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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAbuso sexual. Menor de edad
Se confirma la sentencia que condenó a veinte años de prisión al imputado por haber abusado sexualmente de una niña de nueve años tras haber cumplido una condena de doce años por un delito de índole sexual.
Corrientes, 13 de septiembre de 2016.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Chain, dijo:
I. Contra la sentencia N° 174 de fs. 501/528, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 1 de la ciudad de Corrientes , que resolvió condenar a D. J. R. V., como autor penalmente responsable del delito de “abuso sexual con acceso carnal agravado por las consecuencias de haber resultado un grave daño a la salud de la víctima” (art. 119, párrafo 4° a) en función del tercer y primer párrafo, 40, 41 y 45 del C.P.), a la pena de 20 años de prisión; la defensa oficial, ejercida por el Dr. J. N. B., interpone recurso de casación a fs. 530/531.
II. Funda la interposición de conformidad con lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P.. Indica como primer agravio, que en la sentencia impugnada no se han observado las reglas de la sana crítica racional respecto a elementos probatorios incorporados a la causa, como asimismo, la mentada decisión se ha fundamentado sobre elementos probatorios endebles, que no poseen entidad suficiente como para emitir un pronunciamiento de condena.
Señala como segundo agravio, la improcedencia de la cuantía de la pena impuesta por cuanto de los obrados no surge en momento alguno la existencia de una ponderación científica efectuada por profesionales, del daño psicológico y psiquiátrico efectivamente padecido por la menor, los cuales permitirían meritar adecuadamente y con equidad el monto de la pena asignada, por lo que ante la carencia de dichos informes se está frente a una pena fijada en forma discrecional sin considerar aspectos fundamentales, atento a que los magistrados no explican por qué usan esos criterios y no otros, advirtiéndose que los jueces no usan todos los parámetros, mas bien parece que usan aquellos que refuerzan las ideas previas que tienen en mente.
Manifiesta como tercer agravio, que el elevado monto de la pena impuesta resulta absolutamente desproporcionado y que no se explicitaron las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., pues la doctrina estableció cuatro caracteres jurídicos de aplicación de la pena: retributibilidad, jurisdiccionalidad, instrasferibilidad y razonabilidad, la finalidad de la pena de reeducar al condenado y resocializarlo.
III. A fs. 539/540, el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
IV. En principio cabe señalar que, la defensa técnica, repite la misma hipótesis defensiva de sus alegatos -ver fs. 494/505vta./506- que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idéntico argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Esta deficiencia recursiva, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho en “Poggio, Oscar Roberto c. EN-M° de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios”, y “Rizikow, Mauricio c. EN-M° de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios”, sentencias de la fecha. Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c. EN M° Justicia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11 /2011 T. 334, P. 1302.)
Al analizar los agravios, cabe aclarar primeramente, que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable.
V. En relación al planteo de la defensa referido a la ausencia de fundamentación suficiente al momento de cuantificar la pena sin poder especificar en qué consiste el daño psicológico, debo decir que, las secuelas psicológicas o las apreciaciones que tuvo el tribunal -ver fs. 526- surgido de los datos vertidos por los testimonios y del informe psicológico de fs. 100, constituyen las consecuencias del accionar delictivo del autor y aprecio que ello se acredita por que el hecho de que se practicó en la intimidad, exponiendo a la menor de 9 años de edad a situaciones no aptas para su maduración mental (la buscó a la salida del establecimiento escolar merodeando previamente la zona, la subió a una bicicleta llevándola a un lugar alejado a más de 40 cuadras, donde luego de penetrarla con eyaculación produciéndole las lesiones graves médicamente corroboradas, la dejó abandonada con un profuso sangrado vaginal en las últimas horas del día con riesgo de muerte) aprovechando la soledad del lugar del hecho y su preeminencia física, lo cual lleva consigo agregado un “plus” más allá de que el acto en sí mismo ya conlleva y produce degradación en la persona del sujeto pasivo, por que provoca una humillación y sometimiento en la víctima y es sexualmente degradante cuando se hace en una menor de edad cuyo desarrollo evolutivo en dicho aspecto aún no se ha despertado, por lo tanto, no podemos hablar de que no existen secuelas, frente a aquello que es lógico y evidente.
No debemos olvidar que según como quedó conformada la plataforma fáctica, que la menor fue participe de un hecho sexual no acorde a su desarrollo psíquico mental, que resulta altamente perjudicial para el desarrollo óptimo de un menor en su faz psíquica. Por lo que el convencimiento que se evidencia en la sentencia, aparece como resultado de una valoración probatoria que responde a las reglas de la sana crítica racional no advirtiéndose vicios que la invaliden. Como ya se ha mencionado anteriormente, el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito.
Debe tenerse en cuenta el principio de “libertad de la prueba”, que por fuerza de éste principio rige en el proceso penal la regla de que todo se puede probar y por cualquier medio, salvo la expresa limitación legal del art. 214 del C.P.P. que establece que: “no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas”.
