró de inmediato: «la descripción del Dr. De la Colina no nos sirve, no tiene formación médico legal, confunde cianosis con livideces, la rigidez en mano no puede afirmarse porque no es el lugar en el que se instala». Explicó Tinto (refiriéndose a lo dicho por De la Colina) que «no puede diferenciar entre rigidez y espasmo… debería pensar si es rigidez o espasmo que reproduce la última posición de la mano».
En relación a una posible inconsciencia, respondieron: “la cocaína no genera inconsciencia, da locuacidad, hacer de más, hiperbulia, consciencia clara, atención, percepción…”. Indicaron que tampoco altera la voluntad, aunque sí el juicio sobre riesgos y peligros.
Preguntada por si hubo un proceso previo a la muerte, Tinto aclaró: «estos procesos no pueden establecerse, algunos consumen y no se mueren o como esta menor que consumió y murió, no puede establecerse”. Señalando que muertes repentinas no sólo se dan por consumo, de cocaína, también, por ejemplo, en jóvenes que toman “chupitos”.
También fue descartada la muerte súbita porque, por definición, se da en personas en buen estado de salud y «acá tenemos consumo».
En cuanto a un tiempo posible de auxilio, aseguró Tinto: «con los datos que tenemos se habla de colapso respiratorio como mecanismo de muerte final a múltiples causas, cuando el corazón entra en insuficiencia cardíaca genera edema, da expresión de falla cardíaca final… puede faltar un poco el aíre y morir… disnea y paro cardio-respiratorió… desde lo externo está muerto, no da tiempo… puede no tener nada porque tuvo arritmia sin manifestación, pudo tener dolor y desplomarse, hay otros que tienen falta de aire, no es que el efecto dura en el tiempo, uno no podría aseverarlo..,”.
La Dra. Carrizo coincidió con Tinto: “no es posible establecer si hubo tiempo o no antes de la muerte”.
En cuanto a ¡a calidad de narcótico de los tóxicos consumidos, reseñaron Tinto y Cabrera: “la cocaína no es un narcótico, es un estimulante, no está clasificado dentro de los narcóticos ni dentro de los alucinógenos, es estimulante hacía arriba no narcótico… la cocaína no anula la voluntad, no altera la consciencia, es estimulante psicoactivo, la persona está lúcida, ubicada en tiempo y espacio… lo único desviado es el no tener miedo, no percibir riesgos, no hay dimensión de valorar que tal vez puede morir por eso”.
Aclararon que no hubo inconsciencia porque hubo resistencia del músculo al contraerse durante la penetración, lo que importó consciencia.
Al respecto, distinguió y aclaró Cabrera: «abuso es abuso, la brusquedad, ímpetu, etc., es algo distinto que no tiene nada que ver con el abuso… ¿la ausencia de lesiones extra y para-genitales descarta el abuso? No. Puede ser que la víctima no se resista por amenazas. ¿Las Sesiones que se encontraron en la víctima corroboran un abuso sexual? No, Porque pueden darse en una relación consentida”.
La DRA. SILVINA CABRERA (quien se expidió en un todo de acuerdo con la Dra. Tinto) dictaminó que el ano de Lucía “no es normal anatómicamente, ya tendría cierto grado de dilatación que haría que esa forma irregular fuera previa a este evento, con lo cual se parte de un ano con una morfología diferente a la habitual… hay un hábito crónico y no por una acción del momento».
Preguntada por las dosis necesarias para un desenlace como el de Lucia, contestó: “no es dosis-dependiente la intoxicación por cocaína, no depende de la cantidad, hoy se discute qué interpretaríamos de una dosificación… una dosis letal podrían ser dos gramos, pero una dosis menor tampoco lo descarta”.
En torno al lavado, dijo: “el hisopado de la cara dio cocaína, no estuvo lavada».
También fueron consultadas por la lubricación vaginal, respondiendo: “la lubricación es por estímulo autonómico, no es regulable ni voluntario, tiene que ver con una cuestión de deseo o placer, no hay rigor científico para decir que por no haber lubricación no hay consentimiento». Y añadió Tinto: “no sé por qué pensamos que no tuvo lubricación, no es una respuesta posible, eso es variable individualmente, uno puede tener lubricación en la primera relación y no después, depende también de la hidratación, depende de proceso hormonales por ciclo sexual, del uso de anticonceptivos, el efecto adverso sobre la lívido es disminución de lubricación».
Ante la insistencia del Dr. Marceillac, quien preguntó si con 16 años y deseo sexual es posible afirmar lubricación, Cabrera y Tinto dijeron: «no hay forma de afirmarlo… una relación única con fricción reiterada del pene sobre la mucosa, como es en hora 5 y 6, no es falta de lubricación, nadie puede decir que eso es por falta de lubricación». La DRA. NATALIA CORTI avaló dicha respuesta y agregó: “puede llamarse una relación enérgica-fuerte».
El bioquímico HÉCTOR SEBASTIÁN DE LOS REYES destacó que el proceso de degradación de la cocaína no se interrumpe por la muerte, «hay encimas que trabajan aún después de la muerte, inclusive la cocaína sola se degrada en un tubo».
Las muestras remitidas dieron cocaína y dos metabolites principales, siendo insuficiente la muestra de pelo enviada por la Dra. Carrizo para realizar el análisis del tiempo, duración y época inicial aproximada de consumo por parte de Lucía.
