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JURISPRUDENCIAQuiebra. Acción de responsabilidad concursal. Empresa fallida. Responsabilidad de los auditores
Se mantiene la sentencia que acogió la acción de responsabilidad concursal entablada por la sindicatura designada por el Banco Central de la República Argentina contra los auditores de la compañía financiera quebrada.
En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.546, «Plaza Compañía Financiera. Quiebra. Acción de responsabilidad».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó parcialmente el fallo de primera instancia, extendiendo la condena a los codemandados José Antonio Calviño y Carlos Eduardo Albacete y confirmándolo en todo lo demás, en cuanto había hecho lugar a la acción de responsabilidad concursal entablada por la sindicatura designada por el Banco Central de la República Argentina (fs. 2590/2611).
Se interpusieron, por los codemandados José Antonio Calviño, Héctor Alfredo Jurado, Carlos Arturo Pérez y Carlos Eduardo Albacete, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 2627/2637, 2641/2668 vta. y 2669/2683 vta.). Se dedujo también recurso extraordinario de nulidad, solamente por José Antonio Calviño, el que fue desestimado por este Tribunal (fs. 2707/2709).
Conferida la vista contemplada por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, la Procuración General no emitió dictamen al entender que no le correspondía intervenir (fs. 2723/2724 y 2760/2762 vta.), por lo que se dictó la providencia de autos (fs. 2739 y 2746). Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2627/2637?
En su caso:
2ª. ¿Lo es el de fs. 2641/2668 vta.?
En su caso:
3ª. ¿Lo es el de fs. 2669/2683 vta.?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la sindicatura de la quiebra de la empresa «Plaza Compañía Financiera S.A.» (en liquidación por el B.C.R.A.) contra los directores, administradores y síndicos de la fallida, con fundamento en la responsabilidad civil contemplada en el art. 166 y siguientes de la ley 19.551, por la realización de operaciones fraudulentas, violatorias del régimen jurídico de las entidades financieras (fs. 1/8).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Tres Arroyos, perteneciente al Departamento Judicial de Bahía Blanca, desestimó la excepción de prescripción opuesta por los accionados; rechazó la acción de responsabilidad concursal contra Liliana Olga Ancho, José Antonio Calviño, Jorge Luis Hourcade Bellocq, Carlos Eduardo Albacete y Mario Ramón Figueroa Alcorta; e hizo lugar a la demanda contra los codemandados Carlos Arturo Pérez, Héctor Alfredo Jurado y Horacio Enrique Galarza de la Cuesta, en su calidad de coautores dolosos y responsables solidarios, condenándolos a resarcir a la masa de acreedores de la quiebra el monto de dinero que resulte de la diferencia entre el activo liquidado y el pasivo verificado del proceso falencial (fs. 2307/2347).
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente dicho decisorio, haciendo extensiva la condena a los codemandados Calviño y Albacete, confirmando en lo demás todo lo resuelto en la instancia de origen (fs. 2590/2611).
II. El codemandado José Antonio Calviño deduce contra este último pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 173, 174 y 175 de la ley 24.522; 294, 296 y 297 de la ley 19.550 y 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución de la Nación (fs. 2627/2637).
1) En primer lugar, alega que la sentencia atacada vulnera el principio de congruencia, siendo por este motivo -según él- descalificable por arbitraria y violatoria de garantías constitucionales (arts. 18, 19 y 33, Const. nacional).
Al respecto señala que la acción instaurada por el Banco Central fue promovida en los términos del art. 166 de la Ley de Concursos y que durante el transcurso del proceso se sancionó la reforma de la ley 24.522, que modifica el régimen aplicable en autos y que, según la doctrina de esta Corte, resulta de aplicación inmediata: con el nuevo sistema de responsabilidad, los síndicos -como es el caso del contador Calviño- se hallan excluidos de la figura descripta en el art. 173 de la ley 24.522 («Responsabilidad de los Representantes»).
Dice que la accionante sostiene ahora, a diferencia de lo postulado en el escrito de inicio, que la demanda contiene la pretensión de la acción social de responsabilidad (arts. 276, ley 19.550; 175, ley 24.522) y que fue con ese alcance que el decisorio de Cámara hizo extensiva la condena a los síndicos, aplicando erróneamente la regla iura novit curia puesto que en el caso no se trata de «decir el derecho» sino de modificar la pretensión articulada en autos, dado que la actora se expresó concretamente sobre la normativa del art. 166 del estatuto concursal -ahora modificado-, por lo que el tribunal a quo viola el límite de la competencia consagrada por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, el que prohíbe pronunciarse sobre cuestiones no propuestas oportunamente.
En este sentido afirma que los elementos de sujeto, objeto y causa de la pretensión procesal contenidos en la demanda no son los que posee la acción social de responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 276, ley 19.550; 175, ley 24.522), sino los que determinan la acción de responsabilidad concursal (arts. 166, ley 19.551; 173, ley 24.522).
Por otra parte, poniendo de manifiesto el conculcamiento de los derechos de defensa y debido proceso por el a quo, señala que los argumentos por los cuales se desestimó la defensa de prescripción opuesta por su parte no se refieren a la acción social sino a la patrimonial concursal del art. 173 (ex 166), ya que el plazo se habría cumplido al computarse como inicio del término al momento en que ocurrieron los hechos imputados en autos y no desde la sentencia de quiebra por tratarse de una acción de responsabilidad concursal.
