Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFalta de responsabilidad de la empresa ferroviaria en el accidente de un menor
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se confirma el rechazo de la demanda por considerar que el accidente ferroviario se produjo por la deficiente vigilancia de los progenitores del menor en una zona de exclusiva utilización ferroviaria y vedada al tránsito peatonal.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “RUIZ DÍAZ, DOMINGO ESTEBAN y otra c/MONZÓN, OSVALDO DARÍO y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 6, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Amalia Fernández Balbis y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.760/775vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I.- Antecedentes:
Pretendieron Domingo Esteban Ruíz Díaz y Gladis Lucía Arguello, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad E. M. R. D. obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ferroviario sufrido por el entonces menor de edad el día 29 de septiembre de 2006 siendo de manera aproximada las 8:30 horas.
Explicaron que en la fecha de mención, E. M. R. D. se encontraba cruzando la vía que atraviesa el Barrio Los Provincianos junto a su hermano L. en dirección a una pequeña cancha de fútbol ubicada en las cercanías y en esa circunstancia fue sorpresivamente atropellado por el tren N° 6458. Señalaron que el maquinista en ningún momento anunció su paso con la bocina correspondiente, la que solo activó cuando el embestimiento era inminente y sin que la víctima pudiera advertir su paso en la medida en que en el lugar la vía hace una curva que por los elevados pastizales impiden la correcta visión.
La pretensión se direccionó contra Osvaldo Darío Monzón en su condición de conductor de la locomotora, por haber sido negligente en la dirección de la misma al atravesar una zona densamente poblada sin realizar la advertencia pertinente ni aminorar la velocidad; contra “América Latina Logística Central S.A.” en su doble calidad de empleadora de Monzón y propietaria de la locomotora y contra “Nuevo Central Argentino S.A.” como concesionaria del ramal en el que se produjo el accidente.
El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de movilidad, daño psicológico, daño moral y pérdida de chance.
La demandada “Nuevo Central Argentino S.A.” articuló la excepción de falta de legitimación pasiva en atención a que el ramal en el que se produjo el accidente no forma parte integrante de la concesión otorgada a la demandada. Por fuera del planteo excepcionante y luego de la negativa de estilo señaló que el accidente no aconteció como se dijo en la demanda por el impacto de la locomotora contra la víctima, sino por el contrario cuando ésta tomó contacto con el vagón N° 6 de la formación en plena zona de vías, la que se encuentra vedada al tránsito peatonal. Expresó que fue la conducta temeraria del menor, quien encontrándose en un lugar prohibido para el tránsito de peatones, habría intentado subirse a unos de los vagones, patinándose y cayendo sobre sus ruedas, generándose así un típico caso de culpa de la víctima.
Por fuera de lo anterior, postuló la responsabilidad de los padres al permitir que un hijo menor de edad fuera acompañado por un hermano de corta edad en zona de las vías; por último cuestionó los rubros y montos pretendidos al demandar y requirió la citación en garantía de la aseguradora “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
La aseguradora de mención aceptó la citación, brindó precisiones acerca de los términos del contrato de seguro que la une con la demandada y adhirió a la respuesta dada por “Nuevo Central Argentino S.A.”.
A su hora la firma “América Latina Logística Central S.A.” contestó la demanda en términos asimilables a los precedentemente expuestos.
A fs. 210 obra la declaración de rebeldía del demandado Osvaldo Darío Monzón.
II.- La sentencia:
El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 760/775 vta., en primer término rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada “Nuevo Central Argentino S.A.” al no haber acreditado ésta que el ramal en el que se produjo el accidente se encontraba excluido de la concesión que se le otorgara; las costas fueron impuestas a la excepcionante.
Por fuera de lo anterior, la pretensión fue objeto de íntegro relanzamiento al interpretar el sentenciante primero que las demandadas lograron demostrar que el hecho se produjo por la deficiente vigilancia de los progenitores del menor, el que se introdujo en una zona de exclusiva utilización ferroviaria y vedada al tránsito peatonal.
III.- Los recursos:
Apeló el demandante a fs. 778 y en su expresión de agravios de fs. 863/867 vta. cuestionó la evaluación probatoria realizada por el sentenciante primero, postulando de su parte que la causal de eximición de responsabilidad en el caso no ha de ser total.