Los cinco peritos presentes, más el aporte escrito de la Dra. Villoldo y su trabajo en común con Tinto, Cabrera y De los Reyes, concluyeron en que la causa más probable de muerte fue una sobredosis por consumo de tóxicos.
Inclusive, ante preguntas del Dr. Marceillac, la Dra. Corti afirmó: «vuelvo a responder que lo más probable es la Intoxicación’’.
Y Cabrera agregó: «la muerte indeterminada es aquella en la que no se puede determinar la muerte, no es este caso… acá todo fueron datos positivos que llevaron a una conclusión», en consonancia con Tinto, dijo: «para nosotros la muerte tóxica es la única que encaja… es la de mayor probabilidad».
7. La sociedad, con razón, reclama sentencias claras. Y esta lo es. No hemos expuesto el caso desde formalismos jurídicos, sino desde la prueba rendida.
Claridad significa recordar que Badami dijo que el cuerpo habla sido lavado porque no tenía olor, para luego afirmar en el juicio que no quiso decir lavado sino que estaba limpio.
Claridad significa destacar que Badami aseveró que el cuerpo no tenía olor para asegurar posteriormente que no pudo oler porque usó barbijo.
Claridad significa señalar que jamás alguien le dijo a la fiscal Sánchez que Lucía hubiera sido empalada, sin embargo, en conferencia de prensa con alcance nacional, la nombrada afirmó que “Lucía murió por un empalamiento inhumano”. A partir de allí, lamentablemente, Lucía pasó a ser sinónimo de empalamiento. ¿Quién puede quitarse semejante imagen de su cabeza?
Claridad significa observar que el imaginario empalamiento fue acompañado del lavado del cuerpo según lo afirmado por el “impresentable” de Badami, lo que, en principio, llevaba a sospechar del ocultamiento de pruebas de un posible homicidio y a alimentar la perturbación social por la noticia.
Pero esa claridad también obliga a recordar que los supuestos autores la llevaron al lugar más cercano para que fuera atendida y que quien tuvo relaciones con ella permaneció inmóvil en la puerta de la guardia, reconociendo de inmediato su rol a la policía que se presentó el lugar.
Claridad implica subrayar que, sin dudas, Farías pudo no sólo no llevar a Lucía a la salita sino también, luego de hacerlo, retirarse rápidamente del lugar. Y no lo hizo. Sino que la entregó en una entidad pública, al mediodía de un sábado, frente a una plaza y a pocos metros de una comisaría, esperándola afuera a la vista de todos.
No quiero repetir las certeras apreciaciones del Dr. Carnevale. Pero claridad también significa reiterar que la fiscal Sánchez no realizó una sola diligencia de la investigación fuera de la fiscalía, fuera de su escritorio. Me pregunto, si un caso así no la impulsó a comprometerse personalmente, ¿cuál la impulsaría?
A un empalamiento con sufrimiento inhumano de un cuerpo sin vida lavado y acondicionado hay que agregarle otra cuota de irresponsabilidad inaceptable: la Dra. Carrizo afirmó que el cuerpo no tenía olor a sexo. Una expresión no sólo rechazada por la ciencia a la que dice representar, sino tan temeraria y apresurada como provocadora del mismo caos que generó la fiscal. Es más, ella misma reconoció durante el juicio que se trató de una apreciación subjetiva que no podía explicar ni sostener.
Entonces, claridad también significa recordar que, dadas las primeras explicaciones de Farías, la Dra. Carrizo pretendió licuar, disolver y negar su “coartada’’ con una certificación infundada y falsa, de la que se retractó durante el juicio.
Los peritos fueron, respetuosa y legítimamente fustigados a preguntas por las partes, contestando y aclarando todos y cada uno de los puntos cuyas explicaciones les fueron requeridas. No hubo discordancia ni voz disidente entre los cinco médicos que declararon. Tampoco interrogantes que quedaran sin respuesta. Muy por el contrario, cada cuestión fue dilucidada y aclarada con solvencia y rigor científico.
Y una sentencia clara debe informar también que ninguno de los seis peritos, ante el fundamento “más probable» de muerte que postularon, es decir, la INTOXICACIÓN POR SOBREDOSIS DE ESTUPEFACIENTES, presentó o formuló causas alternativas del fallecimiento. En otras palabras, la más probable causa de muerte no tuvo ninguna otra menos probable o medianamente probable, sólo esa. Se trata, de todos modos, de un final trágico, porque falleció una adolescente inteligente, generosa, solidaria y, según sus padres y su hermano, fuertemente vinculada a su entorno familiar. Un final lamentable que no fue producto de un empalamiento ni de un abuso sexual.
Las líneas precedentes, sólo complementan el íntegro y pormenorizado voto del Dr. Carnevale y coinciden con la opinión que fuera adelantada por el Dr. Viñas en el curso de la deliberación, votos a los que adhiero en todos sus términos y por los mismos fundamentos, tratándose de mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas dijo:
Comparto el meticuloso y prolijo análisis efectuado por quien lleva la voz cantante en el sufragio, Dr. Carnevale, como así también los valiosos aportes complementarios efectuados por quien lo secunda, Dr. Gómez Urso, por lo que solo me limitaré a efectuar algunas consideraciones adicionales en aras de robustecer aún más la decisión unánime de este cuerpo colegiado.
Sin lugar a dudas hoy no es un día común, ya que después de dos años y días, la justicia hoy les otorga a los padres y hermano de Lucia Pérez, como así a los imputados, una respuesta a sus pretensiones, haciendo cesar por fin y al menos en esta etapa, aquel estado de incertidumbre que vienen padeciendo desde aquel fatídico 8 de octubre del año 2016.