Concretamente, en relación al tópico, sostiene que «es incongruente y por ello arbitrario, rechazar la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo de la acción concursal, y luego, condenar con base en una acción societaria, cuyo plazo de prescripción estaba cumplido» (fs. 2635 vta.).
2) En segundo lugar, denuncia absurdo contra la conclusión a la que arriba el sentenciante luego del análisis de los hechos y sus pruebas.
Expresa que la extensión de la condena – dispuesta por su carácter de síndico de la fallida- se funda en la participación en el resultado dañoso producido por la quiebra de «Plaza Compañía Financiera S.A.» y en el incumplimiento de la obligación de control de la sociedad, extremos que se tienen por acreditados con la misma declaración de falencia. Sostiene que ello importa un absurdo: la ausencia de control sindical sería la causa adecuada para provocar la falencia patrimonial de la sociedad y que su ocurrencia se prueba por el resultado.
Cuestiona que las conductas atribuidas al síndico Calviño se supongan demostradas con la causa penal y los sumarios administrativos del Banco Central y que sean estimadas -sin más- como las causantes del daño ocasionado, mediando relación de causalidad sin fundamento alguno.
Sostiene que el expediente penal nada prueba por cuanto el mismo concluyó en sobreseimiento y el sumario administrativo sólo demuestra faltas administrativas detectadas por el Banco Central. Aduce que no hay balances societarios suscriptos por su parte y que nunca estuvo matriculado en la Provincia de Buenos Aires, sede de la sociedad quebrada. De ello, colige que no existen pruebas de los hechos imputados, por lo que se viola el art. 382 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriéndose en absurdo y en arbitrariedad.
III. El recurso no prospera.
1) En relación a la violación del principio de congruencia y a la errónea aplicación de la regla iura novit curia, no advierto la infracción a las disposiciones legales denunciadas, ni la demostración del supuesto excepcional del absurdo invocado, así como tampoco violación de las cláusulas constitucionales alegadas (art. 289, C.P.C.C.).
En la sentencia puesta en crisis, la Cámara tuvo en consideración que si bien la responsabilidad atribuida a los auditores Calviño y Albacete no fue encuadrada jurídicamente de manera correcta, lo cierto es que «… fueron efectivamente demandados y se expusieron con suficiente claridad imputaciones concretas, específicamente el incumplimiento de las funciones de control que tenían a su cargo», por lo que «… habiendo entonces sido explicitada la pretensión y desarrollados los hechos en que ella se basa, resulta aplicable el principio iura novit curia, siendo innecesaria la individualización de la norma jurídica en que se basa la responsabilidad de los mentados codemandados, pues la aplicación del derecho es resorte exclusivo del juez» (fs. 2603).
A partir de ello, el a quo infirió que la actora atribuyó responsabilidad a estos terceros en los términos del art. 175 de la ley 24.522 (art. 168, ley 19.551), aunque no lo haya mencionado expresamente. Ello por cuanto «… está fuera de discusión -precisó el juzgador- que era obligación tanto de Calviño como de Albacete, fiscalizar la administración de la sociedad, examinar los libros y documentación, velar por el cumplimiento de la ley; en fin, de controlar el adecuado y lícito manejo de la entidad» (fs. 2603 vta.).
Pues bien, luego de analizar el escrito de demanda (fs. 1/8), no advierto demostrado el absurdo en la conclusión de la alzada en cuanto a que los hechos imputados a los codemandados Calviño y Albacete son lo suficientemente claros y concretos como para permitir encuadrar la responsabilidad atribuida en la norma del art. 175 de la ley 24.522 (art. 3, Cód. Civil).
Así pues, en lo que atañe a los síndicos de la ex entidad financiera, basta con transcribir uno de los párrafos medulares del mencionado acto procesal postulatorio: «Los Directores, Administradores y Síndicos de la Sociedad fallida, ante la gravedad de las maniobras consumadas en el accionar de la firma ‘Plaza Cía. Financiera S.A.’, que han perjudicado a la entidad y al B.C.R.A. en un importante suma…, son responsables por haber producido, autorizado, realizado, permitido o facilitado ese accionar, agravando de esta forma la disminución patrimonial de la entidad hoy fallida, llevándola a la quiebra…, actuando con dolo y en infracción a normas legales, solicitando desde ya se declare responsables a los demandados, en virtud de los actos detallados en la demanda» (fs. 4 vta.).
«De lo expuesto advertirá V.S. que el accionar desarrollado por los Administradores, Directores y Síndicos de la Ex Entidad, ha provocado sensibles daños a la misma y a la sociedad, a través de la defraudación consumada contra el B.C.R.A. que le suministró fondos, mediante la falsificación por parte de los responsables de las relaciones técnicas y de la documentación base de los cálculos» (fs. 5, el resaltado me pertenece).
«Los citados han violado asimismo lo dispuesto por el art. 59 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, por cuanto han actuado sin lealtad y sin la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que al haber faltado a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaron de su acción u omisión…» (fs. cit.).
«Igualmente han violado la ley 19.550 en sus arts. 271, 274, 278, 294, 296, 297, 305 y concordantes, los integrantes de la Sindicatura, incumplimiento que se agrava por ser mayor el deber de actuar con prudencia, art. 902 Cód. Civil» (fs. cit., el resaltado me pertenece).
