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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunción. Fútbol. Entrenador de fútbol
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por un entrenador de fútbol, toda vez que acreditada la prestación de servicios del actor al club demandado, resulta plenamente aplicable la presunción del artículo 23 LCT, sin que haya podido la demanda desvirtuar dicha presunción.
En la ciudad de Buenos Aires, 09 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado (fs. 166/8) se alzan el actor y la demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 170/1 y fs. 178/9.
El actor mantiene en esta instancia las apelaciones concedidas en forma diferida (cfr. art. 110 de la L.O.) contra las providencias que declararon innecesaria la producción del informe contable y que pasó los autos a alegar (fs. 143 y 148-respectivamente-).
Club Atlético Platense Asociación Civil finca su disenso en la admisión de la demanda, señalando centralmente que ello es producto de una errónea consideración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo cuestiona la forma en la que se determinó el monto total de condena, se queja por la imposición de las costas procesales y, por último, se alza contra los estipendios fijados a favor de la representación letrada del actor, por considerarlos altos.
Asimismo, a fs. 180, la representación letrada del club demandado recurre los honorarios fijados a su favor por estimarlos bajos.
II. Razones de método me llevan a tratar en primer término la queja del ente demandado en cuanto al fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.
Para así decidir conviene memorar que el reclamante denunció al comienzo que el 05/02/2007 comenzó a desempeñarse para el demandado prestando servicios como director técnico de las divisiones inferiores del Club denominado Liga Metropolitana Paralela. Tras reseñar las tareas que realizaba, detallar el horario cumplido, las categorías a cargo y demás características respecto de la especialidad de su labor, contó que su remuneración ascendió a $4.500 mensuales que fue abonada fuera de registro hasta que la demandada dejó de abonarle dicho salario y le solicitó que se abstuviera de concurrir a la sede del Club. Contó que dicha actitud motivó el envío de una misiva solicitando que se aclarase su situación laboral, se registrase el vínculo y le abonasen los correspondientes haberes adeudados bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despido, lo cual hizo efectivo el 20/07/2012 frente a la postura asumida por el accionado en respuesta a dicho cartular.
Club Atlético Platense Asociación Civil mantuvo dicha negativa en su defensa y sobre todo la existencia de un vínculo laboral dependiente. Adujo que dentro de las actividades que desarrolla existe una actividad amateur, social y educativa que brinda a menores y adolescentes la cual es coordinada en forma no rentada por colaboradores del Club y que entre estos se encontraba el actor. Sostuvo que éste en un corto período en el año 2007 pero sobre todo del 2008 al 2011 participó voluntariamente en la asistencia de los menores y adolescentes en los encuentros de entrenamiento semanales y que dicha intervención fue voluntaria.
La sentenciante de grado, luego de analizar la forma en la quedó trabada la lid y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 106, 108 y 111 determinó que, reconocida que ha sido por parte del ente demandado la prestación de tareas, se encontraba a su cargo demostrar que aquéllas no tuvieron como fin un contrato de trabajo sino una actividad amateur, pero que no lo logró. Sostuvo que, por el contrario, los testigos que declararon en la causa son contestes en manifestar: a) que el actor era entrenador de categorías de menores de edad; b) que trabaja con chicos de octava, novena división de Liga Metropolitana y dos categorías infantiles; c) que generalmente trabajaba lunes, miércoles y viernes de 14 a 18 hs. y que competía los domingos; y d) que los pagos eran en efectivo y se firmaba un recibo cuya constancia quedaba en el club.
Por todo ello la Sra. Jueza de grado concluyó que entre las partes medió una relación laboral y que la negativa del demandado justificó el autodespido en que se colocó el reclamante. Consecuentemente hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, a los salarios y a las multas reclamadas al demandar.
La demandada controvierte el decisorio en cuanto a lo principal. Sin embargo, la queja luce estéril a los fines pretendidos.
Repárese en que el recurrente, luego de esgrimir meras apreciaciones con relación a las cuestiones debatidas en autos, cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas.