No descarto asimismo que hoy quizás haya descalificaciones para quienes tenemos la obligación de sentenciar. Todo es atendible y entendible conforme la clara contextualización que hiciera el Dr. Carnevale al inicio de este fallo y en donde se vislumbra como la Agente Fiscal Dra. María Sánchez -en conferencia de prensa- instalara en el seno de la comunidad y en especial en los padres y parientes, que la menor Lucía Pérez había sufrido una muerte horrorosa en manos de un sujeto y de dos sujetos más que lo secundaron.
Afortunadamente las partes y en especial quienes perdieron a su ser querido, tuvieron la posibilidad de ver todas y cada una de las alternativas del juicio oral, y en ese espacio hubo afirmaciones importantes tales como que “la menor no tenía lesiones compatibles con abuso sexual, el cuerpo no fue lavado y que es altamente probable que la muerte se debió a una intoxicación por el consumo de droga” (cocaina/marihuana). Estas fueron las contundentes conclusiones a la que arribaron todos los peritos que comparecieron al juicio en forma unánime y luego, obviamente, del persistente interrogatorio de la fiscalía y del particular damnificado.
Si bien esta unánime afirmación debiera ser recibida con beneplácito por los padres y hermanos de la menor en el sentido de desterrar por completo el pensamiento de que Lucía padeció una muerte truculenta y de sufrimiento como la que contara la fiscal del caso en aquella malograda conferencia, es razonable esperar de ellos una reacción adversa o distinta, ya que asumir la nueva conclusión requiere de un proceso psicológico de internalización y elaboración, que sin duda les llevará tiempo y máxime cuando el propio Estado fue quien les informó e instaló en forma prematura y errónea aquella primigenia hipótesis.
Ahora bien, descartado el empalamiento y las lesiones en las zonas intimas de la menor, debilitadas por ende las posibilidades de éxito del ministerio público fiscal y del particular damnificado, ambos recurrieron a tratar de instalar -adelanto que con marcada orfandad probatoria- y a manera de último recurso una mirada desde la perspectiva de violencia de género, construyendo una proposición táctica novedosa que sintéticamente se tradujo en el reproche punitivo hacia Farías y Offidani por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la menor Lucía Pérez, en el suministro de estupefacientes en el interior de la casa del primero para lograr un consentimiento viciado y accedería carnalmente y por fin en el reproche de su muerte a título de dolo eventual. Obviamente cada uno con el grado de responsabilidad asignado por los acusadores.
Escuchamos tanto del Sr. fiscal Dr. Daniel Vicente, como del patrocinante del particular damnificado Dr. Gustavo Marceillac dos alegatos encendidos, solventes, con buena técnica discursiva, pero construyendo sus proposiciones tácticas basados en una usina de indicios, que amen de ser anfibológicos (no conducir a una única conclusión), fueron extraídos de información sesgada, los cuales a poco de escuchar el propio y esmerado alegato de la parcialidad defensista, a cargo de la Dra. Laura Solari, pusieron al desnudo un raquítico o nulo cuadro probatorio con el cual contaban ambos.
En efecto, sostuvieron enfáticamente que entre Farías (23) y Lucía (16) hubo una relación desigual de poder, una asimetría y una preeminencia del hombre hacia una mujer vulnerada, quien era adicta al consumo de drogas, especialmente cocaína y que “se encontraba problematizada por la relación que venía manteniendo con sus proveedores”.
Para construir dicha asimetría y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la menor sostuvieron que Farías luego de venderle/fiarle el día 7 de octubre a Lucía un poco de marihuana (8200) y supuestamente un fragmento de piedra de cocaína a la salida del colegio, ya durante gran parte de la tarde y también de la noche le envió distintos chats con el fin de encontrarse con ella para “tomar fernet», «estar cómodos» y “conocemos más’’. También adujeron que para captar a Lucia, Farías le ofreció reducirle la deuda por la compra de la marihuana en un 50 por ciento.
De consuno también sostuvieron que la menor estaba en situación de vulnerabilidad, que no tenía ingresos propios, que no tenía movilidad propia y que entonces ofreciéndole Farías una quita del 50 por ciento de la pócima de la droga que le vendiera, ello operaría como señuelo para captarla, drogaría y abusar sexualmente de ella.
Estas afirmaciones no tuvieron sin embargo la correspondiente corroboración táctica en la prueba receptada durante el juicio con más aquella que se ha incorporado por lectura.
Y digo ello por el exhaustivo análisis efectuado por quien lidera esta votación que obviamente no será mi intención reiterarlo.
Sin embargo quiero reafirmar algunas circunstancias.
La niña Lucia si bien era habitué al consumo dé sustancias prohibidas, especialmente marihuana y cocaína (conf. testimonios de Belén Mella, Sol Adura y de su hermano Matías) no estaba en situación de calle o de otro tipo de vulnerabilidad. Estaba inserta en un hogar bien constituido, vivía con sus padres y hermano, estaba escolarizada, y ni de los dichos de sus padres Marta Montero y Guillermo Pérez, ni del director de la escuela n° 3 José María Dicclano se desprenden las afirmaciones de los acusadores. Por el contrario la niña era estudiosa, aplicada, tenía muy buenas notas, participaba en la escuela en lo que se conoce como “proyecto solidario”, no era sumisa y tenía bastante carácter, esto último dicho por su hermano Matías y su madre.