Sin perjuicio de ello, no puedo pasar por alto que el capítulo referido a la invocación del «derecho» (art. 330 inc. 5, C.P.C.C.), la parte actora lo fundó en lo dispuesto en el art. 166 y siguientes de la Ley de Concursos, así como en los arts. 278, 279 de la Ley de Sociedades Comerciales, sus «correlativos y concordantes», lo que abona la tesis sentencial de no restringir -conforme alude el quejoso- la acción entablada a la responsabilidad estrictamente concursal, más aún cuando a continuación el demandante explicitó que: «Los actos señalados en el presente, desarrollados por los integrantes del Directorio y Sindicatura y Administradores-Apoderados, evidencian la distorsión de los legítimos fines societarios, violatorios de las normas específicas, constituyendo un obrar ilícito típico, caracterizado por la mala fe … cuyos daños deben ser necesariamente reparados» (fs. 6).
Es más, en lo que aquí resulta del caso destacar, el accionante dejó sentado que: «La conducta y actividad desempeñada por los demandados, produjo, facilitó, agravó y prolongó la disminución patrimonial de la deudora, dejando constancia que el accionar complaciente de la Sindicatura que también violó normas inderogables en relación con sus deberes en el plano societario, contribuyó aún más si fuera posible a esa disminución patrimonial» (fs. 6/vta.; el destacado y subrayado me pertenecen).
Siendo tales los términos en que fue entablada la demanda -los hechos y derechos en que se sustentó (conf. art. 330 incs. 3 y 4, C.P.C.C.)-, no se vislumbra la infracción al principios de congruencia ni al aforismo latino iura novit curia, en tanto no se desprende que la Cámara hubiera extralimitado su jurisdicción abordando y resolviendo capítulos no propuestos por las partes, por lo que el presente agravio carece de andamiaje (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 279 y concs., Cód. cit.; conf. mi voto en C. 82.842, sent. del 11-VI-2008 y doct. causa C. 116.683, sent. del 14-VIII-2013).
Lo expuesto en relación a la indemostración del absurdo en cuanto al alcance de las acciones esgrimidas por la actora, conduce también a la desestimación de la crítica en torno a la prescripción que habría operado respecto de la contemplada en el art. 175 de la ley falencial.
En efecto, la lectura de la pieza que contiene la aludida defensa (fs. 285/288) es clara en cuanto a que el recurrente ha ceñido dicha excepción a la acción de responsabilidad normada en el art. 173 (ex art. 166). En tal sentido, se expresa en dicho escrito: «opongo al progreso de la acción de responsabilidad (art. 166 L 19551) la defensa de prescripción del art. 167 de la L cit., como de previo y especial pronunciamiento» (fs. 285). Siendo ello así, luce tardía, y por ende extemporánea la pretensión de escudarse en una defensa que recién es articulada en esta sede extraordinaria (arts. 278, 281 inc. 1 y 289 del C.P.C.C.).
2) En orden a los planteos vinculados con la ponderación de los hechos y de la prueba producida, así como a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad atribuida en autos, sabido es que constituyen cuestiones ajenas a la competencia de esta Corte, que no es una tercera instancia, revisora de lo actuado por la alzada, salvo que se denuncie y se demuestre la figura excepcional del absurdo (conf. doct. causas C. 100.505, sent. del 15-X-2008; C. 113.622, sent. del 3-X- 2012).
En el sub judice el quejoso sostiene que la conclusión arribada por el a quo (la extensión de la condena) es el resultado de un razonamiento absurdo, puesto que la misma ha sido dispuesta por su participación -como síndico de «Plaza Compañía Financiera S.A.»- en el resultado dañoso producido por la quiebra, incumpliendo la obligación de controlar la sociedad, extremo que ha sido tenido por demostrado con la misma declaración de falencia. Controvierte, asimismo, la valoración de la causa penal y de los sumarios administrativos instruidos por el Banco Central, a los efectos de acreditar los daños ocasionados y la relación de causalidad, afirmando que carecen de prueba y fundamento (fs. 2635 vta./2636 vta.).
Sobre el particular, el sentenciante indicó que tanto Calviño como Albacete fueron auditores de la compañía financiera y que, como tales, se ocupaban de «… fiscalizar la administración de la sociedad, examinar los libros y documentación, velar por el cumplimiento de la ley; en fin, controlar el adecuado y lícito manejo de la entidad. Y fluye con prístina claridad de estos actuados, de la causa penal y de los sumarios administrativos del Banco Central, que no cumplieron con las obligaciones a su cargo, siendo innecesario extender en consideraciones para demostrar lo que es obvio y ni siquiera se discute: las gravísimas irregularidades que desembocaron en la quiebra de la Compañía Financiera Plaza no fueron detectadas por quienes tenían el deber de hacerlo y, además, avalaron balances fraudulentos que presentaron al Banco Central. Su responsabilidad es absolutamente evidente -en este supuesto la responsabilidad no se limita a conductas dolosas, comprendiendo las culposas- y, por lo tanto, propongo al acuerdo que la condena los alcance (arts. 294, 296, 297, 305 y conc. de la ley 19.550)» (fs. 2603 vta.).
Tal apreciación del sentenciante encuentra su debido basamento en las siguientes circunstancias. Veamos:
a) De la misma contestación de demanda del contador Calviño surge el reconocimiento de la obligación de contralor-fiscalización que ahora se intenta desconocer. Así pues, en ese escrito postulatorio del proceso -cuando aborda la cuestión relativa a la falta de acción- dice: «Siendo la sindicatura un órgano de la sociedad que tiene por misión permanente el control formal de la legalidad de la administración, está absolutamente excluido de intervenir en la gestión social» (fs. 287).