Además resulta oportuno recordar que el Tribunal de mérito es soberano en cuanto al valor que le otorga a cada elemento de prueba a condición de que su apreciación sea respetuosa de las reglas de la sana crítica racional. STJ 25519/05 sentencia 6 08/02/2006 Carátula: Gamboa Cristian Eduardo P/ Robo Calificado – Mercedes. (http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris/consultas/consIntegral).
La jurisprudencia nacional también se ha referido expresando: “[…] que el método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos. […]” (CN Casación Penal, Sala II, LA LEY, 1995-C-255, y DJ, 1995-2-277) (Confr. Casimiro Varela, “Valoración de la prueba”, pág. 329). Sentencia N° 112/15 STJ de Corrientes. Expte. N° PI1 40752/99, caratulado: “Zvedeñiuk Luis Mario P/Administración Infiel y Falsificación de Documento Privado En Concurso Ideal; Castro Juan Alejandro P/Administración Infiel – Expte. N° 5438. TOP N° 2”.
VI. En interés a la desproporción del monto de la pena que apunta la defensa en sus agravios, deviene procedente recordar, como ya lo tiene dicho éste Cuerpo, “[…] la valla de la discrecionalidad del “a quo”, en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales estándares de controles que se efectúan en casación, desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el “a quo” actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley. […]” (STJ 27.523/07 sentencia N° 81 30/05/2008 Carátula: Silvero Juan p/ Abuso Sexual c. Acceso Carnal – San Miguel; sentencia N° 64/2014 – Expte. N° 2299/11. “Barreto, Jorge Oscar Ignacio P/ Homicidio Simple y Portación de Arma de Fuego de uso Civil sin la Debida Autorización Legal, una vez Reiterada (dos hechos) En Concurso Real” Monte Caseros.)
Asimismo, surge claramente determinado como factor considerado relevante para la agravación de la pena, ajustada a la particularidad del caso, que se ha tomado el extremo superior de la escala para los hechos de máxima gravedad, la declaración de segunda reincidencia del imputado V., como bien se indica a fs. 525 vta.: “[…] ya que comete el presente delito, dentro del término previsto por el cuarto párrafo del art. 50 del C.P.A. (fs. 358); y ello es luego de haber cumplido pena privativa de libertad, como condenado, por sentencia condenatoria firme, y habiendo sido ya declarado, antes, reincidente, es menester disponer aquí, a los efectos jurídicos correspondientes, y declarar la segunda reincidencia de D. J. R. V. […]”.
Sin perjuicio, de que a razón de esto, la defensa solo planteó como atenuante el argumento de que los daños psicológicos no fueron de gran implicancia, lo que resulta inadmisible como se indicó en el punto precedente, razón por la cual no se pueden alejar del máximo punitivo previsto por la norma de fondo.
Además, tanto por la actitud previa como posterior al delito, por parte de V. -ver fs. 526vta.- dando ello suficiente fundamento a la necesidad de privarlo de libertad, por un lapso de tiempo importante, como se indicó en el sexo punto de la tercera cuestión: “[…] esperando que recapacite del daño producido, ya que surge su perfil de la misma planilla prontuarial, y de la declaración de segunda reincidencia declarada en esta sentencia, ya que, evidentemente quien ha sido acusado en el año 1991 (fs. 349/350) de un delito de índole sexual, quien fue condenado en el año 2002 por otro delito, también sexual, por un hecho cometido en fecha 24/07/1999 (fs. 353/354), y que en fecha 08/05/2008, reitera su conducta delictual, y otra vez abusando sexualmente de una persona se lo declara reincidente por un delito cometido el día 17/07/2005 (fs. 356), es imperioso, además de establecer, jurídicamente, la segunda reincidencia, tomar en cuenta que comete este delito, a escasos días de haber recuperado su libertad ambulatoria (04/07/2012 – 23/07/2012; fs. 357/358), luego de haber estado privado de su libertad ambulatoria durante 12 años de su vida, advirtiendo, además, que fue necesario, anteriormente, revocar la libertad condicional que se le había otorgado (ver fs. 357); esto quiere decir que ya el Estado le dio una oportunidad, y seguramente le dará otra, confiando en su recuperación y mejora, pero lo será cuando cumpla la pena aquí discernida, que de ninguna manera, por estrictas razones lógicas y de justicia, pueden bajar del máximo previsto en abstracto en la norma penal de fondo, que rige la conducta enjuiciada […]”.
En consecuencia, de la revisión efectuada, se desprende que el monto de la pena impuesto, no resulta irracional, ni deviene incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (Art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos a fs. 525/527.
VII. Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita) Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones […]” (CF: De La Rua, Fernando “La Casación Penal”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]”, (CF. Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales, 200L-L, Rubinzal Culzoni, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. Así voto.
El Dr. Panseri, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Chain, por compartir sus fundamentos. Asi voto.
El Dr. Semhan, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Rey Vázquez, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
El Dr. Niz, dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia: 1°) Rechazar el recurso de casación de fs. 530/531, confirmándose la condena impuesta a D. J. R. V., en la sentencia N° 174 del T.O.P. N° 1, a fs. 501/528. 2°) Insertar y notificar.
Alejandro Chain
Eduardo Panseri
Guillermo Semhan
Luis Rey Vázquez
Fernando Niz
013864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116472