El hecho de que Lucía no contara con recursos propios o no tuviese movilidad propia no la hace de por sí una persona vulnerable, ya que hoy en día la mayor parte de los adolescentes transitan por la misma situación y de hecho se movilizan en transportes públicos masivos de pasajeros. Reitero, Lucia no estaba en situación de calle, sus padres se preocupaban por ella pese a sus ocupaciones, la proveían de vivienda, vestimenta, salud y dinero para sus gastos. Tenía amistades, sociabilizaba en las redes sociales y decidía a quien comprarle la droga para su consumo personal y con qué persona estar o compartir su intimidad.
Por otro lado y como dijera, los acusadores sostuvieron como conjetura que el ofrecimiento de la quita del 50 por ciento del precio acordado por la marihuana era para captarla y abusar sexualmente de ella, siendo que dicha afirmación no fue sostenida en evidencia alguna, quedando por ende en una mera manifestación de voluntad o inferencia vacía de contenido.
Dijo el Fiscal también “entonces, ya solos en la casa de Farías, le suministro cocaína de una pureza del 92 por ciento y sin brindarle un desayuno aprovechó y abuso sexualmente de ella varias veces”. Esta afirmación fue muy bien rebatida por la defensora Solari quien, basándose en los chats privados entre Lucía y Belén Mella del día 7 de octubre y antes del primer encuentro con Farías, puso en duda la aseveración fiscalista ya que en ellos Lucía le hizo referencias a su amiga Belén de tener otra droga en su poder. Ergo el Fiscal no pudo probar en el juicio si la cocaína consumida por la menor el día sábado fue llevada por ella misma a la casa de Farías o fue proveída por este. Pero aún, reconociendo que éste la hubiese proveído, jamás de ello puede inferirse que la obligó a consumirla y mucho menos que la obligó a consumirla para obnubilar su consentimiento y abusar sexualmente de ella. En cuanto a no haberle proveído un desayuno, en su propia declaración y en los chats incorporados como prueba al juicio Farías le pidió que llevara un termo para tomar mate y que él compraría facturas, como efectivamente lo hizo comprando incluso una leche «Cindor».
Hago un alto aquí para poner blanco sobre negro y afirmar lo deleznable que ha sido la conducta tanto de Farías como de Offidani en el hecho de comercializar estupefacientes a menores con el consiguiente daño que provoca a la salud de esos jóvenes y con el desparpajo de hacerlo en las narices de un establecimiento educacional, por lo que hoy recibirán su correspondiente condena.
Volviendo entonces, tuvo que recurrir también el señor agente Fiscal para acreditar como los Imputados «cosificaban» a las mujeres, a chats privados en donde por ejemplo Farías le recordaba a su ex mujer Francesca como le había practicado sexo oral con alguna palabra subida de tono, olvidando el representante público justamente informar la culminación de ese chats donde Farías le dice a su ex mujer “te amo’” y como Offidani tenía en su historial web un sin número de páginas «porno», aspectos que correctamente señalara la defensa, deben quedar comprendidos en el principio de reserva del art. 19 de nuestra Carta Magna, ya que se tratan de situaciones de carácter íntimo que no constituyen prueba de cargo y que deben quedar exenta de la autoridad Judicial.
Coincido entonces plenamente con la defensa en la ausencia de parámetros objetivos para poder arribar a una sentencia de condena en el hecho 2, ya que no ha sido probado en el juicio que Farías haya drogado a Lucia para conseguir sexo. Un dato significativo es que Farías el sábado a la mañana le envió un mensaje vía chat a Belén Mella, amiga de Lucía, diciéndole justamente que se encontraría con Lucía, por lo que me pregunto ¿qué razón de ser tenía ese mensaje sí su intención era drogar y abusar sexualmente de la menor?
Pero amén de ello, Farías y Lucía estaban en una relación de conocimiento incipiente, donde solo se habían visto por primera vez en sus vidas el día anterior y por espacio de escasísimo tiempo, continuándose conociéndose vía chats durante la tarde-noche de ese viernes, por lo que no resulta lógico ni razonable, sin forzar el marco probatorio, pensar en la propuesta de los acusadores.
Como juzgadores somos absolutamente conscientes de la existencia de la violencia de género y de todos los compromisos asumidos por el Estado para tratar de prevenir y mitigar este flagelo, que hoy, conforme estadísticas actuales, asciende a que tengamos una mujer muerta cada 32 hs.
La violencia de género por tratarse de un “elemento normativo” de la figura legal a diferencia de los elementos descriptivos que son captables por los sentidos o comprobables fácticamente, exige una valoración jurídico-cultural, y por ende es indispensable buscarla en otros instrumentos legales que, sin lugar a dudas, son anteriores a la ley 26.791 de reforma al Código Penal y que han servido como germen para su nacimiento.
Efectivamente nuestro país incorporó en el ordenamiento interno dos instrumentos normativos esenciales vinculados a la problemática de la violencia de género contra la mujer. Por un lado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1979, ratificada por el Estado Argentino mediante la sanción de la ley 23.179 del año 1985, y elevada al rango constitucional mediante la reforma de la Carta Magna, al incorporarla en la enumeración contenida en el segundo párrafo del art. 75 inc. 22.
Por otro, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) creada en el año 1994, y en el marco de la Organización de Estados Americanos, incorporada al ordenamiento argentino en el año 1996 (ley 24.632), y que goza de rango constitucional. En dicha Convención -se define a la “violencia contra la mujer” a toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público cómo en el privado, (art. 1°).