No obstante esta última salvedad formulada por el codemandado Calviño, cabe observar que la misma se contrapone con la apreciación del inspector Horacio L. Viegas del Banco Central, quien en su informe expuso que: «Resulta necesario destacar a esta altura (estaba aludiendo a las anomalías detectadas en cuanto a la ‘posición de efectivo mínimo’ con que contaba la entidad al momento de la realización del sumario), que el doctor Calviño era uno de los tres síndicos titulares de la entidad, por lo cual su activa participación en la realización del efectivo mínimo se halla en pugna con su función como tal (Ley 19.550, art. 294 inc. 1°: ‘Fiscalizar la administración de la sociedad…’). Esta situación se ve agravada por las deficiencias de efectivo mínimo observadas en los meses analizados por la inspección en los cuales, en general, si bien las cifras que surgen de los papeles de trabajo se corresponden con registros contables y extracontables, los importes volcados a las fórmulas 3000 son otros, obedeciendo a ello los excesos declarados por la entidad, no siendo detectadas tales anormalidades por dicho Síndico Titular ni por la Auditoría Externa (Estudio Albacete, Calviño y Asociados, del cual el señor Calviño es socio)» (fs. 142; el resaltado y subrayado me pertenecen).
En términos más concretos, en cuanto al reconocimiento de la obligación de fiscalización por parte de la Comisión Fiscalizadora (auditoría interna), se pronunció el otro síndico («auditor externo»), el contador Albacete, en su conteste de demanda afirmando que: «… la finalidad de la Sindicatura ‘radica en vigilar, controlar y fiscalizar que los poderes de administración y dirección estén encuadrados a los estatutos sociales y en la ley’» (fs. 120 vta.).
b) En lo que respecta al tan mencionado sumario administrativo 100.172/85, instruido por el Banco Central, resulta que José Antonio Calviño fue síndico titular de la compañía financiera; que el Vicepresidente- Gerente General doctor Galarza de la Cuesta realizó múltiples operaciones irregulares; que la entidad presentaba un grosero desorden administrativo; que los estados de resultados mensuales no reflejaban el accionar normal de una entidad financiera; que la organización y control de la sociedad fue calificada como «inexistente»; etcétera (fs. 125/174).
Al respecto, corresponde reparar en la siguiente consideración formulada por el inspector del Banco Central, el señor Horacio Viegas: «Cabe preguntarse entonces quién o quiénes son los responsables del sistema contable, de aspectos técnicos específicos de la actividad financiera y de toda la información requerida por el Banco Central; quién decide cuánto se puede prestar y cómo; quién controla la posición de efectivo mínimo determinando la necesidad de tomar préstamos de corto plazo o la existencia de dinero ocioso, etc.».
«Todos estos interrogantes no tienen respuesta precisa, pero por la intervención ya comentada en este informe del Contador José A. Calviño en el control del efectivo mínimo, por la ingerencia en la actividad y por consultas del doctor Galarza al Contador Albacete -en oportunidad de su presentación ante esta inspección- sobre aspectos que debía aclarar aquel (incumplimiento al 30.6.84 de la integración de capitales mínimos, sistema contable de los préstamos acordados…), permiten inferir que estos profesionales serían responsables en alguna medida del manejo de la entidad en los sentidos comentados, en manifiesta incompatibilidad con los otros cargos que ocupaban de Síndico y Auditor Externo, respectivamente» (el subrayado pertenece al original; fs. 145; véase también el informe de la doctora Griselda Sánchez Pardini en cuanto a la «inobservancia de las normas sobre procedimientos mínimos de auditorías externas» -cargo 6- y la resolución del Presidente González Fraga de fs. 1235/1244).
Semejantes consideraciones resultan respaldadas por el informe del perito contador La Torre (fs. 2184/2193 y 2202/2214; arts. 457 y 474, C.P.C.C.).
c) Estos antecedentes sostienen suficientemente la conclusión del a quo acerca de que ni los miembros titulares integrantes de la «Comisión Fiscalizadora» de la entidad financiera (Calviño, Ayarragaray y Fossati) ni la «auditoría externa» llevada a cabo por el estudio contable «Albacete, Calviño y Asociados» cumplieron las disposiciones de control y procedimientos mínimos para el adecuado y normal desenvolvimiento de la compañía financiera (más allá de la incompatibilidad de los cargos y funciones asumidas; arts. 272 y 298, ley 19.550), que fuera luego declarada en quiebra -entre otros motivos- a causa de ello (fs. 125/154, 1235/1244 y 2184/2193; arts. 384, 385, 457 y 474, C.P.C.C.; 294, 296, 298, 305 y concs., ley 19.550; 173 y 175, ley 24.522).
d) En suma, luego de una lectura de las constancias de la causa, considero que el presente agravio debe ser desestimado frente a la falta de demostración de los extremos alegados: la violación de las normas legales denunciadas y del absurdo invocado (art. 289, C.P.C.C.).
IV. Por ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el seño Juez doctor Hitters dijo:
I. Los codemandados Héctor Alfredo Jurado y Carlos Arturo Pérez interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la misma sentencia de Cámara, denunciando que se «… ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, puesto que el raciocinio erróneo del Tribunal ha conducido a un fallo incurso en absurdo probatorio, sin real apoyo en el derecho, infringiendo la correcta aplicación del mismo y de la doctrina legal. Existe un apartamiento grosero y absurdo de la realidad fáctica litigiosa y de las normas legales aplicables y doctrina legal…».
Alegan, concretamente, la violación de los arts. 73 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 707, 724, 832, 838, 842, 853, 868, 871, 876, 902, 1072 y 1113 del Código Civil; 173 de la ley 24.522; 166 de la ley 19.551; 270 de la ley 19.550; leyes 21.526, 22.529, 24.144, 24.485, 24.627, 25.562 y 25.787 y de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución nacional.