Empero de los dichos de Kolisec y De Castro (ver fs. 106 y 108), debidamente analizados a mi ver por la sentenciante de grado, con acertado rigor crítico y a la luz de los parámetros que informan los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O., surge que aquéllos, en forma coherente, precisa y circunstanciada corroboraron las características de las labores que el actor desempeñaba en el club demandado, tal como aquél señaló al comienzo y he reseñado al inicio del presente.
Al igual que la magistrado a quo, advierto que los señalados declarantes han dado suficiente razón a sus dichos por cuanto declararon sobre cuestiones que han percibido por sus propios sentidos al ser uno compañero de tareas del actor en los años 2009 a 2011 (Kolisec) y el otro el padre de un menor que jugó en la Liga Argentina y Metropolitana y fue dirigido por el actor a partir del año 2007 (De Castro).
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, no puedo descalificar el testimonio de Kolisec por el hecho de tener juicio pendiente, sino, en todo caso, debo proceder a analizarlo con mayor estrictez en función del resto de la prueba producida que, en la especie no lo contradice (arts. 441 y 456 CPCCN).
Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art.386 CPCCN y art. 90 LO), no cabe duda que el actor prestó servicios dentro del marco de la actividad desplegada por el Club Atlético Platense, incluso, dentro de su propio establecimiento, sujeto al cumplimiento de una jornada laboral y que la prestación de servicios profesionales brindados, constituyó uno de los medios personales que la entidad demandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad (cfr. art.5 LCT).
Desde dicha perspectiva, deviene a toda luces estéril que se sostenga en el memorial que el actor no probó la subordinación y dependencia con el accionado por cuanto es criterio de la jurisprudencia que para que opere la presunción que prevé el art. 23 de la LCT no es necesario que se acredite el carácter subordinado de los servicios, postura que ha sostenido esta Sala en reiterados casos con aristas similares al presente (cfr. in re “Cennamo, José Luis c/ Ver TV S.A. y otro s/ Despido”, sent. 97971 del 30/04/10, del Protocolo de esta Sala, entre muchos otros), ya que la norma citada manda presumir la existencia de un contrato de trabajo, es decir, dependiente.
En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y Antonio Vázquez Vialard, consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.
Este Tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.
En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.
En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.
La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.
Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. Ricardo A. Guibourg al votar en los autos “Gómez, Diego M. c/ Vázquez, José A. y otros“ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.
Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.
Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.
Tampoco enerva lo expuesto que la demandada no ejerciera el poder disciplinario sobre el control de horario de ingreso y egreso del trabajador por cuanto la nota típica del contrato de trabajo es el cumplimiento del horario y no que la demandada ejerza un control sobre el mismo.
A su vez, y en el marco de las circunstancias en debate, la jurisprudencia que comparto ha sostenido que es sabido que el deporte amateur sufre una sostenida evolución hacia el profesionalismo; a favor de los intereses económicos que giran alrededor de las prácticas deportivas, la organización del deporte exige resultados, los resultados exigen esfuerzos, los esfuerzos comienzan a incentivarse monetariamente y, en ocasiones, se termina estableciendo abiertamente un sistema profesional, como hace muchos años sucedió en el fútbol. Pero ese proceso de profesionalización es paulatino y, antes de llevar a su eventual término, consiste en una creciente desnaturalización del principio de gratuidad del sistema amateur (ver voto del Dr. Guibourg en minoría, CNAT, Sala III, in re “Traiber, Carlos Daniel c/Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/Despido”, sent. 85379 del 29/10/2003, entre otros).
En el presente caso, si el actor se desempeñó como director técnico de las de las divisiones inferiores del Club (Liga Metropolitana Paralela), dentro de la organización brindada por el Club Atlético Platense que le asignaba las divisiones a dirigir y le daba órdenes a través de un coordinador, Sr. Bobanovic, (cfr. testigo Kolisec), percibiendo una suma de dinero previamente establecida, se torna procedente la calificación del vínculo laboral entre las partes.
Puesto que a mi ver lo dicho basta para sellar la suerte adversa del recurso interpuesto por la accionada (cfr. art. 386 2ª parte del CPCCN) y dado que, en definitiva, también entiendo que en el caso concurren las notas típicas del contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y ccdtes. de la LCT, de aceptarse mi propuesta, no corresponderá más que confirmar el decisorio atacado en cuanto a este aspecto.