A renglón seguido profundiza en la conceptualización señalando que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar,…11 (art. 2°),
Por fin en el año 2009 se sancionó en nuestro país la Ley Nacional N° 26.485 “de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales” que ha conceptualizado en su art. 4. a la violencia contra la mujer como: «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…»
Luego de ello y ya en el año 2012 por fin se materializó en ley 26.791 que incorporó la temática a la legislación penal mediante la figura del art. 80 inc. 11.
Ahora bien, sentados estos lineamientos podemos observar que ninguno de dichos parámetros sé dan este caso, ya que conforme lo expusieran los peritos médicos Cabrera, Tinto y Corti no ha existido violencia física sobre la menor, la escasa lesionología que presentó Lucía en sus zonas pudendas obedecen a una relación sexual brusca o impetuosa que se pueden dar en el ámbito de relaciones sexuales consentidas, dijeron. No existe por otro lado de los testimonios de las amigas de Lucía, Belén Mella (inc. por lectura), Sol Adura, de su hermano Matías Pérez y de los mismos chats entre Farías y la menor (ya transcriptos en el primer voto) dato alguno de los cuales se pueda inferir amenaza, coacción, amedrentamiento hacía la joven por parte del acusado Farías para que fuera a su casa. Todo fue en un marco de normalidad y naturalidad, todo fue perfectamente querido y consentido por Lucia Pérez.
Entonces, esa desigualdad entre hombre y mujer, esa asimetría en la relación de poder, no se hallan presentes en este caso.
Acá no ha existido ni violencia física, psicológica, subordinación ni humillación ni mucho menos cosificación.
Por último, y a título informativo, hago saber que este Tribunal en su actual composición ha dictado sentencias condenatorias en las siguientes causas y en atención a dicha temática, siempre que la prueba colectada abastezca las exigencias legales para una sentencia de condena, a saber: causa n° 4.760 caratulada «Frías, Miguel Ángel s/ homicidio agravado por alevosía (hecho 1) – homicidio de una mujer cometido por un hombre mediando violencia de género -femicidio- (hecho 2) en concurso material entre si’’ y causa n° 4.681 caratulada “Peters, Miguel Ángel s/ homicidio agravado (femicidio)’’.
Consecuentemente a lo expuesto, voto en igual sentido que los colegas preopinantes, por ser mi convicción razonada y sincera (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1° y 373).
Cuestión Segunda: ¿está probada la intervención de los procesados Farías y Offidani en el hecho 1?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Carnevale dijo:
a) El Sr. Agente Fiscal y el particular damnificado sostuvieron de consuno que ambos encausados fueron detenidos con los estupefacientes en su poder de manera conjunta, cuando circulaban por la vía pública. Que esos estupefacientes eran tenidos con finalidad comercial, en perjuicio de menores de edad y en proximidades de un establecimiento escolar.
b) Ante esa posición la Sra. Defensora de los encausados sostuvo que no se había probado alguna participación de Offidani en este hecho, que no se hizo ningún corte, ni tareas investigativas y solo se lo imputa por el secuestro de esos estupefacientes.
Luego del análisis de prueba que desvincularía a Offidani de la venta de drogas estimó que el mismo lo único que hizo fue llevar a Farías a venderles a las menores el día anterior a la muerte de Lucía. Que no tuvo ningún tipo de disposición sobre los estupefacientes y que entiende que se trataría de una responsabilidad objetiva porque solo tenia el conocimiento de la sustancia.
Que la ultra finalidad del comercio no se encuentra probada de manera inequívoca. Que Offidani es un consumidor a titulo de abuso razón por lo que justifica la tenencia de las bolsitas recortadas que se encontraron en su casa. Y finalmente señaló que Offidani le hacía de remisero a Farías y a mucha gente del barrio.
De manera subsidiaria la Dra. Solari solicitó que el hecho fuera considerado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización simple, porque no existe prueba de la venta a menores, que Farías no sabía que Lucía, Belén Mella y Sol Adura eran menores de edad y que cuando Lucía le dice que tenia 17 años eso fue después de que ya le había vendido. La Defensa de los acusados sostuvo también que no se ha probado que se haya aprovechado la situación de captar clientes menores de edad en la escuela ya que si bien se probó que la tarde del día 7 Offidani pasó a buscar a Lucía por el colegio, la podría haber, pasado a buscar por cualquier otro lugar de la ciudad y si fue allí eso ocurrió porque la misma Lucía lo convocó a ese lugar.
c) Debo adelantar que comparto la hipótesis de la acusación, resultando indudable que ambos encartados fueron detenidos en una clarísima situación de flagrancia delictiva (CPP, 154) mientras circulaban por la vía pública en poder de una mercancía que posteriormente se comprobó se trataba de marihuana y cocaína.
Estas circunstancias que se encuentran descriptas en las actas de fs.2/3 y 15 y vta. de la IPP. 21173-16, fueron testimonialmente ratificadas por Pablo Luis Bocea, Kevin Matías Chiolo, Gustavo Andrés Aranda, Nadia Soledad Aguiar, Sebastián Rolando Colombo, Yamila Noelia Trussi y Rubén Mario Di Benedetto (declaraciones estas que fueron analizadas al tratar la materialidad).
Con respecto a la finalidad comercial deben tenerse en consideración la declaración testimonial de Sol Adura, quién manifestó en el debate haberle comprado drogas a Farias el día 7 de octubre de 2016 en horas de la tarde cerca del negocio de Belén Mella.