Dedujo también a fs. 776 recurso de apelación la firma “Nuevo Central Argentino S.A.”, la cual se agravió a fs. 868 y vta. de que se le impusieran las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte.
La sustanciación ordenada a fs. 869 y las respuestas de fs. 873/875 vta., 876/877 vta. y 878/885, han dejado los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso en apelación.
IV.- Estimo necesario aclarar en forma previa, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- que el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el 29 de septiembre de 2006 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008).
V.- Por fuera de lo anterior y antes de adentrarme en el análisis que nos viene propuesto a esta instancia revisora, he de advertir que como jueces no nos encontramos obligados a realizar el tratamiento de la totalidad de las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que se haga mérito de aquellas que se consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. CS, 8 de noviembre de 1981 in re “Dos Arroyos S. C. A. c/ Ferrari de Noailles”, en Actualización de Jurisprudencia, N° 1440, LL, 1981-D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (cfr. SCBA, Ac. 21917, DJBA, T III, pág. 15; en igual sentido Ac. 35221 in re «Ramos de Pagella C/Escot», 22 de abril de 1986) y con la salvedad de que la obligación de tratar las cuestiones esenciales no ha de conllevar la de seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones (cfr. SCBA, AC. 51.443; Ac. 84.270 y Ac. 89.683, entre varios de su registro).
VI.- Los agravios de la parte actora:
1.- En primer término habrá de resolverse aquel planteo deducido por la aseguradora “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” en oportunidad de efectuar su respuesta a los agravios de la parte actora y que a mi entender apunta a la declaración de deserción del recurso de la demandante -fs. 876, punto II-.
Sobre la cuestión he de señalar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada; por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y mostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.
En tal entendimiento y de acuerdo con un criterio acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio (cfr. arts. 18 de la Constitución de la Nación Argentina y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva. Y es que si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia.
En este sentido ha sostenido el cimero Tribunal provincial que toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva, por lo que corresponde salvar las eventuales deficiencias expositivas cuando resulta factible una interpretación del memorial que presta legal apoyatura al recurso (cfr. SCBA., Ac. 31.642 y 33.293).
En base a lo de tal forma expuesto, el análisis de la presentación de fs. 863/867 vta. autoriza a colegir que los agravios de la parte demandante no resultan sino aquellos que han sido brevemente señalados en el primer párrafo del punto III.- de la presente, por lo que en consecuencia corresponde acceder a su tratamiento en la forma en que se hará a continuación.
2.- Del imprescindible análisis de la expresión de agravios de la parte actora de fs. 863/867 vta. y procurando seguir el derrotero emprendido en dicha crítica, se ha achacado que el pronunciamiento de la instancia primera ha sido confuso, mas si ello era conforme lo expuesto por el apelante, lo que correspondía entonces -y no se ha hecho- era ejercitar de manera adecuada el remedio contenido por el art. 166, inc. 2° del C.P.C. y C.; contrariamente a lo que se sostiene en la expresión de agravios, tengo para mí que el pronunciamiento de la instancia primera ha cumplido adecuadamente los recaudos contenidos por el art. 163, incs. 5° y 6° del ritual y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en tanto con toda claridad se han dado los fundamentos y aplicado las normas que se entendieron pertinentes para decidir el litigio de conformidad con aquello que ha sido pretendido y debatido en autos. Ninguna falencia se advierte en este sentido en cuanto al abastecimiento del imperativo que al Magistrado le atañe de dar satisfacción al deber de administrar justicia, brindando el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional que ponga fin al contencioso suscitado (cfr. Masciotra, Mario, “Poderes-deberes del juez en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, págs. 26 y 27).
3.- Por fuera de lo anterior, no se advierte una crítica concreta al juzgamiento que del caso se ha hecho bajo el miraje del art. 1113 del Código Civil, por lo que en consecuencia y siguiendo el propio orden impuesto por el apelante hemos de estar primeramente a aquellos cuestionamientos que realizó en cuanto a que la conducta tanto del menor como de los progenitores no ha de resultar según su entender suficiente para eximir de manera total a la parte demandada.
