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JURISPRUDENCIACaída de una formación ferroviaria. Deber de seguridad
Se confirma la sentencia que admitió la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante al caer de una formación ferroviaria.
En Buenos Aires, a los … días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Cáceres, Eduardo c/ Línea San Martín U.G.O.F.E. S.A s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Picasso dijo:
I.-La sentencia dictada a fs. 699/704 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, U.G.O.F.E. S.A.), y admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Eduardo Cáceres. En consecuencia, condenó a la demandada y al Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) -que fue citado como tercero- a abonar al actor la suma de $…, más intereses y costas.
Esta decisión fue apelada por el actor, la demandada U.G.O.F.E. S.A., y el Estado Nacional, citado como tercero. El primero expresó agravios a fs. 720/21, los que fueron contestados a fs. 743/44. Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 723/29, los que merecieron las réplicas de fs. 740/41 y fs. 745/47. Finalmente, la demandada elevó sus críticas a fs. 731/35, y estas fueron contestadas a fs. 737/39.
II.- En primer lugar trataré los agravios atinentes a la responsabilidad que se atribuyó a los emplazados.
a)Agravios del Estado Nacional y de U.G.O.F.E. S.A.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, José Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar las piezas presentadas por U.G.O.F.E.S.A. y por el Estado Nacional no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues se limitan a manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, pero sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos.
En cuanto al Estado Nacional, señalo que ese requisito no se cumple reiterando simplemente los términos de la contestación de demanda. Nótese que, además, ni siquiera intentó rebatir los argumentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia.
Es cierto que existe una contradicción entre lo relatado por el actor en su escrito de demanda y lo expuesto en la causa penal acerca de la estación de la que salió y hacia la cual se dirigía. No obstante ello, coincido con el colega de grado cuando señala que de las pruebas producidas se desprende que el actor viajaba desde Derqui hacia Pilar (esto fue reconocido por la demandada, por los testigos, por Gendarmería y por el actor en la causa penal, y surge además del informe de accidente de la CNRT), lo que permite inferir que se trató de un error en la demanda, lo cual no invalida el supuesto fáctico principal (fs. 700 vta. 1). De esta conclusión tampoco se hizo cargo el recurrente.
Los restantes argumentos con los que el Estado Nacional pretende fundar sus críticas tienden a poner en duda la existencia del accidente, o a sostener que sucedió por el hecho de la víctima. A pesar de ello, reconoció que el suceso ocurrió, lo cual, por otra parte, se encuentra por demás acreditado con el informe remitido por la Gendarmería Nacional (fs. 168/70) y con los dichos de los testigos que depusieron a fs. 260/61 y 263/63, que no merecieron cuestionamiento alguno.
Tampoco acreditó el apelante el hecho de la víctima que invocó, para lo cual no alcanzan las suposiciones que efectúa sobre la base de ciertas contradicciones en las que incurrió el actor en el relato de lo ocurrido, que son de escasa entidad frente a la rotunda prueba sobre el acaecimiento del accidente.
Por su parte, U.G.O.F.E. S.A. sólo efectúa apreciaciones de orden genérico, y afirma que el actor cayó de la formación debido a su propia negligencia (lo cual, como ya indiqué, no fue acreditado). También dice que contaba con personal de seguridad, lo cual, a todas luces, resulta insuficiente para considerar cumplida la obligación de seguridad de resultado que pesaba sobre ella, y que imponía garantizar la indemnidad de los pasajeros (arts. 42, Constitución Nacional, 5, ley 24.240 y 184, Código de Comercio).
Párrafo aparte merece el parágrafo en el que la referida demandada sostiene: “no resulta justo ni equitativo pretender que la empresa ferroviaria -que sufre al igual que los usuarios esa realidad- cumpla con estándares de calidad propios de países desarrollados e impracticables hoy en día en la sociedad argentina, mientras que por otro lado se excuse a los pasajeros de toda conducta que denote negligencia o un obrar imprudente. La falta de comportamiento cívico de los pasajeros no es un hecho aislado o infrecuente en este país sino una circunstancia de público conocimiento” (sic fs. 732). Es de toda obviedad que, al parecer de la transportista, los consumidores argentinos no merecen ser tratados como ciudadanos de países desarrollados, y que sus malestares sólo se deben a “su falta de comportamiento cívico”. Resulta vergonzoso que, mediante ese argumento tan alejado de los estándares normativos aplicables (arts. 42, Constitución Nacional, y 5 y concs., ley 24.240), se pretenda excusar la desidia en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la demandada, y las enormes falencias que -como sí es público y notorio- suele presentar la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros en nuestro país.