Y es precisamente esta testigo -Mella- en las testimoniales (incorporadas por lectura por la conformidad de las partes) a fs. 38/vta. y 156/158, quien confirma lo manifestado por Sol y además relata el acto de comercio ocurrido en su presencia y la de Lucía el mismo día 7 a la salida de la escuela, operación que se llevó a cabo dentro del vehículo (camioneta) en la que se trasladaban Offidani y Farías.
Belén Mella refirió además que Farías le pidió que le consiga clientes a los cuales venderles estupefacientes.
Por otra parte del análisis de los chats del celular de Farías con esta última, identificado como chat #99, el día 7 de octubre el mencionado imputado le refiere a Belén que vendía cocaína (merka) y marihuana (porro), enviándole fotografías de diez envoltorios de marihuana y un trozo de cocaína.
Asimismo de las capturas de pantalla del celular de Sol Adura obrantes a fs. 308/312 (reconocidas en audiencia por la testigo) se hace clara referencia al precio de la marihuana (fa) y a los preparativos de la venta que más tarde le realizara a la deponente.
También puede observarse en el anteriormente analizado chat #4 entre Lucía y Belén que a las 2:06:55 pm. del día 7 de octubre la primera dice «ran no vale 200 p lo que me di mas vale que pegue» y en el mismo sentido debe atenderse el chat #78 (Lucia con Farias) del mismo día, pero a las 2:32:46 pm. cuando este le dice «lucia son 200 pero no pasa nada dame 100» “cuando la tomes vas a estar re cheta mal”.
Por su parte y más allá del esfuerzo de la Dra. Sotari, es indudable que Offidani era una pieza clave para que Farías pudiera comercializar los estupefacientes a modo de delivery, ya que aportaba su camioneta con la que llevaban los mismos a sus clientes.
Precisamente iban juntos en ese vehículo el día en que fueron detenidos y luego de secuestraron los estupefacientes, como también ocurrió de la misma manera el día 7 de octubre de 2016 cuando Lucía Pérez les compró estupefacientes por primera vez.
Los roles eran claros, Farías un joven entrador y que captaba a los clientes jóvenes y Offidani, quién se encargaba de trasladarlo para la entrega de los mismos.
Hemos escuchado en el debate a Daniel Marcelo Olmos quién señaló que los imputados andaban para todos lados juntos.
En este contexto no es una cuestión que permita interpretaciones anfibológicas el secuestro de 10 recortes de nylon en el domicilio de Offidani (acta de fs. 95/96) y una balanza electrónica de precisión en el de Farías (acta de fs. 82/83).
Con respecto a los recortes la Dra. Solari entendió que los mismos los tenía por ser un consumidor de estupefacientes, pero la lógica indica que nadie guarda semejante cantidad de envoltorios usados, sino que evidentemente se condicen más con los preparativos para un posterior fraccionamiento.
La Sra. Defensora señaló de manera subsidiaria que no debía aplicarse la agravante de que la venta haya sido en perjuicio de menores de edad, pero resulta indudable que justo las dos ventas que se han comprobado de manera efectiva, es decir Sol Adura y Lucía Pérez eran precisamente menores de edad y más allá de que puede haber personas que concurran al colegio secundarlo con más edad, lo cierto es que lo más normal es que no lleguen a los 18 años. De cualquier manera ninguna de las adolescentes pudo haber sido confundida por los imputados como alguien que aparentara más de 18 años.
De más está decir que si tenían pensado armar una clientela con las personas que Belén les pudiera conseguir (según sus manifestaciones) y que la misma era menor de edad, resulta indudable que esos potenciales compradores también lo serían.
En el mismo sentido considero aplicable la agravante de que la venta se produzca en inmediaciones de un establecimiento escolar.
Esta agravante también se da en el mismo contexto de la anterior siendo indiscutible que el acto de comercio en el que participaron Lucía, Belén y los encausados se efectivizó a la salida del colegio sito en la avenida Juan B. Justo y calle Rivas.
Esta circunstancia fue reconocida por el propio Offidani quién a fs. 413 y vta.) dice que Farias le pidió que lo llevara al Colegio n° 3, descubriendo que era el que estaba enfrente del Toledo (en referencia al supermercado del mismo nombre ubicado en Juan B. Justo entre Rivas y Lavalle).
Ello además se corrobora como lo mostró el Fiscal en el debate con las imágenes #3422 a #3425 extraídas del celular de Farías donde se puede observar la camioneta de Offidani esperando en la esquina de la escuela.
También debe considerarse la manera en que Farías agendó a Sol Adura en su celular (contacts #208 #209) sol eskuela (…).
Coincido también con la acusación en que se trata de una coautoría con codominio funcional de una tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad y en inmediaciones de un establecimiento educativo (art. 5 inc. c art. 11 inc. a y el de la ley 23737).
Es por todo lo dicho entonces que a la cuestión planteada, voto por la afirmativa, por ser el producto de mi convicción razonada y sincera (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 2° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser también mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 2° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser producto de mi razonado y sincero convencimiento (CPP,.209/10, 366, 371, inc. 2° y 373).
Cuestión Tercera: ¿Hay eximentes de la responsabilidad penal?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Carnevale dijo:
Las partes no las han planteado, ni advierto que puedan existir.
Por lo expuesto me expido por la negativa, al tratarse de mi convicción razonada y sincera (CPP, 209/10, 371 inc. 3° y 399).