Descartado de antemano el invocado absurdo en la valoración de la prueba testimonial y confesional, la que soy de opinión que se ha realizado de conformidad con lo establecido por los arts. 384 y 456 del C.P.C. y C. -en su caso-, la descripción que del lugar del hecho se ha dado en la expresión de agravios en modo alguno puede interpretarse como una crítica concreta y razonada en los términos que edicta el art. 260 del C.P.C. y C. en relación a aquella parcela del decisorio de la instancia anterior que con toda precisión nos dijo que se encuentra debidamente probado que el accidente ocurrió en la parte posterior o trasera del barrio Los Provincianos, la que es utilizada netamente para el transporte de ferrocarril en tanto se encuentra en un espacio geográfico abocado de manera exclusiva a ese transporte.
Así las cosas, la referencia a la ausencia de señalización y/o cerramiento a la que refiere la parte demandante deviene del todo fútil en tanto ninguna objeción se advierte efectuada sobre aquel fundamento que, con expresa, prolija y detallada cita legal, se encargó de determinar que por las características de la zona en que aconteció el lamentable evento, no tenía la demandada la obligación de cumplir el requerimiento cuyo incumplimiento pretende endilgarle ahora la actora.
4.- En cuanto a la falta de madurez de la víctima que el propio apelante cita como fundamento de su recurso, de ocho años de edad en ese momento, si hemos de estar al certificado de nacimiento agregado a fs. 49 de estos autos y enmarcado entonces en la calidad de menor impúber a tenor de lo establecido por el art. 127 del Código Civil, se encontraba revestido entonces el niño de incapacidad absoluta y carente de discernimiento según lo señalado por los arts. 54, inc. 2° y 921 del mismo cuerpo legal. Y es justamente esa misma incapacidad la que obligaba a los progenitores a su protección y cuidado conforme los arts. 264 y 265 y los responsabilizaba en los términos de los arts. 1114 y subsiguientes, todos del Código Civil y que no puede verse obstada por la circunstancia de que el padre eventualmente se encontrara trabajando, o que la madre tuviere varios hijos, o ser la casa pequeña y necesitar los niños un espacio para jugar y divertirse. De manera evidente no era el lugar del hecho -de exclusivo y neto uso ferroviario- el lugar idóneo para que el menor acompañado por un hermano aún más pequeño pudieran jugar, ni puede pretender convencernos de que simplemente se vieron sorprendidos por la presencia de las vías cuya ubicación desconocían; por el contrario, está demostrado que las mismas se encontraban en las proximidades a su domicilio y que por ende el lugar no les resultaba ajeno. Aduno que esa ausencia de señalización -a la que no se encontraba obligada la demandada según ya se ha visto- en modo alguno impidió a los vecinos del lugar desarrollar los senderos a los que refirió el testigo Juan Carlos Larramendi, quien por lo demás en ningún momento afirmó que el convoy no haya accionado la bocina, simplemente sostuvo que él no la escuchó (fs. 332/333).
Señalo a todo evento que en modo alguno en el pronunciamiento que ha venido a nosotros en revisión se responsabilizó a los progenitores por su nivel socioeconómico, ni el hecho se produjo por el estado de las vías, ni puede pretenderse responsabilizar a la demandada por obligaciones supuestamente incumplidas cuando ninguna objeción en los concretos términos que enmarca el art. 260 del ritual se ha efectuado a aquella parcela del pronunciamiento de la instancia anterior en donde se resolvió que por no ser el lugar del accidente un cruce de vías habilitado, no se encontraba la demandada obligada a tomar las medidas de cerramientos y guardas. Destaco por último que la declaración brindada por el testigo Juan Carlos Larramendi ha de descartar del todo aquella invocada como inapropiada velocidad del convoy (cfr. arts. 384 y 456 del ritual).
El resto de la crítica se diluye en un parecer meramente encontrado con lo expuesto por el sentenciante primero, pero sin dar una crítica concreta y razonada de aquellos fundamentos del fallo en los que se basó el decisorio como aquella construcción que prolijamente desarrolló el Magistrado, viniendo así a expresar la parte demandante a esta instancia un parecer diferente a aquel señalado por el Juez anterior, mas dicho modo de recurrir resulta insuficiente para conmover el pronunciamiento en crisis ya que es sabido que la oposición no alcanza para impugnar en una suerte de paralelismo de la opinión propia a la del Juez (cfr. RSD-143-1995 S 1-8-1995 y RSD-120-2002 S 9-4-2002 de los registros de este Tribunal).