En prieta síntesis, formulan los siguientes planteos:
1) Controvierten que la acción intentada no se encuentre extinguida por efecto de los desistimientos efectuados durante el proceso con relación a otros codemandados, ya que -a su modo de ver- tales actos procesales deben ser considerados como «transacciones» por conformar una convención bilateral en la que se otorgan concesiones recíprocas (en cuanto a las costas), constituyendo pues un modo anormal de terminación del proceso.
En virtud de ello, siguen argumentando los impugnantes, tratándose de obligaciones solidarias pasivas, la transacción con renuncia o remisión de deuda celebrada contra uno de los codeudores solidarios aprovecha a los restantes por aplicación del derecho sustantivo (arts. 707, 853, 871, 876 y 881 del Código Civil).
Desde otra perspectiva, sostienen que el Banco Central (la sindicatura accionante) por medio de tales transacciones, denominadas «desistimientos», deja sin efecto la demanda de responsabilidad contra varios codemandados, agravando considerablemente la situación de los demás accionados, con violación de la regla del art. 853 del Código Civil, al impedir el ejercicio del derecho de repetición.
2) Por otra parte, objetan la responsabilidad que les ha sido atribuida en autos como Presidente (el señor Jurado) y Gerente Director Titular (el señor Pérez) del Directorio de la sociedad quebrada. Sostienen que la imputación efectuada es producto de un razonamiento absurdo en la valoración de la prueba y de una errónea aplicación de la ley.
Denuncian que los indicios en los que se sustentaría la sentencia en crisis no son precisados ni indicados, existiendo solamente remisiones a las consideraciones efectuadas en el fallo de primera instancia. Además, cuestionan que los desconocimientos esgrimidos por su parte sean estimados por el juzgador como meras alegaciones unilaterales carentes de virtualidad.
Más allá de ello, atribuyen la responsabilidad derivada de las operaciones irregulares detectadas por el Banco Central al accionar del doctor Galarza de la Cuesta (Vicepresidente y luego Gerente General del Directorio) y de los síndicos que realizaban la auditoría externa de la entidad: los contadores Galarza, Albacete y Calviño, quienes impidieron -por el incumplimiento de sus obligaciones de controlar- que los directivos conocieran la situación real de la compañía.
A la vez -exponen los recurrentes- el mismo Banco Central omitió realizar un control sobre la actividad desarrollada por estos últimos profesionales, por lo que tal proceder interrumpe -a su criterio- el nexo causal entre el hecho y el daño de la responsabilidad ventilada en autos.
Por otra parte, desconocen haber omitido dolosamente controlar las actuaciones del Gerente General, el doctor Galarza de la Cuesta. De acuerdo con lo establecido por el art. 270 de la Ley de Sociedades Comerciales, consideran que en el caso debería haberse probado que el nombramiento del mencionado gerente obedeció a la intención de causar un perjuicio, sea a la sociedad, a sus accionistas o a terceros. Aseveran que tanto el art. 166 de la ley 19.551 como el art. 173 de la ley 24.522 exigen para su configuración un obrar doloso, quedando descartada la responsabilidad por culpa en infracción a las normas legales.
Más adelante señalan que se omitió considerar una prueba esencial: el expediente administrativo 100.172/85, sumario financiero 648 que incluye la resolución 899 del año 1989, en las que se imputan cargos a los auditores externos Albacete y Calviño; la resolución 136 del año 2004 sancionando al doctor Galarza de la Cuesta y las constancias de la causa penal, especialmente la declaración indagatoria de este último y el acta notarial del escribano Azzarri.
Finalmente, aducen que la demanda fue entablada en términos defectuosos, mediante una imputación generalizada que impide una debida refutación de los cargos y la prueba consiguiente, violentando el derecho de defensa. A la par, alegan que la sentencia atacada vulnera el derecho de igualdad al conferir un trato desigual a los codemandados Figueroa Alcorta, Ancho y Hourcade Belloq.
II. El presente recurso tampoco prospera.
1) En lo que respecta a los efectos de los desistimientos formulados por la accionante, advierto que los quejosos no logran rebatir debidamente los fundamentos del fallo atacado (art. 289 y su doctrina, C.P.C.C.).
En efecto, la Cámara señaló que en el sub examine no media un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la misma «… solamente se da cuando no es posible dictar una sentencia válida sin estar constituida la litis necesariamente con un conjunto de personas, caso que no es el de autos. No tenía la sindicatura la obligación de demandar a todos los directores de la sociedad, por lo que mal pueden quejarse los recurrentes de que se haya desistido la pretensión respecto de algunos de ellos. No cabe confundir, como se hace en los agravios, un desistimiento con una transacción; el primero implica una renuncia al reclamo mientras que el segundo conlleva la existencia de concesiones recíprocas, siendo obvio que el desistimiento no se transforma en transacción por la mera circunstancia de que se haya prestado un consentimiento innecesario para su efectividad. Y tal desistimiento no extingue las obligaciones respecto de los codemandados desistidos… Al no haber habido transacción, no hubo violación del art. 853 del Código Civil como se denuncia, siendo dable destacar además que el desistimiento respecto de algunos codemandados solidarios no perjudica la situación de los otros puesto que la característica principal de las obligaciones solidarias es que se puede exigir la totalidad de lo debido a cada uno de los coobligados y, además, el desistimiento de la actora no perjudica las acciones de reintegro que pudieran caber entre los co-obligados solidarios. La existencia de solidaridad pasiva no significa que se presente un litisconsorcio pasivo porque el hecho de que se pueda exigir a distintas personas la totalidad de una deuda no implica que el acreedor esté obligado a demandar a todos ese cumplimiento…» (fs. 2607 vta./2608).