A la misma cuestión, el Sr, Juez Gómez Urso, dijo:
Voto en igual sentido que el Dr. Carnevale, por compartir los fundamentos antes expuestos y ser producto de mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3a y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser producto de mi razonado y sincero convencimiento (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 3° y 373).
Cuestión Cuarta: ¿se han verificado atenuantes?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Carnevale dijo:
En el sentido indicado voy a valorar como atenuantes en favor de los imputados tal cual lo manifestado por el acusador la condición de adicto de Offidani y la particular historia vital de Farías y para ambos la ausencia de antecedentes penales.
Esta es mi convicción razonada y sincera (CP, 40/1; CPP, 209/10; 338, n° 7, 366, 371, inc. 4° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso, dijo:
Voto en igual sentido que el Dr. Carnevale por compartir los fundamentos expuestos y por ser producto de mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 4° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser producto de mi razonado y sincero convencimiento (CPP, 209/í 0, 366, 371, inc. 4° y 373).
Cuestión Quinta: ¿concurren agravantes?
A la cuestión planteada, el Sr, Juez Carnevale dijo:
Comparto con la acusadora las siguientes agravantes, la pluralidad de agentes, el empleo de medios de movilidad que facilitan la consumación del delito y la cantidad y calidad del material comercializado.
Este es mi fundado y sincero convencimiento (CP, 40/1; CPP, 209/10, 366, 371, inc. 5° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser también mi razonada y sincera convicción (CP, 40/1, C.P.P, 209/10, 366, 371, inc. 5° y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas, dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser también producto de mi razonado y sincero convencimiento (CP, 41, CPP, 209/10, 366, 371, inc. 5° y 373).
Con lo que se dio por finalizado el acto, expidiéndose veredicto de condena para los imputados Marías Gabriel Farias y Juan Pablo Offidani respecto al ilícito descripto como n°1 y veredicto absolutorio para los nombrados respecto al ilícito n° 2 y respecto a Alejandro Alberto Maciel con respecto al hecho n° 3, firmando a continuación los Sres. Jueces.
Aldo Daniel Carnevale
Pablo Javier Viñas Juan Facundo Gómez Urso
Ante mí:
Patricia Laura de Siena
Auxiliar Letrada
SENTENCIA:
Mar del Plata, 26 de noviembre de 2018.
Cuestión Primera: ¿Qué calificación corresponde atribuir a la conducta delictiva descripta?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Carnevale dijo:
Conforme ha sido analizado al tratar la participación, debo señalar que comparto la calificación propuesta por la acusación en el sentido que el ilícito debe ser considerado como TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADO POR SER EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD Y EN INMEDIACIONES DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO (art. 5 inc. c, art. 11 ines. A y e de la ley 23737).
Este es mi razonado y sincero convencimiento (CPP, 375, inc. 1° y 399).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso dijo:
Voto en igual sentido por los fundamentos expuestos y por ser también mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 375, inc. 1° y 373).
A la misma cuestión, el Sr, Juez Viñas dijo:
Voto en igual sentido por los fundamentos expuestos y por ser también mi razonada y sincera convicción (CPP, 209/10, 375, inc. 1° y 373).
Cuestión Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Carnevale dijo: Analizadas que fueron las cuestiones del veredicto, tanto aquellas que hacen a las acreditaciones plenas del hecho y la posterior atribución del mismo a los enjuiciados, en las cuestiones primera y segunda, cuanto a las particulares circunstancias de la responsabilidad criminal que fueran evaluadas en los capítulos cuarto y quinto, a los fines de una correcta individualización judicial de la pena (CP, 40/1) y a la calificación de los hechos resuelta, voy a sugerir a los restantes miembros de este Tribunal, que se condene a los nombrados a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, con más sus accesorias legales (CP, 12) y las costas procesales (CP, 29, inc. 3a; CPP, 531). Asimismo he de proponer la destrucción de los estupefacientes y elementos secuestrados con relación al comercio, como también el decomiso de la camioneta Fiat Adventure, dominio ….
Finalmente, en orden al posible delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público (CP 249), propongo a mis colegas la remisión de los antecedentes de esta sentencia al Sr. Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a los fines de que se evalúe la actividad de la Fiscal María Isabel Sánchez y a la Fiscalía General departamental para revisar el desempeño funcional de la Dra. Claudia Carrizo y del auxiliar eviscerador José Luis Badami.
El expuesto resulta ser mi voto, producto de mi convicción razonada y sincera (CPP, 375 inc. 2°).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Gómez Urso dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser ese el producto de mi razonada y sincera convicción (CPP, 375 inc. 2°)’
A la misma cuestión, el Sr. Juez Viñas dijo:
Voto en igual sentido por compartir los fundamentos expuestos y por ser ese el producto de mi razonada y sincera convicción (CPP, 375 inc. 2°).