En base a todo lo anteriormente expuesto, es que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandante con costas de Alzada a su cargo en su condición de perdedora en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
VII.- El agravio de “Nuevo Central Argentino S.A.”:
Criticó la demandada de mención que le fueran impuestas las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, la que al haber sido resuelta como defensa de fondo debió haberlo sido siguiendo las costas de la actuación principal rechazada.
La cuestión atinente a la imposición de costas derivadas del planteo de falta de legitimación pasiva amerita efectuar una distinción, según que la misma haya sido interpuesta en la contestación de la demanda como defensa de fondo integrada al resto de otras defensas o como excepción previa. En el primer caso, no cabe imposición de costas en forma autónoma para ella, porque el planteo no implica la formulación de un incidente en términos del art. 175 del código de rito, sino una defensa más dentro del mismo proceso, por lo que debe estarse a la fijada para la solución del litigio de acuerdo a su resultado y circunstancias. En el segundo supuesto, al decidírselas corresponde su imposición (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en Costas en el proceso civil”, 1ª. reimpresión, Ed. Astrea, 2000, pág.305/306 y jurisprudencia allí citada; Cám. Nac. Com., Sala A. LL 1990-B-240 y Cám.Civ. 0001, SM, RSD 8-8, “Pique, A.V. c/Centro de Asesoramiento Estético S.A. y Otro s/Daños y Perjuicios”, Sumario Juba B1951667).
En el caso de marras, interpreto que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Nuevo Central Argentino S.A.” en su contestación de demanda de fs. 159, punto II.- integró el conjunto de defensas de fondo que articuló la misma en torno a la improcedencia de la pretensión en su contra, dado que no obstante su correspondiente sustanciación de fs. 168 y respuesta de fs. 200/203, el juez difirió para su oportunidad su resolución (fs. 248), la que recién fue tratada en la sentencia con el resto de las cuestiones a decidir.
En consecuencia, no corresponde imponer costas en forma específica por el rechazo de tal excepción y estar a las fijadas para la cuestión de fondo, que son a cargo de la parte actora que revistió la categoría de vencida (cfr. RSD-3-2011, F° 16/2011 de los Registros de esta Cámara).
Por todo lo expuesto en este punto es que corresponde admitir el recurso de apelación articulado por “Nuevo Central Argentino S.A.”, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la imposición de costas a su parte por la excepción de falta de legitimación pasiva, correspondiendo por ende estarse a las fijadas para la acción principal.
Las costas de Alzada por este recurso se imponen a la parte actora perdidosa (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
VIII.- Propicio para cerrar capítulo, que este Acuerdo rechace el recurso de apelación deducido por la parte demandante y admita el de la demandada “Nuevo Central Argentino S.A.”, modificándose el pronunciamiento de la instancia primera únicamente en cuanto a las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se dejan sin efecto, estándose a las fijadas para la acción principal.
Las costas de Alzada, por ambos recursos, resultan a cargo de la parte actora perdidosa en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Kozicki votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
Por las razones expuestas el tratar la anterior cuestión postulo que este Acuerdo rechace el recurso de apelación deducido por la parte demandante y admita el de la demandada “Nuevo Central Argentino S.A.”, modificándose el pronunciamiento de la instancia primera únicamente en cuanto a las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se dejan sin efecto, estándose a las fijadas para la acción principal.
Las costas de Alzada, por ambos recursos, resultan a cargo de la parte actora perdidosa en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Fernández Balbis y Kozicki votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandante.
2°.- Admitir el recurso de apelación de la demandada “Nuevo Central Argentino S.A.”, modificándose el pronunciamiento de la instancia primera únicamente en cuanto a las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que se dejan sin efecto, estándose a las fijadas para la acción principal.
3°.- Imponer las costas de Alzada, por ambos recursos, a cargo de la parte actora perdidosa en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Notifíquese y devuélvase.-
025010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121920