En razón de lo antes expuesto, no cabe menos que concluir que la quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de sus presentaciones, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez para arribar al resultado plasmado en la sentencia.
En definitiva, entiendo que deben declararse desiertos estos aspectos de los recursos de apelación en tratamiento.
b)Agravios del Estado Nacional respecto a su relación con U.G.O.F.E. S.A.
Por otra parte, el Estado Nacional critica la responsabilidad que se le atribuyó, porque considera que U.G.O.F.E. S.A. es quien explota el servicio, lo dirige, lo organiza, y percibe el beneficio económico, por lo que es dicha sociedad quien debe correr con los riesgos y costos del negocio. Afirma que la cuestión de la indemnidad que el Estado Nacional debería garantizar a aquella es una relación interna entre ambas que no es oponible al actor.
En anteriores decisiones como vocal de la Sala A de ésta cámara sostuve que las cláusulas del contrato de gerenciamiento celebrado entre el Estado Nacional y U.G.O.F.E.S.A. son oponibles únicamente entre los contratantes, y no pueden hacerse valer frente a terceros. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me ha llevado a modificar dicho temperamento en el sentido postulado por esta sala en los autos “Fantasía, Marcelo Fabián c/ Ugofe SA s/ Daños y perjuicios” del 15 de abril de 2013 (L. 609.915), cuyos fundamentos acerca de la responsabilidad del Estado Nacional comparto, y a los que me remito.
Por tales razones, cabe concluir que debe confirmarse la sentencia en crisis en tanto atribuyó responsabilidad a la U.G.O.F.E. S.A. y al Estado Nacional, lo que así propongo al acuerdo.
III.- Sentado ello, corresponde tratar los agravios que vierten el actor y U.G.O.F.E. S.A. acerca de los rubros reconocidos en la instancia de grado.
a) Incapacidad sobreviniente y daño moral
Ni el demandante ni la aseguradora formularon una crítica concreta y razonada respecto de lo decidido en la sentencia apelada respecto de estos rubros. Sus piezas recursivas carecen de las consideraciones necesarias para fundar sus críticas y lograr la modificación de lo decidido.
En efecto, el demandante se queja porque no se reconoció su reclamo por daño psíquico, y afirma que el juez efectuó una incorrecta apreciación de la pericia psicológica. Sin embargo, cuando dice que efectúa un análisis de la cuestión sólo transcribe los términos de la pericia, que no hacen más que confirmar la atinada decisión del magistrado, pues si bien el perito psicólogo dijo que “el actor ha desarrollado una respuesta ‘normal’, es decir, el mencionado ‘trastorno desadaptativo crónico con desarrollo de ansiedad y estado de ánimo depresivo’” (sic), luego explicó que el demandante presentaba una incapacidad psíquica del 12% y que “las alteraciones son consideradas reversibles” (sic), por lo que aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico (fs. 478 vta./79).
Estas conclusiones no fueron impugnadas por el recurrente, ni aun en su alegato. Además, es claro que el carácter de la incapacidad que estableció el perito no pasó inadvertido para el actor, quien en la oportunidad procesal antes mencionada hizo referencia a la “incapacidad psicológica del 12%” (sic), mientras que al mencionar la incapacidad física dijo que era parcial y permanente (fs. 681 vta.). Reitero, el demandante nada objetó sobre este aspecto, por lo que los cuestionamientos que ahora formula son extemporáneos.
Estos endebles argumentos impiden lograr una modificación de lo decidido sobre el punto.
Por su parte, la citada en garantía, en sus muy escuetos agravios sobre la incapacidad sobreviniente, se limita a disentir con el monto otorgado, que considera excesiva en relación al porcentaje de incapacidad física que fijó el perito médico.
El mismo temperamento adopta al criticar la suma otorgada para resarcir el daño moral, pues sólo expresa que el “daño psicológico que padece el actor resulta ser sumamente inferior al manifestado en la demanda” (sic fs. 733 vta.).
Es claro que las quejas esgrimidas por la emplazada lejos se encuentran de lograr la modificación de lo establecido por el magistrado de grado sobre ambos rubros en tratamiento.
Por lo tanto, propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación respecto de estas partidas indemnizatorias, y firme lo decidido sobre ellas.
b) Gastos de farmacia, atención médica y traslado
Este rubro prosperó por el importe de $…
La demandada se agravia por la procedencia de esta partida indemnizatoria, ya que sostiene que el actor no acompañó comprobantes para acreditar las erogaciones efectuadas.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos, farmacéuticos y de traslado) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251; esta sala, 28/6/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694).
