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JURISPRUDENCIAProcedimiento de flagrancia. Menor de edad. Sanción penal. Inserción del menor en la vida social
Se dispone la no aplicación del procedimiento de flagrancia en la causa seguida a un menor de edad, pues dicho procedimiento tiene como objeto la resolución rápida de un conflicto pasado mediante la resolución de la aplicación o no de una sanción penal; el de menores, por el contrario, tiene como objeto la inserción del menor en la vida social.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2018 se celebra la audiencia oral y pública en el recurso n° 57.016/18, en la que expusieron las partes de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). Las partes aguardan en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Acerca de la aplicación del trámite de flagrancia y la inconstitucionalidad de la ley 27.272: Oído el debate de las partes, consideramos que los agravios expuestos por la defensa, pese a la réplica de la fiscalía, merecen ser atendidos. En este sentido, este tribunal -en su actual integración- mantiene el criterio sostenido a partir del precedente “González” (causa 2422/17, rta: 10/2/17) en cuanto a que el régimen establecido en el actual art. 353 bis, CPPN no resulta compatible con el procedimiento especial previsto para los menores sometidos a un proceso penal, pues “el procedimiento de flagrancia tiene como objeto la resolución rápida de un conflicto pasado mediante la resolución de la aplicación o no de una sanción penal. El procedimiento de menores, por el contrario, tiene como objeto la inserción del menor en la vida social”, es decir, el proceso penal de responsabilidad juvenil tiene en miras un fin socio educativo. En este sentido, tal como indicara el defensor, el Protocolo en Mediación Penal Juvenil Restaurativa y Acuerdos Restaurativos aprobado recientemente por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos (el 19/9/18, Res. 813/18) señala que “La Declaración Iberoamericana sobre Justicia Restaurativa, aprobada por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) prescribe que: ‘Los Estados Iberoamericanos velarán para que las respuestas a las infracciones penales juveniles no constituyan meras retribuciones punitivas o que se reduzcan al tratamiento psicosocial del infractor, sino que comporten un proceso de reflexión y responsabilización individual y colectivo de cara a las consecuencias lesivas del acto, incentivando su reparación’, a la vez que establece que: ‘Los Estados respetarán el carácter educativo de las medidas a tomar respecto de los adolescentes que han infringido la ley penal, priorizando la desjudicialización, las medidas alternativas a la privación de la libertad, y la reparación directa e indirecta por los daños causados por la infracción. En todos los casos se deberá tomar en consideración las circunstancias particulares de vulnerabilidad de las partes implicadas directa e indirectamente’ ”. Este marco conceptual refuerza la postura en cuanto a que la aplicación de este procedimiento deviene incompatible con aquél que fija la ley 22.278 y su aplicación conjunta crearía un procedimiento “centauro”: una cabeza que guía al joven para que comprenda más inteligentemente los hechos imputados derivado de su inmadurez emocional o afectiva, que podría concluir con su absolución, en un cuerpo que, contrariamente, busca una solución expedita en el marco de la emergencia de seguridad pública. Cabe destacar, además, que el joven J. E. P. acaba de cumplir los 16 años, de manera tal que, al año mínimo de tratamiento tutelar (art. 4, inc. 3° de la citada ley), se deberá aguardar que alcance su mayoría de edad -el 2 de junio de 2020- para determinar la necesidad, o no, de imposición de una pena; por lo que no se advierte beneficio alguno de una eventual decisión sobre su responsabilidad penal en el breve lapso establecido en el procedimiento aplicado en el caso. Atento lo expuesto precedentemente, toda vez que la declaración de inaplicabilidad del procedimiento según ley 27.272 da respuesta satisfactoria a las partes, no procederá su declaración de inconstitucionalidad, pues debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 312:122; 312:1437; 314:407; 316:1681), es decir “cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución” (Fallos 316:2624); ello, en atención a la gravedad institucional que representa, por lo que se exige una adecuada utilización del instituto cuando no sea posible efectuar una interpretación de la norma acorde al texto de la constitución (in re, CN° 27.548, “C.”, del 29/3/2006); extremo que en el caso, como se dijo, ya tiene solución. Acerca de la internación del joven J. E. P.: conforme surge de los informes agregados al legajo tutelar iniciado ante el juzgado de origen como de aquél que tramita ante la Secretaría N° …. del Juzgado Nacional de Menores n° ….. -al cual se ordenó su remisión en los términos del art. 131, RJCC- el joven P. se encuentra inmerso en una situación de vulnerabilidad de larga data: vive en situación de calle desde los 6 años, abandonó los estudios primarios en 3° grado, padece adicción a estupefacientes, mantiene una relación conflictiva con el abuelo materno -lo que habría motivado el alejamiento de su madre- y ya ha tenido anteriores ingresos en el CAD. Así, surge su primer ingreso el 4 de junio pasado, en el que se dispuso su egreso al parador “C.”. Si bien se realizó un primer informe ese mes, luego dejó de concurrir al parador “porque tiene que hablar y no quiere”, tal como surge de los oficios de fs. 15/18. Esta situación se repitió recientemente en el marco de la causa n° ……… del Juzgado Nacional de Menores N° …… que dispuso su egreso el 21 de septiembre al parador “L. B.”, no obstante a la semana nuevamente ingresó al CAD en el marco de estas actuaciones. Así, los informes de evaluación del CAD dan cuenta de su problemática actual -a cuya lectura nos remitimos en honor a la brevedad-, su interés en retomar tratamiento y sugieren que podría egresar con el Departamento de Intervenciones Especiales para realizar tratamiento en una comunidad terapéutica para lo cual contaría con vacante en “Creer es Crear”. En este marco, consideramos que corresponde acceder a la petición de la defensa y ordenar su derivación a dicha comunidad para tratar su problemática dual adictiva y comportamental, con la intervención del Programa de Derechos y Alianzas Territoriales. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR parcialmente el acta de fs. 42/43 y DISPONER LA NO APLICACIÓN del procedimiento de flagrancia en la presente causa seguida a J. E. P. (art. 455, CPPN). II. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad deducido en subsidio por su defensa (art. 455 del CPPN). III. DISPONER la externación del joven P. y su derivación a la comunidad terapéutica “Crear es Creer” con la intervención del Programa de Derechos y Alianzas Territoriales. IV. AGREGAR copia de la presente al legajo tutelar n° ……… en trámite ante el Juzgado Nacional de Menores n° ……, Secretaría n° ….., el que deberá ser devuelto a esa dependencia – junto al que lleva el n° …….. -, a fin que se dé cumplimiento a lo ordenado. Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia, y por notificadas a todas las partes, entregándose copia escrita de la presente, y reservándose copia de audio (art. 11 ley 26.374). No siendo para más, se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia por haber sido designado subrogante en la vocalía N° 7 de la CNCCC y que el juez Ignacio Rodríguez Varela, subrogante de la vocalía N° 5 de esta Cámara se encuentra cumpliendo funciones en la sala IV del tribunal, firman los vocales de la sala por ante mí que DOY FE.
Luis María Bunge Campos
Pablo Guillermo Lucero
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
En la fecha se remitió. Conste.
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
G., A. A. s/flagrancia – Cám. Nac. Casación Crim. y Correc – Sala I – 10/02/2017 – Cita digital IUSJU030669E
034725E dy>
Cita digital del documento: ID_INFOJU117368