En el escrito recursivo los representantes de la ex entidad fallida, los señores Jurado y Pérez, no se hacen cargo, y por ende se desentienden de tales razones, y de esta manera, omiten refutar de modo frontal, concreto y eficaz las conclusiones básicas o el fundamento esencial que da sustento al pronunciamiento (fs. 2642 y 2644/2646), esto es, en el sub lite, la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la determinación de la verdadera naturaleza de los actos procesales llevados a cabo por la accionante, consistente en los desistimientos denunciados, los que resultan -por los argumentos expuestos por el a quo- de naturaleza distinta a una transacción (vgr.: la ausencia de concesiones recíprocas que señala el fallo en crisis arts. 88, 89, 279, 304 y 308, C.P.C.C.; 699, 832 y 853, Cód. Civil).
En cuanto a las semejanzas y discordancias que median entre el desistimiento y la transacción, estas consisten en que ambos son medios anormales de terminación del proceso que, en principio, se contraponen. El único punto de contacto que poseen es que, en alguna medida, la transacción supone una suerte de desistimientos recíprocos (arts. 304, 305, 308, C.P.C.C. y sus doctrinas; Ac. 49.823, sent. del 3-VIII-1993, «D.J.B.A.», 145-129, JA 1994-II- 708).
En virtud de todo ello, considero que la queja planteada deviene insuficiente en esta parcela (conf. art. 279, C.P.C.C.).
2) En lo que hace a las cuestiones vinculadas con la responsabilidad atribuida a los codemandados Jurado y Pérez (fs. 2642/2643 y 2646/2668), observo que las mismas constituyen una reiteración de los capítulos propuestos en los escritos de expresión de agravios que fueron tratados ya por la Cámara, a saber: el incumplimiento de las obligaciones por parte de los síndicos auditores (Albacete y Calviño) y su responsabilidad consecuente; la responsabilidad del Vicepresidente y Gerente General, el doctor Galarza de la Cuesta y de los accionistas mayoritarios y representantes de la ex entidad, los hermanos Figueroa Alcorta, en el gobierno de la compañía y en la realización de operaciones irregulares; la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad de los directores, en particular del dolo y del daño resarcible y la omisión de prueba esencial (fs. 2425/2461 y 2466/2506).
Al respecto, esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a relatar el desarrollo del proceso, enfocar los aspectos planteados desde un punto de vista distinto al de la alzada, pero meramente subjetivo, reiterar objeciones expuestas en la expresión de agravios y correctamente desechadas por aquélla, traer argumentos extemporáneos por no haberlos deducido en la instancia ordinaria y dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. causas Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; C. 100.073, sent. del 29-XII-2008).
El a quo consideró que no hubo un trato desigual entre los diferentes codemandados, porque los «… roles de las distintas partes en la compañía financiera justificaban análisis diferenciados como los que hizo el juez de primera instancia. El rechazo de la demanda contra Figueroa Alcorta y Hourcade Bellocq fue, como se ha visto, acertado; y también lo fue, como se verá, el progreso de la acción respecto de Jurado y Pérez, por lo que no existe ninguna arbitrariedad en la resolución de primera instancia al tratar de manera diferenciada a quienes actuaron de manera diversa» (fs. 2605 vta./2606).
Con relación a la existencia de un daño real y concreto, el sentenciante afirmó que existió una imputación específica, difiriendo la determinación de su entidad para una etapa posterior, y en cuanto a las conductas atribuidas a los codemandados apuntó que las mismas fueron consideradas individualmente, no existiendo «presunción» alguna de responsabilidad sino sobre la base de indicios graves, precisos y concordantes: «… el juez de la instancia de origen tuvo por acreditadas omisiones dolosas de los quejosos que resultaron generadoras de daño…». La imputación que les realizó el juez no fue la «delegación de funciones» sino las omisiones dolosas referidas, las que encuadran en el art. 173 de la ley 24.522 (fs. 2606/vta.).
En el caso de autos, los quejosos se limitan a argumentar en paralelo y a exponer en forma genérica su opinión discrepante con el decisorio, mas no se hacen cargo de las concretas razones que sustentan al mismo reiterando los reparos esgrimidos en la expresión de agravios (conf. Ac. 92.259, sent. del 1-III-2006), lo cual no es eficaz ni idóneo en los términos del art. 279 y su doctrina del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, este tramo del embate también debe ser desestimado.
III. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2641/2668 vta., con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El codemandado Carlos Eduardo Albacete deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 274, 296, 297 y 298 de la ley 19.550; 1074, 1077 y 1109 del Código Civil; 15 y 31 de la Constitución de la Provincia; 17 y 18 de la Constitución de la Nación; 8 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En resumen, presenta los siguientes planteos:
1) Sostiene que la sentencia de Cámara vulnera el principio de congruencia al dictar un fallo condenatorio en forma extra petita.
Expone que en el caso fue demandado por la responsabilidad atribuida en su condición de síndico titular de la fallida, en tanto que en la decisión de Cámara fue condenado por su carácter de auditor externo, es decir, con base en una situación de desempeño funcional que, si bien había sido considerada en sede administrativa por el Banco Central, en la presente causa no fue esgrimida por la parte actora para fundamentar la responsabilidad imputada en la demanda.