III. El Club demandado critica que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso, la extensión de la jornada laboral, la remuneración y la fecha del distracto que denunció el actor en la demanda. Empero, la queja en cuanto a este punto también deviene estéril a los fines pretendidos.
Esto es así por cuanto advierto que más allá de los datos que se desprenden de las declaraciones testimoniales que, tal como lo señalé anteriormente, han sido analizadas correctamente en la anterior sede (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O) y avalaron la fecha de ingreso, la extensión de la jornada y el tipo de tareas que denunció el actor inicialmente lo cierto es que, en cuanto a la remuneración denunciada y la fecha de ingreso, omite considerar el apelante los lineamientos que se desprenden del art. 55 de la LCT que fueron esbozados por la sentenciante de grado en el tercer párrafo de fs. 176 vta. de su decisión, atento la carencia total de registro del vínculo laboral habido con aquél.
Por otra parte, más allá de expresar su contrario punto de vista, propio de la parte vencida, tampoco advierto que el accionado haya mencionado qué extremo probatorio, supuestamente soslayado por la sentenciante de grado, enervaría los extremos cuya viabilidad critica en el memorial.
No soslayo que, como se alega en la crítica, los testigos que declararon en autos no refirieron específicamente que el actor haya prestado tareas hasta julio de 2012.
Sin embargo, tampoco se me escapa que en el intercambio telegráfico obrante en autos (cfr. fs. 4/6) no surge que el demandado haya manifestado siquiera al reclamante que su labor hubiera finalizado en diciembre de 2011, tal como viene pregonando desde la queja, sino que se limitó a negar la existencia del vínculo dependiente.
Dicha circunstancia, en el marco del proceder del ente accionado de mantener en la total clandestinidad la relación laboral durante más de cuatro años constituye una presunción hominis en cuanto a su proceder irregular (conf. art. 163 inc. 5 del CPCCN) de modo que nada descarta que el actor se haya desempeñado hasta la fecha aducida en la demanda en total clandestinidad.
Por todo ello, y dado que la queja deviene inviable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O, voto por desestimarla y confirmar la sentencia apelada también en cuanto a estos aspectos
V. El demandado también se queja de que se haya hecho lugar a la liquidación que denunció el actor en el comienzo pero sin haberse fundado en la anterior sede la viabilidad de cada uno de los conceptos diferidos a condena.
Si bien, teniendo en cuenta los términos articulados 168 vta., le asiste razón parcial al apelante en cuanto a que no se detallaron en el decisorio los rubros de la condena, más allá de la deuda salarial, a la que me referido en el acápite anterior, no determina en la crítica cuál sería la medida de su agravio y ello obsta a que me aboque in totum al tratamiento del punto en cuestión, merced a su carencia recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.).
Consecuentemente, voto por desestimar la queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto.
VI. Sentado lo anterior, de conformidad con el resultado que auspicio y teniendo en cuenta los argumentos ensayados por el reclamante, deviene abstracto el tratamiento de la apelación articulada a fs. 10/1, lo que así dejo propuesto.
VII. Asimismo, a tenor del resultado que mociono y merced a los términos de la queja del demandado, también se torna abstracto el análisis de la imposición de las costas procesales.
VIII. Resta señalar que los honorarios atribuidos a la representación letrada del actor y del demandado (16% y 11%, respectivamente), atento la extensión y calidad de las labores realizadas, lucen equitativos y ajustados a derecho por lo que auspicio confirmarlos (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839, art. 38 LO).
IX. Para finalizar y atento el resultado de los recursos interpuestos, voto por imponer las costas de Alzada al demandado (cfr. art. 68 del CPCCN) a cuyo fin, teniendo en cuenta los mismos parámetros expuestos supra y en orden a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21.839, propongo regular los estipendios de la representación letrada del actor y del demandado en el 25% para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al demandado; 3) Regular los estipendios de la representación letrada del actor y del demandado, por sus labores ante esta sede, en el veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la anterior; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013;
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
007393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108964