POR TODO ELLO, citas legales y jurisprudenciales vertidas, este Tribunal en lo Criminal por unanimidad de opiniones, RESUELVE:
I) CONDENAR a MATIAS GABRIEL FARIAS, apodado «cicatriz”, DNi n° …, argentino, nacido en la ciudad de San Francisco Solano, pcía de Buenos Aires, el día 17 de septiembre de 1993, hijo de Daniel Tomás y de María Santillan, soltero, instruido, empleado, prontuario policial …, sección AP, con último domicilio en la calle Racedo … de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en la Unidad Penal 44, como coautor del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADO POR SER EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD Y EN INMEDIACIONES DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO (art. 5 inc. c, art. 11 incs. A y el de la ley 23737) -hecho l-constatado en esta ciudad el día 9 de octubre de 2016, e imponerle la pena de OCHO (8) años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, con más las costas procesales (CP, 29, Inc. 3a; CPP, 531) y las accesorias legales (C.P, 12) y ABSOLVER LIBREMENTE al nombrado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes (art. 124 del CP en relación al art. 4 de la ley 26485 y al art. 13 de la ley 23737) en concurso ideal (CP, 54) con femicidio (art. 80 inc. 11 del CP) que se dice cometido en esta ciudad el día 8 de octubre de 2016, en perjuicio de Lucía Pérez Montero por no haber probado la acusación que ése hecho hubiera existido.
II) CONDENAR a JUAN PABLO OFF1DAN1, apodado «brasilero o chinchilla», DNI n° …, argentino, nacido en la ciudad de Mar del Plata, pcia de Buenos Aires, el día 18 de marzo de 1975, hijo de Eduardo Luis y de Alicia Nélida Panasci, soltero, instruido, empleado de escribanía, prontuario policial …, sección AP, con último domicilio en la calle Santa María de Oro … de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en la Unidad Penal 44 como coautor del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN AGRAVADO POR SER EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD Y EN INMEDIACIONES DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO (art. 5 ¡nc. c, art. 11 ¡ncs. A y el de la ley 23737) constatado en esta ciudad el día 9 de octubre de 2016, e imponerle la pena de OCHO (8) años de prisión y multa de ciento treinta y cinco mil pesos, con más las costas procesales (CP, 29, lnc. 3a; CPP, 531) y las accesorias legales (C.P, 12) y ABSOLVER LIBREMENTE al nombrado en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal favorecido por el suministro de estupefacientes (art. 124 del CP en relación al art. 4 de la ley 26485 y al art. 13 de la ley 23737) que se dice cometido en esta ciudad el día 8 de octubre de 2016, en perjuicio de Lucía Pérez Montero por no haber probado la acusación que el ese hecho hubiera existido.
III) ABSOLVER LIBREMENTE a ALEJANDRO ALBERTO MACIEL, sin apodos o sobrenombres, DNI n° …, argentino, nacido en la Capital Federal, el día 22 de noviembre de 1957, hijo de Alberto Pedro y de María Julia Juárez, soltero, instruido, operador terapéutico del CPA, prontuario policial …, sección AP, con último domicilio en la calle 6 (ex 8) n° … del barrio Playa Serena de esta ciudad, actualmente detenido con arresto domiciliario con control de monitoreo en la ONG Proyecto Vida Digna, del delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO por la gravedad del hecho precedente (CP, 277 ¡nc. 1° “b” y 3°) que se dice cometido en esta ciudad el día 8 de octubre de 2016 por no haber probado la acusación que este hecho hubiera existido.
IV) DISPONER, atento a lo decidido en el punto anterior, la excarcelación de Alejandro Alberto Maciel (CPP, 169, inc. 8°), bajo caución juratoria (CPP, 181), la que se hará efectiva desde la comisaría de la jurisdicción donde cumple arresto domiciliario, recién después de verificar que no existen impedimentos a la libertad ajenos a este proceso.
V) REMITIR copia de la presente resolución al Sr. Procurador General de la Provincia de Buenos Aires a los fines de evaluar, en orden al posible delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (CP 249), la actividad de la Agente Fiscal Dra. María Isabel Sánchez en el curso de este proceso.
VI) REMITIR copia de la presente resolución a la Fiscalía General departamental para revisar, en orden al posible delito de Incumplimiento de los deberes de funcionario público (CP 249), el desempeño funcional de la Dra. Claudia Carrizo y del auxiliar eviscerador José Luis Badami.
VII) ORDENAR -una vez firme la presente- la destrucción del material estupefaciente secuestrado y los elementos vinculados a su comercialización y el decomiso de la camioneta Fiat Adventure dominio …, todo lo que será canalizado por intermedio de la Fiscalía interviniente.
VIII) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del representante técnico de los particulares damnificados, Dr. Gustavo Marceiliac- hasta tanto éste regularice el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes (arts. 1ro y 3ro ley 8480 y 13 ley 6716, modif. por las,leyes 10268 y 11625).
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes. Firme, dése intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal de este Departamento Judicial »que por sorteo corresponda (CPP, 25, ley 12.060, art. 6°; SCBA, Resol. 555 del 6/4/05).
Aldo Daniel Carnevale
Pablo Javier Viñas Juan Facundo Gómez Urso
Ante mí:
Patricia Laura de Siena
Auxiliar Letrada
En la fecha se notificó a los particulares damnificados el veredicto y sentencia precedentemente dictados. CONSTE.-
En la fecha notifiqué a los encausados el veredicto y sentencia precedentemente dictados. CONSTE.-
En la fecha notifiqué al Dr. Gustavo Marceillac el veredicto y sentencia precedentemente dictados. CONSTE.-
En la fecha notifiqué al Sr Agente Fiscal -Dr. Daniel Vicente- el veredicto y sentencia precedentemente dictados. CONSTE.-
V., C. A. s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización – Trib. Oral Crim. Fed. Salta-10/02/2015 – Cita digital IUSJU001416E
Cita digital:i:0#.w|erreparmara.resio modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/11/26/20181129104755722.docxhtml en 11 Dec 2018 14:47:40 -0300. n:right»> – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU126804