Entiende que este vicio de incongruencia no se enerva por la controversia suscitada en torno a si la actora sólo había accionado por responsabilidad concursal o si su acción tuvo también el alcance de una acción social de responsabilidad «apropiada» por la declaración de quiebra posterior, cuestión que la alzada zanjó en el segundo sentido en violación del principio iura novit curia.
Aduce que la inconsistencia lógica del fallo surge a partir de haber entendido, implícitamente, que la actora habría atribuido una responsabilidad social -contemplada en el art. 175 de la ley 24.522 por reenvío a la Ley de Sociedades Comerciales-, mas sin realizar ningún análisis ni extraer ninguna conclusión inculpatoria basada en la condición de síndico, sino en la de «auditor» externo de la compañía, calidad por la que no fue demandado ni se encuentra prevista.
Con relación a la aplicación del principio iura novit curia, manifiesta que el mismo supone que el juez califique la relación jurídica que efectivamente la parte pretende hacer valer y que se desprende de lo que la demanda caracteriza y plantea como tal. Solo en ese contexto opera tal brocárdico, al solo fin de suplir errores u omisiones en la calificación legal de la relación jurídica.
Es por eso, señala el impugnante, que el art. 166 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial dice que lo que debe calificarse «según correspondiere por ley» son «las pretensiones deducidas en juicio», motivo por el cual el sentenciante nunca puede modificar o sustituir la acción que está realmente deduciendo la parte, caso contrario se infringiría la garantía de debido proceso, tal como ha incurrido en ello el tribunal a quo.
Sostiene que el escrito de demanda carece de respaldo fáctico para atribuir la responsabilidad societaria en los términos del art. 175 de la ley 24.522 (antes art. 168, ley 19.551), puesto que en autos imputó a los directores la responsabilidad por las consecuencias contempladas en el art. 166 de la ley 19.551 como permitir, producir, facilitar o agravar la disminución patrimonial de la fallida y a la sindicatura haber tenido un «accionar complaciente» que contribuyó a esa disminución, no arrojando dudas de que se estaba planteando una acción de carácter concursal, de la cual quedó excluida la sindicatura societaria con el nuevo régimen del art. 173 de la ley 24.522 que hubo de aplicarse al tiempo de sentenciarse en primera instancia.
2) Invoca la violación de las reglas de la carga probatoria respecto del instrumento ofrecido por su parte al contestar la demanda (expediente B.C.R.A. 100.172/85, sumario 648).
Apunta que la documental fue ofrecida en los límites y circunscripta a la única acción que pudo entender que se había promovido: una acción de responsabilidad basada en su pasada condición de síndico de la fallida. Sin embargo, acorde con la denunciada violación del principio de congruencia, la alzada «apropió» dicha prueba extralimitando el marco en que se la había ofrecido, empleándola como respaldo a la acción social de responsabilidad como auditor externo, conculcando la norma establecida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
3) Arguye también la errónea apreciación de la prueba por haberse transgredido las reglas de la sana crítica receptadas en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por un lado, considera que la extensión de la condena por su condición de auditor externo de la compañía basada en las actuaciones de la causa penal y de los sumarios administrativos del Banco Central carece de un análisis circunstanciado y concreto, asumiendo el alcance de una mera afirmación dogmática. Por otro lado, controvierte la eficacia de los medios de prueba aludidos por la Cámara, a saber: el informe general regulado entonces por el art. 40 de la ley 19.551 (ahora, art. 39, ley 24.522); las piezas de la causa penal relativas a la falsificación de firmas y el sumario del Banco Central vinculado a su actuación en la compañía.
4) Por último, critica la falta de configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil atribuida en autos, con base en las consideraciones antes expuestas, especialmente señala la ausencia de legitimación pasiva y del factor de atribución subjetivo (dolo), así como la falta de relación de causalidad eficiente.
II. Este último intento revisor tampoco resulta audible.
1) Como adelanté, el recurrente se queja -denunciando violación al principio de congruencia- de que el a quo lo haya responsabilizado «con base en una situación de desempeño funcional (auditor externo), que si bien en su oportunidad, conjuntamente con la condición de síndico de mi mandante, había sido consideradas en sede administrativa por el Banco Central de la República Argentina en el sumario n° 648 … en la presente causa judicial no fue esgrimida por la parte actora para fundamentar la responsabilidad atribuida» (fs. 2676 vta.).
Concretamente, sostiene como fundamento de su tesis que el accionante demandó por responsabilidad por su condición de «síndico titular de la fallida», mientras que el fallo en crisis lo condenó por su rol de «auditor externo» de la misma.
Sin embargo, tal agravio importa contradecir la conclusión de la Cámara, en cuanto al desentrañar el alcance de la demanda, concluyó que tanto Calviño como Albacete, «fueron efectivamente demandados y se expusieron con suficiente claridad imputaciones concretas, específicamente el incumplimiento de las funciones de control que tenían a su cargo» (fs. 2603), explicando a renglón seguido cuales fueron en concreto los deberes incumplidos en el aludido rol de control. Así, expuso la sentencia recurrida que «está fuera de discusión que era obligación tanto de Calviño como de Albacete, como auditores de la compañía financiera, fiscalizar la administración de la sociedad, examinar los libros y documentación, velar por el cumplimiento de la ley; en fin, controlar el adecuado y lícito manejo de la entidad. Y fluye con prístina claridad de estos actuados de la causa penal y de los sumarios administrativos -concluyó- que no cumplieron con las obligaciones a su cargo, siendo innecesario extenderse en consideraciones para demostrar lo que es obvio y ni siquiera se discute: las gravísimas irregularidades que desembocaron en la quiebra de la Compañía Financiera Plaza no fueron detectadas por quienes tenían el deber de hacerlo y, además, avalaron balances fraudulentos que presentaron al Banco Central» (fs. 2603 vta.).