Con las constancias del Hospital Central Juan C. Sanguinetti de la localidad de Pilar (fs. 212/14) se acreditó la asistencia médica que recibió el actor.
En consecuencia, estimo que la suma por la que prosperó la partida correspondiente por gastos médicos, de farmacia y de traslado no es elevada, por lo que considero que corresponde desestimar las críticas formuladas al respecto.
c) Gastos de tratamiento psicoterapéutico y de atención kinesiológica.
En este caso nuevamente las críticas vertidas por la demandada no reúnen los requisitos previstos por el art. 265 del Código Procesal para que puedan ser consideradas una queja concreta y razonada de lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, en su muy sucinto argumento la emplazada afirma que el juez otorgó una serie de rubros que se encuentran comprendidos en el de incapacidad psicofísica. Ahora bien, el solo “nombre” de este último rubro impide inferir que lo integran gastos de tratamiento futuro. Es que se trata de conceptos netamente diferentes: una cosa es la reparación de las consecuencias patrimoniales derivadas de la minoración de aptitudes productivas generadas por la incapacidad (perjuicio este que tiene la naturaleza de un lucro cesante), y otra bien distinta, la de los gastos futuros que habrá que realizar para paliar o limitar las mencionadas secuelas (daño emergente).
Por lo tanto, propongo que se declare desierto el recurso en tratamiento en relación a esta partida.
V.- El actor se queja de que el magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses se liquidarán a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, y a partir de allí, y hasta su efectivo pago, la tasa activa. Ello, con excepción de los rubros “tratamiento psicológico” y “gasto futuro”, al que dispuso que se aplique esta última tasa desde el referido pronunciamiento. Considera baja la tasa del 8% anual.
En este tema, debe partirse del fallo plenario dictado por esta cámara en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: » 2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que -como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Como ya lo he señalado en otros pronunciamientos de similares características al que nos ocupa, estimo que dicha solución también debe aplicarse a los intereses que corresponden calcular por los gastos de tratamiento futuro, como plantea la actora, ya que el resarcimiento establecido por este concepto se vincula con el hecho ilícito de autos, y la necesidad de que la víctima se trate como consecuencia de él -y de la correlativa obligación de la demandada de indemnizar su costo- nació en el momento de su producción, sin perjuicio de cuál será el momento en que la accionante lo realice (esta sala, 26/11/13, “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; esta cámara, Sala A, 27/12/12, “Waibsnader, Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios”, La Ley online AR/JUR/78063/2012, de mi voto en minoría).
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 – mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria ”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Finalmente, no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que importe un enriquecimiento indebido de la parte actora.
Por lo demás, también es doctrina uniforme que los fallos plenarios no son una ley, y por lo tanto no corresponde aplicar a su respecto el art. 3 del Código Civil. Por el contrario, en cuanto interpretación vinculante del derecho, se aplican incluso a situaciones anteriores a su dictado, en la medida en que la norma que interpretan hubiera estado vigente en ese momento. En este sentido se ha sostenido que en tanto que la jurisprudencia plenaria no crea derecho, sino que lo interpreta y viene a cristalizar la correcta interpretación de la ley preexistente, debe aplicarse a la solución de todos los casos, sin diferenciar en anteriores o posteriores a ella, con la salvedad, que no podría modificar aquellos resueltos con anterioridad y en los que existe cosa juzgada (esta cámara, Sala J, 17/05/11, “Badin, Alicia c/ Trasnportes Colegiales S.A.C.I. s/ Daños y perjuicios”, La ley Online, AR/JUR/21645/2011).
Por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar los agravios atinentes a este aspecto, modificar lo decidido en la instancia de grado sobre el punto, y disponer que los intereses respeto de la totalidad de los rubros deberán calcularse a la tasa activa desde la fecha del hacho y hasta su efectivo pago.
VI.-La demandada se queja de la imposición de costas, y solicita que se la exima de ellas. Formula dicho planteo sobre la base de los argumentos expuestos al fundar el agravio respecto de la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia.
En consecuencia, y en razón de tales agravios fueron desestimados, la misma suerte correrán las críticas acerca de las costas, lo que así propicio que se decida.
VII.- Finalmente, en atención al fracaso de los recursos interpuestos en esta instancia por cada una de las partes, mociono que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado.
VIII.- Por las razones expuestas, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo desestimar los agravios de la actora, de la demandada, y del tercero citado, y confirmar la sentencia en todo cuando decide y fue materia de agravios, con costas de alzada en el orden causado.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Picasso, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de marzo de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia en todo cuando decide y fue materia de agravios, con costas de alzada en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
001335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102546