Aquella discrepancia que manifiesta este tramo del embate, no ha sido acompañada de la condigna denuncia y demostración del vicio invalidante del absurdo (requisito indispensable para la apertura de la competencia de esta instancia extraordinaria), respecto de una tarea que ostentan los jueces de grado con carácter privativo; esto es, la de establecer el alcance de las piezas procesales -en el caso, los términos en que fue impetrada la demanda, y las conductas allí individualizadas-. Como quedó explicado, el actor afirma que las conductas endilgadas lo fueron en su rol de síndico de la sociedad, contradiciendo de esta forma la interpretación que el a quo realizó en base al mismo escrito constitutivo de la litis.
Dicha ausencia de denuncia y demostración del absurdo, sella la suerte adversa de esa parcela del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.).
2) En relación a los restantes aspectos, a la violación del principio de congruencia y la errónea aplicación del adagio iura novit curia, me remito a los fundamentos expuestos al tratar la primera cuestión que doy aquí por reproducidos, sin que los argumentos desplegados por el apelante logren desvirtuar el basamento fácticojurídico del fallo atacado (art. 289 y su doctrina, C.P.C.C.).
Simplemente me permito añadir que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, las que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal ha incurrido en absurdo o violación al principio de congruencia, extremos que como ya fuera explicado no advierto acreditados en la especie, máxime cuando el vicio lógico mencionado resulta de naturaleza excepcional (conf. causas C. 107.314, sent. del 8-VIII-2012; C. 109.874, sent. del 3-X-2012; entre otras).
3) Respecto del conculcamiento de las reglas de la carga probatoria (art. 375, C.P.C.C.), concretamente, en relación a la ponderación efectuada por el a quo del sumario administrativo instruido por el Banco Central (expediente 100.172/85, sumario 648), entiendo que el agravio carece de andamiaje.
Efectivamente, constituye doctrina legal de esta Suprema Corte que por aplicación del principio de adquisición procesal, los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó u ofreció (conf. causas Ac. 56.969, sent. del 7-V-1996; Ac. 65.622, sent. del 6-V-1997; Ac. 89.834, sent. del 3-V-2006).
Es más, como he tenido oportunidad de señalar tiempo atrás, tal principio hace posible que cualquiera que sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente (conf. causa Ac. 57.079, sent. del 21-XI-1995, «Bozzo, Emma Damiana c/ Orqueida, Ángela Raquel s/ Desalojo», «Acuerdos y Sentencias», 1995-V-354; véase también Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005; Ac. 88.211, sent. del 29-VIII-2007).
4) Finalmente, en cuanto a los embates dirigidos a cuestionar la errónea apreciación de la prueba por el a quo (con infracción al art. 384, C.P.C.C.), así como la configuración de los presupuestos de la responsabilidad atribuida en autos, me remito también a los fundamentos expuestos con relación al contador Cerviño al abordar la primera cuestión (punto III.2).
Añado a la ya apuntada inobservancia de las normas sobre procedimientos mínimos de auditorías externas (cargo 6 del sumario administrativo) en lo atinente a la falta de documentación respaldatoria y a la emisión de dictámenes sin salvedades («… pese a que las falencias por el propio auditor sobre el sistema de control interno -276/8- desnudaban la falta de organización administrativa y de control en el manejo del patrimonio de la entidad y de los fondos de terceros…», -fs. 1240/1241 y 2184/2193-), las circunstancias destacadas por el inspector del Banco Central, en cuanto a las conductas desplegadas por los contadores Albacete y Cerviño: en el informe expuso que «… ambos -integrantes del Estudio Contable ‘Albacete, Calviño y Asociados’- fueron nombrados síndicos en el Acta constitutiva de la sociedad, habiendo sido el doctor Albacete socio fundador de la entidad con el 4% de las acciones, paquete que fuera transferido al señor Gastón Ramón Figueroa Alcorta el 31.12.80. Esta transferencia permitió al Contador Albacete certificar el primer balance de la entidad a esa misma fecha, sin denunciar relación alguna con aquella y los sucesivos hasta el 31.3.84, en carácter de Auditor Externo. El 20.10.83 renunció a su cargo de Síndico Titular y con posterioridad se designó a la Contadora Stella Maris López de Valli -integrante del mismo estudio contable- para dictaminar los estados contables de Plaza Cía. Financiera, lo que efectuó el 30.6.84…» (el resaltado me pertenece; v. fs. 145/146; arts. 384 y 385, C.P.C.C.).
Pues bien, tales circunstancias, anudadas a las apuntadas al tratar la primera cuestión planteada, respaldan la responsabilidad atribuida al contador Albacete (arts. 272, 274, 276, 278, 294, 296, 297 y 298, ley 19.550) las que, al no ser eficazmente rebatidas, me conducen a tener por no demostradas las infracciones legales denunciadas ni el absurdo alegado en los capítulos que fueron traídos a conocimiento de esta Corte, por lo que no puede acogerse su planteo (art. 289, Cód. cit.).
III. Por ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2669/2683 vta., con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la Procuración General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos, efectuados a fs. 2624, 2639, 2684, 2717 y 2734, quedan perdidos (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Ley 24522 – BO:09/08/1995
000844E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101236